🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00262-00-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00262-00-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

COOPEBRASH CTA

DEMANDADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A.

EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2023-00262-00

SENTENCIA: TAH 005-23-07-231

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

Actuando por conducto de mandatario judicial, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEBRASH CTA , promueve acción de cumplimiento contra la CENTRAL DE INVERSIONES S .A. – CISA S.A., en procura de que se acate n los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, 8 y 17 de la Ley 1066 de 20062.

2. Fundamentación fáctica y legal3.

En esencia, aduce lo siguiente:

a.- Por transcurrir el tiempo y no haber adelantado el proceso de cobro coactivo, l a demandante le solicitó (sin indicar fecha) a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A., la declaración de prescripción de la obligación No 084; correspondiente a la sanción que le impuso la Superintendencia de

1 Índices 3 y 10, expediente SAMAI.

INVERSIONES S.A. – CISA S.A., la declaración de prescripción de la obligación No 084; correspondiente a la sanción que le impuso la Superintendencia de

1 Índices 3 y 10, expediente SAMAI. 2 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. 3 Folios 3 a 5 del documento visible en Índice 3, expediente SAMAI.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEBRASH CTA vs Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. Economía Solidaria a través de la Resolución N o 20123000000845 del 25 de enero de 2012.

b.- La entidad demandada por conducto del Oficio N o 673518 de febrero de 2022, denegó lo solicitado; argumentando que, esa “obligación fue entregada (…) como un registro cierto que se encuentra recibido en las bases de datos de la Superintendencia de la Economía – Supersolidaria”.

c.- Con el propósito de constituir en renuencia a la entidad demandada, el 2 de mayo de 2023, la requirió para que en cumplimiento de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, 8 y 17 de la Ley 1066 de 20064, decretara la prescripción de la obligación No 084 (antes descrita); amén de haber “pasado más de diez (10) años” sin que se ejecutara.

d.- La demandada no ha resuelto la petición y tampoco ha iniciado un proceso

de la obligación No 084 (antes descrita); amén de haber “pasado más de diez (10) años” sin que se ejecutara.

d.- La demandada no ha resuelto la petición y tampoco ha iniciado un proceso de cobro coactivo que permita hacer “uso de las herramientas de defensa previstas dentro este (sic) como tampoco interponer medios de control contra los actos que allí se adelanten (…) en efecto (sic) no existe una oportunidad para la interposición de la excepción de prescripción como tampoco su resolución” . Por esa razón, el carácter residual y subsidiario del presente medio de control, no se está contrariando.

e.- El cobro de la obligación no se ha iniciado porque la demandada “carece de los títulos necesarios para adelantar la ejecución, sumado a que tiene certeza de la ocurrencia del fenómeno extintivo de la prescripción. Su actuar se limita al envío de mensajes intimidantes de cobro persuasivo”.

3. Pretensiones5.

Taxativamente, depreca lo siguiente:

“(…) ORDENAR dar aplicación a las disposiciones de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario junto con los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN sobre la denominada obligación No. 084, que correspo nde a la sanción impuesta en la Resolución No. 20123000000845 del 25 de enero de 2012 por la Superintendencia de Economía Solidaria – Supersolidaria, sobre la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO COOPEBRASH CTA”.

4 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.

Economía Solidaria – Supersolidaria, sobre la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO COOPEBRASH CTA”.

4 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. 5 Folio 5 del documento visible en Índice 3, expediente SAMAI.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEBRASH CTA vs Central de Inversiones S.A. – CISA S.A.

4. La oposición6.

El demandante acreditó que el 5 de julio anterior , la entidad demandada recibió y abrió la notificación enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@cisa.gov.co7, y la secretaría de esta Corporación hizo lo propio el 10 de julio siguiente8.

Así entonces, aunque la notificación personal del líbelo y de su admisión se surtió en debida forma , la CENTRAL DE INVERSIONES S .A. – CISA S .A. no descorrió el traslado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 152-14º y 156-10º del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.

2. Problema Jurídico.

Se contrae a establecer si en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 9, se encuentra incorporada una obligación cuyo cumplimiento sea exigible a través de esta acción constitucional.

