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TA HUI - 41001-23-33-000-2023-000024-00-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2023-000024-00-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000024-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE BARAYA

SALA: VIRTUAL DE LA FECHA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. Petición

El Gobernador del Departamento del Huila, por medio de apoderado solicita se decida la no validez del artículo 14 del Acuerdo N° 16 del 23 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Baraya (H) “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE NOMENCLA TURA Y

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE

BARAYA (H), SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTE

A DICHOS EMPLEOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA LA

VIGENCIA FISCAL 2023”.

1.2. Hechos

Refiere que el Concejo Municipal de Baraya, aprobó el acuerdo en los dos debates reglamentarios llevados a cabo el 19 y 23 de diciembre de 2022; que el Alcalde Municipal le impartió su correspondiente sanción el 23 de diciembre de 2022 y; fue remitido a la Gobernación del Huila,

dos debates reglamentarios llevados a cabo el 19 y 23 de diciembre de 2022; que el Alcalde Municipal le impartió su correspondiente sanción el 23 de diciembre de 2022 y; fue remitido a la Gobernación del Huila, con Oficio No. SGG-002 de 11 de enero de 2023, radicado en la misma fecha con el No. 0734.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Arguye que el artículo 14 del Acuerdo No. 16 de 2022, infringe el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política y los artículos 2.2.5.5.31, numerales 2 y 3 del 2.2.5.5.32 y numeral 1 del 2.2.5.5.33 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017.

Lo anterior, porque la corporación edilicia aprobó como requisito s para otorgar comisión de estudios a los empleados de la administración municipal: i) una antigüedad no menor a 3 años; empero, la normaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 2 de 10

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dispone que debe acreditarse por lo menos 1 año continuo al se rvicio de la respectiva entidad y; ii) que el empleado tenga una cali ficación satisfactoria dur ante el último año de servicios; empero, el decreto dispone que ésta debe ser sobresaliente.

de la respectiva entidad y; ii) que el empleado tenga una cali ficación satisfactoria dur ante el último año de servicios; empero, el decreto dispone que ésta debe ser sobresaliente.

Por otra parte, se establece como obligación que el empleado que haya gozado de la comisión debe estar al servicio de la entidad por lo menos durante un periodo igual a ésta y presentar un proyecto que beneficie al municipio relacionado con el estudio realizado, previa reglamentación de la administración central municipal; empero, el decreto establece que el empleado debe prestar sus servi cios a la entidad que le otorgó la comisión o a cualquier otra entidad del Estado, por el doble del tiempo de duración de la comisión.

Finalmente, considera que el Concejo Municipal no aprobó en forma integral la comisión de estudios para empleados de la administración municipal, porque no dispuso lo concerniente a los derechos y obligaciones, su dedicación, duración, terminación anticipada, provisión del empleo vacante temporalmente y, los soportes de la comisión de estudios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

Fue realizada en forma extemporánea2.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Conforme al numeral 2° del artículo 151 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de la presente observación en única instancia, surtiendo el tramite regulado en los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986.

3.2. Asunto jurídico a resolver

Corresponde establecer si se deben invalidar, artículo 14 del Acuerdo No. 16 de 2022 del municipio de Baraya, por medio del cual se regul ó

Decreto 1333 de 1986.

3.2. Asunto jurídico a resolver

Corresponde establecer si se deben invalidar, artículo 14 del Acuerdo No. 16 de 2022 del municipio de Baraya, por medio del cual se regul ó la comisión de estudios para los empl eados de la administración municipal.

1 Índice 19 SAMAI 2 Índice 20 SAMAITRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 3 de 10

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3.3. Del fondo del asunto

De vieja data, el H. Consejo de Estado 3, ha concebido la potestad reglamentaria, como una prerrogativa atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Magna, prima facie, al Gobierno Nacional para emitir actos administrativos de carácter general cuyo propósito es lograr la ejecución de la ley de que se trate, sin que en ningún caso suponga la modificación, ampliación o restricción su contenido y alcance:

“(…) la potestad reglamentaria es la facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún

la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcance. El reglamento, como expresión de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues, un acto administrativo de carácter general que constituye una norma de inferior categoría y complementaria de la ley; su sumisión jerárquica a ésta (sic) en la escala normativa (principio de jerarquía nor mativa piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cumplida ejecución, sin que pueda suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos, motivo por el cual si supera o rebasa el ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deberá ser declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. El poder reglamentario se encuentra limitado en función a la necesidad de la cumplida ejecución de la ley y, como lo ha manifestado la jurisprudencia, la extensión de esta competencia es inversamente proporcional a la extensión de la ley, es decir, cuanto mayor sea el campo disciplinado por la ley, menor será el que corresponde al decreto reglamentario (…)”4

