TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00223-00-(27-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00223-00-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00223-00
Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: NINI YOHANA LONDOÑO MORENO
COADYUVANTE: DANIEL OCTAVIO GUTIÉRREZ OLAYA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GARZÓN – CONCEJO
MUNICIPAL EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2023-00223-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-24-08-149
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad instaurado por Nini Yohanna Londoño Moreno contra el Municipio de Garzón – Concejo Municipal, de conformidad con el numeral 1º, literales a), b) y d) del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Nini Yohanna Londoño Moreno interpuso demanda de nulidad contra los artículos 26, 39, 100, 342, 422 y 423 del Acuerdo N° 022 de 2020, expedido
1. Demanda
La señora Nini Yohanna Londoño Moreno interpuso demanda de nulidad contra los artículos 26, 39, 100, 342, 422 y 423 del Acuerdo N° 022 de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Garzón; mediante el cual se adoptó “la norma sustantiva aplicable a los tributos vigentes en el municipio de Garzón – Huila, el régimen de procedimiento tributario, el régimen sancionatorio y se dictan otras disposiciones”.
Con la misma finalidad , el señor Daniel Octavio Gutiérrez Olaya concurrió al proceso en calidad de coadyuvante1.
1.1. Hechos:
De acuerdo con los hechos tenidos por ciertos en fijación del litigio efectuada
1 Documento 26, expediente electrónico.2
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NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00223-00
Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal en auto del 9 de mayo de 20242, la Secretaría de Hacienda Pública del Municipio de Garzón presentó el proyecto de acuerdo “por medio del cual se adopta la norma sustantiva aplicable a los tributos vigentes en el municipio de Garzón – Huila, el régimen de procedimiento tributario, el régimen sancionatorio y se dictan otras disposiciones”.
El proyecto de Acuerdo N° 022 de 2020, se aprobó por el Concejo Municipal de Garzón en sesiones del 23 y 30 de noviembre de 2020; siendo sancionado el 2 de diciembre de 2020 y publicado el 4 de diciembre de la misma anualidad.
Garzón en sesiones del 23 y 30 de noviembre de 2020; siendo sancionado el 2 de diciembre de 2020 y publicado el 4 de diciembre de la misma anualidad.
1.2. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión:
Luego de referi rse a la normatividad que estima aplicable , la parte actora 3 argumentó que los actos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad por infracción a las normas en que deberían fundarse, de conformidad con los cargos que se sintetizan a continuación:
1. Violación a los artículos 287-3, 313-4, 338-4 de la Constitución Política, y artículo 4 de la Ley 44 de 199 (sic), modificado por los incisos 3 y 4 de la Ley 1450 de 2011; estimando que es potestad exclusiva del Congreso de la República la creación, modificación, aumento, disminución y supresión de tributos.
Indicó que, el numeral 7.4 del artículo 26 del Acuerdo N° 022 de 2020 fijó una tarifa de entre 5x1000 y 20x1000 para propiedades inmuebles urbanas o rurales con destino económico habitacional, o rurale s con destino económico agropecuario de estratos 1, 2 y 3, cuyo precio sea inferior a 3.260 UVT; con lo cual, se contravienen los incisos 3 y 4 de la Ley 1450 de 2011, en virtud de los cuales, el límite de precio del inmueble debe ser 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre el particular, explicó que, tomando como base el UVT fijado por la
Ley 1450 de 2011, en virtud de los cuales, el límite de precio del inmueble debe ser 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre el particular, explicó que, tomando como base el UVT fijado por la DIAN para el año 2021, equivalente a $36.308, multiplicado por el límite de 3.260 UVT arrojaba un valor de $118.364.080; el cual, resultaba inferior a los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, para el mismo año, serían $122.651.010.
En ese sentido, planteó que la base gravable fue disminuida por el Concejo Municipal de Garzón, siendo este un elemento del tributo cuya determinación recae exclusivamente en el Congreso de la República; y, con lo cual, se perjudica a contribuyentes con viviendas urbanas y rurales
2 Documento 63, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 3 Documentos 3 y 26, ibídem.3
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NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00223-00
Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal de estratos 1, 2 y 3.
