TA HUI - 41001-23-33-000-2021-00238-00-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2021-00238-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2021-00238-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandados: Orlando Pico Rivera y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JHON BEDOYA JIMÉNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2021-00238-00
SENTENCIA: Nº TAH005-24-06-114
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del medio de control de repetición instaurado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra los señores Orlando Pico Rivera, José Elmer Moreno Moreno, Omar Tovar Camacho, Diofanor de Jesús Cardona Pérez, Mauricio Cubillos Luna, Eduardo Gaitán Patiño, Rodrigo Galindo, Jhon Bedoya Jiménez, Víctor Roa Casanova, Jhon Urueta Ballesteros, José Alirio Triana Rosas, Ricardo Munevar Munevar, Domingo Peña Cepeda y Luis Carlos Lombana Solarte ; de conformidad con el numeral 1º, literal b), del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Domingo Peña Cepeda y Luis Carlos Lombana Solarte ; de conformidad con el numeral 1º, literal b), del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso demanda de repetición pretendiendo se declare la responsabilidad de los señores Orlando Pico Rivera, José Elmer Moreno Moreno, Omar Tovar Camacho, Diofanor de Jesús Cardona Pérez, Mauricio Cubillos Luna, Eduardo Gaitán Patiño, Rodrigo Galindo, Jhon Bedoya Jiménez, Víctor Roa Casanova, Jhon Urueta Ballesteros, José Alirio Triana Rosas, Ricardo Munevar Munevar, Domingo Peña Cepeda y Luis Carlos Lombana Solarte, ante la condena impuesta a la entidad por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencias del 14 de mayo de 2014 y el 10 de octubre de 2018; dictadas2
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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2021-00238-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandados: Orlando Pico Rivera y otros con ocasión a la ejecución extrajudicial del señor Néstor Rivera Gutiérrez.
1.1. Declaraciones y condenas:
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de $2.644.800.340, por ser la suma de dinero cancelada a los demandantes en el proceso ordinario de reparación directa (sic), en virtud de la condena impuesta
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de $2.644.800.340, por ser la suma de dinero cancelada a los demandantes en el proceso ordinario de reparación directa (sic), en virtud de la condena impuesta al Ejército Nacional.
De igual modo, se condene al pago de los intereses causados desde la fecha en que se canceló la suma en comento hasta cuando se verifique el pago total de la obligación por parte de los demandados.
1.2. Hechos:
Relató la demanda 1, que me diante Orden de Operaciones N° 033 de 2006 “MACACO”, el Batallón de Infantería N° 26 Cacique Pigoanza del Ejército Nacional, al mando del entonces Subteniente José Elmer Moreno Moreno, dispuso una operación táctica tendiente a “desarticular grupos narcoterroristas” en la zona rural del municipio de Gigante, con el fin de:
“dar sensación de seguridad a la población civil del sitio, capturar y/o en caso de oponer resistencia armada someterlos con el uso de las armas del Estado en legítima defensa y de esta forma llevar la tranquilidad y devolverle el imperio de la Ley a la región, así mismo evitar la movilidad del enemigo, de igual forma negarle acceso a las áreas estratégicas y tácticas logrando separar a la población civil del enemigo, de esta manera se garantiza el normal desarrollo económico de la región y a su vez se mantiene constante cubrimiento sobre los diferentes sectores denominados corredores de movilidad de las FARC, ante todo preservando la integridad física de los integrantes de la patrulla”.
En cumplimiento a dicha orden de operaciones, tropas del Ejército Nacional
denominados corredores de movilidad de las FARC, ante todo preservando la integridad física de los integrantes de la patrulla”.
En cumplimiento a dicha orden de operaciones, tropas del Ejército Nacional llegaron a la vereda La Peñalosa del municipio de Gigante, donde, según informe del 17 de marzo de 2006, fue abatido un ciudadano en un supuesto cruce de disparos; a quien se le decomisó un revolver, vainillas percutadas, una granada y un radio.
