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TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00040-01-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00040-01-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REGLAMENTAR PRESTACIÓN SERVICIO VALORACIÓN DE APOYO PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Cumplió la entidad demandada.

“Huelga recordar, que la entidad demandada al descorrer el traslado del líbelo, informó que el deber jurídico contenido en el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019, fue obedecido por conducto del Decreto 487 del 1º de abril de 2020, “por el cual se adiciona la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, en el sentido de reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019”. Del texto de dicho acto se evidencia que el 1º y el 7º de marzo de 2022, el Consejo Nacional de Discapacidad y el Departamento Administrativo de la Función Pública, respectivamente, emitieron conceptos favorables sobre el proyecto de Decreto que les fue sometido a consideración. Asimismo, que para su construcción “se garantizó la participación amplia de las personas con discapacidad, sus organizaciones representativas, las entidades públicas y la ciudadanía en general”. Ahora bien, se observa que en la reglamentación efectivamente se abordaron tópicos relacionados con el asunto encomendado en la norma que se invoca incumplida; como por ejemplo, el derecho a la capacidad legal y la red de apoyo de las personas con discapacidad, los mecanismos para la formalización de apoyos, los destinatarios, los sujetos y sus deberes, el servicio, la obligatoriedad, el informe final, el lugar (entidad pública o privada), las reglas,

de las personas con discapacidad, los mecanismos para la formalización de apoyos, los destinatarios, los sujetos y sus deberes, el servicio, la obligatoriedad, el informe final, el lugar (entidad pública o privada), las reglas, las características y el trámite de la valoración de apoyos21. En esas condiciones, queda claro que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no existe, pues la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, como ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad – SND, atendió el deber jurídico encomendado a través del artículo 13 de la Ley 1996 de 2019; de suerte que, el incumplimiento alegado se superó, y por esa única razón, se torna innecesario emitir un mandamus en ese sentido.” (…)REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós

(2022) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO ARCHIPIZ DÍAZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –

CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA

PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2022-00040-01

SENTENCIA: TAH 005-22-04-047

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor JOSÉ IGNACIO ARCHIPIZ DÍAZ promueve contra el DEPARTAMENTO

SENTENCIA: TAH 005-22-04-047

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor JOSÉ IGNACIO ARCHIPIZ DÍAZ promueve contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en procura de que se satisfaga el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1996 de 20192.

2. Fundamentación fáctica y legal3.

Comenta, que el artículo 12 del Decreto 1784 de 2019 designó a la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad como ente 1 Folio 1 - documento 1 - Índice 3, expediente SAMAI. 2 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. 3 Folios 1 a 6 - documento 1 - Índice 3, expediente SAMAI.2

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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2022-00040-00

José Ignacio Archipiz Díaz vs Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad rector del Sistema Nacional de Discapacidad - SND; a quien en armonía a lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 1996 de 20194, le corresponde reglamentar “la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas”, en un plazo no superior a 18 meses contados a partir de la promulgación de dicho cuerpo normativo.

reglamentar “la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas”, en un plazo no superior a 18 meses contados a partir de la promulgación de dicho cuerpo normativo. Aunque el referido plazo expiró el 26 de enero de 2021, a la fecha la Consejería Presidencial para la Participación solo cuenta con una versión preliminar del correspondiente Decreto (información que se obtiene de la respuesta otorgada a la petición impetrada con el fin de constituir la renuencia).

3. Pretensiones5.

En concreto, procura lo siguiente: “1. Se declare la renuencia del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, a dar cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordene dentro del término establecido en el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, cumplir con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019.

3. Exhortar a la entidad, para que, en adelante, cumpla con las obligaciones a su cargo, que emanen por disposición de la Ley y actos administrativos, sin que se tenga que acudir a instancias judiciales buscando su acatamiento”.