Ello quiere decir que , la potestad reglamentaria debe estar gobernada por el principio de necesidad que se esboza cuando para el

decir, cuanto mayor sea el campo disciplinado por la ley, menor será el que corresponde al decreto reglamentario (…)”4

Ello quiere decir que , la potestad reglamentaria debe estar gobernada por el principio de necesidad que se esboza cuando para el cumplimiento de una ley que , reguló en forma general y abstracta una situación jurídica se requiere detallarla a través del reglamento para lograr su cumplimiento efectivo en cada caso concreto; por el contrario, cuando establece todos los elementos necesarios para su aplicación, no habrá necesidad de reglamentarla5.

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ , Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), Referencia: NULIDAD, Radicación: 11001032500020210022200 (1385-2021), Demandante: SINDICATO DE UNIFICACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA DIAN Y FINANZAS PÚBLICAS, Demandados: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO 4 Sentencia del 3 de diciembre de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 11001-03-26-000-2003-00014-01, expediente 24715. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente:

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Bogotá D.C. Trece (13) de junio de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00030-00(16625); 11001 -03-27-000-2009-00008-00(17542), Actor: JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO, ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE RIONEGRO, Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 4 de 10

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Ahora bien, en el caso de los concejos municipales, el artículo 313 Superior, los aut oriza para reglamentar i) las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del ente territorial, ii) determinar la estructura de la administración m unicipal, funciones de sus dependencias y escalas de remuneración de acuerdo a la categoría de sus empleos y; iii) a iniciativa del alcalde, crear establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales o sociedades de economía mixta.

Dicha competencia constitucional, se diferencia de la potestad reglamentaria del Presidente y, si bien s upone que no se requiera la mediación de una ley de la República para ejercerla, no implica que se le asigne una potestad a la corporación edilicia para expedir leyes o

reglamentaria del Presidente y, si bien s upone que no se requiera la mediación de una ley de la República para ejercerla, no implica que se le asigne una potestad a la corporación edilicia para expedir leyes o modificar las proferidas por el Congreso de la República dada la jerarquía normativa es tablecida en la Carga Magna, sino que debe existir una sinergia o armonía con la reserva legal, el principio de colaboración armónica6 y los principios de la función administrativa7.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -098 de 2019, retomando las sentencias C-579 y C-738 de 2001, expresó:

“24. Sobre tal aspecto esta Corte, en Sentencia C -738 de 2001, diferenció la función legislativa, de la administrativa y, en punto a los concejos municipales, destacó que estos en momento alguno pueden dictar normas que modifiquen el régimen del Congreso, dado que la jerarquía normativa deriva de la Constitución y luego de la ley. En todo caso allí se explicó que “ en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones autónomas de los entes territoriales, se deba aplicar en forma estricta un sistema jerárquico de fuentes de derecho, de manera tal que, por el solo hecho de expedir actos en ejercicio de función administrativa (y no legislativa), los entes territoriales estén, siempre y en todo asunto, sujetos a las regulaciones detalladas que trace el legislador nacional” solo que, de acuerdo con lo explicado en la Sentencia C-579 de 2001 la sinergia entre la autonomía territorial y la nación está garantizada a través de limitaciones recíprocas “en virtud

trace el legislador nacional” solo que, de acuerdo con lo explicado en la Sentencia C-579 de 2001 la sinergia entre la autonomía territorial y la nación está garantizada a través de limitaciones recíprocas “en virtud de las cuales ambos reductos cuentan con un mínimo esencial que habilita a las autoridades del respectivo nivel para ejercer ciertas funciones, y regular ciertos temas, en forma exclusiva. Por ello, se reitera, en estas materias la lógica kelseniana pura encuentra un límite, puesto que existen ciertas atribuciones, competencias y asuntos que forman parte del núcleo esencial de la autonomía territorial”.

