TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00157-00-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00157-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL
DEMANDANTE: JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMANÁ – CONCEJO
MUNICIPAL y JOSÉ REINALDO
GONZÁLEZ MUÑOZ EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2022-00157-00
SENTENCIA: TAH 005-23-02-031
TEMA: NULIDAD ELECCIÓN PERSONERO
MUNICIPAL
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
I. ASUNTO
Evacuadas las correspondientes ritualidades, sin que se advierta causal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir sentencia de única instancia1 en el asunto del rubro.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
El ciudadano JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN promueve el medio de control de nulidad electoral, en procura que se anule el Acta 42 de 2022, mediante la cual,
1 De acuerdo con la información tomada del documento rotulado “PROYECCIÓN DE LA POBLACIÓN – PROYECCIONES DE LA POBLACIÓN POR ÁREAS EN EL DEPARTAMENTO 2020 -2023” elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación del Huila dentro del Sistema de Información
PROYECCIONES DE LA POBLACIÓN POR ÁREAS EN EL DEPARTAMENTO 2020 -2023” elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación del Huila dentro del Sistema de Información Regional “SIR”, el municipio de Timaná (H) tiene una proyección poblacional de 22.428 habitantes para el año 2022. 2 Índices 3 y 9, expediente SAMAI.2
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2022-00157-00 Jan Marco Cortés Guzmán vs Municipio de Timaná y Otros el Concejo de Timaná (H) declaró la e lección de JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ MUÑOZ, como Personero Municipal para el periodo 2020-2024.
a.- Fundamentación fáctica.
Aduce q ue, en ejercicio de sus facultades constitucionales el Concejo de Timaná (H) mediante Resolución 10 del 5 de agosto de 2019 , reglamentó “la convocatoria para que se surtiera el concurso de méritos para la elección de Personero Municipal”.
Sin indicar fechas, comenta que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, declararon la nulidad de la elección de JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ MUÑOZ, como Personero de Timaná (H); por encontrar vulneradas “las pautas jurisprudenciales que resguardan el mérito y la escogencia objetiva en el acceso a empleos públicos”. Y, que, en acatamiento a esa orden judicial, el Concejo Municipal a través de la Resolución 05 del 4 de febrero de 2022 , citó a los participantes nuevamente a la entrevista como
escogencia objetiva en el acceso a empleos públicos”. Y, que, en acatamiento a esa orden judicial, el Concejo Municipal a través de la Resolución 05 del 4 de febrero de 2022 , citó a los participantes nuevamente a la entrevista como prueba clasificatoria dentro de la convocatoria mencionada.
Ese mismo 4 de febrero de 2022, la mesa directiva del cabildo municipal expidió el documento denominado “parámetros para adelantar la entrevista en el concurso público de méritos para elegir personero del Municipio de Timaná en el periodo 2020-2024”; en el que dispuso, “que las preguntas se seleccionarían al azar” (numeral 6º).
Advierte que, antes de la entrevista , el señor JOSÉ REINALDO GÓNZALEZ MUÑOZ se “ubicaba en el cuarto lugar en la lista de elegibles con una diferencia de 7.08 puntos respecto a quien lideraba y 6.54 respecto al segundo lugar”. Sin embargo, con la entrevista ascendió al primer lugar; comoquiera que obtuvo un puntaje de 7.5 frente a 0.0 de quienes lo superaban (resultados publicados en la Resolución 06 del 23 de febrero de 2022).
Inconforme con los resultados, el demandante formuló reclamación el 24 de febrero de 2022 . Dichos reparos fueron desestimados al día siguiente por la mesa directiva de la corporación municipal (conformada por los concejales Carlos Sáenz Vargas y Otoniel Be ltrán Álvarez) ; argumentando que, “no se efectuó sorteo alguno” porque los parámetros les permiten a los entrevistadores “elegir cualquier pregunta de las que están dispuestas para que el entrevistado la responda si a bien lo tiene”.3
efectuó sorteo alguno” porque los parámetros les permiten a los entrevistadores “elegir cualquier pregunta de las que están dispuestas para que el entrevistado la responda si a bien lo tiene”.3
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2022-00157-00 Jan Marco Cortés Guzmán vs Municipio de Timaná y Otros Finalmente, por conducto de la Resolución 10 de 2022 se consolidó la lista de elegibles y en sesión del 21 de julio del mismo año, se declaró electo a JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ MUÑOZ, como Personero Municipal de Timaná (H) para el periodo 2020-2024.
b.- Normas violadas y concepto de violación.
