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TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00304-00-(08-10-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00304-00-(08-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 31 de julio de 2025

Radicación 860013333001-2022-00329-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la apli cación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de educacióncesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de educaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO: Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 6 de abril de 2022 elevados ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 6 de abril de 2022 elevado ante las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Fiduprevisora SA, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ocho (8) días de mora causados entre el 5 de marzo al 12 de marzo de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para

1 Samai, gestión otros despachos, índice 23.

(8) días de mora causados entre el 5 de marzo al 12 de marzo de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para

1 Samai, gestión otros despachos, índice 23. 2 Samai, gestión otros despachos, índice 21.Radicación: 860013333001-2022-00329-01

Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. La parte demandante busca que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos ocurridos el 6 de julio de 2022, generados por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A. Estos actos se configuraron al no dar respuesta, dentro del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A. Estos actos se configuraron al no dar respuesta, dentro del plazo legal, al derecho de petición presentado el 6 de abril de 2022. En dicho escrito se solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del desembolso tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 5380 de diciembre de 2019.

2. Como restablecimiento del derecho, se exige el reconocimiento, la liquidación y el pago de dicha sanción moratoria correspondiente al período comprendido entre el 5 y el 13 de marzo de 2020. Asimismo, se solicita el pago de la indexación y los intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el estricto cumplimiento de la sentencia que se profiera y la condena en costas a las entidades demandadas3.

2.2. Hechos relevantes

3. El demandante solicitó el pago de sus cesantías el 26 de noviembre de 2019. El Ministerio de Educación Nacional reconoció esa solicitud por medio de la Resolución No. 5380 del 11 de diciembre del mismo año, generando una obligación clara y exigible. Aunque el acto administrativo fue notificado oportunamente, el pago solo se realizó el 13 de marzo de 2020. Dos años después, el 6 de abril de 2022, se presentó un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según la Ley 1071 de 2006.

Las entidades involucradas no respondieron en el tiempo legal, lo que dio lugar al silencio administrativo negativo y a la existencia de actos presuntos atacados en esta demanda. Se

Las entidades involucradas no respondieron en el tiempo legal, lo que dio lugar al silencio administrativo negativo y a la existencia de actos presuntos atacados en esta demanda. Se intentó conciliar por vía extrajudicial, pero no hubo acuerdo, dejando agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción4.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. El demandante señaló que se vulneraron sus derechos laborales por el pago tardío de sus cesantías, amparándose en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo digno y el cumplimiento de p rincipios laborales como el pago oportuno de prestaciones sociales. Además, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, que crean el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le otorgan competencia para gestionar dichas prestaciones; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, que establecen la sanción moratoria por consignación extemporánea; y los artículos 4 y 5

3 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 2, pagina 3. 4 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 2, pagina 4.Radicación: 860013333001-2022-00329-01

Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 de la Ley 1071 de 2006, que refuerzan el deber de las entidades de cumplir con los términos establecidos para resolver y pagar las solicitudes.

5. Según el demandante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Ministerio de Educación Nacional, es el responsable de pagar las cesantías de los docentes oficiales, así como la sanción moratoria por retraso, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y a la jurisprudencia vigente. En particular, cita la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, que fija que, si el pago no se hace dentro de los 70 días hábiles desde la radi cación de la solicitud, se configura la mora y nace la obligación de pagar la sanción correspondiente. En este caso, el plazo legal fue superado y, por tanto, procede el reconocimiento y pago de dicha sanción5.

2.4. Contestaciones de demanda

6. El Departamento del Putumayo sostiene que, aunque hubo una demora de 28 días hábiles en notificar el acto que reconocía el pago de las cesantías (la solicitud fue radicada el 26 de noviembre 2019 y la notificación se hizo el 08 de enero de 2020), el Fondo Fiduprevisora sí cumplió con el plazo legal para pagar. El acto administrativo fue expedido el 11/12/2019, y según la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, el pago debía

Fiduprevisora sí cumplió con el plazo legal para pagar. El acto administrativo fue expedido el 11/12/2019, y según la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, el pago debía realizarse dentro de los 67 días siguientes: es decir, hasta el 18 de marzo de 2020. El pago se hizo el 13 de marzo 2020, lo que implica que Fiduprevisora actuó dentro de los términos legales. La entidad argumenta que, aunque la notificación del acto fue tardía, lo que podría parecer un error de trámite, el pago como tal se realizó den tro del plazo establecido por la ley. En consecuencia, según su interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no procede la sanción moratoria que reclama la demandante6.

