TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00297-00-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00297-00-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
HORA: 2:50 p.m.
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
ACCIÓN: HÁBEAS CORPUS
DEMANDANTE: WILLIAM HERRERA
DEMANDADO: JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2023-00297-00
SENTENCIA: TAH-005 23-08-243
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
I. EL ASUNTO
En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 2º de la Ley 1095 de 20061 y sin que se adviertan irregularidades formales o sustanciales que invaliden la actuación; procede esta Sala Unitaria a proferir decisión de fondo dentro de la acción constitucional de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La petición constitucional
El señor WILLIAM HERRERA (recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva), promueve la acción constitucional
1 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.2
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Hábeas Corpus Rad. 41001-23-33-000-2023-00297-00
1 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.2
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Hábeas Corpus Rad. 41001-23-33-000-2023-00297-00 William Herrera vs Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de hábeas corpus 2 contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, vinculados oficiosamente3.
1.1. Pretensiones
Solicita su libertad inmediata, estimando que se encuentra injustamente privado de ella desde el año 2017, sin que a la fecha se le haya resuelto su situación jurídica por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio4.
1.2. Hechos.
Brevemente, aduce que se encuentra recluido desde “el día 09 de 2017”, y que a la fecha de incoar la acción no ha sido resuelta su situación jurídica por los delitos de “porte ilegal de arma de fuego y homicidio que investiga la Fiscalía Regional de Neiva – Huila Especializada”5.
Afirma haber sido privado de su libertad “simplemente por no tener conocimiento de la rama jurídica y falta de ética de [su] abogado” , pues no se agotó recurso alguno contra las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento.
2. El trámite.
La acción constitucional se admitió a las 04:51 p.m. del 10 de agosto del año en curso. En dicha providencia, se dispuso la notificación a los Juzgados Primero y
conocimiento.
2. El trámite.
La acción constitucional se admitió a las 04:51 p.m. del 10 de agosto del año en curso. En dicha providencia, se dispuso la notificación a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –ambos vinculados oficiosamente–, a quienes se les solicitó rendir informe relacionado con los supuestos de hecho y de derecho expuestos en la solicitud de amparo; debiendo adjuntar los respectivos soportes documentales.
En la medida en que l os hechos que motivaron la presente acción , aunque breves, fueron enunciados con claridad y comoquiera que de las pruebas decretadas es posible establecer la procedencia de lo solicitado ; se consideró innecesario llevar a cabo la entrevista con el accionante , prevista e n el inciso final del artículo 5° de la Ley 1095 de 2006.
2 Documento 3, expediente electrónico disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 3 Documento 4, ibídem. 4 Documento 3, ibídem. 5 Ibídem.3
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Hábeas Corpus Rad. 41001-23-33-000-2023-00297-00 William Herrera vs Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Lo anterior, teniendo en cuenta también que los presupuestos fácticos y legales que se requieren verificar no dependen de la práctica de esta.
3. Informes de los Juzgados vinculados
3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva:
que se requieren verificar no dependen de la práctica de esta.
3. Informes de los Juzgados vinculados
3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva:
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , informa6 que el 18 de abril de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (dentro del expediente 41001-60-00-716-2015-03353 NI 3113) condenó al señor William Herrera , a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término; al encontrarlo respons able del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena , y concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria, por lo que se suscribió acta de compromiso el 22 de abril de 2016.
No obstante, pone de presente que según informó la Asesora Jurídica del centro carcelario de Neiva7, el señor William Herrera se encontraba allí recluido desde el 9 de junio de 2017 según boleta de encarcelación N° 46 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva, librada en el proceso con radicado N° 2016 -01820 por el delito de homicidio agravado.
Añade, que mediante auto del 4 de abril de 2019 le fue revocada la medida de prisión do miciliaria por incumplimiento de las obligaciones contraídas en diligencia de compromiso , precisando que, para entonces, le quedaba por
Añade, que mediante auto del 4 de abril de 2019 le fue revocada la medida de prisión do miciliaria por incumplimiento de las obligaciones contraídas en diligencia de compromiso , precisando que, para entonces, le quedaba por cumplir 36 meses y 16 días; por lo que se ofició al juzgado que lo tenía recluido en el centro carcelario de Neiva, para que, una vez concedida la libertad, fuese dejado a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con el fin de terminar el cumplimiento de la pena intramuros.
