TA HUI - 41001 23 33 000 2021 00176 00-(10-09-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 23 33 000 2021 00176 00-(10-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, Huila, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (sentencia de reparación directa)
DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO
ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC
DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA Sentencia Primera Instancia RADICACIÓN: 41001 23 33 000 2021 00176 00
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 089.
1.1. Antecedentes
1.1. De la sentencia objeto de ejecución MEDIO DE CONTROL Ejecutivo Sentencia (Reparación Directa) DEMANDANTE Alianza Fiduciaria S.A. Administradora Fondo Abierto Con Pacto De Permanencia CC cesionario de Luis Eduardo Conde Peña y otros DEMANDADO Fiscalía General de la Nación RADICACIÓN 410012331000-2021-00176-00 ASUNTO Sentencia Primera Instancia Apoderado parte demandante: Correo Electrónico DEMANDANTE Dr. Jorge Alberto García Calume c.c. 78.020.738 de Cereté T.P. No. 56988 del C. S. de la Judicatura jorge.garcia@escuderoygiraldo.com garciacalume@hotmail.com
Entidad demandada:
CORREO ELECTRÓNICO
DEMANDADA
T.P. No. 56988 del C. S. de la Judicatura jorge.garcia@escuderoygiraldo.com garciacalume@hotmail.com
Entidad demandada:
CORREO ELECTRÓNICO
DEMANDADA
Apoderado: Fiscalía General de la Nación
Apoderada: María Fanny Marroquín Durán
c.c. 51.713.846 de Bogotá D.C. T.P. No. 226591 del C. S. de la Judicatura maria.marroquin@fiscalia.gov.co
PROCURADOR 153 JUDICIAL
II ADMINISTRATIVO
David de la Torre Vargas procjudadm153@procuraduria.gov.co ddelatorre@procuraduria.gov.coTribunal Contencioso Administrativo del Huila ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC cesionario de Luis Eduardo Conde Peña y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233300020210017600
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1.1.1. De la demanda de Reparación Directa – 41001233100020120009800.
Luis Eduardo Conde Peña y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C .C.A., instauraron demanda contra la Nación – Fiscalía General De La Nación, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Conde Peña , por el periodo
que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Conde Peña , por el periodo comprendido desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 12 de junio de 2006, por los sup uestos delitos de Utilización de Medios y Métodos de Guerra Ilícitos y Rebelión, quien fue absuelto con sentencia de 1ª instancia de fecha 30 de enero de 2009, por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva.
1.1.2. De la sentencia de primera instancia1
En sentencia proferida el 3 de junio de 201 5, la Corporación acogió las pretensiones de la demanda:
“…2.1. Por concepto de perjuicios morales:
En favor del señor LUIS EDUARDO CONDE PEÑA, se le reconocerá la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V.
Así mismo, en favor de HÉCTOR CONDE RAMÍREZ, ALEXÁNDER CONDE
RAMÍREZ, NIDIA SOLANYE CONDE RAMÍREZ, EDUARDO CONDE YARA,
EDILMA CONDE YAYA, SOL NEIRA CONDE YARA, JAVIER CONDE
MORENO, LUIS FERNEY CONDE RAMÍREZ, ÁNGELA CONDE RAMÍREZ,
PAULA CONDE MORENO, YENY ANDREA CONDE MORENO, EFRAÍN CONDE RAMÍREZ, KAREN MISHEL CONDE MORENO Y FANNY ESPERANZA MORENO MORENO, se les reconocerá la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno.
2.3. Por concepto de perjuicios materiales:
ESPERANZA MORENO MORENO, se les reconocerá la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno.
2.3. Por concepto de perjuicios materiales:
2.3.1. Por concepto de lucro cesante consolidado.
En favor del señor LUIS EDUARDO CONDE PEÑA, la suma de $17.523.365. (…)
La citada sentencia fue objeto de apelación, llevándose a cabo audiencia de conciliación el 27 de enero de 2016, habiendo propuesto la Fiscalía General de la Nación el pago del 70% del valor de la condena impuesta, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de las prestaciones sociales, propuesta que fue aceptada por los demandantes.
