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TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00053-00-(03-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00053-00-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00053-00

Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ELIZABETH DELGADO LOZANO

DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES –DIAN– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2023-00053-00

SENTENCIA: Nº TAH 005-24-07-157

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Elizabeth Delgado Lozano contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, de conformidad con el numeral 1º, literales a), b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora Elizabeth Delgado Lozano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión N° 132622021000003 del 11 de noviembre de

La señora Elizabeth Delgado Lozano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión N° 132622021000003 del 11 de noviembre de 2021, que modifica la liquidación privada del impuesto de renta presentada por el demandante respecto del año gravable 2016; y de (ii) la Resolución N° 010498 del 10 de noviembre de 2022 , que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior.

1.1. Declaraciones y condenas:

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta , correspondiente al año 2016; se le exonere de pagar la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, y se condene en costas a la entidad demandada.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00053-00

Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN

1.2. Hechos:

Relató la demanda1, que el 31 de agosto de 2017, la señora Elizabeth Delgado Lozano presentó declaración de impuesto de renta y co mplementarios correspondiente al año gravable 2016, resultando un saldo a favor de $18.149.000.

Indicó que, previa apertura de una investigación tributaria, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profirió Requerimiento Especial N° 132382021000008, proponiendo modificar la declaración de renta con un saldo

Indicó que, previa apertura de una investigación tributaria, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profirió Requerimiento Especial N° 132382021000008, proponiendo modificar la declaración de renta con un saldo a pagar de $8.241.315.000; requerimiento que fue atendido por la demandante dentro de la oportunidad concedida por la entidad.

No obstante, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 132622021000003 del 11 d e noviembre de 2021, rechazando unos pasivos por valor de $27.500.826.000, determinando una renta gravable especial por activos omitidos o pasivos inexistentes por $12.502.458; liquidando en $4.125.726.000 el tributo a pagar, e imponiendo una sanción por i nexactitud por $4.125.726.000; lo cual arrojó como saldo a pagar la suma de $8.233.303.000.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reconsideración, siendo inicialmente inadmitido. Sin embargo, fue admitido mediante Auto Admisorio por Reposición N° 109-000663 del 4 de abril de 2022.

Así, la liquidación oficial de revisión fue confirmada a través de la Resolución N° 010498 del 10 de noviembre de 2022; acto que fue notificado el 11 de noviembre de la misma anualidad.

1.3. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión:

El apoderado actor señaló2 que los actos enjuiciados incurren en infracción al artículo 29 de la Constitución Política, y a los artículos 239 -1, 647 y 771 del Estatuto Tributario, conforme a los siguientes cargos y argumentos:

artículo 29 de la Constitución Política, y a los artículos 239 -1, 647 y 771 del Estatuto Tributario, conforme a los siguientes cargos y argumentos:

1. Improcedencia del rechazo de pasivos por valor de $27.500.826.000, por

(i) violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas que acreditan los pasivos, y (ii) por falta de aplicación del artículo 771 del Estatuto Tributario; estimando que no s e realizó una valoración de las pruebas allegadas por la contribuyente, en la medida que aquellas no concuerdan con las conclusiones a las que llegó la DIAN.

1 Página 2, documento 1 de expediente electrónico. 2 Páginas 3 a 17, ibídem.3

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Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN

Sobre el particular, explicó que, para el reconocimiento de las deudas de los contribuyentes obli gados a llevar contabilidad, el artículo 382 del Estatuto Tributario prevé que los pasivos estén respaldados “por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad” ; siendo la contabilidad una plena prueba en los procesos de fiscalización.

Así, adujo que la valoración que debió adelantar la administración tributaria, “tendría que estar estrechamente relacionada [con] que en la contabilidad mi representada hubiese reconocido el pasivo efectivamente realizado y dentro de los asientos contables, se pudiera establecer los elementos que permitieran identificar la operación” ; sin embargo, la

contabilidad mi representada hubiese reconocido el pasivo efectivamente realizado y dentro de los asientos contables, se pudiera establecer los elementos que permitieran identificar la operación” ; sin embargo, la entidad rechazó los pasivos desvirtuando la contabilidad como prueba:

“[…] por ‘no estar llevada en debida forma’, por el hecho de encontrar que algunos de los registros depositados en el libro auxiliar contable aparecían con la descripción del tercero deudor como ‘N/A NO BORRAR’, pero a su vez dejó de lado […] que las cifras informadas con esa referencia, son las mismas que fueron registradas a la empresa D SIERRA SAS tanto en el movimiento debido ($41.548.801.446) como en el crédito $28.425.413.745 t $24.904.650.897), y que aparecen como movimiento de la misma cuenta”3.

