TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00126-00-(15-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00126-00-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD N° 41001-23-33-000-2022-00126-00
Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Villavieja – Concejo Municipal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: CIUDAD LIMPIA DEL HUILA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVIEJA – CONCEJO
MUNICIPAL EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2022-00126-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-24-10-189
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad instaurado por la sociedad Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P. contra el Municipio de Villavieja – Concejo Municipal, de conformidad con el numeral 1º, literales a), b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La sociedad Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P. interpuso demanda de nulidad contra los artículos 12 y 15 del Acuerdo N° 015 de 2021 , expedido por el
1. Demanda
La sociedad Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P. interpuso demanda de nulidad contra los artículos 12 y 15 del Acuerdo N° 015 de 2021 , expedido por el Concejo Municipal de Villavieja; relativos al impuesto de alumbrado público a cargo de las empresas de servicios públicos.
1.1. Hechos:
Expuso la demanda1, que el Concejo Municipal de Villavieja adoptó el Acuerdo Municipal N° 021 del 28 de diciembre de 2020, contentivo del Estatuto Tributario del Municipio; en cuyos artículos 121 al 139, estableció el impuesto de alumbrado público, conforme a las tarifas porcentuales diferenciales sobre el consumo de energía eléctrica, fijadas en el artículo 130 del mentado acuerdo.
1 Documento 11, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.2
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NULIDAD N° 41001-23-33-000-2022-00126-00
Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Villavieja – Concejo Municipal Luego, la Duma Municipal expidió el Acuerdo N° 015 del 15 de septiembre de 2021, (i) adoptando y aplicando el impuesto de alumbrado público y la sobretasa del impuesto predial para quienes no sean usuarios del servicio de energía eléctrica; y (ii) derogando los artículos 121 al 148 del Estatuto Tributario del municipio de Villavieja, relativos al impuesto de alumbrado público y la sobretasa con destino al alumbrado público.
energía eléctrica; y (ii) derogando los artículos 121 al 148 del Estatuto Tributario del municipio de Villavieja, relativos al impuesto de alumbrado público y la sobretasa con destino al alumbrado público.
1.2. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión:
La parte actora argumentó2 que las disposiciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por infracción a las normas en que deberían fundarse, formulando siete (7) cargos de nulidad relativos a la trasgresión de los principios de igualdad, legalidad, libertad de empresa, debido proceso, progresividad y eficiencia tributaria, proporcionalidad del tributo, entre otros; los cuales se sintetizan así:
1. Violación al principio de igualdad y legalidad por establecer una tarifa diferencial a las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta y privada; estimando que el artículo 15 del Acuerdo N° 015 de 2021 excluye de manera injustificada en la pasividad del impuesto a las empresas de servicios públicos del municipio, aun cuando (i) la única empresa que opera en Villavieja es la demandante, y (ii) las empresas de naturaleza pública sí son objetos de otros impuestos, como el predial – artículo 12 ibídem–.
Indicó, que esta diferenciación trasgrede los principios constitucionales, puesto que (i) favorece a ciertos sectores y perjudica a otros, (ii) los supuestos de hecho en los que se excluye a las empresas públicas, son asimilables a aquellos en que se encuentran quienes sí fueron incluidos; y (iii) adoptar ese tratamiento distinto no tiende a obtener un fin legítimo, si se tiene en cuenta que el impuesto de alumbrado público no
asimilables a aquellos en que se encuentran quienes sí fueron incluidos; y (iii) adoptar ese tratamiento distinto no tiende a obtener un fin legítimo, si se tiene en cuenta que el impuesto de alumbrado público no se relaciona con las actividades ni con la naturaleza de los sujetos pasivos, y el tratamiento diferenciado no tiene una finalidad clara.
2. Vulneración por la diferencia entre la base gravable aplicable a las empresas de serv icios públicos domiciliarios mixtas o privadas, y la aplicable a los demás sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público; para lo cual, expuso que el impuesto a pagar se fija con base en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales aumentan en la medida que así lo hace el número de usuarios de la empresa.
Así, señaló que la base gravable “número de usuarios” se diferencia de la
2 Páginas 5 a 35 de documento 1, ibídem.3
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Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Villavieja – Concejo Municipal base gravable de otros sujetos pasivos del impuesto en el municipio, a quienes –por ejemplo– se les fija de acuerdo con el consumo de energía eléctrica, pese a que ambos incurren en el mismo hecho generador; con lo cual, afirmó, se vulnera el principio de igualdad.
