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TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00202-00-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2022-00202-00-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: ACUERDO 15 DE 2022 DEL CONCEJO

DE OPORAPA (H) EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2022-00202-00

SENTENCIA: TAH 005-23-01-012

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

I. ASUNTO

Evacuadas las correspondientes ritualidades, sin que se advierta causal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito en el asunto del rubro.

II. ANTECEDENTES

1. La observación1.

A través de mandatari a judicial, el Gobernador del Departamento del Huila objetó la validez del Acuerdo 0 15 de 2022 , expedido por el Concejo del municipio de Oporapa, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA LA NORMATIVA

1 Documento 1_Demanda visible a índice 3 del expediente SAMAI.2

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Departamento del Huila vs Acuerdo 015 de 2022 del Concejo de Oporapa (H)

TRIBUTARIA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECE EL

Observación 41001-23-33-000-2022-00202-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 015 de 2022 del Concejo de Oporapa (H)

TRIBUTARIA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECE EL

SISTEMA TARIFARIO EN EL MUNICIPIO DE OPORAPA”.

a.- Fundamentación fáctica.

El concejo de dicha localidad aprobó el citado acuerdo2 en dos debates (23 y 28 de septiembre de 2022). Mediante Decreto 64 de 2022 se convocó a sesiones extraordinarias (del 6 al 14 de octubre de 2022) porque el ejecutivo municipal lo objetó por razones de inconveniencia; objeciones, que fueron declaradas infundadas en sesión plenaria del 8 de octubre de 2022. En últimas, el Alcalde se negó a sancionarlo; sin embargo, el 18 de octubre siguiente el presidente del cabildo municipal sí lo hizo.

Finalmente, el 20 de octubre de 2022 la Gobernación del Huila lo recibió para su correspondiente revisión jurídica.

b.- Fundamentación legal.

Inicialmente, aludió a la atribución constitucional y legal de los municipios para “establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley” (artículos 313-4º y 338 Superior, y artículo 18 de la Ley 1551 de 2012) . Y en es a misma línea , mencionó que el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, facultó a todas las corporaciones administrativas municipales para “crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público”; potestad, que fue reproducida en el Decreto 1073 de 2015

literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, facultó a todas las corporaciones administrativas municipales para “crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público”; potestad, que fue reproducida en el Decreto 1073 de 2015 y en la Ley 1819 de 2016, y para cuya ejecución es menester la elaboración de un estudio técnico de referencia de determinación de los costos estimados de prestación en cada actividad del referido servicio (artículo 4º y 5º del Decreto 943 de 2018).

Considera que, el estudio de referencia que sustentó el Acuerdo 015 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECE EL SISTEMA TARIFARIO EN EL MUNICIPIO DE OPORAPA”, no cumplió con los estándares dispuestos en los artículos 351 de la Ley 1819 de 2016 y 5º del Decreto 943 de 2018:

2 Cuyo Proyecto se identificó como Acuerdo 021 de septiembre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA LA NORMATIVIDAD TRIBUTARIA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECE EL SISTEMA

TARIFARIO EN EL MUNICIPIO DE OPORAPA”.3

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En primer lugar, porque los costos estimados de prestación de cada actividad del servicio de alumbrado público, no fueron publicados en la página web del municipio con los contenidos que indican los literales a), b), c) y d) de la última

En primer lugar, porque los costos estimados de prestación de cada actividad del servicio de alumbrado público, no fueron publicados en la página web del municipio con los contenidos que indican los literales a), b), c) y d) de la última normativa en cita.

Y, en segundo lugar, porque no se verificó que dicho estudio acatara lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 101 -013 del 29 de abril de 2022, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (su texto es disperso, generalizado y no incluy e la totalidad de los ítems que componen el contenido mínimo).

2.- El trámite.

La observación se admitió el 22 de noviembre de 2022, ordenando su fijación en lista por el término de diez (10) días; como lo dispone el artículo 121-1º del Decreto Ley 1333 de 19863.

Dentro del término de traslado no comparecieron ni defensores ni impugnadores del acuerdo4.

El 9 de diciembre de 2022, se abrió el proceso a prueba y de oficio se solicitó al Municipio de Oporapa (H), arrimar copia del “Estudio Técnico de Referencia para el Sistema de Alumbrado Público” elaborado en septiembre de 20225.

El documento requerido f ue arrimado el 14 de diciembre de 2022 6 y el expediente ingresó para proferir decisión de mérito el pasado 12 de enero7.