De otro lado, indica que, en auto del 21 de mayo de 2021, al condenado le fue negada la prescripción de la pena, por no reunir los presupuestos del artículo 89 del Código Penal; decisión que no fue recurrida.
6 Documento 15, ibídem. 7 Mediante Oficio N° 139-EPMSCNEI-AJUR-3643 del 12 de junio de 2017.4
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Hábeas Corpus Rad. 41001-23-33-000-2023-00297-00 William Herrera vs Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva 3.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva:
La Oficial Mayor del juzgado aduce8 que, dentro del expediente N° 41001 -6000-716-2016-01820 NI 5951, el 12 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva condenó al señor William Herrera a 17 años de prisión,
00-716-2016-01820 NI 5951, el 12 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva condenó al señor William Herrera a 17 años de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; negándole los subrogados penales.
En virtud de lo anterior, el accionante se encuentra recluido, a órdenes de este juzgado, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva desde el 9 de mayo de 2017, cuando se hizo efectiva la orden de captura librada por el juez de conocimiento.
Manifiesta que, a la fecha, ha redimido un total de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días, restándole por cumplir nueve (9) años, cuatro (4) meses y diez (10) días de prisión intramural; motivo por el que, estima, no tiene derecho a la libertad inmediata.
Precisa, que en el expediente no obra petición alguna pendiente de resolver, pues las últimas presentadas fueron aquellas resueltas (i) con auto del 10 de febrero de 2023, en el que se negó la libertad por pena cump lida; y (ii) con providencia del 11 de julio de 2023, accediendo a una redención de la pena.
Así, concluye que “el penado se encuentra descontando la sanción penal infligida –17 años de prisión – como consecuencia de la comisión de una conducta penal y aún no ha cumplido la totalidad de la misma”; solicitando que la presente acción sea declarada improcedente.
infligida –17 años de prisión – como consecuencia de la comisión de una conducta penal y aún no ha cumplido la totalidad de la misma”; solicitando que la presente acción sea declarada improcedente.
III. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a esta Sala Unitaria establecer si el señor WILLIAM HERRERA se encuentra injustificadamente privado de la libertad, y si por esa razón, es procedente el amparo procurado a través de esta acción constitucional.
8 Documento 16, expediente electrónico disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.5
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2. Resolución del Problema Jurídico.
2.1. Los hechos probados.
De los medios de convicción arrimados, se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor William Herrera se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.
b.- El 18 de abril de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (dentro del expediente 41001-60-00-716-2015-03353 y por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2015 ) lo declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo condenó a la pena de 54 meses de prisión e inhabilidad para el
diciembre de 2015 ) lo declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo condenó a la pena de 54 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso ; concediéndole el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria9.
c.- El 20 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva avocó el conocimiento del asunto 10; y el 22 de abril de la misma anualidad, se suscribió el acta de compromiso de la prisión domiciliaria11.
d.- Encontrándose el condenado en disfrute del beneficio domiciliario, el aludido juzgado fue informado mediante Oficio N° 139 EPMSCNEI -AJUR-3643 del 12 de junio de 2017, suscrito por la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Neiva12, que el señor William Herrera había ingresado al penal desde el día 9 de junio de 2017, según boleta de encarcelación librada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías, dentro del proceso con radicado N° 2016 -01820, adelantado por el delito de homicidio agravado.
e.- De otro lad o, dentro del expediente N° 41001 -60-00-716-2016-01820 NI 5951, el 12 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva condenó al señor William Herrera a 17 años de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o
condenó al señor William Herrera a 17 años de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o
9 Página 5 a 9, expediente digitalizado de ejecución de penas. Documento 14, expediente electrónico visibl e en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SAMAI. 10 Página 12, expediente digitalizado de ejecución de penas. Documento 14, ibídem. 11 Página 16, expediente digitalizado de ejecución de penas. Documento 14, ibídem. 12 Página 76, expediente digitalizado de ejecución de penas. Documento 14, ibídem.6
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Hábeas Corpus Rad. 41001-23-33-000-2023-00297-00 William Herrera vs Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; negándole los subrogados penales13.
