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TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00290-00-(19-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00290-00-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE ANIBAL ANDRÉS CHARRY BRASSAN

DEMANDADO

ACTO DE NOMBRAMIENTO DE JUAN

CARLOS CARVAJAL RODRÍGUEZ,

COMO DIRECTOR DE LA CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

HUILA – COMFAMILIAR S.A

DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA RADICACIÓN 41001233300020230036500

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto y por el lugar de ocurrencia de los hechos y no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda1

Aníbal Andrés Charry Bressan, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demanda el acto de nombramiento del señor J uan Carlos Carvajal Rodríguez, como Director de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR S.A. , contenido en la Resolución No. 758 del 3 de noviembre de 2022, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar al

Huila – COMFAMILIAR S.A. , contenido en la Resolución No. 758 del 3 de noviembre de 2022, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar al

1 Índice 3 - documento 3 expediente electrónico SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ANIBAL ANDRÉS CHARRY BRESSAN DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y OTROS RAD. 41 001 23 33 000 2023-00365-00

considerar que se desconoció la lista de elegibles contenida en la resolución No. 0498 del 05 de agosto de 2022.

1.1 Tales súplicas se sustentan en los siguientes HECHOS:

  • Que la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA, es una entidad sometida a la supervisión, inspección, vigilancia y control de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º numeral 1 º del Decreto Ley 2150 de 1992, artículo 24 de la Ley 789 de 2022 y artículo 1º del Decreto 2595 de 2012.
  • Que, la Superintendencia de l Subsidio Familiar , mediante Resolución No. 0469 del 25 de julio de 2022 , adoptó la medida cautelar de Intervención Administrativa Total para la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA por el término de doce (12) meses, conforme a las potestades otorgadas en el numeral 24 del artículo 5º del Decreto 2595 de 2012 y el artículo 2.2.7.7.18 del Decreto 1072 de

meses, conforme a las potestades otorgadas en el numeral 24 del artículo 5º del Decreto 2595 de 2012 y el artículo 2.2.7.7.18 del Decreto 1072 de 2015 y que tal acto no fue notificado a los órganos de nivel directivo de la Caja de Compensación Familiar del Huila, como son la Dirección Administrativa y los miembros del Consejo Directivo de la misma, y que ante ello, interpusieron acción constitucional con el objeto de que se cesara la a fectación de sus derechos al debido proceso, a la defensa contradicción, así como a elegir y ser elegido ; sin embargo, la decisión adoptada fue desfavorable.

  • Señala que, con posteri oridad, el Dr. Luis Guillermo Pérez Casas , en calidad de Superintendente del Subsidio Familiar, expidió la Resolución No. 758 del 03 de noviembre de 2022, mediante la cual procedió a separar del cargo al Dr JUAN CARLOS VARELA MORALES , quien había sido designado como Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR, con la medida de intervención y en su lugar designó al Dr. JUAN CARLOS CARVAJAL RODRÍGUEZ.
  • Aduce que c omo consecuencia del anterior nombramiento , la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social, mediante comunicación del 13 de diciembre de 2022, solicitó intervención de las Procuradurías Delegadas de Vigilancia – Reparto, dado que encontró reparos que suponían la existencia de vicios en el proceso de elecc ión y nombramiento del señor JUAN CARLOS

2022, solicitó intervención de las Procuradurías Delegadas de Vigilancia – Reparto, dado que encontró reparos que suponían la existencia de vicios en el proceso de elecc ión y nombramiento del señor JUAN CARLOS CARVAJAL RODR ÍGUEZ, en el cargo de Director Administrativo de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

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Caja de Compensación Familiar de Huila – COMFAMILIAR HUILA contenido en la Resolución No. 758 del 03 de noviembre de 2022.