2. Infracción al inciso 5° del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 ; señalando que el artículo 39 del Acuerdo N° 022 de 2020, en el que se fija la tarifa del impuesto predial unificado según el salario mínimo, contradice el numeral 7.3 del artículo 26 del mismo acuerdo, cuando dispone que “el
que el artículo 39 del Acuerdo N° 022 de 2020, en el que se fija la tarifa del impuesto predial unificado según el salario mínimo, contradice el numeral 7.3 del artículo 26 del mismo acuerdo, cuando dispone que “el cobro total del impuesto predial unificad o resultante con base en [las tarifas], no podrá exceder del 253 (sic) del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior” (negrita del original).
Para el efecto, comparó las tarifas del impuesto predial unificado fijadas para el año 2020 y 2021, afirmando que para el último año la norma excede el incremento del 25% de las tarifas que sirvieron de base para liquidar el tributo el año anterior.
3. Vulneración al principio de legalidad tributaria e infracción al artículo 33 de la Ley 14 de 1983, toda vez que el artículo 100 del Acuerdo N° 022 de 2020, fijó una tarifa superior a la legalmente establecida para el impuesto de industria y comercio en lo concerniente a la extracción de minas y canteras.
4. Trasgresión al artículo 363 de la Constitución Política, pues, teniendo en cuenta que el hecho generador del tributo es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, el Concejo Municipal no observó las condiciones económicas de los contribuyentes de las categorías residenc ial, comercial, industrial e institucional; debiendo aplicarse una ta rifa diferencial para cada caso según la capacidad económica del contribuyente.
5. Infracción al inciso 2 del artículo 338 de la Constitución , afirmando únicamente que “al aprobar los arts. 422 y 423 del acuerdo 022-2020 que
económica del contribuyente.
5. Infracción al inciso 2 del artículo 338 de la Constitución , afirmando únicamente que “al aprobar los arts. 422 y 423 del acuerdo 022-2020 que fijó las tarifas a cobrar por el municipio por los derechos de tránsito [se infringe la disposición] que establece que mediante acuerdo municipal se fijen las tarifas de las tasas que se cobren a los contribuyentes para recuperar por parte del municipio los costos en que se incurrieron en la prestación de estos servicios, como los derechos de tránsito”.
Al alegar de conclusión, tanto la demandante4 como el coadyuvante5 reiteraron los anteriores argumentos; solicitando así, se acojan las pretensiones elevadas.
4 Documento 70, expediente electrónico. 5 Documento 72, ibídem.4
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NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00223-00
Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones 6, formulando como tesis que el Concejo Municipal de Garzón ostenta la competencia para expedir el Acuerdo N° 022 de 2020; sin que con ello hubiese violentado sus competencias constitucionales o ejercido facultades exclusivas del legislador.
En cuanto a la fijación de la tarifa del impuesto predial, adujo que, al comparar el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 con el artículo 22 acusado, “se puede
del legislador.
En cuanto a la fijación de la tarifa del impuesto predial, adujo que, al comparar el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 con el artículo 22 acusado, “se puede concluir que lo manifestado por el demandante en ningún momento contradice o contraviene lo establecido por la ley […] aplicando en todo caso el principio de progresividad que dispone que los ciudadanos con mayores ingresos, deberán soportar cargas tributarias mayores”.
Sostuvo, que no se infringe el principio de legalidad tributaria con las actividades gravadas de industria y comercio, en tanto se respetan los rangos establecidos en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983; aunado a que, desde el año 2021, el municipio de Garzón no ha recaudado recursos por impuestos sobre las actividades a las que se refiere la demanda, lo que significa que “no existe en el municipio de Garzón contribuyente registrado con esa actividad”.
Defendió la aplicación de los principios tributarios de equidad, progresividad y eficiencia respecto del impuesto de alumbrado público; señalando que este se cobra con un porcentaje de acuerdo al consumo mensual de energía, y que, para ciertas actividades de servicios, se tienen tarifas diferenciales. En este punto, infirmó haberse realizado previamente un “Estudio Técnico de Referencia para el análisis de la sit uación actual del Sistema de Alu mbrado Público […] como base conceptual para la implementación de un modelo técnico – financiero para su repotenciación en el área urbana y rural del Municipio”.
Sobre el último cargo de nulidad, manifestó que solo se modificaron y actualizaron las tarifas de tránsito, “pero al realizar el análisis de la norma, no
– financiero para su repotenciación en el área urbana y rural del Municipio”.