Se contrae a establecer si en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 9, se encuentra incorporada una obligación cuyo cumplimiento sea exigible a través de esta acción constitucional.

En caso afirmativo, si la entidad demandada ha soslayado los deberes impuestos en esas disposiciones normativas.

3. La acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento es el mecanismo procesal subsidiario10 previsto para la materialización de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos (artículo 87 de la Constitución Política y Ley 393 de 1997).

6 Índice 24, expediente SAMAI. 7 Índice 17, expediente SAMAI. 8 Índice 22, expediente SAMAI. 9 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. 10 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997: “(…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, quede no proceder, el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEBRASH CTA vs Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. Por su conducto, el Juez de lo Contencioso Administrativo puede ordenar a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma

Por su conducto, el Juez de lo Contencioso Administrativo puede ordenar a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma legal o el acto administrativo prescribe (artículo 146 del CPACA) 11; siempre y cuando, no establezcan gastos (parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 199812).

4. Del requisito de procedibilidad: La renuencia.

El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, consagra que “con el propósito de constituir en renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (…)”. Requisito, que a las voces del artículo 10 -5º13, ibidem, deberá ser arrimado con el líbelo introductorio.

En armonía con lo anterior, el artículo 161 -3º del CPACA, preceptúa que, “cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que , “si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia a la entidad no se le precisa cuál es concretamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo 14”; además, que dicho requisito “puede configurarse en forma tácita o expresa. La primera modalidad se presenta cuando quien debe acatar el deber omitido deja

demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo 14”; además, que dicho requisito “puede configurarse en forma tácita o expresa. La primera modalidad se presenta cuando quien debe acatar el deber omitido deja transcurrir 10 días desde que se radica la solicitud sin dar respuesta a la misma, esto es, guarda silencio; la segunda forma de renuencia se acredita cuando de manera expresa la autoridad se manifiesta en contra de atender la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo15”.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá DC, 28 de julio de 2014. Radicación 05001 -23-33-000-2014-00286-01 (ACU). Actor: Lilyana Eyeni Parra Galeano. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. 12 “PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 13 “La solicitud deberá contener: (…) 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”. 14 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 15 Sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 2011-00533-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

15 Sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 2011-00533-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEBRASH CTA vs Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado que para constituir en renuencia, el 2 de mayo de 2023 , la cooperativa demandante (actuando por intermedio de apoderado judicial), le solicitó a la CENTRAL DE INVERSIONES S .A. – CISA S.A., el cumplimiento de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, 8 y 17 de la Ley 1066 de 200616, y la consecuente declaración de “prescripción extintiva de la obligación No 084 impuesta mediante Resolución No 20123000000845 del 25 de enero de 2012 de la Superintendencia de Economía Solidaria – Supersolidaria”17.

Ese mismo día, la entidad demandada le informó al apoderado actor que la solicitud “estaba siendo tramitada bajo el Radicado No 759156”. Sin embargo, en el plenario no obra prueba de la respuesta otorgada.

En esas condiciones , es necesario colegir que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161 -3º del CPACA.

5. Fondo del asunto.

5.1. Las normas que se aducen incumplida.

procedibilidad previsto en los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161 -3º del CPACA.

5. Fondo del asunto.

5.1. Las normas que se aducen incumplida.

Como ya se indicó, la demandante estima incumplidas las siguientes normas:

a.- Los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario:

“Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro . La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación d e la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

16 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. 17 Folios 18 a 25 del documento visible en Índice 3, expediente SAMAI.6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEBRASH CTA vs Central de Inversiones S.A. – CISA S.A.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha f acultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

Art. 818. Interrupción y suspensión del té rmino de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.

a.- Los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 , “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”:

en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.

a.- Los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 , “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”:

“ARTÍCULO 8o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”.

(…)

ARTÍCULO 17. Lo establecido en los artículos 8o y 9o de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los proceso s administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad”.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEBRASH CTA vs Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. 5.2. Caso concreto.