- Decreto 1083 de 2015: inciso 3º del artículo 2.2.27.1. - Resolución 10 de 2019 expedida por el Concejo de Timaná (H): artículos 2º y 3º. - Parámetros para adelantar la entrevista en el concurso público de méritos para elegir el Personero del Municipio de Timaná en el periodo 2020 -2024: artículo 6º. - Sentencias SU-613 de 2002, C-478 de 2005, C-181 de 2010 y C-105 de 2013.
Sostiene que los i ntegrantes de la mesa directiva del cabildo municipal diseñaron 52 preguntas para formular en la etapa de entrevista dentro del concurso de méritos para elegir Personero de Timaná (H) . De estas, aproximadamente 20 eran impertinentes (las numeradas 1, 2, 3, 7, 8 11, 12,
concurso de méritos para elegir Personero de Timaná (H) . De estas, aproximadamente 20 eran impertinentes (las numeradas 1, 2, 3, 7, 8 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22, 24, 30, 37, 38, 40, 44 y 52), en la medida que no son afines con el cargo ni se relacionan con la aptitud o el conocimiento jurídico del participante, sino con temas referentes a la conformación geográfica y política del municipio, a valores presupuestales exactos, al funcionamiento interno de entidades descentralizadas en salud, al censo, entre otros ; y respecto de las cuales, se demanda una precisión numérica e histórica imposible de alcanzar.
Asevera que, para favorecer al elegido las preguntas impertinentes fueron asignadas deliberadamente, y no al azar como se había dispuesto en el artículo 6º de los parámetros fijados para adelantar esta etapa clasificatoria. Además, aquel contaba con una ventaja al estar fungiendo como Personero de Timaná (H) por más de dos (2) años.
En su sentir, los concejales no podían arriesgarse a que los participantes que superaban en puntaje al escogido, contestaran correctamente siquiera una (1) de las preguntas; pues ello sería suficiente “para ganar al señor González que era ostensiblemente aventajado tanto en las pruebas de conocimiento como en la calificación de hoja de vida”. Circunstancia que por sí misma, demuestra la animadversión con la que actuaron los miembros de la corporación edilicia.4
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Nulidad Electoral
en la calificación de hoja de vida”. Circunstancia que por sí misma, demuestra la animadversión con la que actuaron los miembros de la corporación edilicia.4
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2022-00157-00 Jan Marco Cortés Guzmán vs Municipio de Timaná y Otros Con fundamento en lo anterior, esgrime que el acto impugnado infringió las normas en que debía fundarse y se expidió con desviación de poder; amén que la entrevista no se circunscribió a las reglas jurisprudenciales que se han establecido para esos efectos, ni a los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, mérito e igualdad de los participantes.
2.- La oposición.
2.1.- El Municipio de Timaná – Concejo Municipal3.
A través de mandataria judicial, el ente local descorrió el traslado del líbelo; se opone a la prosperidad de las pretensiones , porque a su juicio , están sustentadas en apreciaciones subjetivas y no revelan con claridad el concepto de violación y/o la causal de nulidad.
Cataloga de veraces los fundamentos fácticos y comenta que la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP fue quien publicó el “listado definitivo de sumatorias de puntajes de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes (que corresponde al 90% de la calificación total)” ; sobre el cual, la mesa directiva del Concejo Municipal (conformada por el Presidente Juan Carlos Sáenz Vargas y el Vicepresidente Otoniel Beltrán Álvarez) dio inicio a la etapa de entrevista.
al 90% de la calificación total)” ; sobre el cual, la mesa directiva del Concejo Municipal (conformada por el Presidente Juan Carlos Sáenz Vargas y el Vicepresidente Otoniel Beltrán Álvarez) dio inicio a la etapa de entrevista.