3.- La prueba.

a.- Con el escrito de observación se allegaron las siguientes piezas documentales:

  • Proyecto de Acuerdo 021 de septiembre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE

3.- La prueba.

a.- Con el escrito de observación se allegaron las siguientes piezas documentales:

  • Proyecto de Acuerdo 021 de septiembre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE

ACTUALIZA LA NORMATIVIDAD TRIBUTARIA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO

3 Índice 5, expediente SAMAI. 4 Índice 12, expediente SAMAI. 5 Índice 13, expediente SAMAI. 6 Índice 19, expediente SAMAI. 7 Índice 20, expediente SAMAI.4

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PÚBLICO Y SE ESTABLECE EL SISTEMA TARIFARIO EN EL MUNICIPIO DE OPORAPA”; con su exposición de motivos8.

  • Acuerdo 015 del 28 de septiembre de 202 2, expedido por el Concejo Municipal de Oporapa (Huila), “ POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA LA

NORMATIVIDAD TRIBUTARIA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE

ESTABLECE EL SISTEMA TARIFARIO EN EL MUNICIPIO DE OPORAPA”9.

  • Certificación expedida el 28 de septiembre de 2022 por el secretari o del Concejo Municipal de Oporapa (H), en la que da cuenta del trámite surtido al proyecto de Acuerdo 01510.
  • Oficio sin número del 4 de octubre de 2022, mediante el cual el Alcalde de Oporapa (H), presenta objeciones al Acuerdo 015 de 202211.

proyecto de Acuerdo 01510.

  • Oficio sin número del 4 de octubre de 2022, mediante el cual el Alcalde de Oporapa (H), presenta objeciones al Acuerdo 015 de 202211.
  • Decreto 64 del 30 de septiembre de 2022, “POR EL CUAL SE CONVOCA A

SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONCEJO MUNICIPAL DE OPORAPA –

HUILA”12.

b.- De oficio, se arrimó el “ESTUDIO TÉCNICO DE REFERENCIA, PARA EL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE OPORAPA, HUILA, CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO POR LA LEY 1819 DE 2016 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 943 DE 2018”13.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 151-4º de la Ley 1437 de 201114, esta Corporación es competente para conocer en única instancia el presente asunto.

8 Documento 2_ProyectoAcuerdo021-2022, visible a índice 3 del expediente SAMAI. 9 Documento 6_Acuerdo015-2022, visible a índice 3 del expediente SAMAI. 10 Documento 4_ConstanciaDebates, visible a índice 3 del expediente SAMAI. 11 Documento 3_ObjecionesAcuerdo, visible a índice 3 del expediente SAMAI. 12 Documento 5_DecretoSesionesExtras, visible a índice 3 del expediente SAMAI. 13 Índice 19, expediente SAMAI. 14 “Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

13 Índice 19, expediente SAMAI. 14 “Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 4. De las observaciones que formula el gobernador del d epartamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas”.5

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2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae en determinar sí el estudio técnico de referencia en el que se sustentó el Acuerdo 015 del 28 de septiembre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA LA NORMATIVIDAD TRIBUTARIA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECE EL SISTEMA TARIFARIO EN EL MUNICIPIO DE OPORAPA”; cumple con los requisitos y lo s contenidos exigidos por los artículos 351 de la Ley 1819 de 2016, 5º del Decreto 943 de 2018 y 6 º de la Resolución 101-013 del 29 de abril de 2022, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.

3. Lo probado.

a.- Se encuentra acreditado que después de discutirlo y aprob arlo en dos sesiones reglamentarias, el concejo de Oporapa (H) expidió el Acuerdo 015 del 28 de septiembre de 202 2, “ POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA LA

sesiones reglamentarias, el concejo de Oporapa (H) expidió el Acuerdo 015 del 28 de septiembre de 202 2, “ POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA LA

NORMATIVIDAD TRIBUTARIA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE

ESTABLECE EL SISTEMA TARIFARIO EN EL MUNICIPIO DE OPORAPA”15.

