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TA HUI - 41001-23-33-000-2021-00142-00-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2021-00142-00-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (TRIBUTARIO)

DEMANDANTE GRUPO GBC S.A.S.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN RADICACIÓN 41 001 23 33 000-2021-00142 00

DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA APROBADO En Sala de la fecha

ASUNTO

Una vez concluidas las etapas procesales pertinentes y observado que no existe ningún hecho que invalide lo actuado, procede la Sala que dictar sentencia anticipada en primera instancia, al tenor del numeral 3 del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 8020 de 2021.

1. LA DEMANDA1

La SOCIEDAD GRUPO GBC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“5.1. Que se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 900030 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2019, proferida por el Doctor ÁNGEL ALBERTO LAGUNA CUBILLOS, Jefe de

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 900030 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2019, proferida por el Doctor ÁNGEL ALBERTO LAGUNA CUBILLOS, Jefe de la división de Gestión de Liquidación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Neiva, mediante la cual se propone la modificación de la declaración del IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO PERIODO 01 AÑO GRAVABLE 2017, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso.

1 Archivo 002 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

Demandante: Grupo GBC S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00142-00

5.2. De igual manera se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION No. 900017 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2020, notificada mediante EDICTO el DIA 06 DE ENERO DE 2021, proferida por la Doctora ALICIA PORTELA FARFAN, Jefe de la división de Gestión Jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Neiva, mediante la cual se propone la modificación de la declaración del IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO PERIODO 01 AÑO GRAVABLE 2017, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso.

5.3. Compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la

GRAVABLE 2017, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso.

5.3. Compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la Republica, a la Procuraduría Genera) de la Nación, para que se inicien las investigaciones por los hechos ocurridos dentro del proceso de competencia de cada entidad (Responsabllid.ad Penal y Disciplinaria). ·

5.4. En consecuencia y a título restableciendo del derecho que se DECLARE, que mi poderdante no adeuda suma alguna.”

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que el 16 de marzo de 2017 presentó declaración de impuesto nacional al consumo periodo 01 año gravable 2017.
  • El 4 de octubre de 2017 la DIAN efectuó un despliegue operativo de en todas sus sedes, en aras de obtener pruebas dentro de la investigación adelantada, la cual culminó el 5 de octubre del mismo año.
  • El 31 de enero de 2019 profirió requerimiento especial No. 900003; el 28 de agosto de 2019 liquidación oficial de revisión No. 900030, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante Resolución Recurso de Reconsideración No. 9000 17 del 13 de octubre de 2020.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como vulnerados los artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política; artículos 779 -1, 683, 742, 743, 745 del Estatuto Tributario –Decreto

Invoca como vulnerados los artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política; artículos 779 -1, 683, 742, 743, 745 del Estatuto Tributario –Decreto 624 del 30 de marzo de 1989 -; artículos 340, 190, 191, 416, 428 del Código Penal –Ley 599 de 2000-.

Como concepto de violación argumentó que en desarrollo de la diligencia de registro no se vinculó a la fuerza pública, en aras de proteger las pruebas yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Demandante: Grupo GBC S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00142-00

como garantía de la protección de los derechos constitucionales y legales de la demandante.

Alude genéricamente a excesos cometidos en las actuaciones por parte de los servidores públicos y no de la entidad como tal, en desarrollo de la diligencia de registro, asegurando que se tipificaron conductas penales que conllevan a que los actos administrativos emitidos sean ilegales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (índice 00016 Samai).

La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda en razón a que los actos administrativos demandados han sido proferidos con fundamento en la ley, no adolecen de vicios y/o nulidades que reste validez ni eficacia a los mismos.

Manifestó que la administración no vulneró el derecho al debido proceso en el desarrollo de la investigación y determinación tributaria, Debido a que la

fundamento en la ley, no adolecen de vicios y/o nulidades que reste validez ni eficacia a los mismos.

Manifestó que la administración no vulneró el derecho al debido proceso en el desarrollo de la investigación y determinación tributaria, Debido a que la diligencia de registro se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos exigidos, a contrario sensu el accionante incluye unos requisitos pr opios del derecho penal y la exigencia de la presencia de autoridades de otras Entidades requisitos que nos son propios de dicha figura.