25. Entre otros aspectos, en el texto de la Sentencia C-738 de 2001, la Corte se ocupó de señ alar que las entidades territoriales cuentan con una competencia constitucional para regular determinadas materias, sin que se requiera una ley de la república para tales efectos, pero que tienen vedada la regulación de materias propias que se le otorgan a l legislador. En todo caso destacó que las referidas entidades territoriales tienen competencias autónomas, entre ellas las que se

6 Constitución Política, artículo 116 7 Constitución Política, artículo 209TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 5 de 10

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determinan en el artículo 313 sup erior que en su primer apartado señala que los concejos municipales están encargados de defi nir las

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determinan en el artículo 313 sup erior que en su primer apartado señala que los concejos municipales están encargados de defi nir las funciones en el Municipio, así como reglamentar la prestación de los servicios públicos a su cargo.

26. De su contenido también se extrae que esa potestad de reglamentación de los municipios debe ser armónica con lo previsto por el legislador. Es decir que “en ciertos casos, el alcance de la regulación legislativa de la materia es mucho menor, por haberle conferido la Carta a las entidades territoriales, directamente, la función reglamentaria correspondiente, la cual se diferencia de la potestad re glamentaria del Presidente de la República y, por ende, no está restringida por los dictados del legislador. Por lo tanto, en estos casos no se hace necesario que existan con anterioridad regulaciones legales minuciosas, para que las respectivas corporacio nes territoriales desarrollen con plenitud tal atribución reglamentaria”. Todo lo cual implica que la reglamentación que haga los concejos debe respetar el ámbito reservado al legislador por la Constitución, sin que ello desconozca el principio de colabora ción armónica del precepto 116 superior. Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetand o lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos

proporcionada, respetand o lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.”

En dicho sentido , en reiterada jurisprudencia el Alto Tribunal Constitucional8 ha colegido que la competencia para regular la función pública, que comprende las reglas básicas de subordinación del servicio público con el Estado que, entre otras, incluye el tópico de situaciones administrativas, es competencia del legislador, según l os lineamientos del numeral 23 del artículo 150 en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política; así:

“13. La Sala Plena al responder el interrogante sobre ¿a quién corresponde regular el ejercicio de las funciones públicas? fue enfática en que, por razón de lo dispuesto en el artículo 150.23 superior esto es competencia del legislador y esto lo estimó en consonancia con el precepto 123 de la misma Constitución, según el cual “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la com unidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” y por ello debe entenderse que es el Congreso quien tiene la potestad determinar las “ exigencias, condiciones, calidades que deben reunir las personas que des een ingresar al servicio del Estado, como también los deberes, prohibiciones, situaciones administrativas, inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y responsabilidades a que están sujetos, la forma de proveer los empleos, en fin, todos aquellos asp ectos

servicio del Estado, como también los deberes, prohibiciones, situaciones administrativas, inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y responsabilidades a que están sujetos, la forma de proveer los empleos, en fin, todos aquellos asp ectos

8 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2019, retomando la sentencia C-830 de 2001, reiterada, entre otras, en decisiones C-386/14, SU-712/13, C-172/10, C-753/08, C-211/07, C-1044/05 y T-669/03.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 6 de 10

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relacionados con el régimen de personal de los empleos de las distintas entidades públicas”. (Destacado por la Sala)

Aunado a la atribución del legislador para regular dicha materia, se suma otro límite establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en la medida que aquel no goza de libertad absoluta para regular los aspectos de la función pública que de suyo involucra las relaciones laborales de los servidores del Estado, por lo que ninguna disposición al respecto puede vulnerar los principios mínimos e irrenunciables y el alcance que de cada uno de ellos se han fijado en la doctrina constitucional y, en la ley9:

“Sin embargo, no sobra agregar que en la expedición de dichos regímenes el legislador no cuenta con libertad absolut a, pues como

alcance que de cada uno de ellos se han fijado en la doctrina constitucional y, en la ley9:

“Sin embargo, no sobra agregar que en la expedición de dichos regímenes el legislador no cuenta con libertad absolut a, pues como tantas veces se ha reiterado, está obligado a respetar las normas constitucionales y, en especial, los derechos fundamentales de los ciudadanos en general y de los trabajadores en particular, entre ellos, el de acceso a los cargos públicos, el de igualdad, el derecho al trabajo, el derecho a participar en el ejercicio del poder político, la libertad de escoger profesión u oficio, los derechos mínimos irrenunciables consagrados en el artículo 53 de la Carta, etc.