En lo atinente a esa fase, explica que la mesa directiva evaluó a través de preguntas, el conocimiento de los aspiran tes sobre las problemáticas del municipio, su territorio y urbanidad.
De igual manera, propuso las siguientes exceptivas:
a.- Inepta demanda en cuanto a la pretensión que ataca la lista de elegibles:
La Resolución 10 de 2022 “por medio de la cual se fija publicar la lista de elegibles al cargo de Personero Municipal de Timaná Huila para la vigencia 2020-2024”, constituye un acto de trámite que no es susceptible de control judicial.
De conformidad al artículo 139 del CPACA , en asuntos electorales, el acto administrativo pasible de control jurisdiccional es aquel que declara la elección y no, el que publica una lista de elegibles.
3 Índice 25, expediente SAMAI.5
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2022-00157-00 Jan Marco Cortés Guzmán vs Municipio de Timaná y Otros b.- Inexistencia de violación de normas legales del Acta 42 del 21 de julio de 2022, a través de la cual, el Concejo de Timaná eligió como personero municipal a José Reinaldo González Muñoz, para el periodo 2020-2024:
En el trámite del concurso público y abierto de méritos se respetaron las
2022, a través de la cual, el Concejo de Timaná eligió como personero municipal a José Reinaldo González Muñoz, para el periodo 2020-2024:
En el trámite del concurso público y abierto de méritos se respetaron las disposiciones constitucionales, legales (Leyes 136 de 1994, 1551 de 2011 y Decreto 1083 de 2015) y se les otorgaron a los aspirantes las garantías plenas de participación.
c.- Insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo:
El procedimiento que adelantó el Concejo de Timaná (H), atendió a los criterios señalados en las sentencias T-715 de 2003, C-312 de 2003, T-329 de 2009, C181 de 2010, T-1009 de 2010 y C-105 de 2013. Además, los miembros de esa Corporación ponderaron “las calificaciones individuales obtenidas por cada uno de los aspirantes, de acuerdo con los principios del debido proceso, buena fe y transparencia”; resultando irrelevantes para el sub ex ámine, los juicios subjetivos o de intencionalidad descritos por el actor.
2.2.- José Reinaldo González Muñoz4.
Asistido de mandatari o judicial, se opone a la prosperidad de las súplicas; esgrimiendo, que “no se plantea ninguna glosa jurídica que encuadre en las causales de nulidad alegadas, pasando por alto que el juicio de legalidad electoral es rogado”.
Asiente en que la mayoría de los hechos son ciertos. No obstante, aclara que la entrevista tenía un valor de 10 puntos sobre los 100 máximos (artículo 17 de la
electoral es rogado”.
Asiente en que la mayoría de los hechos son ciertos. No obstante, aclara que la entrevista tenía un valor de 10 puntos sobre los 100 máximos (artículo 17 de la Resolución 10 de 2019) ; de suerte que, no es predicable la sobrevaloración frente a las demás pruebas : la de conocimientos (apreciada en un 60%), la comportamental (en un 15%) y el estudio de antecedentes ( en el restante 15%). Sobre este tópico, cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado , el 12 de marzo de 2020, dentro del expediente 11001-03-28-000-2019-0006300.
Ahora, en los parámetros para la práctica la entrevista se mencionó que las “preguntas serían escogidas al AZAR” , y no por sorteo ; mecanismo que se cumplió plenamente: “(…) para poder escoger las preguntas el Concejal que
4 Índice 24, expediente SAMAI.6
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2022-00157-00 Jan Marco Cortés Guzmán vs Municipio de Timaná y Otros estaba realizando el cuestionario le pedía al otro Concejal que le diera un numero (sic) al azar del 1 al 52 (la cantidad de preguntas que eran) y de esa manera se buscaba el número y esa era la pregunta que saldría para cada participante” (así lo explicó el Presidente del Concejo Municipal en Oficio del 18 de octubre de 2022).