1 (Documento 002 del cuaderno de ejecución del expediente digital en ONE DRIVE)Tribunal Contencioso Administrativo del Huila ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC cesionario de Luis Eduardo Conde Peña y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233300020210017600
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Se dispuso que la suma conciliada se pagaría en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A, absteniéndose de otorgar el trámite consecuente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, y declarando terminado el proceso, quedando debidamente ejecutoriada el 4 de marzo de 2016.
1.2. De la solicitud de ejecución de sentencia2
Se presentó escrito de ejecución de sentencia el 29 de junio de 2021 ,
ejecutoriada el 4 de marzo de 2016.
1.2. De la solicitud de ejecución de sentencia2
Se presentó escrito de ejecución de sentencia el 29 de junio de 2021 , solicitando mandamiento de pago contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CxC , por las siguientes sumas de dinero:
1. $733.740.782,23 M/Cte. que corresponde al capital dejado de pagar por la demanda, conforme al citado contrato de cesión de créditos, de fecha 31 de mayo de 2016 y que consta en la sentencia de primera instancia fecha el 03 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrat ivo del Huila y la cual tuvo audiencia de conciliación el 9 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa incoado por Luis Eduardo Conde Peña y otros en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación Exp. N° 2012-00098, debidamente ejecutoriada el día 4 de marzo de
2016.
2. Por la suma de $969.822.949,61 M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es desde el día 5 de marzo de 2016, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 17 de marzo de 2021. Así mismo, por los intereses de mora, liquidados desde el 18 de marzo de 2021 y hasta la fecha de pago de la obligación.
1.3. Del mandamiento de pago3
mismo, por los intereses de mora, liquidados desde el 18 de marzo de 2021 y hasta la fecha de pago de la obligación.
1.3. Del mandamiento de pago3
Con auto del 31 de agosto de 2022, se libró mandamiento de pago por la suma que el despacho consideró pertinente una vez practicada la liquidación respectiva en los siguientes términos:
• A favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC , por la suma de
SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($733.740.834) M/CTE., correspondiente al capital adeudado por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.
Por la suma de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.178.345.483) M/CTE, por concepto de intereses moratorios causados desde el 05 de marzo de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de mayo de 2022 (fecha de liquidación de la condena.
2 (Documento 003 del cuaderno de ejecución de sentencia del expediente digital en ONE DRIVE) 3 Archivo 24 SAMAI.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC cesionario de Luis Eduardo Conde Peña y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233300020210017600
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De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la suma del capital adeudado - $733.740.834desde el 1 de junio de 2022 , hasta cuando el pago se realice en su totalidad, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vale decir, en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera.
1.4. De las excepciones propuestas
1.4.1. De la “Excepción de pago total de la obligación”
La Fiscal ía General de la Nación, s e opon e a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que mediante Resolución No. 3611 del 25 de julio de 2022, se ordenó adelantar a trav és de la Direc ción de Asuntos Jurídicos y la Subdirección Financiara de la Fiscalía General de la Nación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento como deuda pública y pago de la obligación por valor de UN MIL NOVESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($1.928.192.422 .00), a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A; en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por la Corporación.
Fundamentó esta excepción en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código
cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por la Corporación.
Fundamentó esta excepción en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, precisando que la consignación se efectuó el 17 de agosto de 2022 en la cuenta de ahorros N°5069168207 del Banco Citibank Colombia, como aparece en el anexo SIIF aportado.4
1.4.2. De la oposición del demandante a la prosperidad de las excepciones5
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, que la entidad ejecu tada mediante resolución No. 3611 del 25 de julio de 2022 , resolvió reconocer, ordenar y autorizar el pago a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia “CxC” con Nit. 900058687 administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. con Nit. 860531315, la suma $1.928.192.422) M/cte., en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, consignado el 17 de agosto de 2022. Sin embargo, se presenta una diferencia correspondiente a un saldo pendiente de la obligació n equivalente a $26.523.575,94, valor que corresponde a que la entidad liquidó la resolución de pago No. 3611 del 25 de julio a fecha treinta (30) de junio de 2022, sin embargo, el dinero ingresó a la cuenta bancaria el 17 de agosto de 2022.