Alude que no existe argumentación que controvierta los actos administrativos demandados, pues de conformidad con los m encionados actos se modificó la declaración privada de Impuesto Nacional al Consumo año gravable 2017 periodo 01 presentada por la sociedad contribuyente, toda vez que se adicionaron base de servicios gravados por valor de $1.168.861.000 y se generó un may or impuesto por valor de $93.509.000 y se impuso la correspondiente sanción de inexactitud, modificaciones que no fueron controvertidas por la sociedad demandante ni en sede administrativa ni en sede judicial.

La discusión en sede judicial no tiene refere ntes que conlleven a controvertir los actos administrativos; pues conforme a lo manifestado por la sociedad actora la discusión se centra en la diligencia de registro y en el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, la cual se cumplió a cabalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

Demandante: Grupo GBC S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00142-00

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Demandante: Grupo GBC S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00142-00

Que, de conformidad con la normatividad, la Autoridad Tributaria ostenta la facultad de registro, la cual no puede ser discrecional o arbitraria, toda vez que como lo indica el artículo 779 -1 se deben cumplir con de terminados requisitos, razón por la cual es pertinente verificar si durante la presente investigación tributaria se dio cumplimiento a los mismos.

Así, luego de analizar cada requisito, afirmó que esa Administración Tributaria cumplió con los requisitos e stablecidos en el artículo 779 – 1 del Estatuto Tributario, al llevar a cabo la diligencia de registro como mecanismo que permite verificar la veracidad de la declaración tributaria y la conducta del contribuyente y tal como se observa en el acto administr ativo que ordenó su realización, se autorizó solicitar colaboración de la fuerza pública para efectos de garantizar la ejecución de la diligencia.

Respecto a la vulneración de los artículos 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario por parte de los funcionarios que adelantaron la diligencia, adujo que carece de sustento legal en razón a que tanto la diligencia de registro como las pruebas recaudadas en el desarrollo de la misma fueron legalmente obtenidas, incorporadas y valoradas probatoriamente dentro de la investigación tributaria adelantada.

Adicionalmente a ello, indicó que la simple afirmación de nulidad no controvierte la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, la sociedad demandante señala de nulos los actos administrativos demandados con

adelantada.

Adicionalmente a ello, indicó que la simple afirmación de nulidad no controvierte la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, la sociedad demandante señala de nulos los actos administrativos demandados con fundamento en la presunta vulneración de normas, pero no argumentó ni demostró la supuesta nulidad.

Conforme a lo anterior, no existen argumentos que cumplan los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia que den lugar a la revisión y confrontación de la legalidad de los actos administrativos demandados, careciendo el presente medio de control de litigio jurídico.

De otro lado, en relación con la comisión de atropellos y conductas penales por parte de los servidores públicos que adelantaron l a diligencia de registro como violación de habitación ajena por servidor público, violación en lugar de trabajo, concierto para delinquir, abuso de autoridad entre otros, referidos por el apoderado demandante, refiere que el mismo no relaciona, ni siquiera sumariamente, los supuestos fácticos para efectuar tales afirmaciones y mucho menos aporta pruebas que soporten las mismas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Demandante: Grupo GBC S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00142-00

Afirmó que de las actuaciones adelantadas por la Administración Tributaria en la diligencia de registro en los establecimientos del contribuyente GRUPO GBC SAS EN LIQUIDACIÓN puede concluirse que la misma se encuentra determinada en la Ley (Artículo 779 – 1 E.T.), fue debidamente motivada en

Tributaria en la diligencia de registro en los establecimientos del contribuyente GRUPO GBC SAS EN LIQUIDACIÓN puede concluirse que la misma se encuentra determinada en la Ley (Artículo 779 – 1 E.T.), fue debidamente motivada en acto administrativo (Resolución No. 0465 del 04 de octubre de 2017), ordenada por funcionario competente (Dir. DIAN seccional Neiva), notificada al personal que se encontraba al momento de efectuarla, realizada por los funcionarios comisionados para tal fin y desarrollada de acuerdo a los preceptos legales y constitucionales, tal como se desprende del Acta detallada del registro, razón por la cual las simples afirmaciones de la parte demandante no desvirtúan la legalidad de las pruebas obtenidas en la referida diligencia y mucho menos generan ni siquiera indicio de la comisión de las conductas penales mencionadas.

