TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00176-00-(05-02-0004)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00176-00-(05-02-0004)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión. Neiva, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-PONAL DEMANDADO: ARNULFO SÁNCHEZ GUARNIZO Y OTRO RADICADO: 41001 2333 000 2022 00176 00
PROVIDENCIA: SENTENCIA ANTICIPADA
ACTA: 072
I. ASUNTO.
Evacuadas las ritualidades consagradas en el artículo 182 -A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021), sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; procede la Sala a emitir sentencia anticipada.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderad o judicial, la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, promueve el medio de control de repetición contra Arnulfo Sánchez Guarnizo y contra Helder Jaime Luna Jiménez; en procura de que se declare que deben asumir el pago de la suma que la accionante tuvo que cancelar a la familia del patrullero Edwin Carlos Torres Arciniegas ($1.887.392.947.93), quien falleció en el municipio de Campoalegre el 7 de octubre de 2005. Suma que debe ser debidamente actualizada, amén de que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.2 NaciónMindefensaPolicía Nacional Vs Arnulfo Sánchez Guarnizo y Otro
debidamente actualizada, amén de que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.2 NaciónMindefensaPolicía Nacional Vs Arnulfo Sánchez Guarnizo y Otro 41001 2333 000 2022 00176 00
2.- Fundamentación fáctica.
En esencia, refieren lo siguiente:
a.- El 7 de octubre de 2005 el teniente coronel H elder Jaime Luna Jiménez (comandante de Distrito de Campoalegre ) y el intendente Arnulfo Sánchez Guarnizo (comandante de la Estación de Policía de Campoalegre), ordenaron que los patrulleros Tulio César Murillo y Edwin Carlos Torres Arciniegas se desplazaran caminando hasta e l puesto de control y seguridad, ubicado a las afueras del municipio; concretamente, en las instalaciones del molino Flor Huila; portando cada uno de ellos un fusil Galil y un radio de comunicaciones.
b.- A las 17:55, los mencionados patrulleros fueron atacados con armas cortas por sujetos que se movilizaban en bicicleta, muriendo de manera instantánea y despojados del armamento de dotación.
c.- Con el fin de investigar los hechos, la Oficina de Control Disciplinario Interno del De partamento de Policía Huila adelantó una investigación disciplinaria contra los demandados (radicado DEUIL2006-18).
d.- El 17 de marzo de 2006 le impusieron al teniente coronel Luna Jiménez una multa equivalente a un día de sueldo básico devengado en época de los hechos ($48.873.53); al encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados. La sanción quedó en firme
Jiménez una multa equivalente a un día de sueldo básico devengado en época de los hechos ($48.873.53); al encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados. La sanción quedó en firme al no interponer recursos.
e.- A su vez, en el fallo de segunda instancia, calendado el 18 de agosto de 2006, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por e l intendente Sánchez Guarnizo contra el fallo de primera instancia del 17 de marzo de 2006, y modificándol o e imponiéndole una multa equivalente a la suma de $43.444.03.
f.- Los familiares del patrullero fallecido Edwin Carlos Torres Arciniegas promovieron la acción de reparación directa contra de la N ación-3 NaciónMindefensaPolicía Nacional Vs Arnulfo Sánchez Guarnizo y Otro 41001 2333 000 2022 00176 00
MindefensaPolicía Nacional, solicitando que fuera declarada responsable de los daños y perjuicios irrogados.
g.- En la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 31 de agosto de 2017 (radicación 41001333100520060007900), se confirmó la sentencia que a su vez profirió el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva 19 de diciembre de 2013, la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
h.- La entidad accionante cumplió la sentencia mediante resolución 00153 del 18 de febrero de 2022, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, ordenando pagarle al apoderado de los demandantes la suma de $1.887.392.947.93.
00153 del 18 de febrero de 2022, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, ordenando pagarle al apoderado de los demandantes la suma de $1.887.392.947.93.
i.- Resalta que la condena es imputable a la conducta dolosa de los demandados (policiales retirados); lo cual, fue reconocido en el proceso de reparación directa y en los fallos disciplinarios sancionatorios.
3.- Fundamentación legal.
Como fundamento, invoca las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 90. - Ley 678 de 2001: artículos 77 y 78.
4.- La oposición.