3. Violación al principio de consecutividad del hecho generador del impuesto de alumbrado público y recuperación de los costos del servicio, toda vez que, conforme al artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el hecho
3. Violación al principio de consecutividad del hecho generador del impuesto de alumbrado público y recuperación de los costos del servicio, toda vez que, conforme al artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es “el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público” ; de modo que, los demás elementos del tributo a definir por parte de los Concejos Municipales, deben tener consecuencia y seguir el hecho generador definido por el legislador.
Adujo, que la norma permitía medir dicho beneficio a partir del consumo de energía eléctrica –relacionado con el propósito del impuesto–; y que, si no se es usuario del servicio de energía eléctrica, “es lógico que el impuesto se determine con base en una sobretasa del impuesto predial”.
Sin embargo, ninguna de las normas demandadas se refiere al término “base gravable”, ni toma como base para la liquidación del impuesto, el consumo de energía eléctrica, ni el impuesto predial, “ni factor alguno que se derive del hecho de tener un beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, sino que son bases independientes”.
Por tanto, concluyó que las normas demandadas (i) no se acompasan con el hecho generador del impuesto, sino que lo exceden; o (ii) en esencia se está fijando un nuevo hecho generador, relacionado con ser empresa privada o mixta prestadora de servicios públicos domiciliarios y contar con uno (1) o más usuarios. Lo que en ambos casos implica una infracción a las normas superiores.
Agregó, que de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y su Decreto Reglamentario N° 943 de 2018, los factores mínimos que
a las normas superiores.
Agregó, que de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y su Decreto Reglamentario N° 943 de 2018, los factores mínimos que permiten delimitar el impuesto de alumbrado público se relacionan en su mayoría con el servicio de energía eléctrica; de modo que fijar una tarifa en salarios mínimos y no con base en el consumo de energía eléctrica, en nada se relaciona con los criterios fijados en las precitadas normas.
4. Violación al principio de libertad de empresa por establecer gravámenes más onerosos a un tipo de empresa del mismo sector frente a otras, reiterando que el artículo 15 del Acuerdo N° 15 de 2021 no se refiere a las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter público, por4
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Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Villavieja – Concejo Municipal lo que las excluye del impuesto y les genera una ventaja resp ecto de las demás empresas de servicios públicos que sean competidoras y se hallen en la misma posición del mercado, quienes son gravadas de manera diferente únicamente por su naturaleza privada.
5. Violación al debido proceso por falta de motivación , consistente en que la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018 establecen los criterios mínimos –imprescindibles y obligatorios – para la determinación del impuesto a cobrar , los cuales no se relacionan con los fijados en los artículos 12 y 15 del Acuerdo 15 de 2021.
mínimos –imprescindibles y obligatorios – para la determinación del impuesto a cobrar , los cuales no se relacionan con los fijados en los artículos 12 y 15 del Acuerdo 15 de 2021.
Ello, toda vez que las empresas de servicios públicos privadas o mixtas no cumplen con los criterios mínimos de ser usuarios del servicio de energía eléctrica o consumir el servicio ; aunado a que no tiene justificación alguna el hecho de que el municipio de Villavieja hubiese determinado nuevos sujetos pasivos del impuesto sin tener en cuenta si son beneficiarios del servicio o si consumen energía eléctrica, o sin hacer alusión al impuesto predial como base para determinar la sobretasa.
6. Violación a los principios de progresividad y eficiencia en materia tributaria, planteando que, aunque el Municipio puede establecer los demás elementos del impuesto, excepto el hecho generador; debe estructurarlos de modo que reflejen el hecho generador, teniendo en cuenta para su determinación (i) el uso del servicio de energía eléctrica o, excepcionalmente, la posesión o tenencia de predios en la municipalidad, y (ii) la posibilidad de cobrar más a quienes tengan mayor capacidad de pago.
No obstante, consideró que la capacidad contributiva fijada en las normas demandadas no se mide en su consumo real o potencial, sino según los predios que posean y la cantidad de usuarios que tenga el contribuyente; aspectos que, a su juicio, resultan arbitrarios y en nada se relacionan con el consumo de energía eléctrica, como tampoco reflejan una progresividad en el impuesto.
7. Violación al principio de proporcionalidad tributaria en la imposición de
relacionan con el consumo de energía eléctrica, como tampoco reflejan una progresividad en el impuesto.