Señaló que, según el informe, el ciudadano abatido se desempeñaba como jefe de milicias, identificado como José Néstor Rivera Gutiérrez. Sin embargo, las pruebas permitieron aseverar que la muerte del señor José Néstor Rivera Gutiérrez fue producto de una ejecución extrajudicial, en una situ ación de indefensión, a manos de integrantes en servicio del Ejército Nacional; por lo cual
1 Páginas 4 a 5 de documento 002, expediente electrónico.3
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandados: Orlando Pico Rivera y otros se responsabilizó patrimonialmente al Estado.
Indicó que, a l ser el hecho generador del daño en el sub lite un homicidio, el despacho fallador se apoyó en la investigación penal adelantada en contra de los militares que participaron en el operativo derivado de la Orden de Operaciones N° 033 de 2006 “MACACO”; la cual fue trasladada en copia auténtica por la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
militares que participaron en el operativo derivado de la Orden de Operaciones N° 033 de 2006 “MACACO”; la cual fue trasladada en copia auténtica por la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva.
Adujo, que u na vez adelantadas las diligencias por parte de la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, resolvió condenar al subteniente José Elmer Moreno Moreno a la pena principal de treinta cuatro (34) años y diez (10) meses de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida; decisión confirmada el 8 de abril de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Afirmó que, a la luz de la justicia penal, en este caso existió un homicidio perpetrado por miembros del Ejército Nacional, quienes de manera cruel y sanguinaria dieron muerte al señor J osé Néstor Rivera Gutiérrez, ideando todo un plan para ocultar tan grave delito; pues luego de acabar con la vida del señor Rivera Gutiérrez, la tropa buscó por todos los medios presentar al occiso como un integrante de la guerrilla, lo que hizo más censurable el crimen cometido.
1.3. Fundamentos jurídicos:
La entidad demandante expuso2 que, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad estatal se amplía hacia sus agentes, con el fin de recuperar los montos que por concepto de perjuicios imputables a determinado
La entidad demandante expuso2 que, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad estatal se amplía hacia sus agentes, con el fin de recuperar los montos que por concepto de perjuicios imputables a determinado autor de un hecho, deban ser asumidos por el Estado. Por tanto, se refirió a las herramientas existentes en la Ley 678 de 2001 y 1437 de 2011 para recuperar lo pagado.
Puso de presente, que de la condena administrativa se acredita la existencia de un hecho –a saber, la comisión de una ejecución extrajudicial y arbitraria – y su imputabilidad al Estado a través del Ejército Nacional.
Adujo, que las acciones militares narradas en la demanda, constituyeron la causa del dece so del señor José Néstor Rivera Gutiérrez; existiendo una relación necesaria y determinante entre el obrar de la tropa del Ejército Nacional y los
2 Páginas 6 a 18, ibídem.4
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandados: Orlando Pico Rivera y otros daños ocasionados, por los cuales se condenó a la hoy entidad actora.
Luego de referirse a los elementos estructuradores de la responsabilidad de los agentes estatales, señaló que en el presente caso se encontraba acreditada (i) la calidad de agentes del estado de los demandados, (ii) la existencia de una condena judicial que generó la obligación de pagar una su ma de dinero a cargo del Estado, (iii) el pago efectivo realizado por la entidad, y (iv) la cualificación
calidad de agentes del estado de los demandados, (ii) la existencia de una condena judicial que generó la obligación de pagar una su ma de dinero a cargo del Estado, (iii) el pago efectivo realizado por la entidad, y (iv) la cualificación dolosa o gravemente culposa de los agentes determinantes del daño; de modo que era procedente condenar en repetición a los demandados.
2. Contestación de la Demanda:
Al contestar la demanda3, el curador ad litem de los demandados se opuso a las pretensiones, alegando la falta de requisitos exigidos por la Ley 678 de 2001 para declarar la responsabilidad patrimonial, pues no se evidenciaba la conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los militares.
Consideró que, aunque la demanda se esforzaba en acreditar los elementos objetivos de la acción, no ocurría lo mismo con el elemento subjetivo obligatorio para acceder a la declaratoria de responsabilidad deprecada.
Citó sendos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, para señalar que la demanda pretendía, en forma ilegal, hacer extensivas las consideraciones del fallo de responsabilidad extracontractual del Estado a los demandados; sin entr ar a determinar su actuar ni las condiciones en que los agentes incidieron en la conducta dañina, lo que equivalía a una responsabilidad objetiva proscrita para este tipo de casos.