  • Que, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023 , expedido por la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa , en el proceso con radicación IUS E-2022-619102 – IUC D-2022-2731020, ordenó la suspensión provisional del señor LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS por el término inicial de tres (3) meses como consecuencia de las irregularidades en que incurrió en la expedición de la Resolución No. 758 del 03 de noviembre de 2022 y con la cual se nombró al señor JUAN CARLOS CARVAJAL RODRÍGUEZ, en el cargo de Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Huila – COMFAMILIAR HUILA, pues consideró que se desconoció la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 0498 del 05 de agosto de 2022, así como su carácter

de la Caja de Compensación Familiar de Huila – COMFAMILIAR HUILA, pues consideró que se desconoció la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 0498 del 05 de agosto de 2022, así como su carácter definitivo y obligatorio, dado que, mediante Resolución No. 0679 del 14 de octubre de 2022 modificó el procedimiento de elección para en cualquier momento modificar la lista de elegibles incluyendo nuevas personas, con lo que se evadió el carácter obligatorio e inmodificable de la lista de elegibles constituida desde el 05 de agosto de 2022.

1.2 Normas violadas y concepto de la violación

Señala que se vulneran los artículos 1, 2, 6, 25, 40 numeral 6, 209 de la Constitución Política y los artículos 65, 139, 164 y 275 del C.P.A.C.A., Ley 21 de 1982, Ley 2150 de 1992, Ley 789 de 2002, Decreto 2595 de 2012 y Decreto 1072 de 2015.

Indica que al expedirse el acto administrativo demandando se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, al desconocer la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 0498 del 05 de agosto de 2022, así como su carácter definitivo y obligatorio, dado que, mediante Resolución No. 0679 del 14 de octubre de 2022 se modificó el procedimiento de elección para en cualquier momento modifi car la lista de elegibles incluyendo nuevas personas, con lo que se evadió el carácter obligatorio e inmodificable de la lista de elegibles constituida desde el 05 de agosto de 2022.

procedimiento de elección para en cualquier momento modifi car la lista de elegibles incluyendo nuevas personas, con lo que se evadió el carácter obligatorio e inmodificable de la lista de elegibles constituida desde el 05 de agosto de 2022.

Precisa que la persona finalmente nombrada en el cargo de Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila, al no participar en el proceso de selección mediante la convocatoria pública abierta a través de la Resolución No. 0275 del 13 de mayo de 2022, que generó la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 498 del 05 de agosto de 2022, no cumplió los requisitos exigidos para ser considerado elegible para el cargo en el que fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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nombrado; lo que hace necesario que se nulite el nombramiento en ejercicio de la acción de nulidad electoral para que se proteja el ordenamiento jurídico y no se permita que se afecte el mismo por decisiones injustificadas de los funcionarios del Estado con capacidad nominadora.

Finalmente, indica que fue con la expedición del auto proferido por la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa el pasado 7 de noviembre de 2023, dentro del proceso de radicación IUS E-2022-619102 – IUC D-2022-2731020, a través del cual ordena la suspensión provisional del

Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa el pasado 7 de noviembre de 2023, dentro del proceso de radicación IUS E-2022-619102 – IUC D-2022-2731020, a través del cual ordena la suspensión provisional del señor LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS por el término inicial de tres (3) meses como consecuencia de las irregularidades en que incurrió en la expedición de la Resolución No. 758 del 03 de noviembre de 2022, que se conoció de los vicios en el nombramiento, por lo que considera que a la fecha n o ha caducado la posibilidad de acceder a la administración de justicia en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral que se pretende.

2. Trámite Procesal.

El 16 de noviembre de 2023 2, fue presentada la demanda junto con la solicitud de medida cautelar, y mediante auto del 22 de noviembre de 2023 se ordenó dar traslado a los demandados de la solicitud de la medida cautelar 3, y vencido el término, en providencia del 19 de diciembre de 2023, se resolvió admitir la demanda y negar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento demandado.