4 Archivo 8 Folio 10 SAMAI 5 Archivo 22 SAMAITribunal Contencioso Administrativo del Huila
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE
4 Archivo 8 Folio 10 SAMAI 5 Archivo 22 SAMAITribunal Contencioso Administrativo del Huila ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC cesionario de Luis Eduardo Conde Peña y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233300020210017600
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Solicita que se tome en cuenta el pago parcial realizado por la ejecutada y se continúe el proceso con respecto al monto que aún se adeuda.
1.5. De la Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento con sentido de fallo
El 30 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento con sentido de fallo , la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose fijado el litigio, decretado e incorporado las pruebas pedidas y escuchadas las alegaciones de las partes de la siguiente manera:
1.5.1. De la parte actora
El apoderado judicial de la parte ejecutante, inició su intervención a las 09:25 a.m., haciendo alusión a la naturaleza de la obligación que deriva de una sentencia, al trámite adelantado respecto al procedimiento administrativo adelantado para el pago de la obligación, aduciendo que, si bien la entidad demandada efectuó un pago, corresponde a un pago parcial, pues la liquidación de los intereses moratorios se realizó hasta el 30 de junio de 2022 y la fecha en que efectivamente el dinero ingresó en la cuenta bancaria de la actora, que esto fue el día 17 de agosto del 2022 , se siguieron causando y conforme al artículo 431 del C.G.P., los mismos correrán desde cuando se
y la fecha en que efectivamente el dinero ingresó en la cuenta bancaria de la actora, que esto fue el día 17 de agosto del 2022 , se siguieron causando y conforme al artículo 431 del C.G.P., los mismos correrán desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando el pago se realice en su totalidad; sin embargo, y a pesar del abono realizado, esto corresponde a un pago parcial, toda vez que el mismo no alcanzó a cubrir la totalidad de la obligación adeudada.
Solicitó desestimar la excepción de pago total de la obligación y que se tenga en cuenta el valor pagado parcialmente por la ejecutada, ordenar seguir adelante la ejecución por el saldo pendiente para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento Ejecutivo y practicar la liquidación del crédito y con denar en costas a la ejecutada conforme lo dispone el artículo 440 del GC.G.P.
1.5.2. De la parte demandada
La apoderada judicial de la entidad ejecutada, precisó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en la medida que la entidad mediante Resolución 3611 del 25 de julio de 2022, ordenó adelantar a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los trámites adminis trativos que correspondan al reconocimiento como deuda pública y el giro por concepto de la obligación del proceso.
Que, con el pago efectuado se dio cumplimiento al numeral primero del auto de mandamiento de pago y que a través del Decreto 642 de 2020, s eTribunal Contencioso Administrativo del Huila
Que, con el pago efectuado se dio cumplimiento al numeral primero del auto de mandamiento de pago y que a través del Decreto 642 de 2020, s eTribunal Contencioso Administrativo del Huila ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC cesionario de Luis Eduardo Conde Peña y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233300020210017600
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estableció el procedimiento a seguir, plazos que fueron ampliados mediante otros decretos, y mediante Dec reto 1435 en su parágrafo se estipuló que el pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas, que se encontraban en mora para su pa go al 25 de mayo de 2019 y que al 31 de agosto de 2022 habían sido reconocidas como deuda pública por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 12 del presente decre to, debía realizarse a más tardar el 30 de septiembre del 2022 y que esta acreencia su pagada dentro del plazo estipulado, siendo la razón por la que se propone el pago total de la obligación.
De otro lado, con fundamento en los artículos 1626, 1627 y 163 4 del Código Civil, se ha de tener por cumplido el pago total de la obligación.
1.5.3. Del señor Agente del Ministerio Público
Inició haciendo referencia a que no se probó el pago total de la obligación, en la medida que el pago efectuado por la entidad demandada no satisface la totalidad de la obligación respecto del cual se libró el mandamiento de pago.
