TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00287-00-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00287-00-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR
ACCIONADO: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS,
NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EXPEDIENTE: 41001233300020230028700
SENTENCIA: No. TAH005-23-08-244
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Ramón Vargas Salazar contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros , Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor Víctor Ramón Vargas Salazar, solicitó el amparo constitucional al derecho fundamental a elegir y ser elegido , con el fin de que se ordene a la Previsora S.A. Compañía de S eguros, expedir la póliza de seriedad , cuya finalidad es poder inscribir su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Campoalegre ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Previsora S.A. Compañía de S eguros, expedir la póliza de seriedad , cuya finalidad es poder inscribir su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Campoalegre ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Hechos
Precisó que el 30 de junio de 2023, radicó ante la Previsora SA petición de pólizaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros 2 de seriedad, en aras de poder inscribir su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Campoalegre ante la Registraduría Nacional del Estado Civil , la cual, fue reiterada el 24 de julio de 2023, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la accionada, por lo que considera se les está vulnerando su derecho fundamental a elegir y ser elegido.
2.1 Solicitud de Medida Provisional
Como medida provisional el accionante solicitó “…mientras se tramita la póliza de seguro de seriedad de la candidatura por parte de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se me permita la inscripción de mi candidatura, en aras de evitar la ocurrencia y materialización de un perjuicio irremediable consistente en la no inscripción de mi candidatura cuestión que me impediría partici par en la contienda electoral…”1.
3. Trámite procesal
Mediante auto del 28 de julio de 20232, se admitió la presente acción de tutela contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Nación-Ministerio de Hacienda y
3. Trámite procesal
Mediante auto del 28 de julio de 20232, se admitió la presente acción de tutela contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, concediéndoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran al respecto.
En cuanto la medida provisional , se decretó y ordenó “…a la Previsora SA Compañía de Seguros, que en el término máximo de dos (2) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente a la viabilidad o no del otorgamiento de la póliza de seriedad, solicitada por señor Víctor Ramón Vargas Salazar. Líbrese por Secretaría el correspondiente oficio…”, al considerarse que el accionante requiere con urgencia dicho pronunciamiento, máxime teniendo en cuenta que el cierre de inscripción a la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Campoalegre, estaba permitido hasta el 29 de julio de 2023.
Al respecto, la Previsora SA-, mediante respuesta de fecha 31 de julio de 20233, informó al despacho que, acogiendo las políticas de suscripción de riesgos de la Compañía, se abstuvo de emitir la póliza de seriedad de la candidatura del accionante, por lo que concluyó que no es viable su expedición.
1 Expediente digital Samai, índice 3. 2 Expediente digital Samai, índice 5. 3 Expediente digital Samai, índice 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
2 Expediente digital Samai, índice 5. 3 Expediente digital Samai, índice 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros
3
4. Contestación de la tutela
4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público4
Precisó que , la presente acción de tutela surge por la vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a la igualdad del accionante, con ocasión a la presunta omisión por parte de la Previsora SA, en efectuar pronunciamiento en relación con la solicitud de la póliza de seriedad , que fue solicitada por el actor, mediante escrito del 30 de junio de 2023 y reiterada el pasado 24 de julio de 2023.
Adujo que, las solicitudes de póliza de seriedad objeto de la presente acción de tutela no fueron radicadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no tiene responsabilidad alguna por las eventuales obligaciones que puedan ser impuestas en la tutela, motivo por el cual solicitó su desvinculación.
En razón a ell o, sostiene que la accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dentro de las competencias asignadas en el Decreto 4712 de 2008, no se encuentra alguna relacionada, con la exigencia que realiza el accionante, en efectuar pronunciamiento en relación con la solicitud de la póliza de seriedad que realizó ante la Previsora S.A., Compañía de Seguros.
4712 de 2008, no se encuentra alguna relacionada, con la exigencia que realiza el accionante, en efectuar pronunciamiento en relación con la solicitud de la póliza de seriedad que realizó ante la Previsora S.A., Compañía de Seguros.
4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil5
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994, una de las exigencias legales par a inscribir candidaturas apoyada s por grupos significativos de ciudadanos, es la presentación de la póliza de seriedad, sin que la accionada pueda apartarse de su cumplimiento.
Aunado a ello, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que la solicitud de la póliza de seriedad para la inscripción de candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos es una exigencia legal, a su vez, porque dentro de sus competencias no está la facultad de expedir pólizas de seriedad.
4 Expediente digital Samai, índice 14. 5 Expediente digital Samai, índice 15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros
4 En consecuencia, solicita se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto que no es la entidad llamada a responder por el reclamo del accionante.
4.3 La Previsora S.A. Compañía de Seguros6
El apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las
accionante.
4.3 La Previsora S.A. Compañía de Seguros6
El apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la tutela, señaló que la póliza de seguros es un mecanismo autorizado para cumplir con el requisito de inscripción del accionante, mas no es el único destinado a ello , toda vez que el sector asegurador y financiero a través de otras aseguradoras y bancos ofrece pólizas y garantías bancarias que de igual forma permiten dar cumplimiento al requisito fijado en la Resolución 0674 de 2023.
Advirtió, que el requisito que exige el Consejo Nacional Electoral para la inscripción de la candidatura no es solamente con la Póliza que emite La Previsora, puesto que los candidatos tienen libertad de elegir otro mecanismo, ya que la norma indica que dichos respaldos de las candidaturas se constituirán mediante póliza de garantía expedida por compañías de seguros o mediante garantía bancaria de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera.
