🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-23-33-000-2023-000063-00-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2023-000063-00-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

SALA: VIRTUAL DE LA FECHA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. Petición1

El Gobernador del Departamento del Huila, por medio de apoderado , solicita se decida la validez de los artículos 2, numeral 6; 10; 11, numeral 5 y; 16, numeral 6 del Acuerdo No. 001 de 13 de febrero de 2023, expedido por el Con cejo Municipal de El Pital (H) “POR EL CUAL SE

REGLAMENTA LA AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR Y SUSCRIBIR

CONTRATOS Y CONVENIOS DE COOPERACIÓN, CONFINANCIACIÓN E

INTERADMINISTRATIVOS AL ALCALDE MUNICIPAL DE EL PITAL HUILA”.

1.2. Hechos2

Refiere que el Concejo Municipal de El Pital, aprobó el acuerdo en los dos debates reglamentarios llevados a cabo el 8 y 13 de febrero de 2023; que el Alcalde Municipal le impartió su correspondiente sanción el 14 de febrero de 2023 y; fue remitido a la Gobernación del Huila, con

dos debates reglamentarios llevados a cabo el 8 y 13 de febrero de 2023; que el Alcalde Municipal le impartió su correspondiente sanción el 14 de febrero de 2023 y; fue remitido a la Gobernación del Huila, con Oficio No. SG -050-2023 de 20 de febrero de 2023, radicado el 21 de febrero siguiente, con el No. 06411.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3

1.3.1. Primer cargo

Arguye que el numeral 6 del artículo 2; 10 y; el numeral 6 del 16 del Acuerdo No. 01 de 2023, infringe lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política; el numeral 3 y el parágrafo 4 del

1 Índice 3 Samai, p. 7 2 Índice 3 Samai, pp. 1-3 3 Índice 3 Samai, pp. 3-7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 2 de 13

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

artículo 32 de la Ley 132 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

Lo anterior, porque se extralimitó en sus funciones al autorizar al alcalde municipal para celebrar contratos de comodato, cuando el último en calidad de director de la acción administrativa municipal, tiene a su cargo la actividad contractual del ente territorial.

Lo anterior, porque se extralimitó en sus funciones al autorizar al alcalde municipal para celebrar contratos de comodato, cuando el último en calidad de director de la acción administrativa municipal, tiene a su cargo la actividad contractual del ente territorial.

1.3.2. Segundo cargo

Manifiesta que el numeral 5 del artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 2023, viola el artículo 340 de la Constitución Política y los artículos 12, 34 y 35 de la Ley 152 de 1994.

Al respecto, aduce que el Consejo Municipal estableció como requisito general para las autorizaciones aprobadas en los artículos 3 y 9 del Acuerdo, que exista concepto del Consejo Territorial de Planeación y concepto de consulta previa de las comunidades indígenas y/o afrodescendientes, en los casos en que intervienen dichas instancias de concertación.

Ello impone un requisito para la autorización de los contratos de empréstito; que comprometan vigencias futuras ordinarias y excepcionales; enajenación de bienes inmuebles ; compraventa de bienes inmuebles; enajenación de activos, acciones y cuotas partes y; contratos de concesión.

No obstante, cada contrato tiene regulados sus requisitos en la ley, por lo que no es competencia del Concejo Municipal adicionar requisitos para su autorización; es más, el Consejo Nacional ni el Consejo Territorial de Planeación, tiene dentro de sus funciones emitir concepto relacionado con las autorizaciones que da la corporación edilicia para contratar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Según constancia secretarial, venció en silencio4.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

contratar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Según constancia secretarial, venció en silencio4.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Conforme al numeral 2° del artículo 151 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de la presente observación en única instancia, surtiendo el tramite regulado en los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986.

4 Índice 13 SamaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 3 de 13

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

3.2. Asunto jurídico a resolver

Corresponde establecer si se deben invalidar los artículos 2, numeral 6; 10; 11, numeral 5 y; 16, numeral 6 del Acuerdo No. 001 de 13 de febrero de 2023, expedido por el Concejo Municipal de El Pital (H) “POR EL CUAL

SE REGLAMENTA LA AUTORIZACIÓ N PARA CONTRATAR Y SUSCRIBIR

CONTRATOS Y CONVENIOS DE COOPERACIÓN, CONFINANCIACIÓN E

INTERADMINISTRATIVOS AL ALCALDE MUNICIPAL DE EL PITAL HUILA”.