4. La oposición.

Dentro de la oportunidad legal 6, la mandataria judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE – CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, descorrió el traslado de la demanda solicitando que con

ADMINISTRATIVO LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE – CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, descorrió el traslado de la demanda solicitando que con fundamento en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, se “dé por terminado el proceso (…) por carencia actual de objeto, por hecho superado”; comoquiera 4 Promulgada el 26 de agosto de 2019. 5 Folio 6 - documento 1 - Índice 3, expediente SAMAI. 6 Índice 22, expediente SAMAI.3

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José Ignacio Archipiz Díaz vs Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad que el 1º de abril del año que avanza, fue expedido el Decreto 487, “por el cual se adiciona la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, en el sentido de reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019” . Como sustento, aduce: En primer lugar, que el líbelo debió inadmitirse porque el accionante incumplió con la obligación contenida en el artículo 162-8º del CPACA; advirtiendo que, la contestación de la demanda fue radicada dentro del término establecido en los artículos 13 y 17 de la Ley 393 de 1997, y, 199 del CPACA.

con la obligación contenida en el artículo 162-8º del CPACA; advirtiendo que, la contestación de la demanda fue radicada dentro del término establecido en los artículos 13 y 17 de la Ley 393 de 1997, y, 199 del CPACA. En segundo lugar, explica que la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, funge como ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad – SND (artículo 33B del Decreto 1784 de 2019). De suerte que, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1996 de 2019, elaboró el documento denominado “Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos”. En tercer lugar, describe el trámite que surtió para la expedición del Decreto Reglamentario ordenado por el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019, así: - El primer borrador se publicó entre el 8 y 23 de octubre de 2020 en la página web de la Presidencia de la República. Para su elaboración, socializó el concepto formal expedido por el Consejo Nacional de Discapacidad – SND; y llevó a cabo dos reuniones interinstitucionales (con entidades públicas y con los representantes de la sociedad civil). Sin embargo, fue devuelto por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en dos oportunidades, la primera “con observaciones de forma y fondo”, y la segunda, con “observaciones de carácter general para volver a ajustar el texto”. - De acuerdo con los conceptos favorables emitidos el 10 y el 12 de noviembre de 2020 por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y por el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, respectivamente; entre el 23 de

  • De acuerdo con los conceptos favorables emitidos el 10 y el 12 de noviembre de 2020 por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y por el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, respectivamente; entre el 23 de agosto y el 6 de septiembre de 2021, se surtió la publicación de una segunda versión (con cambios de fondo al primer borrador). Para su confección, llevó a cabo 11 reuniones virtuales (con entidades públicas, privadas, organizaciones de personas con discapacidad y universidades) y articuló con la Dirección de Participación y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la4

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José Ignacio Archipiz Díaz vs Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad Función Pública – DAFP, el cumplimiento de los requisitos de la “manifestación del impacto regulatorio” (artículo 2.2.24.2 del Decreto 1083 de 2015). Finalmente, denota que aún en ausencia de la reglamentación ordenada en el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019, la Defensoría del Pueblo, las Personerías, las Gobernaciones y las Alcaldías, están obligadas a prestar el servicio gratuito de valoración de apoyos (artículo 11, ibidem); para lo cual, deben aplicar el documento técnico denominado “Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

documento técnico denominado “Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 152-14º y 156-10º del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.

2. Problema Jurídico.

Se contrae a establecer si en el artículo 13 de la Ley 1996 de 20197, se encuentra incorporada una obligación cuyo cumplimiento sea exigible a través de esta acción constitucional. En caso afirmativo, si la entidad demandada ha soslayado los deberes impuestos en esa disposición normativa, o si por el contrario, es menester declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. La acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento es el mecanismo procesal subsidiario8 previsto para la materialización de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos (artículo 87 de la Constitución Política y Ley 393 de 1997). Por su conducto, el Juez de lo Contencioso Administrativo puede ordenar a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma 7 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. 8 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997: “(…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, quede no

proceder, el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.5

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José Ignacio Archipiz Díaz vs Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad legal o el acto administrativo prescribe (artículo 146 del CPACA) 9; siempre y cuando, no establezcan gastos (parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 199810). Para la prosperidad de este medio de control, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que deben encontrarse acreditados los siguientes presupuestos: “(…) (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el

cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)11”

4. Del requisito de procedibilidad: La renuencia.

El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, consagra que “con el propósito de constituir en renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (…)”. Requisito, que a las voces del artículo 10-5º12, ibidem, deberá ser arrimado con el líbelo introductorio. En armonía con lo anterior, el artículo 161-3º del CPACA, preceptúa que, “cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997”. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá DC, 28 de julio de 2014. Radicación 05001-23-33-000-2014-00286-01 (ACU). Actor: Lilyana Eyeni Parra Galeano. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. 10 “PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique

