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TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00014-00-(28-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00014-00-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220210003101

DEMANDANTE: CAMPO HARBEY TEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

FNPSMFIDUPREVISORAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Tema: - Sanción moratoria SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Nación Ministerio de EducaciónFNPSMFIDUPREVISORAcontra la sentencia de 28 de 2023 (sic),

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Nación Ministerio de EducaciónFNPSMFIDUPREVISORAcontra la sentencia de 28 de 2023 (sic), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió1: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACION DEP DEL PUTUMAYO negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a el señor CAMPO HARBEY TEZ RODRIGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague a el señor CAMPO HARBEY TEZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15571139, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 3 de marzo de 2017, hasta el 24 de abril de 2017. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.”

reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.” 1 Índice01Expediente digitalarchivo 33/samaiSentencia Radicado: 2021 -00031 2

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición radicada el 20 de febrero de 2020, ante la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSMSecretaría de Educación del departamento del Putumayo-, por la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se pide se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber pagado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 125 del 13 de enero de 2017, desde el 3 de marzo de 2017 al 24 de abril de 2017. Pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2. Hechos Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico: 1.- El 24 de noviembre de 2016, el señor Campo Harbey Tez Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías que tiene derecho. 2.- Mediante Resolución No. 0125 del 13 de enero de 2017, la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM, reconoció y ordenó el pago de cesantías. Sin embargo, el pago solo se pagó hasta el 24 de abril de 2017.

2.- Mediante Resolución No. 0125 del 13 de enero de 2017, la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM, reconoció y ordenó el pago de cesantías. Sin embargo, el pago solo se pagó hasta el 24 de abril de 2017. 3.- El 20 de febrero de 2020 y ante la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM-, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna. 1.3. Intervención de los demandados 1.3.1. NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora-3 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso que nos convoca, no reposa prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, o que efectivamente el pago se haya realizado en la fecha que aduce la parte demandante. Así mismo, señaló que no existe prueba en el plenario que de cuenta que el demandante haya presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora. Solicitó la integración del litisconsorcio por pasiva con la vinculación del departamento del Putumayo, considerando que era la entidad territorial 2 Índice 03Expediente digital archivo 01/ samai3 Índice 01-archivo12/expediente digital samaiSentencia Radicado: 2021 -00031 3 la encargada de dar respuesta en el término establecido en la ley. Adujo que los problemas operativos de las entidades territoriales son las que impiden expedir el acto administrativo dentro de los términos establecidos en la norma.

3 la encargada de dar respuesta en el término establecido en la ley. Adujo que los problemas operativos de las entidades territoriales son las que impiden expedir el acto administrativo dentro de los términos establecidos en la norma. Afirmó que no le es aplicable a la sanción moratoria la indexación de que trata el artículo 187 del CPACA en su inciso final, aplicarle esta última figura causaría una doble sanción. Solicitó se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva considerando que es a la entidad territorial a la que le corresponde el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley. Finalmente, en caso de prosperar señaló que los días en mora no son 51 como lo afirma la parte actora, sino 48 días. 1.4. La sentencia apelada4 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 3 de marzo de 2017 hasta el 24 de abril de 2017. Expresó que entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, estuvieron suspendidos los términos judiciales y como el término para la prescripción era inferior a 30 días, se adicionó el plazo de un mes para presentar la demanda. Señalando entonces que no operó la prescripción. Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2017. 1.5. El recurso de apelación5. La Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, solicitó se modifique el fallo, considerando que el término para el reconocimiento y pago de la cesantía feneció el 06/03/2017. En ese orden de ideas, se concluye que la mora debe iniciar a contarse a partir del 07/03/2017 y hasta el día anterior al pago de la prestación, pago realizado el día 24/04/2017 y no en el extremo inicial contabilizado por el A quo. 1.6. Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 4 Índice 01 –archivo 33/ expediente digital samai5 Índice 01 – archivo 35/ expediente digital samaiSentencia Radicado: 2021 -00031 4 Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20242, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo

Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20242, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 22 de julio de 2024 (índice 11/ SAMAI). 1.7. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2023 6, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron acerca del recurso de apelación, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.8. Concepto del Ministerio Público7 La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, presentó concepto manifestando que, el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las

1.8. Concepto del Ministerio Público7 La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, presentó concepto manifestando que, el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, pero sobre el periodo del 6 de marzo de 2017 al 24 de abril de esa misma anualidad. En consecuencia, solicitó se modifique la sentencia de instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico 6 Índice 03samai7 Índice 07 samaiSentencia Radicado: 2021 -00031

5 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se centra en establecer si le asiste al demandante el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en los términos indicados por el A quo.

3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que los días de mora ocurrieron entre el 6 de marzo de

indicados por el A quo.

3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que los días de mora ocurrieron entre el 6 de marzo de 2017 hasta el 24 de abril de 2017, tal como se indicó en el recurso de alzada.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: (... ) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de

1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciemggbre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés , que de acuerdo con certificació n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional".Sentencia Radicado: 2021 -00031 6 Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías

sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrán plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se

salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales. Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicosSentencia Radicado: 2021 -00031 7 comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en tales disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro

disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad. Sin embargo, la Alta Judicatura en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20188, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción,

a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. En dicho proveído, la Corporación también fijó las reglas para el reconocimiento y cómputo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, en los siguientes términos: “82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. (…) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.- (…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera

pronunciamiento tardío.- (…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15).Sentencia Radicado: 2021 -00031 8 cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término

cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parcialeso por la que se causó -definitivas-.

93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimientoSentencia Radicado: 2021 -00031

9 (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la

ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.Sentencia Radicado: 2021 -00031 1 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro

tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor públic o; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…) QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación…” (Negrillas fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta instancia judicial determinar si para el caso del señor Campo Hervey Tez Rodríguez, operó la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con ocasión del reconocimiento y pago de las cesantías parciales que fueron concedidas por la administración mediante Resolución N° 125 del 13 de enero de 2017.

5. Del caso concreto En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 24 de noviembre de 2016 el actor radicó ante el Departamento del

que fueron concedidas por la administración mediante Resolución N° 125 del 13 de enero de 2017.

5. Del caso concreto En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 24 de noviembre de 2016 el actor radicó ante el Departamento del Putumayosecretaria de Educación-, el reconocimiento pago de la cesantía parcial9, la cual fue resuelta favorablemente con la resolución No. 125 del 13 de enero de 201710, acto administrativo que fue notificado personalmente el 21 de febrero de 201711.

Conforme a la certificación que data del 10 de febrero de 2020 expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por concepto de cesantías parciales a partir del 24 de abril de 201712. El 20 de febrero de 2020, el demandante solicitó el reconocimient

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