“(…) la regulación legal del ejercicio de la función pública no sólo contiene la ordenación de la actividad que debe desplegar el individuo responsable de la función pública en general, sino también la prescripción de la situación de cualquier otro servido r público, salvo expresa limitación constitucional y respetando el régimen constitucional en su integridad. Ahora bien, el legislador en ejercicio de su competencia constitucional de regulación del ejercicio de funciones públicas de los servidores del Esta do no tiene un ámbito absoluto de acción, pues su actividad está condicionada por el respeto a los derechos de la persona que presta la función en comento.”10

Bajo tales derroteros, se tiene en el sub -lite que mediante el Acuerdo No. 16 de 23 de diciembre de 2022 11, proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BARAYA, en su artículo 14, estipuló:

“ARTÍCULO 14. DE LA COMISION DE ESTUDIOS. El Municipio podrá

MUNICIPAL DE BARAYA, en su artículo 14, estipuló:

“ARTÍCULO 14. DE LA COMISION DE ESTUDIOS. El Municipio podrá otorgar comisiones de estudio remuneradas a los funcionarios, teniendo en cuenta lo estipulado en los Decreto 1567 y 1572 de 1998y que cumplan además con los siguientes requisitos:

  • Que estén prestando sus servicios al Municipio y su antigüedad no sea menor a tres (3) años. - Que durante el último año de servicios, haya tenido calificación satisfactoria superior al 70% en el desempeño de sus funciones y no hubiere sido sancionado disciplinariamente. - Los funcionarios en comisión de estudios no devengarán viáticos.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-803/01 M.P. Jaime Araujo Rentería 10 Corte Constitucional, Sentencia C-367/96 M.P. Hernando Herrera Vergara 11 Índice 3 SAMAI, Documento 5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 7 de 10

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  • La capacitación que el funcionario r eciba debe guardar correspondencia con las funciones inherentes al cago. - El funcionario capacitado una vez termine el ciclo correspondiente de estudios, deberá laborar en el Municipio por lo menos durante un periodo igual al de la comisión y presentar un proyecto que beneficie al Municipio, relacionado con el estudio realizado, previa reglamentación de la

correspondiente de estudios, deberá laborar en el Municipio por lo menos durante un periodo igual al de la comisión y presentar un proyecto que beneficie al Municipio, relacionado con el estudio realizado, previa reglamentación de la Administración Central Municipal.”12

Como puede apreciarse de su tenor literal, dicho acuerdo pretendió reglamentar la comisión de servicios para los empl eados de la administración del municipio y, según lo discurrido en líneas precedentes dicho Concejo no tenía competencia para el efecto porque ésta se encuentra reservada al legislador.

Aunado a ello, tal y como lo indicó el DEPARTAMENTO DEL HUILA en su escrito de demanda , dicha situación administrativa se encuentra reglamentada íntegramente en el Decreto 1083 d e 2015 Único Reglamentario de l Sector de Función Pública, que en su capítulo 5, establece las situaciones administrativas a presentarse en el empleo público.

Específicamente, la comisión de estudios, se encuentra contenida en los artículos 2.2.5.5.31 a 2.2.5.5.38, que estipulan requisitos, derechos, obligaciones, dedicación, duración, terminación, provisión de la vacancia temporal que genera y los soportes para su acreditación. A su tenor literal, frente a los requisitos y obligaciones de la comisión de estudios los artículos 2.2.5.5.31 a 2.2.5.5.32 se tiene:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.31. Requisitos para otorgar la comisión de estudios. Las comisiones de estudios se pueden conferir al interior o al exterior del país, para que el empleado reciba formación, capacitación

“ARTÍCULO 2.2.5.5.31. Requisitos para otorgar la comisión de estudios. Las comisiones de estudios se pueden conferir al interior o al exterior del país, para que el empleado reciba formación, capacitación o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo del cual es titular, o en relación con los servicios o compete ncias a cargo del organismo o entidad donde se encuentre vinculado el empleado.

Para el otorgamiento de la comisión de estudios, el empleado deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar vinculado en un empleo de libre nombramiento o remoción o

acreditar derechos de carrera administrativa.

2. Acreditar por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad.

3. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.

(…)

12 Índice 3 SAMAI, Documento 5, p. 11TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 8 de 10

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ARTÍCULO 2.2.5.5.33 Obligaciones del empleado en la comisión de estudios. El empleado público que se le confiera comisión de estudios al interior o al exterior deberá suscribir convenio mediante el cual se comprometa a:

1. Prestar sus servicios a la entidad que o torga la comisión o a cualquier otra entidad del Estado, por el doble del tiempo de

al interior o al exterior deberá suscribir convenio mediante el cual se comprometa a:

1. Prestar sus servicios a la entidad que o torga la comisión o a cualquier otra entidad del Estado, por el doble del tiempo de duración de la comisión.