Cuestionó, que se desconociera el pasivo por no tener el nombre d el tercero en el movimiento del crédito, pero a su vez no existir reparo en el movimiento del débito; resaltando que la contabilidad se ha llevado en debida forma, obrando los documentos idóneos que dan cuenta de la existencia del pasivo, a saber, los paga rés con sus respectivas cartas de instrucciones, los cuales se presumen auténticos.

Frente a la falta de aplicación del artículo 771 del Estatuto Tributario, aludió que las operaciones cuestionadas fueron demostradas a lo largo del procedimiento tributari o, siendo reconocidas como un activo por cobrar a las sociedades Compañía DSIERRA, UNIMASIVOS CUNDINAMARCA y UNIMASIVOS TOLIMA; lo cual era coincidente con la información exógena reportada por dichas empresas.

cobrar a las sociedades Compañía DSIERRA, UNIMASIVOS CUNDINAMARCA y UNIMASIVOS TOLIMA; lo cual era coincidente con la información exógena reportada por dichas empresas.

Así, reiteró que los pasivos se encontraban s oportados y que, el hecho de que los acreedores no hubiesen cargado intereses sobre esas deudas, no impedía aplicar el artículo 771 ibídem, pue existían pruebas supletorias sobre los pasivos en comento.

3 Página 6, ibídem.4

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Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN

2. Indebida aplicación del artículo 239del Estatuto Tributario en cuanto a la renta gravable especial por pasivos inexistentes en $12.502.458.000 ; señalando que, contrario a lo aducido por la entidad, el pasivo de la contribuyente no era mixto –es decir, una parte deficientemente demostrado y otra parte inex istente– sino único, en la media que está demostrado con movimientos de entrada y salida; considerando contradictorio que se tome una parte de la deuda como inexistente, pues “el pasivo es o no es, o lo mismo el pasivo es inexistente o no es inexistente, pero lo que no puede mezclarse es la condición, en un mismo pasivo, de inexistente para una parte y la diferencia como pasivo debidamente demostrado”4.

Puso de presente que, conforme a la liquidación oficial de revisión:

“[…] el valor declarado como saldo a diciembre de 2015 se califica

pasivo, de inexistente para una parte y la diferencia como pasivo debidamente demostrado”4.

Puso de presente que, conforme a la liquidación oficial de revisión:

“[…] el valor declarado como saldo a diciembre de 2015 se califica como pasivo inexistente al provenir de declaraciones no revisables, por este hecho se genera una renta gravable especial por pasivos inexistentes. En cambio, la diferencia de valor (el aumento del pasivo ocurrido para el añ o 2016) decide que es un pasivo que no se acepta como parte del patrimonio, pero sobre el cual, de forma extraña, no se genera consecuencia en la determinación de la renta. Es obvio que si la autoridad demuestra que un pasivo es inexistente y lo rechaza, dicho pasivo genera inmediatamente una consecuencia en materia de comparación patrimonial. Nótese que al rechazar el pasivo, el patrimonio líquido que propone la LOR se aumentará en $27.500.826.000, pero la renta líquida determinada aumenta solamente en lo que corresponde a la suma de $12.502.200.000, lo que implica un aumento patrimonial de $14.998.626.000, que ni el requerimiento especial, la LOR y la Resolución que falla el recurso de reposición (sic), califican como renta por comparación patrimonial, lo que nos lleva a demostrar plenamente que para la autoridad tributaria, el pasivo sí existe, pero está deficientemente demostrado”5.

Lo anterior, para concluir que el pasivo declarado en forma consolidada es uno solo, de modo que, debe ser considerado como pasivo inexistente o como pasivo con deficiencia probatoria; pero no parcialmente ambas cosas.

Lo anterior, para concluir que el pasivo declarado en forma consolidada es uno solo, de modo que, debe ser considerado como pasivo inexistente o como pasivo con deficiencia probatoria; pero no parcialmente ambas cosas.

Así, se refirió a los requisitos jurisprudenciales para configurar un pasivo inexistente, destacando que el único fin debe ser el de reducir la carga tributaria; por tanto, es deber de la autoridad demostrara que el pasivo fue incluido con una finalidad de evasión, lo que no ocurre en este caso.

Informó, que el pasivo cuestionado viene de años atrás y que, para el año

4 Página 11, ibídem. 5 Ibídem.5

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Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN 2015, la DIAN adelantó una investigación en la que determinó que los pasivos allí declarados eran verdaderos y completamente procedentes; circunstancia que debía tenerse en cuenta para la declaración de los años subsiguientes.