Considera que el debate jurídico debió suscitarse a través del medio de control
participante” (así lo explicó el Presidente del Concejo Municipal en Oficio del 18 de octubre de 2022).
Considera que el debate jurídico debió suscitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cir cunscribirse al estudio de legalidad de la lista de elegibles (Resolución 10 del 7 de marzo de 2022); acto, que tiene carácter definitivo pero que no fue demandado dentro de la oportunidad legal.
En esos términos, plantea la excepción denomin ada inexistencia del cargo anulatorio.
3.- El traslado de las exceptivas5.
Oportunamente, el accionante se pronunció con relación a los escritos de oposición.
En lo atinente a la excepción de inexistencia de cargo anulatorio, recalcó que el acto impugnado soslayó el inciso 3º del artículo 2.2.27.1., del Decreto 1083 de 2015, los artículos 2º y 3º de la Resolución 10 de 2019 (reglamentaria de la convocatoria), 6º del documento titulado “Parámetros para adelantar la entrevista en el concurso público de mérito s para elegir el personero del Municipio de Timaná en el periodo 2020-2024” y los criterios jurisprudenciales para el desarrollo de entrevista (sentencias SU-613 de 2002, C-478 de 2005, C181 de 2010 y C-105 de 2013) ; en tanto que, las preguntas formuladas se alejaron del eje temático propuesto (problemática actual del municipio) y no se seleccionaron al azar.
Es evidente que “la entrevista terminó por desconocer los demás instrumentos
alejaron del eje temático propuesto (problemática actual del municipio) y no se seleccionaron al azar.
Es evidente que “la entrevista terminó por desconocer los demás instrumentos de evaluación puesto que a través de estrategias subrepticias se imputó a quienes lideraban en el 90% del concurso un puntaje de 0 sobre 10”. Igualmente, que “no hubo una metodología aleatoria de selección de preguntas”, amén que los entrevistadores le formularon las menos impertinentes, al candidato de su preferencia.
5 Índice 29, ibidem.7
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2022-00157-00 Jan Marco Cortés Guzmán vs Municipio de Timaná y Otros Sostiene que es falso, que los concejales evaluadores se hubiesen comunicado para el sorteo de las preguntas . Como prueba de esa afirmación, adjunta “audio grabado por la participante María Catalina Rojas” y “audio de la sesión de entrevista del suscrito l levada a cabo el 23 de febrero a partir de las 9:05 AM”; advirtiendo, que la primera efectuó reparos similares a los que sustentan este medio de control.
4.- La audiencia inicial6.
El 15 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en su desarrollo se saneó el litigio, se declaró no probada la exceptiva previa denominada “inepta demanda en cuanto a la pretensión que ataca la lista de elegibles” propuesta por el Municipio de Timaná – Concejo Municipal.
Acto seguido, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas ; señalando que, en
“inepta demanda en cuanto a la pretensión que ataca la lista de elegibles” propuesta por el Municipio de Timaná – Concejo Municipal.
Acto seguido, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas ; señalando que, en esta providencia se proveerá con respecto al valor probatorio de los audios arrimados por el accionante al descorrer el traslado de las exceptivas.
5.- Alegaciones conclusivas.
5.1.- Parte actora7.
Reitera los argumentos expuestos en el líbelo y en el escrito por el cual descorrió el traslado de las excepciones. Concluye que, el extremo pasivo -aun encontrándose en una mejor posiciónno acreditó que la entrevista se hubiese adelantado conforme los parámetros previamente fijados , esto es, que las preguntas hubiesen versado sobre las problemáticas actuales del municipio y que el azar hubiese sido determinante en su asignación.
5.2.- El Municipio de Timaná – Concejo Municipal8.
El secretario de esta Corporación mediante constancia del 10 de febrero de 2023, informó que el término para alegar de conclusión feneció el día anterior y que el ente territorial guardó silencio9.