f.- Así, mediante auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, revocó la prisión domiciliaria al aquí accionante, por el incumplimiento de los compromisos adquiridos previamente en acta suscrita el 22 de abril de 201614; y, al encontrarse pendiente 36 meses y 16 días de la pena de prisión impuesta inicialmente, dispuso que una vez el penado recobrara su libertad por el proceso por el que habí a ingresado al penal, quedara a disposición de ese juzgado para purgar la pena restante.
y 16 días de la pena de prisión impuesta inicialmente, dispuso que una vez el penado recobrara su libertad por el proceso por el que habí a ingresado al penal, quedara a disposición de ese juzgado para purgar la pena restante.
g.- En virtud de lo anterior, el señor William Herrera quedó recluido en Establecimiento Penitenciario de Neiva , cumpliendo la pena impuesta en sentencia del 12 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva; la cual es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva15.
h.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de las siguientes providencias le ha redimido pena por trabajo16:
Fecha de la Providencia Tiempo Redimido 12 de febrero de 2019 23 días 17 de junio de 2019 22 días 27 de agosto de 2019 28 días 30 de diciembre de 2019 27 días 9 de marzo de 2020 1 mes y 1 día 27 de agosto de 2020 1 mes y 1 día 5 de enero de 2021 1 mes y 1.5 días 22 de abril de 2021 29 días 4 de agosto de 2021 1 mes y 23 días 14 de enero de 2022 1 mes y 6 días 10 de mayo de 2022 1 mes y 6 días 6 de septiembre de 2022 1 mes y 3.5 días 28 de octubre de 2022 1 mes 10 de febrero de 2022 1 mes y 1.5 días 24 de abril de 2023 1 mes
6 de septiembre de 2022 1 mes y 3.5 días 28 de octubre de 2022 1 mes 10 de febrero de 2022 1 mes y 1.5 días 24 de abril de 2023 1 mes
13 Páginas 6 a 15, expediente digitalizado de ejecución de penas. Documento 16, ibídem. 14 Páginas 118 a 121, expediente digitalizado de ejecución de penas. Documento 14, ibídem. 15 Página 18, expediente digitalizado de ejecución de penas. Documento 16, ibídem. 16 Páginas 33 a 135, expediente digitalizado de ejecución de penas. Documento 16, ibídem.7
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Hábeas Corpus Rad. 41001-23-33-000-2023-00297-00 William Herrera vs Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva 11 de julio de 2023 26.25 días
i.- El 8 de marzo de 2019, el aludido juzgado negó la solicitud de acumulación de las penas irrogadas en los procesos 41001 -60-00-716-2015-03353 NI 3113 y 41001-60-00-716-2016-01820 NI 5951, toda vez que los hechos por los que se condenó al accionante en este último proceso habían ocurrido con posterioridad a la sentencia dictada en el proceso 2015-03353; incluso cuando el penado gozaba de prisión domiciliaria por cuenta de dicha causa.
j.- El 4 de mayo de 2021, el Juzgado denegó las solicitudes de libertad por pena cumplida, así como de extinción y prescripción de la pena, elevadas por el señor
j.- El 4 de mayo de 2021, el Juzgado denegó las solicitudes de libertad por pena cumplida, así como de extinción y prescripción de la pena, elevadas por el señor William Herrera ; puesto que, de los 17 años de prisión impuest os, había cumplido 2 años, 11 meses y 25 días17.
k.- En providencia del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se pronunció nuevamente sobre una solicitud de acumulación de penas, estándose a lo resuelto en auto del 8 de marzo de 2019, que negó el pedimento18.
j.- En la misma data, negó la solicitud de libertad por pena cumplida, advirtiendo que el sentenciado por cuenta de esta causa ha estado privado de la libertad desde el 9 de mayo de 2017 , por lo que, al 10 de febrero de 2023, había cumplido 6 años, 11 meses y 23 días –incluyendo las redenciones concedidas– de los 17 años que le habían sido impuestos19.
k.- Todo lo anterior, se corrobora con la cartilla biográfica remitida por el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva20, del que se extrae que, en efecto, el señor William Herrera se encuentra allí recluido desde el 9 de mayo de 2017, en virtud de la plurimencionada sentencia del 12 de octubre de 2018.