4.1.- Asistido de apoderada 1, e l señor H elder Jaime Luna Jiménez contestó la demanda, y a título de excepciones propuso la “caducidad” y la “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
a.- Caducidad.
Refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la entidad contaba con un término específico para instaurar el presente
1 Índices 24 y ss. del expediente digital SAMAI.4 NaciónMindefensaPolicía Nacional Vs Arnulfo Sánchez Guarnizo y Otro 41001 2333 000 2022 00176 00
medio de control , y “… en virtud de lo consagrado en el artículo 177 del CCA numeral 4°, es decir la entidad contaba con (18) meses para el pago de la condena que quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2016, y contaba hasta el 21 de marzo de 2018 (18 meses) para el pago de la condena que no realizó, fecha en que
que quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2016, y contaba hasta el 21 de marzo de 2018 (18 meses) para el pago de la condena que no realizó, fecha en que comenzó a correr el término de dos (02) años para ejercer la acción de repetición”.
Destaca qu e “… la entidad hizo efectivo el pago de la sentencia través de la resolución No. 00153 hasta el día 18 de febrero de 2022, transcurriendo (05) años cuatro (04) meses y veintisiete (27) días para el pago de la condena por fuera del plazo fijado en la ley…”.
En el fallo de primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva dispuso que la sentencia se debía cumplir en los términos de los artículos 176, inciso final, 177 y 178 del CCA, adicionados por el artículo de la Ley 446 de 1998.
En su opinión, “la entidad estaba obligada a dar cumplimiento a la sentencia al tenor del artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo en el término de (18) meses , contados desde el 21 de septiembre 2016 hasta 21 de marzo de
2018. Pero, la entidad solo dio cumplimiento al pago de la sentencia, después de un proceso ejecutivo accionado por el abogado de las víctimas, obligación que fue causada por la entidad mediante Resolución No. 00153 del 18 -02-2022, esto es, pasados cinco (05) años y cuatro (04) meses y veintisiete (27) días”.
Considera que para iniciar el medio de control “se requería que el pago de la sentencia ejecutoriada fuera cancelado en un plazo máximo hasta el 21 de marzo
pasados cinco (05) años y cuatro (04) meses y veintisiete (27) días”.
Considera que para iniciar el medio de control “se requería que el pago de la sentencia ejecutoriada fuera cancelado en un plazo máximo hasta el 21 de marzo de 2018, siendo esta la fecha en que comenzó a correr el término de dos (2) años a más tardar con que contaba la entidad para ejercer la acción de repetición.”
b.- Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales.
Considera que la sanción pecuniaria que le impuso el pago de un día de salario se sustentó en una norma de disciplina y ética, pero no es prueba del dolo o de la culpa grave, y no es dable a la accionante extrapolar conclusiones sobre “la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración…”.
En tal virtud, no se evidencia una prueba siquiera sumaria que demuestre “que el demandado hubiese querido la realización del hecho o que las5 NaciónMindefensaPolicía Nacional Vs Arnulfo Sánchez Guarnizo y Otro 41001 2333 000 2022 00176 00
actuaciones presuntamente antijurídicas que llevaron a la condena judicial hubieran sido consientes o intencionales, por el contrario, la entidad nunca inicio una investigación de tipo penal con el fin de demostrar el dolo o la culpa”.
Tampoco puede afirmarse -como equivocadamente lo hace la demandanteque “se le haya comprobado negligencia o imprudencia en su actuar, pues no obra en la demanda prueba que lleve a concluir esa hipótesis. Así las cosas, el dolo y culpa en el punto de la acción de repetición debe establecer la
demandanteque “se le haya comprobado negligencia o imprudencia en su actuar, pues no obra en la demanda prueba que lleve a concluir esa hipótesis. Así las cosas, el dolo y culpa en el punto de la acción de repetición debe establecer la responsabilidad a partir de contenidos de imputación jurídica, pues para el caso concreto la entidad accionante no puede valerse de suposiciones atribuyendo responsabilidad de tipo dolosa o culposa al accionado”.
4.2.- Por su parte, el curador ad litem del señor Arnulfo Sánchez Guarnizo también contestó la demanda, pero no propuso excepciones.
Refiere que se atiene a lo que se demuestre y quede probado. A su vez, se opone a la prosperidad de las pretensiones , “por no existir una línea fáctica seria e inequívoca que las sustente, por desconocer las exigencias del ordenamiento jurídico colombiano”.