Dicho acto fue sancionado por el Presidente del Concejo Municipal el 18 de octubre del mismo año y publicado en el “PERIODICO (SIC) INFORMATIVO ADM. MUNICIPAL” el mismo d ía, como lo certifica el Secretario General del cabildo municipal16.

b.- A través del Acuerdo 015 del 28 de septiembre de 2022, el concejo de Oporapa (H) sustituyó lo preceptuado en el capítulo XIV del Acuerdo 017 de 202017; y en ese sentido, reestructuró y ajustó el impuesto de alumbrado público a lo reglado en el Decreto 943 de 2018 . En tal virtud, estableció el ámbito de aplicación, la destinación del tributo, los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable, las tarifas de energía de acuerdo al

15 Documento 4_ConstanciaDebates, visible a índice 3 del expediente SAMAI. 16 Documento 6_Acuerdo015-2022, visible a índice 3 del expediente SAMAI. 17 “POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILA Y ACTUALIZA EL CÓDIGO DE RENTAS, LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO PARA EL

MUNICIPIO DE OPORAPA – HUILA”.6

TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO PARA EL

MUNICIPIO DE OPORAPA – HUILA”.6

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porcentaje de consumo 18 y a la capacidad contributiva y/o económica del contribuyente19, las exclusiones, los ajustes y el sistema de recaudo20.

c.- Para la implementación de las tarifas, el municipio de Oporapa realizó un estudio técnico de referencia (en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 1819 de 2016, en el Decreto 943 de 2018 y en las Resoluciones CREG 122 y 123 de 2011); a través del cual, (i) reseñó la historia, el marco normativo y la definición del servicio de alumbrado público (artículo 311 y 313 Superior, Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 142 y 143 de 1994, 1819 de 2016, Decretos 2424 de 2006, 943 de 2018, Concepto CREG 3726 de 2005, Resoluciones CREG 18540 de 2010, 122 y 123 de 2011); (ii) los responsables de su prestación; (iii) la financiación y el recaudo; (iv) las actividades y alcance; (v) la inversión, expansión, modernización y reposición; (vi) la metodología para la determinación del costo máximo de cobro (Resolución CREG 123 de 2011) ; (vii) la regulación del

recaudo; (iv) las actividades y alcance; (v) la inversión, expansión, modernización y reposición; (vi) la metodología para la determinación del costo máximo de cobro (Resolución CREG 123 de 2011) ; (vii) la regulación del contrato de alumbrado público; (viii) el plan anual del servicio; (ix) el cálculo de las tarifas (actual y proyectado) ; y, (x) la estructura tarifaria aplicable al municipio21.

4. Análisis de fondo.

4.1. Las disposiciones normativas que se aducen infringidas.

a.- El artículo 351 de la Ley 1819 de 201622, en su tenor literal reza:

“Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación

18 Para el uso residencial (en el sector urbano) el 3% del consumo de energía; para el uso residencial (en el sector rural) el 2% del consumo de energía; para el uso comercial, industrial y no regulado, el 3% del consumo de energía (en el sector urbano o rural); para las empresas del sector de telefonía móvil, internet e industriales, una tarifa equivalente al 30% de un salario mínimo mensual legal vigente; y para todos los consumidores de energía eléctrica una tarifa mínima del 0.1% de un salario mínimo mensual legal vigente. 19 Las entidades bancarias y/o crediticias se gravarán con una tarifa mensual equivalente al 50% de un salario

energía eléctrica una tarifa mínima del 0.1% de un salario mínimo mensual legal vigente. 19 Las entidades bancarias y/o crediticias se gravarán con una tarifa mensual equivalente al 50% de un salario mínimo mensual legal vigente; las entidades bancarias y/o crediticias que no tengan oficina en el municipio, pero que sí tengan instalados cajeros electrónicos, se gravarán con una tarifa mensual equivalente al 50% de un salario mínimo mensual legal vigente; las empresas de servicios públicos domiciliarios, de comercialización de energía y gas domiciliario, se gr avarán mensualmente con un (1) salario mínimo mensual legal vigente; las cooperativas de ahorro y crédito, las financieras, las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la colocación de créditos y/o microcréditos, se gravarán con una tarifa mensual equival ente al 25% de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 20 Documento 6_Acuerdo015-2022, visible a índice 3 del expediente SAMAI. 21 Índice 19, expediente SAMAI. 22 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecan ismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” .7

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de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue e l Ministerio”.

de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue e l Ministerio”. (subrayado fuera de texto).

b.- El artículo 5º del Decreto 943 de 201823, preceptúa:

“Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3. Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado públ ico y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto.

b) Definición de las expansiones del ser vicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de

b) Definición de las expansiones del ser vicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alu mbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía.

c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto.

d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años" (subrayado de la Sala).