2.2. Análisis de fondo.
Para resolver el sub examine, es menester recordar que el artículo 30 Superior, consagra que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
Para resolver el sub examine, es menester recordar que el artículo 30 Superior, consagra que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
17 Páginas 139 a 141, expediente digitalizado de ejecución de penas; documentos 0005, 0011, 0018, 0025, 0034, 0043, 0052 y 0058 de expediente electrónico de ejecución de penas. Documento 16, ibídem. 18 Documento 0042 de expediente electrónico de ejecución de penas. Documento 16, ibídem. 19 Documento 044 de expediente electrónico de ejecución de penas. Documento 16, ibídem. 20 Documento 17, ibídem.8
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Hábeas Corpus Rad. 41001-23-33-000-2023-00297-00 William Herrera vs Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tiempo, por sí o por int erpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Asimismo, que el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (a través de la cual se reglamentó la anterior disposición constitucional), lo cataloga como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente…” ; el cual además de proteger el derecho a la libertad, constituye un mecanismo de defensa del “derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos
constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente…” ; el cual además de proteger el derecho a la libertad, constituye un mecanismo de defensa del “derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad”21.
Recientemente, el Consejo de Estado 22 al abordar el estudio del carácter principal de la acción del hábeas corpus y de la imposibilidad de sustituir mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad, recordó que de vieja data la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que las peticiones relativas a la libertad deben ventilarse ante el juez competente en sede penal, y no, ante el juez constitucional:
“46. En cuanto a las características esenciales de la acción de habeas corpus no puede olvidarse su carácter principal y no subsidiario. Esto significa que, en principio, su proced ibilidad no depende de la existencia o inexistencia de otros mecanismos dentro del proceso penal.
47. Sobre el particular, la Corte Constitucional de manera reiterada ha destacado que basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita para que proceda la referida acción, motivo por el cual “no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal”23”24.
llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal”23”24.
48. No obstante lo anterior, que la acción de habeas corpus sea principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para
21 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C onsejera Ponente: Rocío Araújo Oñate (E). Bogotá, D.C., Seis (6) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 52001 -23-33-000-2021-0033101(HC). Actor: Jackson Manolo Rosero Salazar. Demandado: Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante Con Función De Control De Garantías De Pasto – Nariño 23 Proceso No 32572, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), M.P. Yesid Ramírez Bastidas 24 Corte Constitucional, Sentencia T -491 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. El criterio que acaba de exponerse ha sido considerado por el Consejo de Estado, como puede apreciarse en las siguientes9
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sido considerado por el Consejo de Estado, como puede apreciarse en las siguientes9
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Hábeas Corpus Rad. 41001-23-33-000-2023-00297-00 William Herrera vs Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la protección del derecho a la libertad y, mucho menos, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las decision es judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia.
49. En tal sentido, con toda claridad la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio o sustitutivo de los procesos en que se investigan conductas punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual aunque “es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”25.
50. Precisamente, con el fin de prevenir que el habeas corpus sea empleado como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir asuntos que son propios de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, ha destacado la importancia de tener en cuenta en los casos concretos los mecanismos ordinarios de protección y la ef icacia de los mismos, sin que ello signifique que dicha circunstancia por sí misma torne improcedente la acción constitucional, en tanto la misma por excelencia resulta ser el medio idóneo de protección ante vías de hecho o alguna de las circunstancias que
ello signifique que dicha circunstancia por sí misma torne improcedente la acción constitucional, en tanto la misma por excelencia resulta ser el medio idóneo de protección ante vías de hecho o alguna de las circunstancias que hacen procedente la acción de tutela contra providencias, que vulneran o ponen riesgo el derecho a la libertad, e incluso, cuando dicha situación esté siendo objeto de análisis en un trámite judicial de carácter ordinario.