Resaltó que durante la investigación se garantizó el debido proceso, siguiente la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales; por tanto, los actos demandados se soportan en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, obtenidas en actuaciones ordenadas y practicadas en cumplimiento de los preceptos normativos.

Que la sociedad demandante no presentó ni presenta argumentos con el fin de desvirtuar las glosas administrativas modificadas por la Autoridad Tributaria y mucho menos aporta pruebas con dicho objetivo; no obstante, indicó que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente concluye que las mismas son conducentes, pertinentes y útiles para determinar que existe diferencia de operaciones gravadas al 08% en el año gravable 2017 periodo 01

indicó que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente concluye que las mismas son conducentes, pertinentes y útiles para determinar que existe diferencia de operaciones gravadas al 08% en el año gravable 2017 periodo 01 por impuesto nacional a consumo, encontrándose de esta manera sustentada la Liquidación Oficial No. 900 030 de fecha: 28/08/2019 a través de la cual se modificó la declaración presentada por el contribuyente y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900017 del 13/10/2020.

Argumentó que la omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen es un hecho sancionable tal como lo establece el artículo 647 y 648 del Estatuto Tributario con el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar propuesto por la Administración Tributaria y el saldo a pagar declarado por el contribuyente, razón por la cual su legalidad no tiene discusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Demandante: Grupo GBC S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00142-00

En lo que respecta a la condena en costas, solicitó el reconocimiento de las mismas a favor de la DIAN, a título de agencias en derecho, las cuales no requieren ser probadas y deben ser tasadas por el Juez de Conocimiento conforme a la valoración y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

A título de gastos y expensas del proceso, solicitó la suma de $10.357,68

requieren ser probadas y deben ser tasadas por el Juez de Conocimiento conforme a la valoración y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

A título de gastos y expensas del proceso, solicitó la suma de $10.357,68 que corresponden al valor de las hojas escaneadas del expediente administrativo OP2017 2017 900029 del contribuyente GRUPO GBC LIQUIDACI ÓN NIT 900.705.274, por concepto de impuesto al consumo año gravable 2017 periodo 01 que contiene 618 hojas escaneadas; lo anterior de acuerdo a las Tarifas de valores unitarios del Contrato No. 00 – 170 -2019.

De otro lado, solicitó dar aplicación a la adición contenida en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 realizada por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que previó que la condena en costas se da “...cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”; en el caso concreto se evidencia que la deman da no desarrollo los fundamentos ni adecuación de hechos en la presunta vulneración del derecho aplicable. El demandante solo hace relación de normas sin una motivación coherente ni suficiente para probar su pretensión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN2

La apoderada reiteró los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con ocasión de la contestación de la demanda incoada por la parte actora y que conllevan a reafirmar la legalidad de la actuación administrativa en cuestión.

Mencionó que no existe argumentación que controvierta o desvirtúe la

con ocasión de la contestación de la demanda incoada por la parte actora y que conllevan a reafirmar la legalidad de la actuación administrativa en cuestión.

Mencionó que no existe argumentación que controvierta o desvirtúe la legalidad de los actos administrativos demandados, pues modificaron la declaración privada de impuesto nacional al consumo año gravable 2017 periodo 01 presentada por la sociedad contribuyente, al adicionar servicios gravados por valor de $ 1.168.861.000, generándose un mayor impuesto del consumo de $93.509.000, modificaciones que no han sido controvertidos en sede administrativa ni judicial.

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Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00142-00

Alude que la discusión se centra en la diligencia de registro y el cumplimiento de los requisitos consagrados en el art. 779-1 del E.T., la cual se llevó a cabo cumpliendo a cabalidad los requisitos contenidos en la norma, no existiendo causal que invalide su práctica, desarrollo y ejecución.

Respecto a los requisitos, mencionó que existe una resolución motivada y no se configura la no coincidencia del lugar de registro con casa de habitación en caso de personas naturales; es decir, mediante Resolución No. 0465 del 4 d e octubre de 2017, la administración ordenó el registro de que trata el art. 779-1 del E.T., a la sociedad demandante en los establecimientos de comercio registrados

caso de personas naturales; es decir, mediante Resolución No. 0465 del 4 d e octubre de 2017, la administración ordenó el registro de que trata el art. 779-1 del E.T., a la sociedad demandante en los establecimientos de comercio registrados en el RUT, argumentando la decisión, teniendo en cuenta que se trata de una persona jurídica.