23 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Ener gía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público".8

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c.- El artículo 6º de la Resolución 101-013 del 29 de abril de 2022 24, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, establece:

“Estudio Técnico de Referencia, ETR . De conformidad con lo dispuesto y detallado en el artículo 2.2.3.6.1.3. del decreto 1073 de 2015, los municipios o distritos deben realizar un Estudio Técnico de Referencia y publicarlo en su página web, el cual incluirá como mínimo:

1. Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. El diagnóstico debe contener, una descripción del estado de la prestación del servicio de alumbrado, y debe incluir como mínimo los siguientes aspectos: a) Inventario de la infraestructura: El inventario de luminari as y demás componentes de la infraestructura del SALP deben estar debidamente registrados y actualizados en el Sistema de Información de Alumbrado Público, SIAP, de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 580.1 del RETILAP o aquellos que la mo difiquen, adicionen, sustituyan o complementen. El inventario debe incluir la fecha de entrada en operación y el nivel de riesgo de cada activo de no prestar el servicio para el cual se encuentra en funcionamiento de acuerdo con su obsolescencia tecnológica. b) Inventario de los espacios públicos de libre circulación peatonal o vehicular considerados en la definición de espacios objeto del alumbrado

encuentra en funcionamiento de acuerdo con su obsolescencia tecnológica. b) Inventario de los espacios públicos de libre circulación peatonal o vehicular considerados en la definición de espacios objeto del alumbrado público, clasificando estos espacios según su destinación, determinando el área o longitud en el caso de caminos o vías vehiculares o peatonales. c) Descripción de la población: se debe presentar según la información oficial del municipio o distrito, el número de habitantes totales y por vereda, las actividades económicas desarrolladas, el área del municipio expresada en kilómetros cuadrados, km2, discriminada en área urbana y área rural. d) Cobertura del servicio de energía eléctrica: se debe indicar la cobertura del servicio de energía eléctrica en el municipio, tanto en el área urbana como rural, para lo cual se debe p resentar el número de usuarios que cuentan y que no cuentan con el mismo, el tipo de usuarios según actividad económica y para los usuarios residenciales la clasificación según el nivel socio económico (estratos) con sus consumos promedio. e) El ETR en su diagnóstico debe incluir el índice de cobertura del servicio de alumbrado público que se medirá a través de, como mínimo, los indicadores siguientes:

  1. La relación de los kilómetros de vías peatonales y vehiculares que hacen parte del municipio con servicio de alumbrado público con respecto al total de los kilómetros de vías peatonales y vehiculares del municipio o distrito definidos en el Decreto 943 de 2018 o la norma que lo modifique o sustituya, de conformidad con los requerimientos del RETILAP.

24 “Por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público".9

de conformidad con los requerimientos del RETILAP.

24 “Por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público".9

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  1. La relación del número de bienes de uso público con servicio de alumbrado público y el número total de bienes de uso público acorde con la definición establecida en el Decreto 943 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, conforme con los requerimient os del RETILAP. f) Desempeño de la calidad del servicio considerando:
  2. Los niveles de disponibilidad del servicio, calculados según el artículo 28 de la presente resolución. ii. Los indicadores de los tiempos de respuesta a las peticiones, quejas y recursos, PQR, de los usuarios de alumbrado público. iii. Percepción de la calidad del servicio por parte de los usuarios de alumbrado público. iv. Cumplimiento de las disposiciones contenidas en el RETILAP sobre calidad del servicio.

2. La definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el RETIE y el RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía.

3. Los costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público: a) Costo del suministro de la energía, presentando las tarifas empleadas para

sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía.

3. Los costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público: a) Costo del suministro de la energía, presentando las tarifas empleadas para el cálculo, las cantidades medidas en los medidores disponibles, el aforo, la liquidación y los descuentos por indisponibilidad. b) Costo de la inversión, incluyendo la disminución por compensaciones por mala calidad de la prestación del servicio. c) Los costos de administración, operación y mantenimiento de los activos del servicio de alumbrado público, incluyendo las compensaciones por indisponibilidad y por mala calidad del servicio. d) Costo del plan de manejo ambiental e) Costo de la interventoría. f) Pago del uso de activos de terceros. g) Otros costos que deben asumir los municipios o distritos.