51. Un excelente ejemplo de la armonización que debe procurarse entre el carácter principal de la acción de habeas corpus y el hecho que la misma no puede ser empleada como un sustituto de los mecanismos ordinarios de protección, se encuentra en el auto del 30 de junio de 2016 26, en el que se precisó que la acción constitucional no puede emplearse con el fin de (i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios de petición de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las decisiones que vulneren el mencionado derecho; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y/o (iv) obtener una opinión diversa a la del juez natural del asunto.
52. Lo anterior no significa que constituya una regla inmutable frente a la procedencia de la acción de habeas corpus tener en cuenta si los interesados hicieron uso de los mecanismos ordinarios legalmente previstos, “pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales” 18, evento en el cual el habeas corpus constituye
una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales” 18, evento en el cual el habeas corpus constituye
25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 11001 -03-15-000-2016-0104400(HC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre de 2019, Rad. 25000 -23-36-000-2019-00848-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 26 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier.10
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Hábeas Corpus Rad. 41001-23-33-000-2023-00297-00 William Herrera vs Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por excelencia el mecanismo idóneo para garantizar la protección efectiva del derecho en estudio19.
53. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 27, destacando que las peticiones relativas a la libertad constituyen un asunto que debe ventilarse ante el juez competente en sede penal, motivo por el cual para tal efecto la acción de habeas corpus por su naturaleza especial resulta improcedente” (Negrillas del original).
Efectivamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28, ha
en sede penal, motivo por el cual para tal efecto la acción de habeas corpus por su naturaleza especial resulta improcedente” (Negrillas del original).
Efectivamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28, ha destacado reiteradamente que el hábeas corpus , no sustituye los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, entre ellos, la condicional; amén de que esas decisiones implican un análisis jurídico propio del juez de ejecución:
“En conclusión, cuando el proceso penal está en curso, no puede utilizarse la acción de protección constitucional del hábeas corpus con ninguno de los siguientes propósitos i) sustituir los procedimientos ju diciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la li bertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona .(Cfr. CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad. No. 30066, CSJ AHP, 19 Feb 2016, Rad. 47578).
3.2 En el sub júdice, no puede sostenerse que la privación de la libertad del accionante se extendió al punto de hacerla devenir ilegal, pues como acertadamente lo coligió el titular del Juzgado Veintisiete de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad, el sentenciado pese haber purgado las tres
accionante se extendió al punto de hacerla devenir ilegal, pues como acertadamente lo coligió el titular del Juzgado Veintisiete de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad, el sentenciado pese haber purgado las tres quintas partes (3/5) de la sanción impuesta, no cumple con el factor subjetivo para que le sea concedida la libertad condicional conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Lo anterior consideró el funcionario judicial, ya que, además de que el sentenciado no ha acreditado el pago de los perjuicios a los que fue condenado, “se advierte que es necesario que el condenado continúe privado de la libertad, dadas las circunstancias que rodearon los hechos los cuales fueron valorados por el Juez fallador como de enorme gravedad, dado que el condenado en su condición de soldado profesional junto con otros compañeros no tuvieron el más mínimo reparo en atentar contra la vida de dos personas, los cuales fueron atacados en forma desprevenida y
27 Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AHP3603-2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477; auto AHP2354 -2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 5290; auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. Eugenio Fernández Carlier. Radicación 50801. Bogotá DC, 25 de julio de 2017.11
2018, Rad. 52907. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. Eugenio Fernández Carlier. Radicación 50801. Bogotá DC, 25 de julio de 2017.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Hábeas Corpus Rad. 41001-23-33-000-2023-00297-00 William Herrera vs Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ultimados en forma sorpresiva, no obstante no poner resistencia alguna al requerimiento Institucional”29.
De los antecedentes conocidos no es posible colegir que la actuación del despacho que vigilia la condena haya sido ilegal o constitutiva de una vía de hecho, al punto que, han sido atendidas las solicitudes de libertad condicional que ALBARRACÍN GALVIS ha impetrado, en concreto, mediante auto de 16 de junio de 2017.
Y aunque el accionante afirma que dicho Juzgado decidió extemporáneamente su petición de libertad condicional, ello no constituye circunstancia que convierta en ilegal la detención, y por ende , que habilite la intervención del Juez constitu
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