7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio argumenta que la verdadera responsable del retraso en el reconocimiento de las cesantías es la Secretaría de Educación del Putumayo. Aunque la demandante sí radicó a tiempo su solicitud, la entidad territorial no expidió el acto administrativo en los 15 días hábiles que exige la ley, lo que según FOMAG la convierte en parte indispensable del proceso judicial.

8. Resalta que, desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial que incumple el trámite inicial. El FOMAG señala que este acto debió notificarse oportunamente, y como eso no ocurrió, Putumayo debe responder proporcionalmente en la condena por haber incumplido los plazos. Por último, advierte que la ley tiene efectos retroactivos , por lo que no puede excusarse la demora con el argumento de que la solicitud fue anterior a la norma. En caso

Putumayo debe responder proporcionalmente en la condena por haber incumplido los plazos. Por último, advierte que la ley tiene efectos retroactivos , por lo que no puede excusarse la demora con el argumento de que la solicitud fue anterior a la norma. En caso de que el acto administrativo sea declarado nulo, la responsabilidad recae exclusivamente en la Secretaría de Educación que no cumplió con los términos legales7.

2.5. Sentencia apelada

9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la Secretaría de Educación del

5 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 2, pagina 4. 6 Samai, gestión otros despachos, índice 7. 7 Samai, gestión otros despachos, índice 10.Radicación: 860013333001-2022-00329-01

Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 Putumayo actuó dentro del marco legal, ya que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 26 de noviembre de 2019 y res pondida mediante la Resolución 5380 el 11 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que también se notificó. Esto se ajusta al

fue presentada el 26 de noviembre de 2019 y res pondida mediante la Resolución 5380 el 11 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que también se notificó. Esto se ajusta al plazo de 15 días hábiles exigido por la ley. A partir de dicha notificación se establecen los plazos legales: 10 días para que l a resolución quede ejecutoriada y 45 días para hacer efectivo el pago. Es decir, el pago debió realizarse a más tardar el 2 de marzo de 2020, pero se concretó el 13 de marzo, generando una mora de 10 días.

10. La decisión judicial determina que únicamente se reconocerán 8 días de ese período como sanción moratoria, responsabilidad que recae exclusivamente sobre la Fiduprevisora, pues fue quien debía realizar el pago y no justificó los tiempos tomados para hacerlo. La entidad territorial queda exonerada porque cumplió sus funciones a tiempo. Respecto al valor de la sanción, este se calculará con base en el salario básico de la demandante en el año 2020. Sin embargo, no procede su indexación día a día, debido a la naturaleza indemnizatoria de la sanción, aunque s í se ajustará desde el día en que finalizó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de

2011.

11. Finalmente, la prescripción no opera en este caso, ya que, aunque la solicitud original fue en noviembre de 2 019, el reclamo por la sanción moratoria se realizó el 6 de abril de 2022. Ese acto interrumpe el conteo y mantiene vigente el derecho a exigir el reconocimiento económico correspondiente8.

2.6. Recurso de apelación

abril de 2022. Ese acto interrumpe el conteo y mantiene vigente el derecho a exigir el reconocimiento económico correspondiente8.

2.6. Recurso de apelación

12. El FOMAG, en su recurso de apelación, presenta como único reparo el momento en que debe empezar a contar el plazo legal de 45 días para realizar el pago de las cesantías.

Si bien la Secretaría de Educación del Putumayo expidió y notificó la resolución el 11 de diciembre de 2019, los documentos para el pago fueron enviados a la Fiduprevisora hasta el 9 de enero de 2020. Según FOMAG, ese es el punto de partida real para contar el plazo, no la fecha del acto administrativo.