En ese sentido, planteó concretamente que la “ decisión del juez de responsabilidad patrimonial no es plena prueba de dolo o culpa grave para el juez que estudia la acción de repetición, ya que en este proceso el operador jurídico debe hacer nuevas valoraciones para determinar no la responsabilidad del Estado sino la conducta del agente, pues de no ser así se estaría
juez que estudia la acción de repetición, ya que en este proceso el operador jurídico debe hacer nuevas valoraciones para determinar no la responsabilidad del Estado sino la conducta del agente, pues de no ser así se estaría promoviendo un régimen de responsabilidad objetiva en contra de los servidores públicos”4.
Así, solicitó la negativa a las pretensiones en el sentido de absolver de toda responsabilidad a los demandados , por no cumplirse con la totalidad de los elementos esenciales de la repetición.
3 Documentos 037 y 058, ibídem. 4 Página 8, ibídem.5
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3. Alegatos de Conclusión:
En la etapa de alegaciones finales, ninguna de las partes se pronunció al respecto5.
4. Ministerio Público:
En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.
5. Trámite Procesal:
Interpuesta la demanda 6, fue admitida mediante auto del 10 de febrero de
20227. Luego, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a tra vés de la Ley 2080 de 2021, en auto del 9 de mayo de 20248 se prescindió de la audiencia inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con el literal b) del
el objetivo de dictar sentencia anticipada, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con el literal b) del artículo 182A del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 152 y numeral 11 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Estudio previo de la Caducidad del Medio de Control de Repetición
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar
5 Documento 063, expediente electrónico. 6 Inicialmente repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva el 5 de marzo de 2021, bajo el radicado N° 41001 -33-33-009-2021-00042-00, según se obse rva en documentos 003 a 05 de expediente electrónico; proces o que fue posteriormente remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 16 de abril de 2021. 7 Documento 014, expediente electrónico. 8 Documento 060, ibídem.6
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7 Documento 014, expediente electrónico. 8 Documento 060, ibídem.6
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandados: Orlando Pico Rivera y otros ante las autoridades competentes” 9, configurándose cuando expira dicho término.
Tratándose del presente medio de control , el literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, el término para presentar la demanda “será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.
Es decir que, el cómputo del término de caducidad en el medio de control de repetición iniciará a partir del hecho que ocurra primero, esto es (i) el pago dentro del término con que contaba la entidad para cancelar la suma a la que fue condenada o a la que se obligó en virtud de un acuerdo conciliatorio, o (ii) o el vencimiento justamente del plazo con que se contaba para efectuar dicho pago10.
Con la finalidad de determinar la regla de caducidad aplicable a l sub examine, recuérdese que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados con ocasión de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sentencias del 15 de mayo de 201411 y del 10 de
recuérdese que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados con ocasión de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sentencias del 15 de mayo de 201411 y del 10 de octubre de 201812, cuya ejecutoria acaeció el 27 de junio de 201913; data a partir de la cual inician a correr los 18 meses con que contaba la entidad para efectuar el pago de la condena, por tratarse de una providencia proferida bajo el régimen procesal del Decreto 01 de 198414.
Así pues, la cartera ministerial tuvo plazo para pagar la condena objeto de repetición, hasta el 27 de diciembre de 2020; mientras que, según certificación suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, la condena fue pagada al apoderado de los beneficiarios el día 29 de agosto de 201915.
De manera que, en el sub examine el presupuesto normativo aplicable a la caducidad es el relativo a la fecha de pago; por tanto, el cómputo del término de
9 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 05001-23-31-000-201001761-01 (54700). 11 Páginas 50 a 94 de documento 002, expediente electrónico.
de septiembre de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 05001-23-31-000-201001761-01 (54700). 11 Páginas 50 a 94 de documento 002, expediente electrónico. 12 Páginas 144 a 218 de documento 002, ibídem. 13 Según registro de actuaciones disponible en: SAMAI | Proceso Judicial. 14 Artículo 177. Decreto 01 de 1984. 15 Página 42 de documento 002, expediente electrónico.7
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandados: Orlando Pico Rivera y otros dos (2) años para interponer la demanda de repetición correría entre el 30 de agosto de 2019 y el 30 de agosto de 2021.