3.3. Del fondo del asunto

3.3.1. Autorización para contratar del Concejo Municipal al Alcalde

El artículo 315 de la Constitución Política, le atribuye al alcalde municipal las funciones de jefe de la administración local, representante

3.3. Del fondo del asunto

3.3.1. Autorización para contratar del Concejo Municipal al Alcalde

El artículo 315 de la Constitución Política, le atribuye al alcalde municipal las funciones de jefe de la administración local, representante legal y ordenador del gasto, funciones contenidas en los numerales 3 y 9 de la norma en mención; así:

“3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

(…)”

Por su parte, e l Concejo Municipal es u na corporación de naturaleza político administrativa de elección popular 5, cuyas funciones se encuentran consagradas principalmente en el artículo 313 Superior, ya que la constitución y la ley puede asignarle otras 6; en especial el numeral 3, establece lo siguiente:

“Corresponde a los concejos:

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)”

A su paso, el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Pública, reitera que corresponde a las

5 Constitución Política, artículo 311

(…)”

A su paso, el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Pública, reitera que corresponde a las

5 Constitución Política, artículo 311 6 Constitución Política, artículo 313, numeral 9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 4 de 13

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

corporaciones edilicias autorizar al alcalde para la celebración de contratos y; a su paso, prohíbe que aquellas intervengan en los procesos de contratación, excepto en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de la licitación:

“11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en l os procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.”

En similar sentido, el numeral 3 y el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 , modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 , establece la atribución del Concejo Municipal de reglamentar la

En similar sentido, el numeral 3 y el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 , modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 , establece la atribución del Concejo Municipal de reglamentar la autorización del Alcalde para contratar, precisando los casos en que lo requiere:

“Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes:

(…)

3. Reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”

(…)

PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”

La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado 7, retomando la sentencia C-738 de 2001 que realizó el control abstracto de constitucionalidad de la anterior disposición normativa, esquematizó que el constituyente primario, por medio del artículo 313-3, le otorgó al Concejo Municipal de determinar en qué contratos el alcalde debe

7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA,

Concejo Municipal de determinar en qué contratos el alcalde debe

7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA,

Bogotá, D. C., cinco (5) cinco de junio de dos mil ocho (2008), Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889), Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 5 de 13

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

obtener su autorización , lo que de suyo implica que no puede comprender todos los contratos que deba suscribir; así:

“2º. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional , corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación. Aclara esa Corporación Judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”.

A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual. En este

a la Constitución Política”.

A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual. En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde.”

Para poder ejercer dicha facultad constitucional, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, le dio potestad para reglamentar al interior de la Corporación el procedimiento para tramitar las solicitudes de autorización, los criterios que deben observarse para obtenerla y los casos en que ésta debe operar:

“3. En relación con la reglamentación de esa autorización (art.32 -3 de la Ley 136 de 1994), la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguir se en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto; por tanto, los concejos no podrán so pretexto de reglamentar dicha autorización, “extralimitarse en sus atribuciones e inter venir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.”

(…)

Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 3º de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos :“el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para

(…)

Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 3º de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos :“el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que d ebe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. Así, la competencia del concejo habrá de estar referida únicamente “a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al m omento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 6 de 13

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

Sin embargo, se destaca que esta facultad de reglamentación es una función eminentemente administrativa dada la naturaleza constitucional de dichas corporaciones , por lo que se restringe tajantemente el ejercicio de una función legislativa e n materia contractual, encontrándose vedado establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos o la creación de requisitos adicionales:

“Advierte además ese Tribunal que se trata de una función de naturaleza administrativa y, por tanto, que no comporta facultades

normas generales aplicables a los contratos o la creación de requisitos adicionales:

“Advierte además ese Tribunal que se trata de una función de naturaleza administrativa y, por tanto, que no comporta facultades legislativas en materia de contratación; en consecuencia, a través de ella no pueden modificarse o regularse materias propias del legislador, en especial las relativas a los procedimientos de contratación previstos en el Estatuto General de Contratación, por lo que el concejo “no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación”.

Sobre este aspecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 18 de abril de 20168 reiteró la falta de competencia de los concejos municipales par a crear requisitos de formación y adjudicación de los contratos estatales, debiendo ajustarse a los términos de la Ley 80 de 1993; así:

“… mediante la Ley 80 de 1993 se expidió un Estatuto General de Contratación, con cobertura sobre la contratación de las entidades estatales definidas en el artículo 2o de la normativa, en el cual se incluyeron expresamente las entidades territoriales.