Aunado a ello, informó que acató la medida provisional, por lo que emitió comunicado dirigido al accionante y al Despacho, indicando que la compañía decidió abstenerse de emitir la póliza de seriedad de candidatura, aclarando, que esto no significa una vulneración a los derechos del accionante, pues cuenta con otros medios establecidos en la norma, para dar cumplimiento al requisito que se exige para la inscripción perseguida.
4.4 Consejo Nacional Electoral7.
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
requisito que se exige para la inscripción perseguida.
4.4 Consejo Nacional Electoral7.
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6 Expediente digital Samai, índice 16. 7 Expediente digital Samai, índice 17.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros
5 El Tribunal es competente para decidir en primera instancia esta acción de tutela, debido a la prohibición de la Corte Constitucional 8, de declararse incompetente para conocer del asunto a partir de las reglas de reparto.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , han vulnerado el derecho fundamental de petición y a elegir y ser elegido del señor Víctor Ramón Vargas Salazar , al no expedirse la póliza de seriedad, requerida para la inscripción de su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Campoalegre ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas, (i) procedencia de la acción de tutela, ii) legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, iii) derecho a elegir y ser elegido, iv) derecho fund amental de petición, v ) Carencia actual de objeto por hecho
siguientes temas, (i) procedencia de la acción de tutela, ii) legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, iii) derecho a elegir y ser elegido, iv) derecho fund amental de petición, v ) Carencia actual de objeto por hecho superado y situación sobreviniente y finalmente, (vi) se analizará el caso concreto.
3. Resolución del problema jurídico
3.1 Precisiones jurídicas
- Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares los hubiesen vulnerado, violen o amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.
Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio
8 Auto 043/22 Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros 6 para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos funda mentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva.
Constituyente, para garantizar la protección de los derechos funda mentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva.
- Legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 9, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y l a ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”10.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado po r el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”11.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este r equisito procesal se satisface “ con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue
satisface “ con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[12]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por
9 Artículo 14, del Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros 7 expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de
1991.”
En ese sentido, puede darse que una persona esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama.
hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama.
Descendiendo al caso concreto, tanto la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, alegaron no estar legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto el accionante no adelantó ante estas entidades las solicitudes de expedición de póliza de seriedad, aunado al hecho de que no tienen la facultad de expedir dicha póliza, razones por las que no estarían llamadas a atender las pretensiones del actor.
En cuanto a los fundamentos de las e ntidades accionadas al proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, estima la Sala que, se encuentran relacionados con el fondo del asunto, es decir, que tien den a desvirtuar la legitimación en la causa material, circunstancia sobre la que hab rá de resolverse, justamente, al momento de proferir el fallo correspondiente ; ello, una vez se determine la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto.
Por lo demás, tanto la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran legitimadas en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional.
- Derecho a elegir y ser elegido.
El artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, prevé que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercic io y control del poder político, por lo que puede “…Elegir y ser elegido…”.
El artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, prevé que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercic io y control del poder político, por lo que puede “…Elegir y ser elegido…”.
Al respecto la Corte Constitucional, ha precisado que el derecho a elegir y ser elegido, tiene una doble connotación “…es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros 8 informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho -función. En el mismo sentido, la seg unda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado…”.
- Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara, peticiones que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando
fondo y clara, peticiones que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada.13
Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe s er oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones
puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones
13 Corte Constitucional. Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros 9 ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el q ue sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder14.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la
la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder14.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado15”16
De manera que , se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
Estas solicitudes pued en presentarse de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose que, en esta última opción, conforme lo establece los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá disponer de una dirección electrónica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e
14 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros 10 interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina
el Gobierno Nacional.
- Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela.
Cuando lo pretendido en la acción de tutela se encuentra satisfecho, por haberse desarrollado la conducta solicitada al accionado, o este se hubiese abstenido de realizar actos que resulten en contravía de la protecció n de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo de los mismos, pues sus disposiciones carecerían de sustento para ser cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -085 del 06 de marzo de 2018, expresó:
cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -085 del 06 de marzo de 2018, expresó:
“…3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tute la no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [9]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el ju ez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional [10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros
11
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros 11 originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la de mostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” [11]…”.
- Carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente
Cuando las circunstancias fácticas y jurídicas en la acción de tutela cambian sustancialmente, al punto que, la vulneración cesa, bien sea por una actuación del accionante o por circunstancias ajenas a la voluntad de las accionadas, se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, resultando innecesario el amparo solicitado.
Al respecto, la Cor te Constitucional en sentencia SU522 del 05 de noviembre de 2019, estableció:
“…45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión . Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado . El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto
consumado y hecho superado . El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” . No se trata entonces de un a categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para supe rar la situación vulneradora ; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribu ibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de p rotección inmediata y actual . Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formuladoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001233300020230028700
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros 12 tres ca tegorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente…”.
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar; Accionado: Previsora SA y Otros 12 tres ca tegorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente…”.
4. Caso concreto
El señor Víctor Ramón Vargas Salazar , presentó acción de tutela contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que estas, transgredieron su derecho fundamental a elegir y ser elegido, por no expedir la póliza de seriedad, cuya finalidad es poder inscribir su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Campoalegre ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Al respecto, la Previsora SA Compañía de Seguros SA, señaló que la póliza de seguros es un mecanismo autorizado para cumplir con e l requisito de inscripción del accionante, mas no es el único destinado a ello, toda vez que el sector asegurador y financiero a través de otras aseguradoras y bancos ofrece pólizas y garantías bancarias que de igual forma permiten dar cumplimiento al requisito fijado en la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.