Surtidas las notificaciones y dentro del término de traslado para contestar la demanda, el demandado Juan Carlos Carvajal Rodríguez propuso como excepción previa la de caducidad del medio de control de nulidad electoral y el Ministerio del Trabajo invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia del Subsidio Familiar descorrió el traslado de manera extemporánea.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Ministerio del Trabajo invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia del Subsidio Familiar descorrió el traslado de manera extemporánea.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. JUAN CARLOS CARVAJAL RODRÍGUEZ4

A través de apoderado judicial solicita que se deniegue la pretensión de la demanda, al carecer de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.

2 Índice 3 documento 1 expediente electrónico SAMAI 3 Índice 6 expediente electrónico SAMAI 4 Índice 42TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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En cuanto a los hechos refiere que, mediante resolución No. 0469 del 25 de julio de 2022, la Superintendencia de l Subsidio Familiar adoptó la medida cautelar de Intervención Administrativa Total para la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA por el término de doce (12) meses, y que esa medida se ordenó en concordancia, entre otras disposiciones, con los artículos 1 y 5.17, 5.18, 5.22 y 5.24 del Decreto 2595 de 2012, y los numerales 2.41 y 2.82 del Título I de la Resolución 629 de 2018.

Afirma que es falso lo relacionado con la notificación de la resolución

2.41 y 2.82 del Título I de la Resolución 629 de 2018.

Afirma que es falso lo relacionado con la notificación de la resolución No. 0469 de 2022, por cuanto que en los artículos 9 y 11 de la misma se dispuso realizar la notificación al director Administrativo y a los miembros del Consejo Directivo de Comfamiliar, y que, además, el 26 de julio de 2022 se efectuó la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial 52.107. En cuanto a la “falsa motivación”, señala que no es el objeto del presente proceso de nulidad electoral.

Respecto a la Resolución No. 758 del 03 de noviembre de 2022 , indica que el nombramiento del señor Juan Carlos Carvajal Rodríguez de manera alguna vulneró derechos, en tanto que el mismo se efectuó atendiendo a los actos vigentes y amparados por el principio de legalidad, que no se dictó por medios fraudulentos, sino que obedeció a lo previsto en la Resolución No. 0679 del 14 de octubre de 2022, el cual está vigente y cuya legalidad no ha sido desvirtuada en sede del juez natural.

Propuso como excepción previa la de caducidad del medio de control de nulidad electoral frente a la Resolución 758 del 3 de noviembre de 2022, indicando que el acto demandado fue publicado el 9 de noviembre de 2022 en la página web de la Caja de Compensación Familiar del Huila, en donde se da a conocer el nombramiento del señor Juan Carlos C arvajal Rodríguez como director administrativo de esa entidad.

Que tal publicación tuvo la finalidad de poner en conocimiento del público la existencia del acto administrativo de nombramiento, garantizando el

a conocer el nombramiento del señor Juan Carlos C arvajal Rodríguez como director administrativo de esa entidad.

Que tal publicación tuvo la finalidad de poner en conocimiento del público la existencia del acto administrativo de nombramiento, garantizando el principio de publicidad del acto, por lo tant o, es este evento el extremo inicial para el conteo del término de la caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues, pese a que no fue publicada en el Diario Oficial como lo establece el inciso 1 º del artíc ulo 65 del mismo Código, los efectos de la publicación sí se surtieron.

Señala que la falta de publicación del acto de elección en un determinado sitio no puede ser razón suficiente para dejar sin operancia los términos de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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caducidad de un medio de cont rol, más aun teniendo en cuenta que sí se ha garantizado el conocimiento general del acto a través de otro medio eficaz , y que concluir lo contrario sería comprometer indefinidamente la litigiosidad del acto, desconociendo todos los principios que fundamen tan la figura de la caducidad, principalmente la seguridad jurídica.

Concluye que, el término de 30 días, previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, está más que superado, en tanto que existe una publicación eficaz

caducidad, principalmente la seguridad jurídica.