6 Índice 38, ib. 7 Índice 68, ib. 8 Índice 63, ib. 9 Índice 68, ib.8
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2022-00157-00 Jan Marco Cortés Guzmán vs Municipio de Timaná y Otros Sin embargo, el 15 de febrero siguiente, el mandatario judicial de la entidad
Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2022-00157-00 Jan Marco Cortés Guzmán vs Municipio de Timaná y Otros Sin embargo, el 15 de febrero siguiente, el mandatario judicial de la entidad manifestó que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, el término de los diez (10) días para alegar de conclusión debe contabilizarse dos (2) días después de haber recibido el mensaje contentivo de la providencia que ordenó el respectivo traslado; es decir, a partir del 31 de enero de 2023. En tal virtud, por considerarlo oportuno, solicita que se tenga en cuenta el escrito de alegaciones arrimado10.
Para atender lo pedido, es necesario anotar, (i) que mediante proveído del 24 de enero de 2023 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión 11; (ii) que esa decisión, fue notificada por estado el 26 de enero siguiente 12; y, (iii) que el apoderado del Municipio de Timaná, allegó sus alegaciones conclusivas el 10 de febrero de 202313.
Es cierto que, el artículo 9º de la Ley 2213 de 202214 reglamenta la notificación por estado, y su parágrafo15, la forma en que se contabiliza el traslado que debe surtírsele a los sujetos procesales de los escritos allegados al expediente; pero, también lo es, que sobre esos dos aspectos las normas aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa son los artículos 20116 y 201A 17 del CPACA, respectivamente.
10 Índice 69, ib. 11 Índice 58, ib.
jurisdicción contenciosa administrativa son los artículos 20116 y 201A 17 del CPACA, respectivamente.
10 Índice 69, ib. 11 Índice 58, ib. 12 Índice 61, ib. 13 Índice 70, ib. 14 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos jud iciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 15 “PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 16 “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sid o fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del públic o para la consulta de los estados”. 17 “Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se9
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Aunado a ello , el artículo 118 del CGP (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA 18), preceptúa que “el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.
audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.
En vista de lo anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que la norma invocada por el apoderado del municipio dista del aspecto procesal que discute ( se refiere al traslado de los escritos que arriman las partes, y no a la contabilización del término que concede una providencia notificada por estado). E n segundo lugar, que a la luz del artículo 201 del CPACA, la notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión (calendado del 24 de enero de 2023) se surtió el día en que se insertó en el estado, esto es, el 26 de enero de 2023. En tercer lugar, que al tenor del artículo 118 del CGP, los 10 días que se concedieron empezaron a computarse a partir del día siguiente, es decir, del 27 de enero de 2023. Y, en cuarto lugar, que el plazo otorgado feneció -como lo anotó el secretario de esta Corporación -, el 9 de febrero de 2023.
Así entonces, como las alegaciones del Municipio de Timaná fueron recibidas extemporáneamente (el 10 de febrero de 2023), se desestima su solicitud.
5.3.- José Reinaldo González Muñoz19.
Insiste en lo manifestado al descorrer el traslado de l líbelo genitor ; particularmente, que (i) debió impugnarse la Resolución 10 de 2022 (lista de elegibles); (ii) no existe claridad respecto de la causal de nulidad invocada; (iii)
particularmente, que (i) debió impugnarse la Resolución 10 de 2022 (lista de elegibles); (ii) no existe claridad respecto de la causal de nulidad invocada; (iii) la entrevista no fue sobrevalorada porque tenía un valor de 10 puntos sobre 100 posibles; y (iv) el azar en la escogencia de las preguntas no equivale al sorteo de las mismas.
entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por interesado, por el término mínimo de diez (10) años ”. 18 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Códig o de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 19 Índice 64, ib.10
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2022-00157-00 Jan Marco Cortés Guzmán vs Municipio de Timaná y Otros 5.4.- El Ministerio Público20.
La Procuradora 34 Judicial II para Asuntos Administrativos, inicialmente realizó un pormenorizado análisis de las etapas procesales surtidas, del marco fáctico y jurídico del concurso de méritos para la elección de Personeros Municipales, y de los parámetros que el Consejo de Estado21 ha establecido para desarrollar la entrevista en dichas convocatorias: no puede tener carácter eliminatorio ni tener un valor predominante en la calificación total, las reglas para su
y de los parámetros que el Consejo de Estado21 ha establecido para desarrollar la entrevista en dichas convocatorias: no puede tener carácter eliminatorio ni tener un valor predominante en la calificación total, las reglas para su realización y evaluación deben estar previamente fijadas y publicadas y debe existir conexidad entre los criterios técnicos evaluados, las necesidades del servicio y el perfil del cargo.