Por su parte, la demanda fue radicada inicialmente el 5 de marzo de 202116, por lo que en el ejercicio del presente medio de control no operó la caducidad.
3. Problema Jurídico
En concordancia con la fijación del litigio efectuada en auto del 9 de mayo de 202417, el problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de los demandados, en calidad de integrantes del Ejército Nacional; con ocasión a la condena impuesta a entidad actora en las sentencias dictadas el 14 de mayo de 2014 y el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, por la ejecución extrajudicial del señor Néstor Rivera Gutiérrez.
Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, por la ejecución extrajudicial del señor Néstor Rivera Gutiérrez.
En caso afirmativo, deberá establecerse si corresponde condenar a la retribución de los dineros pagados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en virtud de la aludida condena judicial; ello, de manera indexada y con el reconocimiento de intereses causados desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto planteado, la Sala se referirá brevemente a la naturaleza y finalidad de la acción de repetición , y sus elementos estructuradores, para luego dilucidar si se encuentran configurados en el caso concreto.
4.1. Naturaleza y finalidad de la acción de repetición:
El artículo 90 de la Constitución Política, además de establecer la cláusula general de responsabilidad del Estado, contempló el deber de repetir contra los agentes estatales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa, se hubiere condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico.
Al reglamentar la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, Ley 678 de 2001 dispuso la acción de repetición como el mecanismo judicial con que cuent a el Estado para la recuperación de los dineros pagados en razón a condenas impuestas en su contra, con el fin de
16 Documento 003, ibídem. 17 Documento 060, expediente electrónico.8
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16 Documento 003, ibídem. 17 Documento 060, expediente electrónico.8
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandados: Orlando Pico Rivera y otros “resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados. Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico”18.
La norma en comento regula los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía que se promueve con esos mismos fines.
En cuanto a los primeros, en los artículos 5 y 6 se enlistan algunos eventos en los que el dolo y la culpa grave, se presumen, a saber –sobre el dolo–, (i) que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder o por indebida, falsa o falta de motivación; (ii) haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la respo nsabilidad patrimonial del Estado; (iii) haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial; y (iv) haber obrado con desviación de poder. Mientras que, respecto de la culpa, cuando el daño sea consecuencia (i) de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o (ii) de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
cuando el daño sea consecuencia (i) de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o (ii) de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
No obstante , el Consejo de Estado ha advertido que las presunciones en comento son aplicables únicamente a los hechos ocurridos en vigencia de dicha norma; pues si acaecieron con anterioridad a su entrada en vigor , la culpabilidad debe ser analizada bajo la égida del Código Civil19.
Ahora bien, en materia procesal, se tiene que la Ley 678 de 2001 debe aplicarse, inclusive, a aquellos asuntos que se encontraban en curso al entrar en vigencia; pues de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos ; a excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
De otro lado, recientemente la Sala Plena de la Alta Corpor ación recordó que debido a su naturaleza eminente resarcitoria o indemnizatoria, la acción de
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 25000-23-26-000-1998-01148-01 (16335).
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000 -23-26-000-2009-00062-02 (61228).9
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandados: Orlando Pico Rivera y otros repetición goza de autonomía respecto de otros mecanismos judiciales 20, sin que pueda entenderse como subsidiaria21. De ahí que, el Estado está facultado para demandar directamente en ejercicio del medio de control de repetición cuando haya sido condenado a pagar una suma de dinero, como consecuencia del daño antijurídico causado a un tercero, por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes.
4.2. Elementos estructuradores de la repetición:
El Consejo de Estado ha sido reiterativo en indicar los elementos que estructuran la acción de repetición y los presupuestos que se deben acreditar para su prosperidad, a saber: (i) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (ii) el pago realizado por parte de la entidad pública; (iii) la calidad de agente del Estado; y (iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa22.
Sobre los dos primeros puntos –la existencia de la condena y el pago por parte
agente del Estado; y (iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa22.