3. Finalmente, aludió a la improcedencia de la sanción por inexactitud, por estimar demostrado que deben mantenerse los valores relacionados en la declaración de renta 2016 ; pues no es cierto que la demandante hubiese incurrido en hechos sancionables con inexactitud.

Al alegar de conclusión6, reiteró el mérito probatorio que tienen cada una de las documentales aportadas al plenario, especialmente la contabilidad de la contribuyente, que a su juicio expresa la realidad económica y financiera de la

Al alegar de conclusión6, reiteró el mérito probatorio que tienen cada una de las documentales aportadas al plenario, especialmente la contabilidad de la contribuyente, que a su juicio expresa la realidad económica y financiera de la demandante; solicitando así, se acojan las pretensiones enervadas.

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones 7, formulando como tesis que la contribuyente no cumplió con la carga de la prueba en la acreditación de los pasivos; toda vez que la contabilidad presenta inexactitudes respecto de las cuentas y la identificación de los acreedores, aunado a que el pagaré en blanco y la carta de instrucciones, no son suficientes para acreditar la existencia del hecho económico controvertido.

Acto seguido, atendió los argumentos de la demanda, señalando lo siguiente:

1. Sobre la violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas que acreditan el pasivo, sostuvo que la entidad “valoró las pruebas de acuerdo con el único sentido del cual se puede inferir” 8; reiterando que la contabilidad y los documentos soporte no cumplen con la carga de la prueba para establecer más allá de toda duda razonable la trazabilidad de la acreencia, “sumado a una serie de indicios que determinan efectivamente la inexistencia de la o bligación entre (sic) la

sociedad D SIERRA S.A.”9.

Al respecto, expuso que , en libro auxiliar contable del año 2016 , se encontró (i) la cuenta 238095 sin detalle alguno y observación en valores que no corresponden; así como (ii) las cuentas 23809513 y 238 09514,

Al respecto, expuso que , en libro auxiliar contable del año 2016 , se encontró (i) la cuenta 238095 sin detalle alguno y observación en valores que no corresponden; así como (ii) las cuentas 23809513 y 238 09514, que tienen asociados valores contabilizados con otros terceros con

6 Documento 29, expediente electrónico. 7 Documento 12, ibídem. 8 Página 5, ibídem. 9 Ibídem.6

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Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN saldos, los cuales no se evidencian en el balance de prueba, “pues en este último se consulta las mismas cuentas y solo aparecer (sic) la compañía D SIERRA con este saldo que difiere del libro auxiliar y además no aparece en la Cuenta 23809514”10.

Del mismo modo, indicó que en el libro auxiliar contable no se evidencian los valores y movimientos significativos que se observan en la relación de pasivos allegada; los cuales se contabili zaron –en el libro contable – a nombre de “N/A NO BORRAR”.

Agregó, que UNIMASIVOS CUNDINAMARCA no registra cuentas asociadas en el libro auxiliar contable del año 2016, pero en el balance de prueba se observa la cuenta 23809515 con débito de $5.000 y crédito de $620.002.818; valores que, en el libro auxiliar contable, reportan a nombra de “N/A NO BORRAR”.

Aunque UNIMASIVOS TOLIMA tiene la cuenta 238095 en el libro auxiliar

de $620.002.818; valores que, en el libro auxiliar contable, reportan a nombra de “N/A NO BORRAR”.

Aunque UNIMASIVOS TOLIMA tiene la cuenta 238095 en el libro auxiliar contable, no reposa detalle alguno de los movimientos, ni es coincidente la cuenta c on el valor declarado. Además de que la cuenta 2380952 7 también.

Con todo lo anterior, aseveró que la contabilidad de la señora Elizabeth Delgado no es fiable, por lo que no constituye plena prueba, pues no fue llevada en debida forma, según los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario.

Refirió, que los argumentos de la demanda se dirigían a demostrar el cumplimiento de las exigencias legales frente a las formalidades de algunos títulos valores. Sin embargo, en este caso no se cuestionó el título valor, sino la contabilidad de la actora que no demuestra la realidad del hecho económico.

Específicamente sobre el pagaré con el que se pretende acreditar la existencia del pasivo, manifestó que el documento impide determinar el valor de la deuda, establecer la efectividad del préstamo y que el pasivo continúe vigente a 2016; y que, con adicional a la imposibilidad de la demandante para demostrar la existencia de la transacción económica, “se originaron en el desarrollo del proceso de determinación tributaria una serie de indicios que en conjunto permitir inferir que dichos prestamos (sic) no son reales”11.