Al descender al sub lite, denotó que efectivamente en el concurso de méritos para la elección de Personero Municipal de Timana (H), se fijaron unas pautas para la ejecución de la entrevista; entre ellas, que “las preguntas que debían responder cada uno de los aspirantes sería “al azar”, sin que se especificara o detallara el mecanismo que se iba a utilizar para dicho fin”. Sin embargo, no obran elementos probatorios suficientes para concluir que así se cumplió (el Concejo Municipal ante el requerimiento del despacho, manifestó que no se había grabado la sesión en la que se llevó a cabo esa fase clasificatoria).
Lo anterior, quiere decir que “no se planteo (sic) un proceso claro para la selección de preguntas, pues simplemente se indicó que iba a ser “al azar” , su ejecución se debió llevar a cabo de la forma en que se garantizara en mayor medida los principios que deben regir cada una de las etapas del concurso”.
De otra parte, en este asunto se presentó el supuesto (planteado por el Consejo de Estado) según el cual, “la situación identificada debe ser de tal magnitud que afecte de forma sustancial, trascendental y directa en el resultado final, esto es, que tenga la potencialidad de modificar el resultado del concurso”; comoquiera que, el elegido alcanzó el primer lugar en la lista de
magnitud que afecte de forma sustancial, trascendental y directa en el resultado final, esto es, que tenga la potencialidad de modificar el resultado del concurso”; comoquiera que, el elegido alcanzó el primer lugar en la lista de elegibles porque obtuvo la mayor calificación en la entrevista, aun cuando dos (2) participantes tenían consolidado en las etapas pr evias, un porcentaje superior.
Por esas razones, considera desvirtuada la presunción de legalidad del acto reprochado; de manera que, recomienda acceder a las súplicas y “realizar
20 Índice 67, ib. 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá, 10 de junio de 2021. Radicación 76001-23-33-000-2020-00243-01.11
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2022-00157-00 Jan Marco Cortés Guzmán vs Municipio de Timaná y Otros nuevamente la etapa de entrevista estableciendo de manera clara y precisa cada uno de los aspectos que regulen su práctica”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el literal a) del numeral 2º del artículo 15 1 del CPACA22, esta Corporación es competente para resolver en única instancia23 el presente asunto.
2. Problema jurídico.
Como se planteó en audiencia inicial, la Sala se contrae a establecer la legalidad del Acta 42 del 21 de julio de 2022, mediante la cual, el Concejo de Timaná
2. Problema jurídico.
Como se planteó en audiencia inicial, la Sala se contrae a establecer la legalidad del Acta 42 del 21 de julio de 2022, mediante la cual, el Concejo de Timaná eligió como Personero Municipal a JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ MUÑOZ, para el periodo 2020-2024.
Para ello, deberá analizarse si la etapa de “ entrevista” surtida dentro del concurso de méritos adelantado para la elección del funcionario en mención, se circunscribió a los parámetros fijados el 4 de febrero de 2022 por el Concejo Municipal y a los señalados para estos efectos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; o, si, por el contrario, el método empleado soslayó los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad, que deben orientar esa fase clasificatoria.
3. Cuestión previa.
Antes de adentrarnos en el estudio de fondo, hay que mencionar que, el señor JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ MUÑOZ al descorrer el traslado del líbelo introductorio y al alegar de conclusión, insiste en que el medio de control que debió impetrarse es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en su se ntir, el acto pasible de control judicial es la Resolución 10 del 7 de
22 “Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con
de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento”. 23 De acuerdo con la información tomada del documento rotulado “PROYECCIÓN DE LA POBLACIÓN – PROYECCIONES DE LA POBLACIÓN POR ÁREAS EN EL DEPARTAMENTO 2020 -2023” elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación del Hu
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