Inició haciendo referencia a que no se probó el pago total de la obligación, en la medida que el pago efectuado por la entidad demandada no satisface la totalidad de la obligación respecto del cual se libró el mandamiento de pago. Ese pago está plenamente acreditado, pero no satisface el valor del mandamiento ejecutivo; sin embargo, en el tercer aspecto del mandamiento de pago se ordenó el pago de los intereses hasta cuando se efectúe en su totalidad. Resaltó que desde que el momento en que se liquida y se efectúa el pago se corre un término que no se le puede cargar a la parte actora y dada la naturaleza de la obligación que fue conciliada y al momento en que se paga, transcurrió un término¸ por lo tanto, hasta cuando el pago se materialice en su totalidad, aspecto este que no está plenamente demostrado con los valores que se han aportado.
Que, como quiera que la parte ejecutante cuando respondió el informe que pidió el despacho respecto a si hubo o no pato total, ellos manifestaron que no se había podido encontrar el pago completo de la obligación y resaltó que dadas las fechas transcurrió algún tiempo que hizo que esa obligación no pudiera pagarse en su totalidad.
Sin embargo, esa carga no se le puede transferir al ejecutante titular de los derechos, sino que esa demora en el pago, debe ser asumida en su integridad por la parte que debe pagar la obligación que se está ejecutando.
Adicionalmente, consideró que la naturaleza de la obligación ejecutada, que fue un acuerdo conciliatorio posterior a un fallo de primera instancia y el tiempo exageradamente largo que transcurrió entre la aprobación de la conciliación hasta el momento en que se materializa el pago, lleva a que de
fue un acuerdo conciliatorio posterior a un fallo de primera instancia y el tiempo exageradamente largo que transcurrió entre la aprobación de la conciliación hasta el momento en que se materializa el pago, lleva a que de ninguna manera pueda trasladarse a la parte ejecutante la carga que pueda generar dicha dilación de pago.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC cesionario de Luis Eduardo Conde Peña y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233300020210017600
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Solicitó que se declarara parcialmente probada la excepción de pago, más no en forma total, y continuar adelante con la ejecución en los términos indicados en el auto del 31 de agosto de 2022.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Del problema jurídico
Se centra en establecer si se encuentra probada la “Excepción de pago total de la obligación” ante la expedición de la Resolución No. 3611 del 25 de ju lio de 2022 “Por medio de la cual se corrige y modifica parcialmente el contenido de la Resolución No. 2955 del 24 de junio de 2022, modificada por las Resoluciones 3045 de fecha 30 de junio de 2022, 3346 del 15 de julio de 2022 y 3525 del 22 de julio de 2022” proferida por la Fiscalía General de la Nación que liquidó la suma de $1.928.192.422 por concepto de capital e intereses, suma cancelada por la D irección Tesoro Nacional, mediante transferencia electrónica, a la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank
liquidó la suma de $1.928.192.422 por concepto de capital e intereses, suma cancelada por la D irección Tesoro Nacional, mediante transferencia electrónica, a la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, consignado el 17 de agosto de 2022 , dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio de la sentencia adiada el 3 de junio de 2015, debidamente aprobado y ejecutoriada el 4 de marzo de 2016.
2.2. Oportunidad de la ejecución
El cumplimiento de la obligación contenida en la Sentencia proferida por la Corporación el 3 de junio de 2017, ejecutoriada el 4 de marzo de 2016, a favor de Luis Eduardo Conde Peña y Otros, se indicó que se daría en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A.
A la luz del artículo 164 numeral segundo literal K del CPACA, el cual señala que “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”, en correlación con lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en el inciso tercero se establece que, “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los 6presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la
que, “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los 6presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, se tiene que, en el caso que nos ocupa, los dieciocho (18) meses se cumplieron el 4/septiembre/2017, siendo esta data a partir de la cual se contabilizan los
6 4 Decreto Legislativo 564 de 2020 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0564_2020.htmlTribunal Contencioso Administrativo del Huila ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC cesionario de Luis Eduardo Conde Peña y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233300020210017600
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cinco (5) años en que se puede hacer exigible la obligación, esto es hasta el 4/septiembre/2022.