10 Página 6, ibídem. 11 Página 10, ibídem.7

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prestamos (sic) no son reales”11.

10 Página 6, ibídem. 11 Página 10, ibídem.7

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Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN Planteó la configuración de indicios que permiten inferir la inexistencia de la operación económica, así: (i) la demandante estaba obligada a presentar información exógena del año 2016, en cuyo reporte no incluyó los pasivos cuestionados, como lo hizo en los años anteriores; (ii) analizada la capacidad económica de la demandante, en contraste con los movimientos bancarios efectuados, se colige que realizó un presunto préstamo de $1.001.090.853 sin tener recursos y sin evidenciarse la entrada de dinero, pues no reposan los soportes bancarios; y (iii) no obra ningún documento que acredite la obligación con la sociedad D SIERRA, ni detalle los elementos de tiempo , modo y lugar de las condiciones del préstamo.

2. En cuanto a la nulidad por falta de aplicación del artículo 771 del Estatuto Tributario, adujo que la prueba supletoria era viable “siempre que se pruebe que las cantidades objeto de préstamo y sus rendimientos fueron declaradas por el beneficiario, lo cual no se limita a que el accionante presente las declaraciones de renta y la información exógena a sus acreedores”12; sino que se requiere la existencia de pruebas adicionales que permitan constatar que los montos correspondientes al crédito y sus intereses, fueron debidamente registrados.

presente las declaraciones de renta y la información exógena a sus acreedores”12; sino que se requiere la existencia de pruebas adicionales que permitan constatar que los montos correspondientes al crédito y sus intereses, fueron debidamente registrados.

Así, estimó que la certificación de revisor fiscal aportada por la contribuyente, no reunía los requisitos formales ni discriminaba las cuentas afectadas por la presunta transacción económica con D SIERRA; lo que, sumado a la falta de pago de intereses con los acreedores UNIMASIVOS CUNDINAMARCA y UNIMASIVOS TOLIMA, además de desvirtuar la existencia de los pasivos, desconocía uno de los requisitos de la prueba supletoria.

Argumentó que, aunque por regla general todo préstamo genera intereses y no está prohibido lo contrario, la gratuidad del crédito tiene que evidenciarse en el negocio jurídico; circunstancia que no ocurría en este caso, en el que la carta de instrucciones al ude a la causación de intereses.

Conforme a lo expuesto, concluyó que la demandante no soportó los pasivos cuestionados por la administración tributaria, motivo por el que fueron desconocidos; y, al declarar costos inexistentes, se incurre en inexactitud, motivo por el que no es revocable la sanción impuesta.

12 Página 15, ibídem.8

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Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN Al alegar de conclusión 13, la entidad demandada reiteró esencialmente los anteriores argumentos.

Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN Al alegar de conclusión 13, la entidad demandada reiteró esencialmente los anteriores argumentos.

3. Ministerio Público:

En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.

4. Trámite Procesal:

Interpuesta la demanda14, fue admitida mediante auto del 5 de mayo de 202315, y admitida la reforma en providencia del 31 de agosto de la misma anualidad16. Luego, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, en auto del 11 de abril de 202417 se prescindió de la audiencia inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con los literales a), b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nuli dad y

Restablecimiento del Derecho

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los

Restablecimiento del Derecho

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 18, configurándose cuando expira dicho término.

13 Documento 28, expediente electrónico. 14 El 9 de marzo de 2023, de conformidad con la trazabilidad del envío del correo electrónico contentivo de la demanda, visible en el documento 2 del expediente electrónico. 15 Documento 4, expediente electrónico. 16 Documento 17, ibídem. 17 Documento 22, ibídem. 18 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.9

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Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN

Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena d e perder la oportunidad de acceder a la

derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena d e perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.

En el caso objeto de estudio, la actuación administrativa concluyó co n la Resolución N° 010498 del 10 de noviembre de 2022 19, que resolvió el recurso de reco nsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 132622021000003 del 11 de noviembre de 2021 20; acto administrativo aquel que se notificó electrónicamente en la misma data de su expedición 21, por lo que la oportunidad para interponer la d emanda fenecería el 12 de marzo de 2023, sin embargo, la demanda se presentó el día 9 del mismo mes y año22, esto es, dentro del término legal.

En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.