7. Violación al principio de proporcionalidad tributaria en la imposición de una mayor tarifa a un sujeto pasivo , poniendo de presente que a la demandante se le cobra el impuesto de alumbrado público en la factura emitida por la empresa prestadora de ese servicio; y, además, el Municipio inició procedimientos de cobro persuasivo en su contra, tendiente a cobrar la tarifa máxima establecida en el artículo 15 acusado, debido a que la cantidad de usuarios a quienes presta el servicio es superior a cuarenta y uno (41).5
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Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Villavieja – Concejo Municipal Así, argumentó la existencia de una doble imposición, para lo cual aporta copias de los recibos del servicio de energía eléctrica, comparándolos con los emitidos al Hotel Gold Suite, sociedad a la que se le cobra diecinueve (19) veces menos por su consumo; sin observar justificación para ello.
Al alegar de conclusión3, reiteró esencialmente el sustento de cada uno de los cargos de nulidad de la demanda.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
El municipio de Villavieja se opuso a la prosperidad de las pretensiones 4, considerando que existía una carencia en la explicación del concepto de violación, así como una inexactitud en los motivos de ilegalidad de las normas.
El municipio de Villavieja se opuso a la prosperidad de las pretensiones 4, considerando que existía una carencia en la explicación del concepto de violación, así como una inexactitud en los motivos de ilegalidad de las normas. Sin embargo, sobre cada uno de los cargos de nulidad, se pronunció en los siguientes términos:
1. Sobre la violación al principio de igualdad y legalidad por establecer una tarifa diferencial a las empresas de servicios públ icos domiciliarios de naturaleza mixta y privada , citó al Consejo de Estado para plantear que “no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad”; lo cual se sustenta con el estudio técnico de referencia adelantado por el Municipio, con el fin de estimar los costos máximos para la prestación y eficiencia del servicio de alumbrado público; sin que las categorías para los contribuyentes del impuesto – regulados, no regulados y especiales– vulneren el ordenamiento jurídico
2. En cuanto a la vulneración por la diferencia entre la base gravable aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas o privadas, y la aplicable a los demás sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público , explicó que a la demandante se le establece una tarifa por ser empresa prestadora de servicios públicos, que hace parte de la colectividad del Municipio y teniendo en cuenta su capacidad contributiva; siendo viable, conforme a la jurisprudencia, determinar la cuantía del tributo por estimación directa, estimación objetiva o determinación indirecta, dentro de lo cual se enmarca la tarifa fija en salarios mínimos.
contributiva; siendo viable, conforme a la jurisprudencia, determinar la cuantía del tributo por estimación directa, estimación objetiva o determinación indirecta, dentro de lo cual se enmarca la tarifa fija en salarios mínimos.
3. Frente a la violación al principio de consecutividad del hecho generador del impuesto de alumbrado público y recuperación de los costos del servicio, afirmó que la demanda deja de lado que el tributo se encuentra
3 Documento 54, expediente electrónico. 4 Documento 19, ibídem.6
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Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Villavieja – Concejo Municipal diseñado para ser la fuente natural del sistema de alumbrado público .
Por tanto, al conocerse las necesidades reales del sistema, corresponde al Municipio conseguir el recaudo para su cubrimiento; existiendo la posibilidad de establecer tarifas y bases gravables diferenciales.
4. Respecto a la violación al principio de libertad de empresa por establecer gravámenes más onerosos a un tipo de empresa del mismo sector frente a otras, manifestó que todos los contribuyentes tienen plena libertad económica, y que la aplicación da la tarifa se pregona del cumpli miento de los elementos de desarrollo del hecho generador y de las características establecidas para cada contribuyente frente al impuesto; sin que ello tenga que ver con favorecimientos o perjuicios a ciertas actividades o contribuyentes.
5. En punto de la violación al debido proceso por falta de motivación, puso de presente que la motivación del acuerdo fue expuesta en debida
sin que ello tenga que ver con favorecimientos o perjuicios a ciertas actividades o contribuyentes.
5. En punto de la violación al debido proceso por falta de motivación, puso de presente que la motivación del acuerdo fue expuesta en debida forma, encontrándose acorde con la jurisprudencia sobre la materia; por lo que carece de sentido este cargo.
6. Sobre la violación a los principios de progresividad y eficiencia en materia tributaria y el cargo de violación al principio de proporcionalidad tributaria en la imposición de una mayor tarifa a un sujeto pasivo, estimó que los argumentos de la demanda “no hacen otra cosa que confirmar que la expedición del Acuerdo 015 de 2021, ha respetado principios Constitucionales y Tributarios” , en la medida que existe una mal interpretación de ellos para sustentar la demanda.
En cuanto a la supuesta doble imposición, manifestó que “quien aparece registrado en la cuenta discriminada en cada una de [las facturas] no es el demandante, y con ellas no puede demostrar los supuestos legales para considerarse que pueda proceder la nulidad de los artículos acusados”.