10 “PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá DC, 27 de mayo de 2021. Radicación 25000-23-41-000-2021-00212-01 (ACU). Actor: Instituto Misionero San Juan Eudes. Demandado: Unidad para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 12 “La solicitud deberá contener: (…) 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”.6

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José Ignacio Archipiz Díaz vs Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que, “si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia a la entidad no se le precisa cuál es concretamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo 13”; además, que dicho requisito “puede configurarse en forma tácita o expresa. La primera modalidad se presenta cuando quien debe acatar el deber omitido deja transcurrir 10 días desde que se radica la solicitud sin dar respuesta a la misma, esto es, guarda silencio; la segunda forma de renuencia se acredita cuando de

modalidad se presenta cuando quien debe acatar el deber omitido deja transcurrir 10 días desde que se radica la solicitud sin dar respuesta a la misma, esto es, guarda silencio; la segunda forma de renuencia se acredita cuando de manera expresa la autoridad se manifiesta en contra de atender la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo14”. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 18 de febrero del año en curso, el accionante le solicitó electrónicamente15 al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1996 de 2019 ; destacando que, “han transcurrido más de los 18 meses con los que se (sic) contaba el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, para reglamentar la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas, sin que se haya proferido decreto que cumpla la disposición normativa”16. b.- En respuesta a la solicitud anterior, el 1º de marzo siguiente, mediante Oficio OFI22-00019127, la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, le informó al demandante que: (i) elaboró el documento de “Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos” con el fin de que las entidades obligadas por la Ley 1996 de 2019 presten el servicio de valoración de apoyos; y (ii) actualmente adelanta el trámite reglamentario del artículo 13 de ese mismo compendio normativo (adjuntando el enlace para consulta de la segunda versión preliminar del Decreto en desarrollo)17.

de 2019 presten el servicio de valoración de apoyos; y (ii) actualmente adelanta el trámite reglamentario del artículo 13 de ese mismo compendio normativo (adjuntando el enlace para consulta de la segunda versión preliminar del Decreto en desarrollo)17. 13 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 14 Sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 2011-00533-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 15 Al correo: contacto@presidencia.gov.co 16 Documento 2 - índice 3 expediente SAMAI. 17 Ibidem.7

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José Ignacio Archipiz Díaz vs Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad Así las cosas, es menester colegir que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161-3º del CPACA.

5. Fondo del asunto. 5.1. La norma que se aduce incumplida.

Como ya se indicó, la disposición que se estima incumplida es el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019, que reza: “LEY 1996 DE 2019 (agosto 26) Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto de 2019 RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de las capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. El Congreso de Colombia

DECRETA:

2019 RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de las capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

(…)

CAPITULO II.

MECANISMOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL Y PARA

LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS.

(…) ARTÍCULO 13. REGLAMENTACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. El ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, reglamentará la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas.8

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José Ignacio Archipiz Díaz vs Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad La elaboración de la reglamentación deberá contar con la participación de las entidades públicas que prestarán los servicios de valoración, así como de las organizaciones de y para personas con discapacidad. (…)”. 5.2. Caso concreto. Como quedó expuesto, la parte actora depreca el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1996 de 201918, que le impone al ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, el deber de reglamentar la prestación de servicios de valoración

Como quedó expuesto, la parte actora depreca el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1996 de 201918, que le impone al ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, el deber de reglamentar la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas. Para ello, le otorga un plazo de 18 meses contados a partir de la promulgación de dicha Ley y le exige, contar con concepto previo del Consejo Nacional de Discapacidad. De acuerdo con lo anterior, es menester efectuar las siguientes precisiones: a.- El artículo 6º del Decreto 1784 de 201919, consagra que dentro de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad (numeral 4.8); a quien en los términos del artículo 33B-2º, ibidem, le compete “ejercer como instancia rectora del Sistema Nacional de Discapacidad (SND), de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1145 de 2007”. b.- El artículo 3º de la Ley 1996 de 201920, define los apoyos como los “tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales” (numeral 4º); y los apoyos formales como aquellos que “han sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la legislación nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el

(numeral 4º); y los apoyos formales como aquellos que “han sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la legislación nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado” (numeral 5º). 18 “Por medio del cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. 19 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 20 “Por medio del cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.9

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José Ignacio Archipiz Díaz vs Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad De acuerdo con esas definiciones, la valoración de apoyos se describe como “el proceso que se realiza, con base en estándares técnicos, que tiene como finalidad determinar cuáles son los apoyos formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal” (numeral 7º). c.- El artículo 11 de esa misma legislación, preceptúa que la “valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que

sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio. En todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos”.