En este contexto, se advierte que los Concejos Municipales carecen de competencia para crear requisitos de formación y adjudicación de los contratos estatales, en lo cual deben atenerse a lo dispuesto por el Régimen de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 de 1993.

(…)

Todo lo antedicho ha sido expuesto en detalle por la Subsección A, en cuyo análisis concluyó:

Régimen de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 de 1993.

(…)

Todo lo antedicho ha sido expuesto en detalle por la Subsección A, en cuyo análisis concluyó:

“A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo Municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo

8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCION TERCER A, SUBSECCION A,

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO , Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) , Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01452-01(30682), Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE SOACHA, Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Y OTROSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 7 de 13

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

Municipal, antes de iniciar el procedimiento respec tivo.9” (Destacado por la Sala)

3.3.2. Caso concreto

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

Municipal, antes de iniciar el procedimiento respec tivo.9” (Destacado por la Sala)

3.3.2. Caso concreto

3.3.2.1. Primer cargo

Bajo los derroteros expuestos , para resolver el primer cargo, se tiene que el Acuerdo No. 01 de 13 de febrero de 2023 10, proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL , estipuló en los artículos 2 numeral 6; 10 y; numeral 6 del artículo 16, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2°. CONTRATOS QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN: de conformidad a lo señalado en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994: artículo 18 parágrafo 4 de la Ley 1551 de 2012, además de las enunciadas en los considerandos del presente acuerdo y demás leyes concordantes y reglamentarias, el Alcalde Municipal de El Pital Huila solicitara al Concejo Municipal de El Pital Huila autorización para contratar, en los siguientes casos:

1. Contratos de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Comodatos.

7. Las demás que determine la ley.”

(…)

ARTÍCULO 10°. CONTRATOS DE COMODATO: El Concejo Municipal de El Pital Huila otorgara autorizaciones al Alcalde Municipal de El Pital Huila para la celebración de comodatos de bienes inmuebles

(…)

ARTÍCULO 10°. CONTRATOS DE COMODATO: El Concejo Municipal de El Pital Huila otorgara autorizaciones al Alcalde Municipal de El Pital Huila para la celebración de comodatos de bienes inmuebles cuando se dé cumplimiento a lo señalado en la Ley 9° de 1999 el Código Civil Colombiano en su artículo 2200 y demás Normas concordantes.

Además, cuando el proyecto de acuerdo acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Certificación del jefe de la Oficina Jurídica, o quien haga sus veces del cumplimiento de los requisitos legales para adelantar el comodato.

2. Fotocopia de la escritura pública del predio objeto del comodato.

(…)

ARTÍCULO 16°. Se exceptúa los contratos que requieren autorización de conformidad a lo señalado en el artículo 2° del present e acuerdo, para lo cual el Alcalde Municipal de El Pital Huila deberá solicitar

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente (e): Hernán Andrade Rincón, radicación 660001233100220040109801, expediente 33832, sentencia de 29 de mayo de 2014, demandantes: Personero Municipal de Pereira y otro, demandados: municipio de Pereira y otro. 10 Índice 3 Samai, documento 4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 8 de 13

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

autorización al Concejo Municipal de El Pital Huila, en los siguientes casos:

1. Contratos de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Comodatos.

7. Las demás que determine la ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se solicita a la administración Municipal presentar y sustentar un informe completo y detallado de los resultados de estas facultades y sustentarla ante el Concejo Municipal dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo de sesiones ordinarias y se anexe el informe de la vigencia de los comodatos existentes.”

(Destacado por la Sala)

Para el Gobernador, el Concejo Municipal se extralimitó en sus funciones toda vez que dentro del lista de contratos establecido en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, no se encuentra incluido el de comodato, por lo tanto, no era viable que se impusiera que al Alcalde Municipal el deber de obtener una autorización previa de la corporación edilicia para su celebración.

A su tenor literal, la norma que se reclama como quebrantada consagra lo siguiente:

“(…)

PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de

edilicia para su celebración.