Finalmente, formuló la excepc ión previa de indebida acumulación de pretensiones, y solicitó la negativa a la nulidad deprecada en la demanda.
En sus alegaciones finales5, la entidad demandada se refirió especialmente al primer cargo de nulidad, exponiendo que las normas acusadas guar dan concordancia con el ordenamiento jurídico, pues a partir de los costos máximos estimados para la eficiencia del sistema de alumbrado público, se realizó el estudio técnico de referencia; el cual, sumado a la capacidad económica del colectivo de la comunidad, permitió determinar la distribución de tarifas.
estimados para la eficiencia del sistema de alumbrado público, se realizó el estudio técnico de referencia; el cual, sumado a la capacidad económica del colectivo de la comunidad, permitió determinar la distribución de tarifas.
5 Documento 53, expediente electrónico.7
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Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Villavieja – Concejo Municipal Por lo demás, recalcó que es jurídicamente viable el establecimiento de tarifas diferenciales, sin que ello sea incongruente con el hecho generador ni vulnere los principios aducidos en la demanda; de fendió la motivación del Acuerdo N° 015 y reiteró la solicitud de negar las pretensiones.
3. Ministerio Público:
En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.
4. Trámite Procesal:
Interpuesta la demanda 6, previa inadmisión 7 y subsanación8, fue admitida mediante auto del 20 de abril de 2023 9. Luego, de su notificación 10 y correspondiente traslado11, fue contestada oportunamente por el municipio de Villavieja12, proponiendo como excepción previa la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, de la cual se ocupó el despacho ponente en providencia del 11 de abril de 202413.
Posteriormente, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la
ponente en providencia del 11 de abril de 202413.
Posteriormente, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, en auto del 9 de mayo de 202414 se prescindió de la audiencia inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada, fijando el litigio de conformidad con los literales a), b) y d) del artículo 182A del C.P.A.C.A. El 23 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto15.
De otro lado, la medida cautelar de suspensión provisional de las normas acusadas –solicitada con la demanda –, fue negada mediante auto del 31 de agosto de 2023 16; decisión confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 8 de febrero de 202417.
6 El 18 de julio de 2022, de conformidad con la trazabilidad del envío del correo electrónico contentivo de la demanda, visible en el documento 6 del expediente electrónico. 7 Documento 8, ibídem. 8 Documento 11, ibídem. 9 Documento 13, ibídem. 10 Documento 16, ibídem. 11 Documentos 18 y 21, ibídem. 12 Documento 19, ibídem. 13 Documento 44, ibídem. 14 Documento 47, ibídem. 15 Documento 50, ibídem. 16 Documento 31, ibídem. 17 Documento 43, ibídem.8
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14 Documento 47, ibídem. 15 Documento 50, ibídem. 16 Documento 31, ibídem. 17 Documento 43, ibídem.8
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
Dado que expresamente el artículo 164 del C.P.A.C.A., numeral 1, literal a), dispone que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos de carácter general, como ocurre en este caso, ineludiblemente se deriva que no opera el fenómeno de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.
3. Problema Jurídico
En concordancia con la fijación del litigio realizada en auto del 9 de mayo de 202418, el p roblema jurídico se contrae en determinar si debe declararse la nulidad de los artículos 12 y 15 del Acuerdo N° 015 del 15 de septiembre de 2021, relativos al impuesto de alumbrado público en el municipio de Villavieja,
nulidad de los artículos 12 y 15 del Acuerdo N° 015 del 15 de septiembre de 2021, relativos al impuesto de alumbrado público en el municipio de Villavieja, aplicable a las empresas de servicios públicos.
Lo anterior, por infracción a las normas en que debería fundarse, al (i) violar el principio de igualdad y legalidad, por el establecimiento de una tarifa diferencial a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas, (ii) diferenciar la base gravable aplicable a empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas o privadas, de los demás sujetos pasivos; (iii) transgredir el principio de consecutividad del hecho generador del impuesto y recuperación de los costos del servicio, (iv) vulnerar el principio de libertad de empresa por gravámenes onerosos, (v) violar el debido proceso por falta de motivación; (vi) transgredir los principios de progresividad y eficacia tributaria, y (vii) por ser desproporcional la imposición de la mayor tarifa a un sujeto pasivo.
Todo ello, conforme a los cargos desarrollados en la demanda.