13. Con base en esto, alegan que el dinero se puso a disposición e l 13 de marzo de 2020 dentro del plazo legal, y por tanto no habría mora atribuible a la Fiduprevisora. En ese sentido, solicitan al Tribunal que desestime las pretensiones de la demanda y, de haber lugar a condena por mora, esta recaiga sobre el Departame nto del Putumayo por haber tardado en remitir la documentación necesaria9.

2.7. Trámite de segunda instancia

14. Mediante reparto efectuado el 19 de marzo de 2024, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño10. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de

el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de

8 Samai, gestión otros despachos, índice 21. 9 Samai, gestión otros despachos, índice 23. 10 Samai, índice 2.Radicación: 860013333001-2022-00329-01

Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 diciembre de 202311, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 12, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 1 de agosto de 202413.

15. Este despacho mediante auto del 5 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FOMAG14 contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

16. Finalmente, encontrándose el proceso en estado para fallo de segunda instancia,

el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

16. Finalmente, encontrándose el proceso en estado para fallo de segunda instancia, esta Corporación, en aplicación del artículo 213 del CPACA, decretó mediante auto del 10 de julio de 2025 una prueba de oficio, consistente en la solicitud a l Departamento del Putumayo de la constancia de envío de la Resolución No. 5380 del 11 de diciembre de 2019 a la Fiduprevisora S.A.15, la cual fue allegada por la entidad requerida16.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío en las cesantías en docentes. 3.4. 2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.

3.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

18. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria son imputables al FOMAG, o

3.2. Problema Jurídico

18. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria son imputables al FOMAG, o si, por el contrario, la mora se originó por la tardanza del Departamento del Putumayo en remitir los documentos requeridos. También debe examinarse si el conteo de días realizado en primera instancia fue acertado.

3.3. Tesis de la Sala

19. La Sala advierte que la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales reconocidas debe recaer de forma compartida en el Departamento del Putumayo y el FOMAG, en atención a las demoras que cada uno incurrió durante el trámite. Por un lado,

11 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 12 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 13 Samai, índice 6. 14 Samai, índice 11. 15 Samai, índice 19. 16 Samai, índice 25.Radicación: 860013333001-2022-00329-01

Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez

14 Samai, índice 11. 15 Samai, índice 19. 16 Samai, índice 25.Radicación: 860013333001-2022-00329-01

Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 el Departamento del Putumayo tardó seis días calendario -del 28 de diciembre de 2019 al 2 de enero de 2020 - en remitir el acto administrativo a la sociedad fiduciaria. Por otro, la fiduciaria, una vez recibido el documento, se demoró tres días hábiles -entre el 10 y el 12 de marzo de 2020en disponer los recursos a favor de la beneficiaria.

20. En consecuencia, la mora total asciende a 9 días: 6 atribuibles al Departamento y 3 al FOMAG. Ambas entidades deberán asumir la sanción de manera proporcional, con base en el salario básico del año 2019, que corresponde al periodo en el que inició el incumplimiento.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

21. Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre el pago de cesantías a docentes y la aplicación de la sanción moratoria por mora.

Con ese fundamento, abordará el caso concreto para establecer si la responsabilidad por el retraso recae sobre FOMAG o sobre la entidad territorial.

sobre el pago de cesantías a docentes y la aplicación de la sanción moratoria por mora. Con ese fundamento, abordará el caso concreto para establecer si la responsabilidad por el retraso recae sobre FOMAG o sobre la entidad territorial.

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes

22. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retr oactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.

23. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:

«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»Radicación: 860013333001-2022-00329-01

Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14

24. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.

25. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1517, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino

concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha , adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquel los afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»

26. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento

al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»

26. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester rem itirnos al Decreto 1272 de 2018, « Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io y se dictan otras disposiciones », en lo

pertinente señala:

«Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

17 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333001-2022-00329-01

Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las s olicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataf orma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificad

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