A su tenor literal, la norma que se reclama como quebrantada consagra lo siguiente:

“(…)

PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo precisado en el acápite 3.3.1 de la presente providencia, de la lectura de la norma precitada emerge una primera conclusión consistente en que el listado de contratos debe comprenderse como un esfuerzo del legis lador por señalarle al destinatario directo de la norma (Concejos Municipales), las diferentes tipologías contractuales en las que puede imponer la autorización previa, precisando además que el legislador se encuentra facultado para disponer tal autorización en otros negocios jurídicos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 9 de 13

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

Lo anterior porque, según lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

Lo anterior porque, según lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado abordada in extenso en acápite anterior, un entendimiento acertado de la facultad otorgada a los Concejos Municipales por el numeral 3 del artículo 313, es que bajo ninguna circunstancia puede afectar a la totalidad de los contratos que pretenda o requ iera celebrar la administración y, en los negocios jurídicos que se imponga, debe n tenerse en cuenta los criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Sobre este aspecto, esta Sala de decisión en providencia del 2 de marzo de 201711, precisó:

“Según lo anterior, la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal, pues a la luz de los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 b) de la Ley 80 de 1993, 91-d)-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municip ios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo12, pero bajo los pará metros ya indicados que su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera

dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo12, pero bajo los pará metros ya indicados que su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera significativa la vida municipal.” (Destacado por la Sala)

Posición que compartió la Sala Primera en providencia del 2 de febrero de 201613, en la que comprendió que la facultad otorgada a los concejos municipales es excepcional y en aquellos contratos que lo ameriten:

“(…) en materia de contratación la Carta establece que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna fun ciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio; esto último, claro está, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto14.

(…)

Como puede verse, la competencia general que el Estatuto de Contratación le atribuye a los jefes de las entidades territoriales para

11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Sala Tercera de Decisión, M.P. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, Medio de control: Revisión de legalidad-Objeción, Demandante: Alcalde del Municipio de la Argentina -Huila, Demandado: Proyecto de Acuerdo No. 14 de 2016, Radicación 41 001 23 33 00 2016 00463 00

12 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con Radicado número: 11001 -03-06-000-2014-00285-00 (2238), Consejero ponente: William Zambrano Cetina, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2015 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Sala Primera Oral de Decisión, Neiva, dos (2) de febrero dos mil dieciséis (2016), M.P. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, expediente número: 410012333000–2014–00473–00, Demandante: Alcalde de Yaguará, Proyecto Acuerdo No.: 021 DE 2014, Medio de Control: Objeción, Sentencia No.: 01 – 02 – 08 – 16 / OBJ – 01 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de junio 5 de 2008, MP. William Zambrano Cetina. Rad. 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 10 de 13

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

contratar, debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, la cual, como se ha visto e n las normas transcritas, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros.

En ese orden de ideas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la última cita que se hizo, precisó que la autorización

transcritas, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros.

En ese orden de ideas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la última cita que se hizo, precisó que la autorización que debe dar el concejo municipal al alcalde para celebrar contratos no es absoluta ni comprende la totalidad de los contratos sino de manera excepcional para aquellos contratos que lo ameriten…” (Destacado por la Sala)

Por lo tanto, no puede concluirse que la intención del legislador es que el alcalde municipal a quien constitucionalmente se le ha atribuido la función de ordenador del gasto, cada vez que requiera la suscripción de un contrato deba pedirle autorización al Concejo Municipal, máxime cuando la función de “autorización para contratar” si bien deriva del numeral 3 del artículo 313 Superior, ha sido desarrollada por el legislador, entre otras, por el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

Siguiendo este raciocinio, se torna relevante reiterar que la atribución constitucional a la que ha venido haciéndose mención no excluye o riñe con la función legislativa del Congreso que en todo caso puede establecer por medio de la ley, que el alcalde deba obtener una autorización previa del concejo municipal para contratar, como sucede en el caso de los negocios jurídicos que comprometan vigencias futuras, donde el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, claramente lo impone a los entes territorial, así:

“En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local , previa aprobación por el

impone a los entes territorial, así:

“En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local , previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. (…)” (Destacado por la Sala)

Así las cosas, el cargo se encuentra llamado a prosperar pues el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, no enlista el contrato de comodato como aquellos en los que el concejo municipal puede imponer que se tenga su autorización previa pa ra su celebración ; en consecuencia, se acogerán las observaciones elevadas frente a los artículos 2 numeral 6; 10 y; numeral 6 del artículo 16 del Acuerdo 01 de 2023.

3.3.2.2. Segundo cargo

El Gobernador del Huila considera que el numeral 5 del artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 2023, vulnera el artículo 340 Superior y los artículos 12, 34 y 35 de la Ley 152 de 1994, al establecer una función que no leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 11 de 13

PRETENSIÓN: OBSERVACIÓN RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-000063-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL

asiste al Consej

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...