5.- El traslado de las excepciones.
El término de traslado venció en silencio (constancia secretarial expediente digital Samai).2
6.- Alegaciones de conclusión.
Las partes descorrieron el traslado, y en su orden, manifestaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Insiste que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional está habilitada para promover la acción de repetición , por que “fue condenada a resarcir los perjuicios causados por la muerte del señor EDWIN CARLOS TORRES ARCINIEGAS, en virtud del despliegue de una conducta dolosa de los Agentes (hoy retirados) MAURICIO JAVIER TORRES ARCINIEGAS y ARNULFO
TORRES ARCINIEGAS, en virtud del despliegue de una conducta dolosa de los Agentes (hoy retirados) MAURICIO JAVIER TORRES ARCINIEGAS y ARNULFO
2 Índice 32 del Expediente Digital Samai.6 NaciónMindefensaPolicía Nacional Vs Arnulfo Sánchez Guarnizo y Otro 41001 2333 000 2022 00176 00
SANCHEZ GUARNIZO, lo cual fue reconocido tanto por el Tribunal Administrativo del Huila sala Segunda de Decisión Escritural al proferir la sentencia de fecha 31 -082016, como por las autoridades disciplinarias al sancionarlos con un día de multa del salario básico, presupuestos que deriv an consecuentemente en la prosperidad de repetir en contra de los ex policiales a efectos de recuperar lo pagado por la Institución en virtud de la condena impuesta”.
En tal virtud, estima que se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídico s para obtener que los demandados le devuelvan al erario público de los dineros cancelados por concepto de la condena ; como quiera que el daño causado se gestó por la conducta dolosa de los mismos.
b.- Parte demandada.
i). - Helder Jaime Luna Jiménez.
Destaca que se presenta una “casual objetiva de proseguibilidad” (sic), porque “la prosperidad de la acción de repetición está condicionada al pago de la condena dentro del término otorgado por la Ley, pues no puede entenderse como lo hace en este caso la entidad accionante, que queda habilitada la entidad condenada a repetir cuando realiza el pago por fuera del término de ley”.
condena dentro del término otorgado por la Ley, pues no puede entenderse como lo hace en este caso la entidad accionante, que queda habilitada la entidad condenada a repetir cuando realiza el pago por fuera del término de ley”.
En el caso concreto, la condena quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2016, por lo tanto, los 18 meses para realizar el pago expiraron el 21 de marzo de 2018, y para interponer la demanda 2 años a partir de esa calenda. Sin embargo, el pago solo se hizo el 15 de febrero de 2022 (4 años después)3.
ii).- Arnulfo Sánchez Guarnizo.
El curador ad litem del señor Arnulfo Sánchez Guarnizo guardó silencio.
3 Índice 52 del expediente digital Samai.7 NaciónMindefensaPolicía Nacional Vs Arnulfo Sánchez Guarnizo y Otro 41001 2333 000 2022 00176 00
iii).- Ministerio Público.
No rindió concepto4.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Sentencia anticipada.
El artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021 preceptúa que “Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (…) PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de
legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (…) PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.
2.- La c aducidad del medio de control de repetición frente a condenas proferidas por hechos acaecidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo.
a.- Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el interés general, el ordenamiento jurídico estableció una ser ie de plazos perentorios para acudir a la jurisdicción, y una vez que estos hayan ex pirado, dicha posibilidad queda enervada. A ese fenómeno se ha denominado caducidad, y al respecto así hubo de referir el H. Consejo de Estado:
“El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho,
4 Índice 54 del expediente digital Samai.8 NaciónMindefensaPolicía Nacional Vs Arnulfo Sánchez Guarnizo y Otro 41001 2333 000 2022 00176 00
opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término
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opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley”5.
b.- El artículo 11 de la ley 678 de 2001 establece que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.
c.- Por su parte , el artículo 164, numeral 2º, literal l) del CPACA, preceptúa que “…Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código".
d.- Las anteriores disposiciones fueron modificadas en los siguientes términos por la Ley 2195 de 2022 ; la cual, entró en vigencia el 18 de enero de dicha anualidad:
“ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de
“ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia de octubre 5 de 2018, radicación 25000 -23-36-0002013-01485-01(57096), demandante Instituto de Seguros Sociales y otros.9 NaciónMindefensaPolicía Nacional Vs Arnulfo Sánchez Guarnizo y Otro 41001 2333 000 2022 00176 00
ARTÍCULO 43. Modifíquese el literal I) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual quedará así:
Artículo 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada:
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será
Artículo 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada:
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (subrayado propio).
e.- En pronunciamiento del 3 de febrero del año en curso , la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado 6 precisó que si los hechos ocurrieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el termino de caducidad de la acción de repetición se inicia a partir de la fecha en que se realice el pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, ibídem (lo que ocurra primero):
“22. En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, el Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época en que acontecieron los hechos que precedieron a la demanda, disponía que “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”-art 139-9-.