No obstante, lo anterior, se debe tener en cuenta la suspensión de términos (prescripción y caducidad) que trata el artículo primero del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 del 15 de abril de 2020 declarado Exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-213/207, en concordancia con lo declarado por el Consejo Superior de la Judicatura, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, a partir del 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio de 2020 (107 días) , en los Acuerdo No.
fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, a partir del 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio de 2020 (107 días) , en los Acuerdo No. PCSJA20-11517 DE 20206, Acuerdo No. PCSJA20 -11521 DE 20207, Acuerdo No. PCSJA2011526 DE 20208 , Acuerdo No. PCSJA20-11532 DE 20209 , Acuerdo No. PCSJA20 -11546 DE 202010, Acuerdo No. PCSJA2011549 DE 202011, Acuerdo No. PCSJA20 -11556 DE 202012, Acuerdo No. PCSJA20-11567 DE 202013 y Acuerdo No. PCSJA20 -11581 DE 202014 respectivamente, reanudándose los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020; Así las cosas, se tiene que la demanda se presentó en término, toda vez que, se tenía hasta el 21/diciembre/2022.
El 21 de junio de 2021, presentó solicitud de ejecución de sentencia. 2.3. De las excepciones en el proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Ley 1437 de 2011 introdujo en el Título IX el proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; en cuanto al procedimiento ejecutivo, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 80 modificó el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyendo el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso para la ejecución de las providencias judiciales y facultado por el artículo 306 ibídem, por la remisión que hace en los aspectos no regulados.
procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso para la ejecución de las providencias judiciales y facultado por el artículo 306 ibídem, por la remisión que hace en los aspectos no regulados.
Es así que, la normatividad del CGP señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Las excepciones en un proceso ejecutivo poseen el carácter de ser de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no la ex istencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la e xtinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial.
7 Sentencia C -213/20 - http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-213_2020.html Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC cesionario de Luis Eduardo Conde Peña y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233300020210017600
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Ello en atención a que, en el juicio ejecutivo contrario a lo que ocurre en los procesos de conocimiento o declarativos, la carga de la prueba de la extinción de la obligación corre a cargo del ejecutado, "lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de
de la obligación corre a cargo del ejecutado, "lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo8". Así, el artículo 442 del CGP , en su inciso 2°, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión , novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título. Como se indicara , las excepciones susceptibles de proponerse e n los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas 9, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. Al respecto, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos: "Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso - precisan con suficiente claridad que cualquier
Al respecto, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos: "Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso - precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP."10 Sobre el mismo tema, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-657 /06, consideró: "... el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la pre - existencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que, en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta
8 1 LÓPEZ B., Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edición, 2004. Pág.38. 9 El CGP modificó la procedencia y el trámite de las excepciones previas en los procesos ejecutivos. Contrario a lo que estaba señalado en el CPC, el artículo 442 -3 dispone que los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).Tribunal Contencioso Administrativo del Huila ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC cesionario de Luis Eduardo Conde Peña y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233300020210017600
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que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes. De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, pu ede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia".
Conforme a lo anterior , es posible concluir que en el trámite del proceso ejecutivo es necesario atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a los medios exceptivos ordinarios o simples alegatos de oposición, dado que la situación que se entraría a debatir en este sentido, ya estaría previamente resuelta. Siendo así, lo procedente es dar curso a la “Excepción de pago total de la obligación” propuesta por la entidad demandada.
2.4. Del caso concreto
Se tiene que mediante sentencia adiada 3 de junio de 2015, se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, que fue objeto de
obligación” propuesta por la entidad demandada.
2.4. Del caso concreto
Se tiene que mediante sentencia adiada 3 de junio de 2015, se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, que fue objeto de apelación, llevándose a cabo audiencia de conciliación el 27 de enero de 2016, habiendo propuesto la Fiscalía General de la Nación el pago del 70% del valor de la condena impuesta, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de las prestaciones sociales, propuesta que fue aceptada por los demandantes y se dispuso que la suma concil iada se pagaría en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A, quedando debidament e ejecutoriada la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio el 4 de marzo de 2016.
El crédito fue cedido por los demandantes a favor de ALIANZA FIDUCIARIA
S.A. ADMINISTRADORA FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANEN
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