3. Problema Jurídico

En concordancia con la fijación del litigio realizada en auto del 11 de abril de 202423, el problema jurídico se contrae en determinar si la Liquidación Oficial de Revisión N° 132622021000003 del 11 de noviembre de 2021 y la Resolución N° 010498 del 10 de noviembre de 2022, se encuentran viciadas de nulidad por infracción a las normas en que debían fundarse , y violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, al (i) rechazar unos pasivos declarados por la actora respecto del i mpuesto de renta correspondiente al año 2016, (ii) determinar una renta gravable especial por activos omitidos o pasivos

por indebida valoración probatoria, al (i) rechazar unos pasivos declarados por la actora respecto del i mpuesto de renta correspondiente al año 2016, (ii) determinar una renta gravable especial por activos omitidos o pasivos inexistentes, e (iii) imponer una sanción por inexactitud.

En caso afirmativo, establecer si hay lugar a declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta presentada por la demandante, y exonerarla del pago de la sanción por inexactitud.

4. Resolución del Problema Jurídico

19 Páginas 104 a 121, documento 1 de expediente electrónico. 20 Páginas 23 a 101, ibídem. 21 Página 122, ibídem. 22 De conformidad con la trazabilidad del envío d el correo electrónico contentivo de la demanda, visible en el documento 2 del expediente electrónico. 23 Documento 022, expediente electrónico.10

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Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN Para resolver el asunto propuesto, la Sala se referirá brevemente a (i) la denominada potestad sanc ionatoria en materia tributaria, (ii) la carga de la prueba en estos asuntos, centrándose en (iii) la prueba supletoria de pasivos, y en (iv) la sanción por inexactitud ; para luego desarrollar los cargos de nulidad planteados, y con base en el material pro batorio obrante en el expediente decidir sobre su prosperidad.

4.1. De la potestad sancionatoria en materia tributaria:

planteados, y con base en el material pro batorio obrante en el expediente decidir sobre su prosperidad.

4.1. De la potestad sancionatoria en materia tributaria:

En aras de la prevalencia del interés general y la protección de los intereses colectivos, la administración pública cuenta con facultades sancionadoras en ámbitos determinados y concretos 24, en virtud de lo cual interviene en la actividad de los asociados por violaciones o desconocimientos al ordenamiento jurídico; es también lo que se conoce como el ius puniendi estatal, cuyo ejercicio debe realizarse de forma proporcional, razonada, razonable y propia a una justicia distributiva25.

Así, los asuntos tributarios son unos de aquellos aspectos en que la administración puede actuar con el objeto de verificar la ocurrencia o no de una infracción a los deberes tributarios contemplados en el ordenamiento jurídico26 y, luego de atender al procedimiento administrativo previsto en el Estatuto Tributario para el efecto –en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política–, determinar la viabili dad de imponer una sanción derivada de aquel incumplimiento.

Ahora, si bien la s sanciones en comento se erigen sobre la base de un ilícito tributario, es decir, sobre el incumplimiento de un deber en materia tributaria27, la finalidad de la potestad sancio natoria tributaria no es la de imponer sanciones de manera objetiva, sino que persigue el fin constitucional de “la recaudación de los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sanción impuest a es de

imponer sanciones de manera objetiva, sino que persigue el fin constitucional de “la recaudación de los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sanción impuest a es de orden monetario y que el cumplimiento de la norma tributaria es esencial para que se cumplan los fines del Estado, la Administración se encuentra facultada para imponer la sanción respectiva una vez encuentre demostrado el incumplimiento del deber establecido en la norma tributaria”28.

4.2. Carga de la prueba en asuntos tributarios:

24 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2017. p. 468. 25 Ibídem, p. 1216. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de abril de 2020.

Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00133-02 (22670). 27 SANCHEZ HUETE, Miguel Ángel. La potestad sancionadora tributaria. Una perspectiva comparada crítica [En línea]. En: Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario. N° 81, enero 2020. pág. 240 -280. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00014-01 (18247).11

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de 2012. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00014-01 (18247).11

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00053-00

Demandante: Elizabeth Delgado Lozano; Demandado: DIAN

En virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario , se consideran “ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial , ni la ley la exija ”, precepto que del que se deriva la existencia de una presunción legal a favor del contribuyente –en cuanto a las manifestaciones contenidas en las declaraciones, sus correcciones o las respuestas a los requerimientos –; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, en la medida que puede ser desvirtuada por la autoridad tributaria en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación, de modo que el administrado no está exento de demostrar la veracidad de los hechos allí consignados29.

Conforme a lo anterior , la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido reiterativa en precisar que en principio “es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; [no obstante] ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del c ontribuyente”30. Dicho de otro modo, la solicitud de comprobación por parte de la administración tributaria i

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