5.2.1. Los hechos probados.

a.- El 25 de enero de 2022, el representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEBRASH CTA, le solicitó a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A., la prescripción de la obligación No 13602000135 por valor de $12.117.746; correspondiente a la sa nción que le impuso la

INVERSIONES S.A. – CISA S.A., la prescripción de la obligación No 13602000135 por valor de $12.117.746; correspondiente a la sa nción que le impuso la Superintendencia de Economía Solidaria a través de la Resolución N o 20123000000845 del 25 de enero de 2012, por “no dar cumplimiento a la obligación de reportar información financiera, contable, y estadística con corte a Diciembre (sic) del año 2010”.

Como sustento de lo pedido, alega que, de conformidad al Estatuto Tributario, las acciones de cobro prescriben al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que fija la obligación fiscal; y que, en este caso, “a la fecha no se ha notificado mandamiento de pago alguno que exija el cobro (…)” de la sanción impuesta18.

b.- En respuesta, por conducto del oficio 673518 de febrero de 2022, una funcionaria ejecutora de la CENTAL DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A., le indicó:

“(…) mediante acuerdo contenido en Contrato Interadministrativo marco de compraventa de Cartera celebrado entre la Superintendencia de Economía Solidaria – Supersolidariay Central De (sic) Inversiones SA CM-022-2012, se cedió obligación, en contra de Cooperativa De (sic) Trabajo Asociado Coopebrash (…) por una suma de CINCO MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS

M/CTE ($5.950.350).

La Superintendencia de Economía Solidaria – Supersolidarianos vendió la obligación mencionada en asunto sin soporte alguno, es decir

M/CTE ($5.950.350).

La Superintendencia de Economía Solidaria – Supersolidarianos vendió la obligación mencionada en asunto sin soporte alguno, es decir que esta obligación fue entrega a nuestra Entidad como un registro cierto que se encuentra recibido en las bases de datos de la Superintendencia de la Economía –Supersolidaria-. Así las cosas, la obligación antes indicada se encuentra como activa en nuestro sistema de información comercial y contable, encontrándose bajo la misma calificación en la Superintendencia de la Economía – Supersolidaria-, lo

18 Folios 16 y 17 del documento visible en Índice 3, expediente SAMAI.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEBRASH CTA vs Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. que indica que su existencia no obedece a una conducta infundida del originador, sino por el contrario obedece a un hecho cierto, reflejado en la contabilidad del acreedor.

(…) Por lo anterior, los registros que se encuentran en nuestras bases de datos de cartera tienen carácter de créditos veraces y ciertos a favor de Central de Inversiones S .A., considerando que la información suministrada es actualizada, veraz y corresponde a la realidad. Así las cosas, la obligación No. 13602000135, fue entregada a nuestra Entidad como registro cierto que se encuentra en la base datos recibida de la Superintendencia de la Economía – Supersolidaria-, por tal razón, Central de Inversiones S.A., realiza el cobro de dicha obligación.

como registro cierto que se encuentra en la base datos recibida de la Superintendencia de la Economía – Supersolidaria-, por tal razón, Central de Inversiones S.A., realiza el cobro de dicha obligación.

Una vez claro lo anterior, este despacho no puede declarar la prescripción de la obligación, teniendo en cuenta la fecha en la cual se adquirió la facultad de cobro coactivo a CENTRAL DE INVERSIONES y la celebración del contrato interadministrativo de cesión de cartera. Por lo anterior, debe acudir ante un juez constitucional para que este declare prescripción de la acción de cobro.

Por otro lado, se relaciona el estado actual de la obligación con intereses causados hasta el 28 de febrero de 2022

(…)”19.

5.2.2. Caso concreto.

Como quedó expuesto, la demandante depreca el acatamiento de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 200620; con el fin de que la CENTRAL DE INVERSIONES S .A. – CISA S .A., declare la prescripción de la obligación N o 13602000135 por valor de $12.117.746; correspondiente a la sanción que le impuso la Superintendencia de Economía Solidaria a través de la Resolución N o 20123000000845 del 25 de enero de 2012, por “no dar cumplimiento a la obligación de reportar información

19 20 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEBRASH CTA vs Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. financiera, contable, y estadística con corte a Diciembre (sic) del año 2010” ; y que fuere cedida por esta última a la entidad demandada.