Sobre el último cargo de nulidad, manifestó que solo se modificaron y actualizaron las tarifas de tránsito, “pero al realizar el análisis de la norma, no se evidencia que la irregularidad acusada, se hubiese presentado, por lo que se solicita que la pretensión no sea declarada”.
En sus alegaciones finales7, la entidad demandada reiteró los planteamientos de la contestación.
6 Documento 28, ibídem. 7 Documento 69, expediente electrónico.5
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Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal
3. Ministerio Público:
En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.
4. Trámite Procesal:
Interpuesta la demanda8 y previa inadmisión9, fue admitida mediante auto del 1° de septiembre de 2023 10. Luego, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, en auto del 9 de mayo de 2024 11 se prescindió de la audiencia inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusi ón, de conformidad con los literales a), b) y d) del artículo 182A del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
conformidad con los literales a), b) y d) del artículo 182A del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulida d y
Restablecimiento del Derecho
Dado que expresamente el artículo 164 del C.P.A.C.A., numeral 1, literal a), dispone que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos de carácter general, como ocurre en este caso, ineludiblemente se deriva que no opera el fenómeno de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.
3. Problema Jurídico
En concordancia con la fijación del litigio realizada en auto del 9 de mayo de 202412, el p roblema jurídico se contrae en determinar si debe declararse la nulidad de los artículos 26, 39, 100, 342, 422 y 423 del Acuerdo N° 022 de 2020, por medio del cual se adoptó “la norma sustantiva aplicable a los tributos
8 El 2 de junio de 2023, de conformidad con la trazabilidad del envío del correo electrónico contentivo de la demanda, visible en el documento 2 del expediente electrónico. 9 Documento 4, ibídem. 10 Documento 10, ibídem. 11 Documento 63, ibídem.
demanda, visible en el documento 2 del expediente electrónico. 9 Documento 4, ibídem. 10 Documento 10, ibídem. 11 Documento 63, ibídem. 12 Documento 63, ibídem.6
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Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal vigentes en el municipio de Garzón – Huila, el régimen de procedimiento tributario, el régimen sancionatorio y se dictan otras disposiciones” , por infracción a las normas en que debería fundarse, conforme a los cargos desarrollados en la subsanación de la demanda
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala se referirá brevemente al principio de legalidad y la articulación de fuentes en materia tributaria , para luego desarrollar los cargos de nulidad planteados.
4.1. Principio de legalidad y articulación de fuente s en materia tributaria:
En materia tributaria, el principio de legalidad implica que solo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas, de ahí que las reglamentaciones no pueden ser fuente autónoma de obligaciones tributarias, sin perjuicio de las facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinadas autoridades13.
Como parte de las manifestaciones de este principio, se ha distinguido entre (i) la cláusula general de competencia del legislador, traducida en que el Congreso es el órgano con la facultad genérica de desarrollar la constitución, y en que
Como parte de las manifestaciones de este principio, se ha distinguido entre (i) la cláusula general de competencia del legislador, traducida en que el Congreso es el órgano con la facultad genérica de desarrollar la constitución, y en que para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno es necesario una previa regulación básica o materialidad legislativa por parte del Congreso; y (ii) la llamada reserva de ley, que se presenta cuando por expresa disposición constitucional, el desarrollo de determinada materia atañe exclusivamente al legislador14.
Con base en ello, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia del principio de legalidad no impone al legislador la obligación de regular hasta el detalle todas las materias, pues “cuando la regulación de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, ‘... la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos’”15.
Ahora, dado que el principio de legalidad se expresa también en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho, la Corte ha expuesto lo siguiente:
13 Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem. 15 Ibídem.7
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Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal “Del principio de legalidad en sentido general se desprende la consecuencia de que no puede el reglamento ser fuente aut ónoma de obligaciones,
Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal “Del principio de legalidad en sentido general se desprende la consecuencia de que no puede el reglamento ser fuente aut ónoma de obligaciones, limitaciones o gravámenes, pero si es posible, en términos amplios, una concreción administrativa de los elementos centrales que hayan sido previamente definidos en la ley, lo que constituye una exigencia técnica para su debida ejecución.
