TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00014-00-(28-05-2024)-1
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00014-00-(28-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2022-00014-00
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: BLANCA FLOR QUINTANA BELTRÁN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2022-00014-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-24-05-087
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Blanca Flor Quintana Beltrán contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señor a Blanca Flor Quintana Beltrán interpuso demanda 1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo la declaratoria de nulidad del Oficio N° S-2020-/ARPREGRUPE-1.10 del 19 de noviembre de 2020, a través de l cual se le negó una sustitución de asignación de retiro.
Nacional, pretendiendo la declaratoria de nulidad del Oficio N° S-2020-/ARPREGRUPE-1.10 del 19 de noviembre de 2020, a través de l cual se le negó una sustitución de asignación de retiro.
1.1. Declaraciones y condenas:
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le reconozca y pague de manera retroactiva la sustitución pensional causada con el fallecimiento del señor José Neiro Dussán González, en calidad de compañera permanente, y en aplicación de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorables para su situación.
1 Documentos 1 y 11, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.2
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Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Lo anterior, de sde el 10 de octubre de 2017, por ser la fecha del deceso del causante, y con reconocimiento de intereses hasta cuando haga efectivo el pago efectivo de la prestación.
1.2. Hechos:
Relató la demanda2, que la señora Blanca Flor Quintana Beltrán contrajo “matrimonio civil ” (sic) con el señor José Neiro Dussán González el 11 de noviembre de 1986, registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva; unión de la que procrearon dos (2) hijos.
Indicó, que al señor José Neiro Dussán González le fue reconocida una
noviembre de 1986, registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva; unión de la que procrearon dos (2) hijos.
Indicó, que al señor José Neiro Dussán González le fue reconocida una asignación de retir o por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Luego, mediante acuerdo suscrito ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro del proceso con radicado N° 41001 -31-10-005-2016-00254-00, los señores Dussán Gonzáñez y Quintana Belt rán se divorciaron; pese a lo cual, continuaron conviviendo y comportándose socialmente como pareja, sin que el divorcio acordado hubiese sido registrado ante la autoridad competente.
Adujo, que el señor José Neiro Dussán desmejoró en su salud a causa de diabetes, y que la demandante había permanecido y convivido con él hasta el 10 de octubre de 2017, cuando falleció.
Afirmó, que el señor José Neiro Dussán González se encontraba devengando de la asignación mensual de retiro, y que la demandante dependía económicamente de él.
Puso de presente, que solicitó ante la demandada la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante Oficio N° S -2020-/ARPRE-GRUPE-1.10 del 19 de noviembre de 2020, por considerar que la señora Blanca Quintana había perdido la co ndición de beneficiaria debido al divorcio con el causante; aplicándole la causal prevista en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.
1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:
aplicándole la causal prevista en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.
1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:
Sostuvo3, que los actos administrativos demandados desconocen los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; el literal a), parágrafo segundo, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004; así como el artículo 40 de la misma
2 Páginas 2 a 3, ibídem. 3 Páginas 4 a 9, ibídem.3
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Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional norma.
Para el efecto, expuso que, la entidad demandada interpretó erróneamente el régimen pensional contenido en el Decreto 4433 de 2004, pues pasó por alto el hecho de la señora Blanca Flor Quintana Beltrán había continuado su vida marital con el causante, luego de “la cesación de los efe ctos civiles del matrimonio religioso que los unía”4.
Señaló que, conforme al artículo 11, literal a) del parágrafo segundo, del Decreto 4433 de 2004, la compañera permanente es beneficiaria de la sustitución pensional de manera vitalicia; acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte.
sustitución pensional de manera vitalicia; acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte.
Estimó, que dichos requisitos se encuentran satisfechos, pues la demandante convivió con el c ausante desde el 11 de noviembre de 1986 hasta el 10 de octubre de 2017; pues, aunque cesaron los efectos civiles del matrimonio católico, nunca cesó la convivencia ni los lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua entre la pareja , incluso de manera económi ca. No obstante, manifestó que la entidad había optado por desconocer lo anterior, con base en la existencia de un acuerdo de terminación del vínculo matrimonial.