Asimismo, que “los entes públicos o privados solo serán responsables de prestar los servicios de valoración de apoyos, y no serán responsables de proveer los apoyos derivados de la valoración, ni deberán considerarse responsables de las decisiones que las personas tomen, a partir de la o las valoraciones realizadas”. Teniendo en cuenta las disposiciones normativas, el precedente jurisprudencial y las precisiones mencionadas ut supra, para la Sala resulta adecuado colegir (i) que el deber jurídico que se aduce incumplido (de reglamentar la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas) está consignado de forma precisa, clara, actual y vigente en el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019; (ii) que dicho mandato legal no establece gastos; y (iii) que su cumplimiento fue asignado a la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, como ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad – SND. Huelga recordar, que la entidad demandada al descorrer el traslado del líbelo, informó que el deber jurídico contenido en el artículo 13 de la Ley 1996 de

Nacional de Discapacidad – SND. Huelga recordar, que la entidad demandada al descorrer el traslado del líbelo, informó que el deber jurídico contenido en el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019, fue obedecido por conducto del Decreto 487 del 1º de abril de 2020, “por el cual se adiciona la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, en el sentido de reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019”.10

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José Ignacio Archipiz Díaz vs Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad Del texto de dicho acto se evidencia que el 1º y el 7º de marzo de 2022, el Consejo Nacional de Discapacidad y el Departamento Administrativo de la Función Pública, respectivamente, emitieron conceptos favorables sobre el proyecto de Decreto que les fue sometido a consideración. Asimismo, que para su construcción “se garantizó la participación amplia de las personas con discapacidad, sus organizaciones representativas, las entidades públicas y la ciudadanía en general”. Ahora bien, se observa que en la reglamentación efectivamente se abordaron tópicos relacionados con el asunto encomendado en la norma que se invoca incumplida; como por ejemplo, el derecho a la capacidad legal y la red de apoyo

Ahora bien, se observa que en la reglamentación efectivamente se abordaron tópicos relacionados con el asunto encomendado en la norma que se invoca incumplida; como por ejemplo, el derecho a la capacidad legal y la red de apoyo de las personas con discapacidad, los mecanismos para la formalización de apoyos, los destinatarios, los sujetos y sus deberes, el servicio, la obligatoriedad, el informe final, el lugar (entidad pública o privada), las reglas, las características y el trámite de la valoración de apoyos21. En esas condiciones, queda claro que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no existe, pues la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, como ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad – SND, atendió el deber jurídico encomendado a través del artículo 13 de la Ley 1996 de 2019; de suerte que, el incumplimiento alegado se superó, y por esa única razón, se torna innecesario emitir un mandamus en ese sentido. Ahora bien, aunque hay carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala considera improcedente declarar la terminación anticipada del proceso, como lo contempla el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 22 y como lo solicita la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad. En primer lugar, porque el trámite de la presente acción se surtió en su integridad, así: el 4 de marzo anterior, se inadmitió la solicitud para que se acreditara el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 162-8º del CPACA 23; una vez se subsanó lo advertido, el 14 del mismo mes se admitió la demanda, se

acreditara el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 162-8º del CPACA 23; una vez se subsanó lo advertido, el 14 del mismo mes se admitió la demanda, se ordenó encausarla conforme lo ordenan los artículos 13 y siguientes de la Ley 393 de 1997 y se decretaron pruebas (requirió copia de la versión 21 Documento 18 y 22 – índice 21, expediente SAMAI. 22 “ARTÍCULO 19. TERMINACIÓN ANTICIPADA. Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollaré la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley”. 23 Índice 21, expediente SAMAI.11

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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2022-00040-00

José Ignacio Archipiz Díaz vs Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad preliminar y/o final del Decreto Reglamentario de que trata el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019)24. Y, en segundo lugar,

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