Sobre los dos primeros puntos –la existencia de la condena y el pago por parte de la entidad pública –, se ha precisado que su falta de acreditación torna en improcedente la acción, y relevan al juez por c ompleto de analizar la responsabilidad imputada a los demandados; toda vez que constituyen el punto de partida frente a los hechos relativos a la conducta de los demandados23.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si en el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos que sustentan la acción de repetición.
4.3. Caso concreto:
Recuérdese que en el presente caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores José Elmer Moreno Moreno, Omar Tovar Camacho, Diofanor de Jesús Cardona Pérez, Mauricio Cubillos Luna, Eduardo Gaitán Patiño, Rodrigo Galindo, Jhon Bedoya Jiménez, Víctor Roa Casanova,
20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de agosto de 2020. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2015-02432-00 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de n oviembre de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 25000-23-26-000-1998-01148-01 (16335). 22 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 25000-23-26-000-1998-01148-01 (16335). 22 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre d e 2021. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-26-000-2013-00085-00 (47535); Sentencia del 19 de marzo de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 76001 -23-31-000-2010-01986-01 (51652) ; Sentencia del 12 de septiembre de 2016. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000 -23-26-0002012-00214-01 (53656); entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 11001 -03-26-000-2013-0008500 (47535).10
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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2021-00238-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandados: Orlando Pico Rivera y otros Jhon Urueta Ballesteros, José Alirio Tir ana Rosas, Ricardo Munevar Munevar, Domingo Peña Cepeda, Luis Carlos Lombana Solarte y Orlando Pico Rivera, ante la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en
Domingo Peña Cepeda, Luis Carlos Lombana Solarte y Orlando Pico Rivera, ante la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sentencias proferidas el 14 de mayo de 2014 y el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente , con ocasión a la ejecución extrajudicial del señor Néstor Rivera Gutiérrez.
Al respecto, se observan dentro del plenario las siguientes pruebas:
- Sentencia del 15 de mayo de 2014 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva dentro de la Acción de Grupo N° 41001-33-33-005-2007-0123-00, de Lila Piedrahita y otros , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que se declaró la responsabilidad administrativa de la aludida entidad por la muerte del señor José Néstor Rivera Gutiérrez, ocurrida el 17 de marzo de 2006, en la vereda La Peñalosa del Municipio de Gigante; y se condenó al pago de unos perjuicios materiales e inmateriales24.
- Sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Huila, en la Acción de Grupo N° 41001-33-33005-2007-0123-01, a través de la cual se modificó la anterior decisión en cuanto a los montos reconocidos25.
En aquella oportunidad la Corporación se apoyó en la investigación penal adelantada contra los militares que participaron del Operativo N° 033 2006 “MACACO”, para colegir la existencia de un homic idio perpetrado
cuanto a los montos reconocidos25.
En aquella oportunidad la Corporación se apoyó en la investigación penal adelantada contra los militares que participaron del Operativo N° 033 2006 “MACACO”, para colegir la existencia de un homic idio perpetrado por miembros del Ejército Nacional, considerando que:
“[…] de manera cruel y sanguinaria dieron muerte al señor José Néstor Rivera Gutiérrez, ideando todo un plan para ocultar tan grave delito luego de acabar con su vida, la tropa buscó por todos los medios presentar al occiso como un integrante de la guerrilla, lo cual hizo más censurable el crimen cometido, pues el objetivo de la tropa fue presentar como un peligroso delincuente a un indefenso campesino”26.
Al analizar la imputabilidad del daño, se adujo que los disparos que acabaron con la vida del señor José Néstor Rivera no provinieron de un enfrentamiento armado, sino de los actos cometidos por miembros del Ejército; sin efectuar consideración alguna sobre la responsabilidad
24 Páginas 50 a 94 de documento 002, expediente electrónico. 25 Páginas 144 a 218, ibídem. 26 Página 182, ibídem.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2021-00238-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandados: Orlando Pico Rivera y otros individual o contribución de la conducta de los miembros de la tropa al daño endilgado a la entidad.
- Resolución N° 4574 del 12 de agosto de 2019, expedida por la Dirección
individual o contribución de la conducta de los miembros de la tropa al daño endilgado a la entidad.
- Resolución N° 4574 del 12 de agosto de 2019, expedi
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