Planteó, que al presente caso le es aplicable el régimen previsto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, cuyos artículos 11 y 40 se reglamentan el derecho a la sustitución pensional e indican los beneficiarios de ella; circunstancias en las que se enmarca la situación de la señora Blanca Flor Quintana.
Luego de citar múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia relativos al requisito de convivencia para sustituir una pensión, consideró que era viable sumar los tiempos convividos en matrimonio y en unión marital de hecho; pues independientemente del vínculo jurídico de una pareja, prima la vida marital y la convivencia.
Al alegar de conclusión5, el apoderado de la parte actora se refirió a la falta de registro de la disolución de la sociedad conyugal, para mencionar que las
vida marital y la convivencia.
Al alegar de conclusión5, el apoderado de la parte actora se refirió a la falta de registro de la disolución de la sociedad conyugal, para mencionar que las circunstancias fácticas que rodeaban la pareja “no se puede ver socavada por una decisión que tomó el señor DUSSÁN GONZÁLEZ en un momento de rabia, por las inconformidades cotidianas que acontecen en un matrimonio” 6; y que, por tanto, el análisis de la sentencia no podía versar sobre la aludida disolución del vínculo matrimonial.
4 Página 5, ibídem. 5 Documento 59, ibídem. 6 Página 2, ibídem.4
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Añadió, que la demandada desconoció la aplicación de la norma más favorable; debiendo remitirse al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
Por lo demás, se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, sustentándolos en los testimonios recaudados en el proceso.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, se opuso a las pretensiones de la demanda , defendiendo la legalidad del acto acusado, debido al divorcio entre la señora Blanca Quintana y José Neiro Dussán previo al fallecimiento del causante.
a las pretensiones de la demanda , defendiendo la legalidad del acto acusado, debido al divorcio entre la señora Blanca Quintana y José Neiro Dussán previo al fallecimiento del causante.
Precisó, que el personal vinculado a la Policía Nacional cuenta con un régimen especial previsto en la Ley 923 de 2004 y desarrollado en el Decreto 4433 de 2004, enfatizando que debe cumplirse con el requisito de convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante; pues, de lo contrario, se configura la causal de p érdida de condición de beneficiario, prevista en el numeral 12.5 del artículo 12 del mentado decreto.
Argumentó que, “al seguir una presunta unión marital de h echo a partir de la fecha del divorcio debió de haber convivido no menos de cinco (5) años continuos anteriores a su muerte”8; lo que no se encuentra demostrado por la demandante.
Como excepciones formuló (i) la “falta de legitimación en la causa por activa” al no probarse la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante; así como (ii) la “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa”, en tanto que el Oficio enjuiciado “es un acto de trámite que atendió una petición de la actora sin dar fin a la actuación administrativa y por ello era pasible del recurso de reposición que no se interpuso”9.
Los anteriores planteamientos fueron reiterados integralmente por la entidad demandada en la etapa de alegaciones finales10.
3. Ministerio Público
En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto.
7 Documento 26, ibídem.
demandada en la etapa de alegaciones finales10.
3. Ministerio Público
En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto.
7 Documento 26, ibídem. 8 Página 7, ibídem. 9 Página 8, ibídem. 10 Documento 58, ibídem.5
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4. Trámite Procesal
Interpuesta la demanda11, fue admitida el 17 de marzo de 202212. Luego de su notificación13, traslado y contestación 14, se convocó a audiencia inicial 15 celebrada el 10 de agosto de 202216; en la que se decretó como prueba, además de unas documentales, los testimonios practicados en audiencia de pruebas del 31 de agosto de 202217.
Finalmente, se puso en conocimiento de las partes las prue bas recaudadas18 y se corrió el respectivo traslado para alegar de conclusión19.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial en este caso para proferir sentencia de primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 20, configurándose cuando expira dicho término.