18 Documento 47, ibídem.9
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4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala se referirá brevemente (i) al principio de legalidad y la articulación de fuentes en materia tributaria, y (ii) a la sentencia
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala se referirá brevemente (i) al principio de legalidad y la articulación de fuentes en materia tributaria, y (ii) a la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 sobre impuesto de alumbrado público; para luego desarrollar los cargos de nulidad planteados.
4.1. Principio de legalidad y articulación de fuentes en materia tributaria:
En materia tributaria, el principio de legalidad implica que solo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas, de ahí que las reglamentaciones no pueden ser fuente autónoma de obligaciones tributarias, sin perjuicio de las facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinadas autoridades19.
Como parte de las manifestaciones de este principio, se ha distinguido entre (i) la cláusula general de competencia del legislador, traducida en que el Congreso es el órgano con la facultad genérica de desarrollar la constitución, y en que para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno es necesario una previa regulación básica o materialidad legislativa por parte del Congreso; y (ii) la llamada reserva de ley, que se presenta cuando por expresa disposición constitucional, el desarrollo de determ inada materia atañe exclusivamente al legislador20.
Con base en ello, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia del principio de legalidad no impone al legislador la obligación de regular hasta el detalle todas las materias, pues “cuando la regulación de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de
principio de legalidad no impone al legislador la obligación de regular hasta el detalle todas las materias, pues “cuando la regulación de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, ‘... la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos’”21.
Ahora, dado que el principio de legalidad se expresa también en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho, la Corte ha expuesto lo siguiente:
“Del principio de legalidad en sentido general se desprende la consecuencia de que no puede el reglamento ser fuente autónom a de obligaciones, limitaciones o gravámenes, pero si es posible, en términos amplios, una concreción administrativa de los elementos centrales que hayan sido previamente definidos en la ley, lo que constituye una exigencia técnica para su debida ejecución.
19 Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 20 Ibídem. 21 Ibídem.10
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Así, por ejemplo, en materia tributaria, como se precisará más adelante, no está dentro del ámbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos la regulación de las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligación tributaria principal. Así, no obstante que corresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia
tributos la regulación de las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligación tributaria principal. Así, no obstante que corresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria, cabe, con criterio amplio, la regulación administrativa de las mismas, dentro de los parámetros que hayan sido fijados en l a ley en materias tales como el recaudo o los deberes de información.
A su vez, las materias que se encuentran dentro del ámbito de una específica reserva de ley no pueden ser objeto de remisión al reglamento, puesto que corresponde al legislador la regulación clara y expresa de las materias reservadas”22 (subrayado fuera de texto).
De lo anterior se desprende que, aunque atañe al legislador regular directamente el núcleo de determinada materia, la especificación o concreción de ciertos supuestos pued e dejarse a manos de la reglamentación administrativa dentro de los parámetros que previamente hubiere fijado la ley; dentro de los criterios que pueden ser determinados por la administración, la Corte Constitucional alude a los denominados conceptos juríd icos indeterminados, que son “susceptibles de concreción por la autoridad administrativa con un cierto margen de apreciación”.
De este modo, “son posibles las expresas remisiones a la Administración, particularmente cuando por la naturaleza de la materia no es posible que la especificación del concepto contenido en la ley, no obstante que indispensable para la cumplida ejecución de la misma, se cumpla por el propio legislador”. Es decir, que, si el detalle del concepto no es dado por el legislador, es via ble la remisión a la definición de la administración.
En materia tributaria, existe una reserva especial de ley derivada de los
decir, que, si el detalle del concepto no es dado por el legislador, es via ble la remisión a la definición de la administración.
En materia tributaria, existe una reserva especial de ley derivada de los artículos 150 -12 y 338 de la Constitución Política, en virtud de la cual corresponde al Congreso “establecer contribuciones fis cales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales” ; y a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos, a saber, “los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que no toda ambigüedad , indeterminación o dificultad en la interpretación de la ley crea un impuesto o conduce a su inconstitucionalidad, puesto que para ello “es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la ley”23. En ese sentido:
22 Ibídem. 23 Ibídem.11
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Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Villavieja – Concejo Municipal
“[…] no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella.
Finalmente, en materia de remisiones a la administración o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de lega lidad se aplica a la
uno de tales elementos no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella.
Finalmente, en materia de remisiones a la administración o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de lega lidad se aplica a la determinación política de los elementos del tributo , y que de tal rigor escapan ciertas variables técnicas o económicas cuya con creción no es posible realizar en la misma ley.
[…]
Adicionalmente la Corte también ha dicho que es posible que la remisión recaiga sobre conceptos que no obstante no tener un carácter unívoco en la ciencia económica sean determinables, a partir de ciertos parámetros . Tal ese e
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