Concluye que, el término de 30 días, previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, está más que superado, en tanto que existe una publicación eficaz del 9 de noviembre de 2022, que dio cuenta de la designación del demandado como Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila, y por lo tanto, no es posible afirmar que el término de caducidad para demandar la Resolución Nº 758 del 3 de noviem bre de 2022 nunca empezó a correr y que la situación subjetiva alegada en la demanda –“el desconocimiento de las razones de la supuesta ilegalidad”- no puede ser tenida en cuenta para alterar el conteo ya iniciado, pues representaría la coexistencia de tantos términos como condiciones subjetivas existan.

2.2. MINISTERIO DEL TRABAJO5

Manifiesta que se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora y propone como excepción previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no profirió el acto administrativo demandado, ya que no tiene la calidad de infractora de derechos alegados como vulnerados por el demandante tampoco tiene relación con los sujetos posiblemente afectados o aquellos que pudieran incurrir en lo afirmado por el accionante, mucho menos de soportar o aceptar los efectos jurídicos de tales relaciones jurídicas.

2.3. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR6

Descorrió el traslado de la demanda en forma extemporánea.

3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

2.3. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR6

Descorrió el traslado de la demanda en forma extemporánea.

3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

Desde antes del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 15 al 19 de febrero de 2023, el demandante se pronunció frente a las excepciones previas propuestas por los demandados así:

  • Con relación a la “ Falta de Legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio del Trabajo, advierte que la Superintendencia

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del Subsidio Familiar – SS es una entidad adscrita a esa cartera ministerial; por lo que le corresponde, en representación de la Nación, ejercer el control de tutela sobre sus entidades descentralizadas, con el objeto de verificar y a asegurar que las funciones de los organismos y entidades que integran el sector, cumplan con las previsiones norm ativas vigentes, y que los actos administrativos que se profieran sean concordantes con el ordenamiento jurídico, para que, en caso de haber actuado en desapego de la ley, pueda ajustar sus actuaciones administrativas a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

administrativos que se profieran sean concordantes con el ordenamiento jurídico, para que, en caso de haber actuado en desapego de la ley, pueda ajustar sus actuaciones administrativas a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

  • Frente a la excepción de caducidad de la acción del medio de control de nulidad electoral , propuesta por el demandado Juan Carlos Carvajal Rodríguez, indicó que los mecanismos de publicación de los actos administrativos han sido definidos por el legislador y de ningún modo pueden estos , bajo la teoría de la divulgación por cualquier medio adecuado, ser sustituidos por la voluntad de un tercero que , en todo caso, no corresponde a la autoridad que expidió el acto mismo.

Reitera que, no es cierto que los efectos de la publicidad sean exclusivamente los de divulgar el contenido del acto objeto de publicación, como alude la parte pasiva; sino que, la publicidad más allá es un principio a través del cual se pretende materializar prin cipios como el de transparencia, el de participación y el del debido proceso; en el sentido de que, solo con el conocimiento del contenido del acto es posible ejercer las acciones a que hubiere lugar, como la presente acción pública.

Así las cosas, no pue de pretender el demandado establecer que, la publicación del acto sucedió en debida forma por haberse publicado en la página web de la Caja de Compensación Familiar y que, en todo caso, no corresponde a la autoridad que expidió el acto y como tal, no podía ser oponible a terceros, comoquiera que constituiría un mecanismo evasivo de la ley.

Afirma que la Superintendencia de l Subsidio Familiar no actuó en

oponible a terceros, comoquiera que constituiría un mecanismo evasivo de la ley.

Afirma que la Superintendencia de l Subsidio Familiar no actuó en cumplimiento de las previsiones legales, sino que, en total desconocimiento del mismo, dejó de hacer púb lico el acto en las condiciones establecidas por el legislador, razón por la cual, no es posible la contabilización del término de caducidad y que no es cierto que el nombramiento de Juan Carlos Carvajal Rodríguez se ajustara a la convocatoria realizada pa ra ello, pues está demostrado que se hizo parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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de dicha convocatoria después de haberse creado la l ista de elegibles, afectando el debido proceso.

4. TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA.

En providencia del 22 de agosto de 2024 7, el despacho sustanciador, resolvió diferir el análisis de la excepción de caducidad y la falta de litigación al momento de proferir sentencia y sometió el proceso al trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, pronunci ándose sobre las pruebas solicitadas por las partes, así como disponiendo unas pruebas de oficio y finalmente, se fijó el litigio y se ordenó dar traslado para alegar de conclusión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

pruebas solicitadas por las partes, así como disponiendo unas pruebas de oficio y finalmente, se fijó el litigio y se ordenó dar traslado para alegar de conclusión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. PARTE DEMANDANTE8

Inicialmente manifiesta que en el presente caso no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral frente a la Resolución No. 758 del 03 de noviembre del 2022, toda vez que si bien el acto de nombramiento demandado ocurrió el día 03 de noviembre de 2022, aquel no cumplió con lo establecido en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 del 2011, esto es, con la publicación en el Diario Oficial o la gaceta, situación que impide la contabilización del término de caducidad como está establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 ibidem.

Que la certificación expedida por el Jefe de la División de mercadeo Corporativo de fecha 06 de diciembre del 2023; ratificada en el numeral 3 del proveído de fecha 23 de agosto del 2024, da cuenta de la divulgación o noticia de la designación del Director A dministrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA mediante la Resolución No. 758 del 03 de noviembre del 2022 en la página web de la mencionada corporación, mas no se acredita la publicación del acto administrativo como tal, imposibilitando la publicidad del contenido del mismo, pues la información registrada corresponde a una mera divulgación del nombramiento del nuevo director administrativo.

7 Índice 86 8 Índice 99TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

contenido del mismo, pues la información registrada corresponde a una mera divulgación del nombramiento del nuevo director administrativo.

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Afirma que es erróneo establecer que la publicación del acto sucedió en debida forma solo por haberse divulgado en la página web de la Caja de Compensación, que en todo caso, no corresponde a la autoridad que expidió el acto y como tal, no podía ser oponible a terceros, comoquiera que, la finalidad con la que el acto hubiere sido publicado en la página web de una entidad diferente a la que expidió el acto, no puede de ningún modo sustituir el deber legal que le asistía a la Superintendencia de l Subsidio Familiar; y en consecuencia, no es posible la contabilización del término de caducidad desde el 09 de noviembre del 2022 e impone al juez de la nulidad electoral que opte por determinar que el término de caducidad del medio de control aún continúa sin cerrarse y por consiguiente, se declare como no probada la excepción.

En cuanto al fondo del asunto, refiere que la Resolución No. 758 del 03 de noviembre del 2022, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 de

En cuanto al fondo del asunto, refiere que la Resolución No. 758 del 03 de noviembre del 2022, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, toda vez que el Superintendente de l Subsidio Familiar con el objeto de expedir el citado acto, procedió a alterar el contenido de actos administrativos de carácter inmodificable y de obligatorio cumplimiento relacionados con la constitución de la lista de elegibles para ocupar el cargo en que fue nombrado el señor Juan Carlos Carvajal Rodríguez, esto es, la Dirección Administrativa de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, para lo cual hace referencia a la providencia del 07 de noviembre del 2023 expedido por la Procuradur ía Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa, ello dentro del radiado IUS-E-2022-619102 IUC D-20222731020.

Considera que el acto de nombramiento demandado, se fundamentó en la afectación directa a la lista de elegibles previamente constituida, lo que da lugar a que aquel hubiere sido expedido en contra de del ordenamiento jurídico, por incurrir en el vicio contenido en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, dado que la persona finalmente nombrada en el cargo de Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar, al no participar en el proceso de selección mediante la convocatoria pública abierta a través de la Resolución No. 0275 del 1 3 de mayo de 2022 que generó la lista de elegibles