4. Revisión y actualización del Estudio Técnico de Referencia, ETR, sin que este periodo supere cuatro (4) años. Los lineamientos para la realización del ajuste, modificación o sustitución del ETR son los siguientes: a) Revisión de los parámetros técnico-económicos establecidos en el plan del año inmediatamente anterior para cumplir con los objetivos definidos en el plan de calidad y cobertura del servicio.10

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b) Cambio o ajuste de los parámetros técnico-económicos establecidos en el plan del año inmediatamente anterior para cumplir con los objetivos definidos en el plan de calidad y cobertura del servicio.

b) Cambio o ajuste de los parámetros técnico-económicos establecidos en el plan del año inmediatamente anterior para cumplir con los objetivos definidos en el plan de calidad y cobertura del servicio. c) Revisión y cambio de los parámetros técnico-económicos establecidos en el plan del último cuatrienio o cuando se presente cambio de la administración municipal o distrital”.

4.2. Análisis del cargo formulado.

Como ya se indicó , el Gobierno Departamental considera que el Acuerdo 015 de 2022 debe invalidarse, porque el estudio de técnico de referencia en el que se sustentó, no cumplió con los ítems exigidos en los artículos 351 de la Ley 1819 de 2016 y 5º del Decreto 943 de 2018 , así: (i) los costos estimados de prestación de cada actividad del servicio de alumbrado público, no fueron publicados en la página web del mu nicipio, y, (ii) no se incluyó la totalidad de los contenidos exigidos por el artículo 6º de la Resolución 101-103 del 29 de abril de 2022 expedida por la CREG.

De conformidad con la normatividad citada ut supra, es procedente colegir lo siguiente:

a.- Para la determinación del valor del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, los municipios deben tomar como criterio de referencia “el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio” ; los cuales, se establecerán a través de un estudio técnico de referencia (artículo 351 de la Ley 1819 de 201625).

b.- El estudio técnico de referencia debe mantenerse público en la página web del ente territorial y conten er como mínimo: (i) el estado actual de la

351 de la Ley 1819 de 201625).

b.- El estudio técnico de referencia debe mantenerse público en la página web del ente territorial y conten er como mínimo: (i) el estado actual de la infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio (inventario de la infraestructura y de los espacios públicos de libre circulación peatonal o vehicular, la descripción de la población, la cobertura del servicio de energía eléctrica, el índice de dicha cobertura y el desempeño de la calidad); (ii) la definición y proyección de las expansiones del servicio de conformidad al Plan de Ordenamiento Territorial; (iii) los costos desagregados por cada una de las actividades del servicio (costo del suministro de la energía, de la inversión, de administración, operación y mantenimiento de los activos, del plan de manejo ambiental, de la interventoría, del uso de acti vos de terceros, entre otros); y,

25 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” .11

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(iv) la determinación del periodo máximo para revisar, ajustar o modificar el estudio (no mayor a 4 años).

Descendiendo al sub lite , la Sala advierte que e l municipio de Oporapa (H) elaboró un estudio técnico de referencia; sin embargo, en el plenario brilla por su ausencia la constancia de su publicación en la página web. Aunado ello, del

Descendiendo al sub lite , la Sala advierte que e l municipio de Oporapa (H) elaboró un estudio técnico de referencia; sin embargo, en el plenario brilla por su ausencia la constancia de su publicación en la página web. Aunado ello, del texto del documento en mención, es posible concluir que, aunque se hizo un cálculo de tarifas de acuerdo con los costos del servicio, los tópicos exigidos por los artículos 5º del Decreto 943 de 2018 y 6º de la Resolución CREG 101-103 de 2022, no fueron abordados en su integridad, así:

(i) En lo referente al estado actual de la infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio , no se hizo mención al inventario que compone dicha infraestructura , ni los espacios públicos de libre circulación peatonal o vehicular, tampoco a la descripción d e la población, a la cobertura del servicio de energía eléctrica, al índice de la misma y al desempeño de la calidad;

(ii) Se incluyó un acápite denominado “Inversión, Expansión, modernización (sic) y reposición” , pero esos datos no fueron armonizados con el Plan de Ordenamiento Territorial – POT y con los planes de expansión de los otros servicios públicos;

(iii) No se estableció el periodo máximo para revisar y actualizar el estudio técnico de referencia.

Merced a lo anterior, es del caso colegir que el acto enjuiciado se expidió desconociendo los términos legales; porque como ya se indicara, el estudio técnico de referencia que sirve como criterio para la determinación del valor del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, no abordó la totalidad de los

desconociendo los términos legales; porque como ya se indicara, el estudio técnico de referencia que sirve como criterio para la determinación del valor del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, no abordó la totalidad de los asuntos que exigen los artículos 5º del Decreto 943 de 2018 y 6º de la Resolución CREG 101-103 de 2022. En ese orden y sin que haya lugar a elucubraciones adicionales, se declarará su invalidez.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia e

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