En cuanto a la competencia, el art. 1 del Decreto 2321 de 2011, establece que los directores seccionales de impuestos y aduanas son competentes para ordenar el registro; por tanto, la Resolución No. 0465 del 4 de octubre de 2017, fue expedida por el director seccional de Neiva.

En lo atinente a la notificación que ordena el registro en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentra en el lugar, la misma se efectuó al señor Diego Mauricio Charry (administrador) y durante la misma estuvo presente Carlos Albeiro Carvajal (auxiliar de sistemas y colaborador contable), quien suscribió el acta.

Así las cosas, se cumplió con los requisitos establecidos en la norma al llevar a cabo la diligencia de registro como mecanismo que permite verificar la veracidad de la declaración tributaria y la conducta del contribuyente; así mismo, mencionó que la diligencia se adelantó conforme a la ley, y en el acto administrativo que ordenó su realización, se autorizó solicitar colaboración de la fuerza pública para garantizar la ejecución de la diligencia; no obstante, en el sub lite, la diligencia se realizó en derecho, en cumplimiento de la norma, respetando los derechos de los intervinientes.

En cuanto a la vulneración de los arts. 742, 743 y 745 del E.T., señalando

lite, la diligencia se realizó en derecho, en cumplimiento de la norma, respetando los derechos de los intervinientes.

En cuanto a la vulneración de los arts. 742, 743 y 745 del E.T., señalando las pruebas obtenidas en desarrollo de la diligencia como nulas; aseguró que tal afirmación carece de sustento legal en razón a que tanto la diligencia de registro como las pruebas recaudadas en la misma, fueron legalmente obtenidas, incorporadas y valoradas dentro de la investigación tributaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00142-00

En relación con la comisión de atropellos y conductas penales por parte de los servidores públicos que adelantaron la diligencia de registro como violación de habitación ajena por servidor público, violación en lugar de trabajo, concierto para delinquir, abuso de autoridad entre otros, referidos por el apoderado demandante, es necesario indicar que el mismo no relaciona ni siquiera sumariamente los supuestos fácticos para efectuar tales afirmaciones y mucho menos aporta pruebas que soporten las mismas.

Afirmó que en el transcurso de la investigación administrativa se garantizó el debido proceso al contribuyente a través de expresiones como: (i) la misma se adelantó por la autoridad competente, (ii) se brinda ron al contribuyente las oportunidades legales para manifestarse frente a las diferencias encontradas por la Administración, (iii) se cumplieron los términos de ley para cada una de las

adelantó por la autoridad competente, (ii) se brinda ron al contribuyente las oportunidades legales para manifestarse frente a las diferencias encontradas por la Administración, (iii) se cumplieron los términos de ley para cada una de las etapas procesales, (iv) se notificó al contribuyente de las decisiones que se adoptaron de manera oportuna y de conformidad con la ley, (v) se respetó el derecho de solicitar, aportar y controvertir pruebas, así como el de ejercer el derecho de defensa y contradicción, así no se hiciera uso del mismo de manera efectiva por el contribuyente en las diferentes etapas procesales como en respuesta al requerimiento especial e incluso en el mismo recurso de reconsideración en el que no se presentan argumentos ni pruebas tendientes a desvirtuar las glosas modificadas por la Administración Tributaria.

Mencionó que la sociedad demandante no presentó argumentos con el fin de desvirtuar las glosas administrativas modificadas por la autoridad tributaria y menos, aporta pruebas con dicho objetivo; no obstante, indicó que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente puede concluirse que las mismas son conducentes, pertinentes y útiles para determinar que existe diferencia de ingresos dejados de declarar en el año gravable 2017 periodo 01, encontrándose de esta manera sustentada la Liquidación Oficial No. 900030 del 28/08/2019 a través de la cual se modificó la declaración presentada por el contribuyente y la Resolución Recurso de Reconsideración No.900017 del 13/10/2020.

Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, por no existir argumentos que controviertan las glosas administrativas, como tampoco

Resolución Recurso de Reconsideración No.900017 del 13/10/2020.

Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, por no existir argumentos que controviertan las glosas administrativas, como tampoco vicios que controviertan la legalidad de los actos administrativos demandados.

4.2 DEMANDANTE3

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Demandante: Grupo GBC S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00142-00

El apoderado manifestó que confirma los argumentos presentados en la demanda que conllevan a demostrar la procedencia del medio de control, por las irregularidades cometidas en las actuaciones y decisiones proferidas en desarrollo del proceso administrativo con violación a las normas superiores, interpretaciones y subjetividad en la aplicación de las normas existentes, que conllevaron a la expedición ilegal de los actos acusados.

Reitera la desatención del art. 779-1 inciso 3 del E.T., asegurando que hubo vulneración en el despliegue operativo de los funcionarios de la DIAN, al no existir la presencia de los miembros de la fuerza pública, siendo un deber normativo, como tampoco obra en el expediente que se hubiere hecho la solicitud para la presencia de los mismos en la diligencia de registro.

Aunado a ello, mencionó que la diligencia se extendió al día siguiente de su instalación, siendo ilegal, toda vez que más que una actividad administrativa, se desarrolló de manera operativa, pues los sucesos se llevaron a cabo en horas de

Aunado a ello, mencionó que la diligencia se extendió al día siguiente de su instalación, siendo ilegal, toda vez que más que una actividad administrativa, se desarrolló de manera operativa, pues los sucesos se llevaron a cabo en horas de la madrugada, sin presencia de la fuerza pública, en horas en que las personas a cargo de la diligencia no podían fungir como funcionarios públicos.

Aduce que el despacho desconoce la solicitud realizada en la demanda, mediante la cual solicitó que se compulsen copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen los hechos dentro de la competencia de cada entidad.

Consideró que la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos se centra en el comportamiento de los funcionarios públicos que adelantaron la diligencia y no en las facultades de la DIAN, pues se cometieron faltas graves por parte de los funcionarios en su actuar, más no la entidad, por lo que estos están incursos en las conductas enunciadas en título de disposiciones violadas y concepto de violación, siendo deber del despacho poner en conocimiento de la autoridad competente dichas conductas para que sean investigadas.

Afirmó que este proceso está supeditado a la prejudicialidad, pues es indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien sea por el mismo despacho u otro, para proceder a decidir la materia del litigio en el sub lite.

Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda en razón a que los cargos contra los actos administrativos estánTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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de la demanda en razón a que los cargos contra los actos administrativos estánTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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probados y se debe declarar la nulidad de los mismos, así mismo se condene en costas a la DIAN, si a ello hubiere lugar.

4.3. MINISTERIO PÚBLICO (índice 00037 Samai)

De conformidad con la constancia secretarial, guardó silencio durante el término del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De acuerdo con los artículos 152-2, 156-7 y 157 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala conocer y resolver de fondo el presente proceso en primera instancia.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala el término de 4 meses c ontados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.

En este caso, conforme a la certificación acto administrativo del 29 de

término de 4 meses c ontados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.

En este caso, conforme a la certificación acto administrativo del 29 de enero de 20214 expedida por la dirección seccional de impuestos y aduanas Neiva, la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 900017 del 13 de octubre de 2020, quedó ejecutoriado el 07 de enero de 2021.

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De esta manera, el término de 4 meses que tenía la c ontribuyente para interponer este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se vencía el 08 de mayo de 2020 , sin embargo, como el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PC SJA20-11526, PCSJA -11527, PCSJA -11528, PCSJA11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 y mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, dispuso

motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 y mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020, significa que tal término se reinició ese día y que para este caso venció el 22 de agosto de 2020, pues faltaba un mes y 22 días y como la demanda fue presentada el 09 de julio de 20205, significa que se radicó dentro de la oportunidad legal y que no existió caducidad alguna.

Al respecto, el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 precisó respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, lo siguiente:

“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad . Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el

Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”

Lo anterior, como una excepción garantista del cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, evento en el que se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente, por lo que se tiene que la deman da fue interpuesta oportunamente y dentro del término legal.

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3. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial,

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