Administrativo de la Caja de Compensación Familiar, al no participar en el proceso de selección mediante la convocatoria pública abierta a través de la Resolución No. 0275 del 1 3 de mayo de 2022 que generó la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 498 del 05 de agosto de 2022, no cumplió los requisitos exigidos para ser considerado elegible para el cargo en el que fue nombrado; lo que hace necesario que se nulite el nombramiento en ejercicio de la acción de nulidad electoral para que se proteja el ordenamiento jurídico, y no se permita que se afecte el mismo por decisiones injustificadas de los funcionarios del Estado con capacidad nominadora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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5.2. MINISTERIO DEL TRABAJO9

Reitera que no ha incurrido en quebrantamiento de la constitución ni la Ley, por cuanto que de acuerdo con las funciones legales que le fueron asignadas, no tiene competencia, ni injerencia alguna en la decisión de intervención o parcial que se tome respec to de una Caja de compensación Familiar y tampoco interviene de ninguna forma en la expedición de los actos administrativos derivados de la decisión de intervención, como los relacionados con la separación del cargo de director administrativo y la designac ión del mismo y mucho menos es responsable de su contenido y posterior debida notificación.

5.3. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR10

con la separación del cargo de director administrativo y la designac ión del mismo y mucho menos es responsable de su contenido y posterior debida notificación.

5.3. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR10

Manifiesta que del estudio detallado de la demanda y sus contestaciones, así como del acopio probatorio aportado durante el trámite del presente proceso, se debe NEGAR a las pretensiones de la demanda, toda vez que no existen elementos de juicio suficientes para cuestionar la legalidad del acto administrativo objeto esta demanda.

Sostiene que en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuant o no cumple con el requisito previsto en el artículo 162 del CPCA , pues si bien listó la norma violada, no sustentó la causal de nulidad, ni expuso con certeza, claridad y especificidad el concepto de la violación, pues se limitó a invocar como vulnerados artículos 65, 139, 164 y 275 del CPACA y otras normas, sin exponer razones concretas, de cara a las causales de nulidad del artículo 13 7 mencionado, para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto demandado.

Por otra parte, indica que la acción de nulidad electoral es improcedente, por cuanto que de los hechos y pretensiones advierte que se vio afectado el señor JUAN CARLOS VARELA MORALES y en ese contexto, al declararse la nulidad de la resolución No. 758 de 2022 daría lugar a un restablecimiento automático del derecho, por lo tanto, el medio de control pertinente sería la acción de nulidad y restablecieron del derecho, y por lo tanto, el plazo para interponer la demanda,

la resolución No. 758 de 2022 daría lugar a un restablecimiento automático del derecho, por lo tanto, el medio de control pertinente sería la acción de nulidad y restablecieron del derecho, y por lo tanto, el plazo para interponer la demanda, como se sustentará más adelante, es el de cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación del acto administrativo particular y concreto al tercero que resultó afectado con la expedición del acto demandado.

9 Índice 97 10 Índice 101TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

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En ese orden, indica que se configuraría una falta de legitimación en la causa por activa, pues le corresponde al directo beneficiario del derecho, esto es, al señor Juan Carlos Varela Morales, iniciar la correspondiente acción, pues se vio afectado al ser reemplazado por el señor Juan Carlos Carvajal Rodríguez en el cargo de Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Huila – COMFAMILIAR HUILA , y en consecuencia, el señor Aníbal Andrés Charry Bressán en calidad de demandante, carece de legitimación en la causa por activa.

Finalmente refiere que el medio de control se encuentra caducado , por cuanto se encuentra probado, de acuerdo a la certificación aportada por el jefe de División jurídica de la Caja de Compensación Familiar del Huila, que sí

por activa.

Finalmente refiere que el medio de control se encuentra caducado , por cuanto se encuentra probado, de acuerdo a la certificación aportada por el jefe de División jurídica de la Caja de Compensación Familiar del Huila, que sí existe una publicación en la página web de la Caja de Compensación Familiar del Huila , en la que se indica el 09 de noviembre de 2022, como fecha de publicación en la página web de toda la información relacionada con el nombramiento del Dr. Juan Carlos Carvajal Rodríguez como director designado

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