23. La anterior disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C832 de 2001 en la que la declaró exequible de forma condicionada, en el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de
23. La anterior disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C832 de 2001 en la que la declaró exequible de forma condicionada, en el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
24. Vale la pena precisar que la normativa dispuesta en el C.C.A. que establece el plazo de los 18 meses para el pago de la condena, es aplicable a este asunto, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante, se tramitó durante su vigencia”.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, número de radicado: 68001-23-31-000-2002-02045-01 (62.493). 3 de febrero de 2023.10 NaciónMindefensaPolicía Nacional Vs Arnulfo Sánchez Guarnizo y Otro 41001 2333 000 2022 00176 00
3.- El caso concreto.
a.- Descendiendo al sublite, t omando como marco de ref lexión el anterior referente normativo y jurisprudencial, teniendo en cuenta que el proceso ordinario se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo (DecretoLey 01 de 1984), el pago de la condena se debía realizar dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo
el proceso ordinario se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo (DecretoLey 01 de 1984), el pago de la condena se debía realizar dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo (artículo 177, inciso 4º, ibídem 7), y en razón a que la sentencia condenatoria de segunda instancia cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2016; el término para efectuar el pago expiró el 20 de marzo de 2018 (18 meses ). A partir de esa calenda, la autoridad accionante debió promover el medio de control dentro de los dos años siguientes; es decir, hasta el 21 de marzo de 2020.
b.- Sin embargo, sólo bajo el apremio de una sentencia ejecutiva, el 18 de febrero de 2022 la demandante expidió la r esolución 00153 del 1802-2022, y de acuerdo con lo expuesto en el hecho noveno del libelo introductorio, en la cuenta bancaria del apoderado actor consignaron la suma de $1.887.392.947.93.
c.- Teniendo en cuenta que la demanda de repetición se radicó el 12 de octubre de 20228; en ese momento habían trascurrido 4 años y 5 meses, contados desde la fecha límite para acudir a la instancia judicial.
De contera, operó la caducidad del referido medio de contro l; en consecuencia, se declarará probada la exceptiva propuesta y se ordenará la terminación del proceso y el archivo del expediente.
d.- En lo tocante con la “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, teniendo en cuenta que la anterior decisión termina el proceso no se hará ningún pronunciamiento; aunado al hecho de que
d.- En lo tocante con la “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, teniendo en cuenta que la anterior decisión termina el proceso no se hará ningún pronunciamiento; aunado al hecho de que se discuten aspectos sustanciales (prueba del dolo y de la culpa grave).
7 “…Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 8 Acta de reparto 1581. Índice 4 del expediente digital Samai.11 NaciónMindefensaPolicía Nacional Vs Arnulfo Sánchez Guarnizo y Otro 41001 2333 000 2022 00176 00
4.- Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA9, en armonía con las prescripciones consagradas en el artículo 365-5 del CGP10; no se condenará en costas porque las autoridades demandadas ejercieron su derecho esbozando razonadamente sus fundamentos fácticos y legales, y en razón a que no actuaron con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila,
RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar probada la exceptiva de caducidad del medio de control de repetición, propuesta por el demandado HELDER JAIME LUNA
JIMÉNEZ.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. - En consecuencia, se dispone la terminación del proceso.
CUARTO. - Háganse las anotaciones de rigor en el sistema digital de gestión judicialSamai.
NOTIFÍQUESE
(firmado electrónicamente)
TERCERO. - En consecuencia, se dispone la terminación del proceso.
CUARTO. - Háganse las anotaciones de rigor en el sistema digital de gestión judicialSamai.
NOTIFÍQUESE
(firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado -En comisión de servicios- (firmado electrónicamente)
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado
9Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código d e Procedimiento Civil. 10Artículo 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”.