Así, por ejemplo, en materia tributaria, como se precisará más adelante, no está dentro del ámbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos la regulación de las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligación tributaria principal. Así, no obstante que corresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria, cabe, con criterio amplio, la regulación administrativa de las mismas, dentro de los parámetros que hayan sido fijados en la ley en materias tales como el recaudo o los deberes de información.
A su vez, las materias que se encuentran dentro del ámbito de una específica reserva de ley no pueden ser objeto de remisión al reglamento, puesto que corresponde al legislador la r egulación clara y expr esa de las materias reservadas”16 (subrayado fuera de texto).
De lo anterior se desprende que, aunque atañe al legislador regular directamente el núcleo de determinada materia, la especificación o concreción de ciertos supuestos puede dejarse a manos de la reglamentación administrativa dentro de los parámetros que previamente hubiere fijado la ley; dentro de los criterios que pueden ser determinados por la administración, la
de ciertos supuestos puede dejarse a manos de la reglamentación administrativa dentro de los parámetros que previamente hubiere fijado la ley; dentro de los criterios que pueden ser determinados por la administración, la Corte Constitucional alude a los denominados conceptos jurídi cos indeterminados, que son “susceptibles de concreción por la autoridad administrativa con un cierto margen de apreciación”.
De este modo, “son posibles las expresas remisiones a la Administración, particularmente cuando por la naturaleza de la materia no es posible que la especificación del concepto contenido en la ley, no obstante que indispensable para la cumplida ejecución de la misma, se cumpla por el propio legislador”. Es decir, que, si el detalle del concepto no es dado por el legislador, es viab le la remisión a la definición de la administración.
En materia tributaria, existe una reserva especial de ley derivada de los artículos 150 -12 y 338 de la Constitución Política, en virtud de la cual corresponde al Congreso “establecer contribuciones fisc ales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales” ; y a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos, a saber, “los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
16 Ibídem.8
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Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que no toda ambigüedad ,
Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que no toda ambigüedad , indeterminación o dificultad en la interpretación de la ley crea un impuesto o conduce a su inconstitucionalidad, puesto que para ello “es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales
de interpretación de la ley”17. En ese sentido:
“[…] no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella.
Finalmente, en materia de remisiones a la administración o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de legalidad se aplica a la determinación política de los elementos del tributo , y que de tal rigor escapan ciertas variables técnicas o económicas cuya con creción no es posible realizar en la misma ley.
[…]
Adicionalmente la Corte también ha dicho que es posible que la remis ión recaiga sobre conceptos que no obstante no tener un carácter unívoco en la ciencia económica sean determinables, a partir de ciertos parámetros . Tal ese el caso por ejemplo, del conc epto de insuficiencia de oferta” 18 (subrayado fuera de texto).
Se colige entonces, que no se contraviene el principio de legalidad en materia tributaria ni se vulnera la reserva especial de ley, cuando para la ejecución de la norma y determinación de los ele mentos del impuesto previamente establecidos en la ley, la administración, luego de un análisis de razonabilidad, realiza remisiones debido a que la determinación en detalle no se establece por
la norma y determinación de los ele mentos del impuesto previamente establecidos en la ley, la administración, luego de un análisis de razonabilidad, realiza remisiones debido a que la determinación en detalle no se establece por el mismo legislador19.
4.2. Análisis de los cargos de nulidad formulados:
4.2.1. Primer Cargo: v iolación a los artículos 287 -3, 313-4, 338-4 de la Constitución Política, y artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por los incisos 3 y 4 de la Ley 1450 de 2011
La parte actora planteó que el numeral 7.4 del artículo 26 del Acuerdo N° 022 de 2020, contraviene el principio de legalidad en materia tributaria y el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, cuando fija la tarifa de impuesto predial entre 5x1000 y 20x1000 para inmuebles urbanas o rurales con destino económico habitacional,
17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; cuando señala que: "En materia de remisiones en la ley tributaria, entonces, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinación de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar librada a la actividad de entidades administrativas cuando en un análisis de razonabilidad se pueda concluir que no es posible que la determinación que se deja a la administración se cumpla por el propio legislador”.9
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NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00223-00
no es posible que la determinación que se deja a la administración se cumpla por el propio legislador”.9
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Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal o rurales con destino económico agropecuario de estratos 1, 2 y 3.