Así, c onforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que
11 El 3 de agosto de 2022. Página 2 de documento 2, ibídem. 12 Documento 18, ibídem. 13 Documento 21, ibídem. 14 Documentos 25 y 26, ibídem. 15 Documento 38, ibídem. 16 Documento 43, ibídem. 17 Documento 46, ibídem. 18 Documento 50, ibídem. 19 Documento 54, ibídem. 20 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Con sejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.6
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13 de noviembre de 2018. Con sejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.6
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Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico
En concordancia con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial del 10 de agosto de 2022 21, el problema jurídico se contrae en determinar si el acto administrativo contenido en el Oficio N° S-2020-/ARPRE-GRUPE-1.10 del 19 de noviembre de 2020, expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor José Neiro Dussán González, a favor de la señora Blanca Flor Quintana Beltrán en calidad de compañera permanente.
En caso afirmativo, establecer si hay lugar a or denar el reconocimiento y pago a favor de la demandante, del 100% del valor de la mesada de la aludida sustitución pensional, de manera retroactiva desde la fecha de fallecimiento del
En caso afirmativo, establecer si hay lugar a or denar el reconocimiento y pago a favor de la demandante, del 100% del valor de la mesada de la aludida sustitución pensional, de manera retroactiva desde la fecha de fallecimiento del causante, de manera indexada y con reconocimiento de intereses moratorios.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto planteado, se analizará la sustitución de la asignación de retiro o de pensión de los miembros de la fue rza pública, enfatizando en la pérdida del derecho por parte del cónyuge supérstite ; para luego, con fundamento en el acervo probatorio, definir si la demandante Blanca Flor Quintana Beltrán acredita el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del 100% de la prestación deprecada.
4.1. Sustitución pensional de los miembros de la fuerza pública y pérdida del derecho por parte del cónyuge supérstite
En virtud del mandato contenido en el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Constitución Política22, se dictó la Ley 923 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública; el cual, a su vez, se reglamentó por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004.
21 Documento 43, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 22 Relativo a la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública.7
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Contenciosa Administrativa SAMAI. 22 Relativo a la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública.7
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Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El régimen en comento, contempló que, a la muerte de un oficial, suboficial, alumno o soldado de las fuerzas militares, miembro del nivel ejecutivo, agente o alumno de la policía nacional “en goce de asignación de retiro o pensión”, sus beneficiarios tendrían derecho a recibir una pensión mensual equivalente a la totalidad de la que venía devengando el causante23.
Para el efecto, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, estableció el orden y las calidades de los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez24; previéndose, en el parágrafo 2 de la aludida norma, lo siguiente:
“Parágrafo 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite . En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado , el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado , el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cóny uge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensió n de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al
23 Artículo 40. Decreto 4433 de 2004. 24 “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agen tes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de est udiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían e conómicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) pe rmanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento”.8
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sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento”.8
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Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (subrayado fuera de texto).
convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (subrayado fuera de texto).
A su turno, el artículo 12 ibídem reguló la pérdida de la condición de beneficiario, específicamente en el caso de cónyuges o compañeros permanentes, cuando ocurra (i) muerte real o presunta, (ii) nulidad del matrimonio, (iii) divorcio o disolución de la sociedad de hecho, (iv) separación legal de cuerpos y (v) ante cinco (5) o más años de separación de hecho.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que “la legitimación para sustituir la asignación de retiro radica en el cónyuge supérstite, excepto si en el momento del deceso no hiciera vida marit al común con el causante” 25; siendo claro para esta Corporación que “el factor determinante y adecuado para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional, es el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo”26.
En punto de la convivencia, la jurisprudencia ha precisado que no se entiende solamente como habitar en conjunto, sino también como un “acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común [como] cimiento del concepto de familia”27; aunado a que:
“la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden
“la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2018. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 17001 -23-33-000-2014-00042-01 (1135-17). 26 Ibídem. En el mismo sentido: sentencia del 3 de mayo de 2012. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 23001-23-33-000-2012-00085-02 (2884-19).9
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Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la
fuerza de las circunstancias:
[…]
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida”28 (subrayado fuera de texto).
la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida”28 (subrayado fuera de texto).
Bajo las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, pasa la Sala a estudiar el asunto jurídico propuesto, de acuerdo con los supuestos fácticos y probatorios que reposan en el expediente.