2. Suscribir póliza de garantía de cumplimiento que ampare la obligación anterior, por el término señalado y un (1) mes más, y por el ciento por ciento (100%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los salarios y prestaciones sociales que el servidor pueda devengar durante el tiempo que dure la comisión, cuando es de tiempo completo.

3. Suscribir póliza de garantía de cumplimiento que ampare la obligación anterior, por el término señalado en el aparte anterior y un (1) mes más, y por el cincuenta (50%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los salarios y prestaciones sociales que el servidor pueda devengar durante la comisión, cuando esta es de medio tiempo.

4. Reintegrarse al servicio una vez termine la comisión. ” (Destacado por la Sala)

En dicho sentido, realizado un parangón del artículo 14 del Acuerdo 16 de 23 de diciembre de 2022, con los artículos 2.2.5.5.31 y 2.2.5.5.32 del mencionado decreto, es fácil colegir sus diferencias en cuanto: i) al tiempo de servicio mínimo para su solicitud, ii) la calificación de servicios y, iii) las obligaciones de retribución del empleado beneficiado con el otorgamiento de la comisión, como se discrimina en la siguiente tabla:

tiempo de servicio mínimo para su solicitud, ii) la calificación de servicios y, iii) las obligaciones de retribución del empleado beneficiado con el otorgamiento de la comisión, como se discrimina en la siguiente tabla:

TEMÁTICA DECRETO 1083 DE 2015 ACUERDO 16 DE 2022

TIEMPO DE SERVICIOS 1 año continuo de servicios en la Entidad (Núm. 1 Art. 2.2.5.5.31) No menor de 3 años

CALIFICACIÓN DE

SERVICIOS Sobresaliente (Núm. 3 Art. 2.2.5.5.31) Satisfactoria superior al 70% en el desempeño de sus funciones

OBLIGACIONES Prestar sus servicios por el doble de tiempo en la entidad o en cualquier otra del Estado.

Suscripción de pólizas de garantía de cumplimiento.

Reintegrarse una vez termine la comisión. Prestar sus servicios por un periodo igual al de la comisión.

Presentar proyecto que beneficie al municipio y se relacione con la materia de la comisión, previa reglamentación de la administración central municipal.

Como puede apreciarse sin dubitación alguna en lo que tiene que ver con el requisito del tiempo de servicios el acuerdo municipal incrementa el tiempo para su exigencia de 1 a 3 años, reduce el requisito de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 9 de 10

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DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE BARAYA

calificación de servicios de sobresaliente a s atisfactoria, reduce la obligación de prestar sus servicios en la entidad el doble de tiempo del periodo de comisión a un periodo igual, agrega una obligación consistente en la presentación de un proyecto y no menciona nada en referencia a las suscripción de pólizas de cumplimiento.

En ese orden de ideas, además de la falta de competencia para reglamentar el tema que se esbozó en líneas precedentes, es menester destacar particularmente frente al aumento del requisito de tiempo de servicios, que comporta una vulneración del principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales, que se deriva de los artículos 53, 93 y 94 de la Constitución Política 13, en la medida que implica un endurecimiento para el acceso a una prerrogativa laboral.

Por contera, esta Sala acogerá las observaciones presentadas por el Gobernador del Huila contra el artículo 14 del Acuerdo 16 de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Baraya y se decretará su nulidad.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACOGER LAS OBSERVACIONES presentadas por el señor Gobernador del Huila contra el artículo 14 del Acuerdo 16 de

2022.

por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACOGER LAS OBSERVACIONES presentadas por el señor Gobernador del Huila contra el artículo 14 del Acuerdo 16 de

2022.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR la nulidad del artículo 14 del Acuerdo 16 de 2022 , proferido por el Concejo Municipal de Baraya, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: POR SECRETARÍA, comuníquesele la presente decisión, al Acalde Municipal de Baraya (H), al presidente del Concejo Municipal de Baraya, al Gobernador del Departamento del Huila y al Ministerio Publico, allegándoles copia digital de la presente sentencia.

13 Corte Constitucional. Sentencia C-228/2011 M.P. Juan Carlos Henao PérezTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 10 de 10

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CUARTO: En firme, archívese el expediente, y déjese las anotaciones de rigor en el Sistema Digital de GestiónSAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai.

MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

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