Al respecto, es del caso precisar:

a.- La acción de cumplimiento es un mecanismo de defensa judicial, por virtud del cual, se garantiza la efectividad de los derechos consagrados en la ley o en un acto administrativo. Para la prosperidad de la misma, la jurisprudencia21 ha precisado que se deben satisfacer los siguientes requisitos:

“Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes

(Art. 1º)22.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)” (Subrayado de la Sala).

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., Trece (13) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Radicación Número: 470001-23-33-000-2017-00032-01(ACU). Actor: Magalyz del Carmen

Álvarez Cuentas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-. Criterio reiterado en las sentencias proferidas por la misma Sección el 26 de septiembre de 2017, con p onencia de la Dra. Rocío Araujo Oñate, dentro de los asuntos radicados 20001-23-33-000-2017-00187-01(ACU) y 25000-23-41-000-2017-01019-01(ACU). 22 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEBRASH CTA vs Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. b.- El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo , ha sido enfático en afirmar que esta herramienta constitucional tiene carácter subsidiario . Ello implica, que la acción resulta improcedente si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable23:

“(…) Lo cual se explica en “ garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No

jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”24.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales 25, imponer sanciones26, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos27, o perseguir indemnizaciones 28, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos29 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previs to por el artículo 86 Superior30. (…)”31 (Subrayado de la Sala).

la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previs to por el artículo 86 Superior30. (…)”31 (Subrayado de la Sala).

23 Consejo de Estado Sala d e lo Contencioso Administrativo Secci ón Quinta, Providencia d el 27 de Marzo d e 2014, Radicación Número: 25000 -23-41-000-2013-00444-01(Acu) Actor: Jennifer Carolina Angu lo Silva Demandado: Presidente de la Republica y Ministra de la Justicia y del Derecho - Presidenta del Consejo Superior de la Carrera Notarial, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). 24 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 25 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU -927 26 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 27 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 28 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 29 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001 -23-31-000-2000467301(ACU). 30 Sentencia ibídem. 31 Ídem.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

01(ACU). 30 Sentencia ibídem. 31 Ídem.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEBRASH CTA vs Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. c.- Huelga recordar, que la demandante respalda la procedencia de este medio de control, en el hecho que “actualmente NO SE ADELANTA UN PROCESO DE COBRO COACTIVO por lo que no es posible hacer uso de las herramientas de defensa previstas dentro de este como tampoco interponer los medios de control contra los actos que allí se adelanten”.

En mérito de lo anterior, la Sala no puede desconocer, en primer lugar, que el fin último de la accionante es extinguir –a través de la figura de la prescripciónuna obligación dineraria que le impuso la Superintendencia de Economía Solidaria y que fue cedida a la CENTRAL DE INVERSIONES S .A. – CISA S.A.; en segundo lugar, que , la oportunidad en sede administrativa para atacar dicha obligación no ha fenecido, precisamente, porque –teniendo por ciertas las afirmaciones del líbeloel procedimiento para su cobro, no se ha iniciado; y, en tercer lugar, que, en el momento en que esto ocurra, la Coo perativa también está facultada para enervar la legalidad de los actos administrativos derivados del trámite coactivo.

Las anteriores circunstancias, por sí misma s conllevan a que esta acción sea improcedente por la causal prevista en el inciso segundo de l artículo 9º de la

del trámite coactivo.

Las anteriores circunstancias, por sí misma s conllevan a que esta acción sea improcedente por la causal prevista en el inciso segundo de l artículo 9º de la Ley 393 de 1997; máxime cuando del plenario no es posible colegir -pues así debió demostrarse y no solo manifestarse -, que, con ocasión a dicha improcedencia, se cause un perjuicio grave e inminente.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento instaurada por

la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEBRASH CTA contra la CENTRAL

DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A.

SEGUNDO: ADVERTIR a la accionante, que no podrá instaurar una nueva acción relacionada con los mismos hechos y con la misma finalidad (inciso final, artículo 21 de la Ley 393 de 1997).

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2023-00262-00

Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEBRASH CTA vs Central de Inversiones S.A. – CISA S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en Acta No. 050.

(FIR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...