4.2. Caso concreto:
En el sub lite, se encuentra probado lo siguiente:
Los señores José Neiro Dussán González y Blanca Flor Quintana Beltrán contrajeron matrimonio católico el 11 de noviembre de 1986; el cual fue registrado el 24 de noviembre siguiente ante la Notaría Segunda del Circulo de Neiva29.
En virtud de su unión, procrearon a Pedro José y Lyda Marcela Dussán Quintana, quienes nacieron el 17 de septiembre de 1986 y el 9 de febrero de 1993, respectivamente30.
Por conducto de Resolución N° 00802 del 6 de marzo de 1 997, se reconoció y or denó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente al señor José Neiro Dussán González31.
A través de la Resolución N° 02850 del 27 de julio de 2000, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Agente José Neiro Dussán González, “en forma temporal y por disminución de la capacidad sicofísica”32; siendo su último lugar de prestación de servicios el Departamento de Policía Huila33.
28 Ibídem.
González, “en forma temporal y por disminución de la capacidad sicofísica”32; siendo su último lugar de prestación de servicios el Departamento de Policía Huila33.
28 Ibídem. 29 Página 137 de documento 32, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 30 Páginas 141 a 144 de documento 32,ibídem. 31 Páginas 55 y 90 de documento 32, ibídem. 32 Página 5 de documento 30, ibídem. 33 Página 7 de documento 30, ibídem.10
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Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Mediante Resolución N° 5136 del 11 de octubre de 20 00, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– reconoció al señor José Neiro Dussán González una asignación mensual de retiro, equivalente al 70% del sueldo básico y demás partidas computables34.
El anterior reconocimiento fue revocado en Resolución N° 9003 del 12 de agosto de 2002, toda vez que el señor Duzzán González renunció a él con el propósito de acogerse a una pensión de invalidez con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, por serle más favorable35.
Luego, en Resolución N° 01280 del 1° de noviembre de 2002, se reconoció una pensión de invalidez e indemnización por disminución de
presupuesto de la Policía Nacional, por serle más favorable35.
Luego, en Resolución N° 01280 del 1° de noviembre de 2002, se reconoció una pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al señor José Neiro Dussán González, con fundamento en el artículo 38, literal a) del Decreto 1796 de 200036.
El señor José Neiro Dussán Quintana falleció el 10 de octubre de 201737.
En declaración con fines extraprocesales, rendida el 7 de junio de 2019 ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva, la demandante declaró haber iniciado una relación de convivencia con el señor José Neiro Dussán González, desde el 27 de agosto de 1985; que contrajeron matrimonio el 11 de noviembre de 1986, y convivieron de forma continua e ininterrumpida hasta el 10 de octubre de 2017, cuando falleció el señor Dussán38.
Los señores Marcelina Cedeño de Ramos39 y José Joaquín García Avilez40 declararon extraprocesalmente el 10 de junio de 2019, refiriendo conocer de vista, trato y comunicación al señor José Neiro Dussán González desde 1989 y 1994 –respectivamente–; constándoles que estaba casado con la demandante, quienes desde ese momento “compartieron cama, mesa y lecho, prodigándose el trato de esposo, que su convivencia fue continua e ininterrumpida, que no se separaron y duró hasta el 10 de octubre de 2017, fecha en la que falleció el señor JOSÉ
su convivencia fue continua e ininterrumpida, que no se separaron y duró hasta el 10 de octubre de 2017, fecha en la que falleció el señor JOSÉ
NEIRO DUSSÁN GONZÁLEZ”41.
En petición radicada el 6 de agosto de 2019, bajo el N° 074483, la señora Blanca Flor Quintana Beltrán solicitó se le reconociera:
34 Conforme a los antecedentes de la Resolución N° 9003 de 2002. Página 118 de documento 32, ibídem. 35 Páginas 118 a 120 de documento 32, ibídem. 36 Páginas 122 a 124 de documento 32, ibídem. 37 Página 139 de documento 32, ibídem. 38 Páginas 146 a 147 de documento 32, ibídem. 39 Páginas 148 a 149 de documento 32, ibídem. 40 Páginas 151 a 152 de documento 32, ibídem. 41 Páginas 148 a 149 de documento 32, ibídem.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2022-00014-00
Demandante: Blanca F
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