De acuerdo con la Ley 44 de 1990 y el Decreto N° 1421 de 1993 , el impuesto predial unificado es un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados en la jurisdicción territorial de los municipios.
Sobre el incremento de la tarifa mínima del impuesto predial unificado, a través del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, se modificó el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, que –inicialmente– dictó normas sobre catastro e impuestos de propiedad raíz. Entonces, a partir del año 2012 –siguiente a la entrada en vigencia de la aludida norma –, las tarifas debían ser establecidas en cada municipio o distrito, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 quedará así:
‘ARTÍCULO 4. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.
A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior , excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos qu e se identifique en los procesos de actualización del catastro […]’".10
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en el año inmediatamente anterior , excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos qu e se identifique en los procesos de actualización del catastro […]’".10
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Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal En reciente pronunciamiento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró su concepto sobre los elementos del impuesto predial; particularmente, refiriéndose a los límites tarifarios previstas en la Ley 1450 de 2011 así:
“Esa normativa resaltó la naturaleza local del impuesto, aludiendo específicamente a tres de sus elementos esenciales:
- El sujeto activo: el municipio donde se ubica el inmueble gravado , al cual asigna su administración, recaudo y control.
- La base gravable: el avalúo catastral o el autoavalúo , cuando se estableciere la declaración anual del impuesto predial unificado.
- La tarifa: oscilante entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo, excepto para l os predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados cuyas tarifas podían superar el máximo establecido, sin superar el 33 por mil, y fijadas por los respectivos concejos municipales y distritales de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores como los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización del Catastro .
De la misma forma y a partir de 1991, la ley previó para este impuesto el
estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización del Catastro .
De la misma forma y a partir de 1991, la ley previó para este impuesto el sistema de declaración t ributaria anual presentada por los propietarios o poseedores de predios en los formularios prescritos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, siempre que el respectivo concejo municipal o distrital la adoptare expresamente.
La Constitución de 1991, por su parte, hizo eco de la autorización exclusiva a los municipios para gravar la propiedad raíz” 20 (subrayado del original , negrita fuera de texto).
Ahora bien, el artículo 26 del Acuerdo N° 022 de 2020, reguló los elementos del impuesto predial unifica do para el municipio de Garzón, estableciendo como tarifas, las siguientes:
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de mayo de 2021.
Consejero Ponente: Milton Chávez García. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00544-01 (25247).11
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NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00223-00
Demandante: Nini Yohanna Londoño Moreno; Demandado: Municipio de Garzón – Concejo Municipal
Pues bien, una simple lectura de la norma acusada en confrontación con el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, permite advertir que, aunque el criterio legal establece un tope tarifario de 16x1000 del avalúo catastral o del auto -avalúo
artículo 4° de la Ley 44 de 1990, permite advertir que, aunque el criterio legal establece un tope tarifario de 16x1000 del avalúo catastral o del auto -avalúo de predios habitacionales o económ icos-agropecuarios de estratos 1, 2 y 3; el numeral 7.4 del artículo 26 del Acuerdo N° 022 de 2020, excede dicho tope cuando prevé el 20x1000 como tarifa máxima para los mismos inmuebles21.
Recuérdese que, en materia tributaria, la regulación corresponde i nicial y preferentemente al Legislador; quien puede atribuir a los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales la competencia para concretar los elementos del impuesto. No obstante, dicha concreción debe darse dentro de las bases y límites establecidos por el Legislador.
Lo expuesto, es suficiente para colegir que, cuando el Concejo Municipal de Garzón fijó una tarifa máxima de 20x1000 para el impuesto predial de los inmuebles en comento, excedió su competencia constitucional –derivada de los artículos 150-12 y 338 superiores – para determinar los elementos esenciales del tributo; pues aquella, resulta superior al tope establecido por el legislador en el artículo 4° de la Ley 44 de 1990.
De manera que, al ser próspero el cargo de nulidad examinado, debe declararse la nulidad del numeral 7.4 del artículo 26 del Acuerdo N° 022 de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Garzón ; principalmente, por infracción a la s normas en que debía fundarse.
4.2.2. Segundo Cargo: infracción al inciso 5° del artículo 23 de la Ley 1450
por el Concejo Municipal de Garzón ; principalmente, por infracción a la s normas en que
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