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TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00311-00-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00311-00-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MÓNICA ALEJANDRA PARRA ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2023-00311-00

SENTENCIA: No. TAH005-23-09-287

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Alejandra Parra Ortiz contra el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

La señora Mónica Alejandra Parra Ortiz, solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con el fin de dejar sin efectos todas las actuaciones procesales realizadas por Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y se ordene al Despacho judicial accionado “…dejar sin efectos todas las actuaciones procesales realizadas hasta el Auto Interlocutorio de fecha igualdad en el acceso y en el trato de la administración de justicia y al debido proceso …” y “…fijar nuevo Auto ordenando el traslado de los Alegatos de Conclusión…”.

hasta el Auto Interlocutorio de fecha igualdad en el acceso y en el trato de la administración de justicia y al debido proceso …” y “…fijar nuevo Auto ordenando el traslado de los Alegatos de Conclusión…”.

1 Expediente digital Samai, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2023-00311-00

Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva

2

2. Hechos2

Sostiene la accionante , que , por intermedio de apoderada judicial, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2236 del 16 de octubre de 2019, que decretó el retiro del Cabo Primero Ortiz Parra (aquí la accionante), bajo los preceptos del numeral 5º del artículo 5º del Decreto Ley 1790/2000.

Aduce que el proceso ordinario en mención fue asignado a la Juez Quinta Administrativa de Neiva, con Radicación No. 41 -001-33-33-005-2020-0010200, dentro del cual, considera se le está vulnerando sus derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela, con ocasión a las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2022, 4 de mayo de 2023, 30 de junio de 2023 y 17 de agosto de 2023, al considerar que:

  1. Existe dilatación en el proceso, pues el Despacho judicial requirió en tres ocasiones el expediente prestacional de la accionante,

y 17 de agosto de 2023, al considerar que:

  1. Existe dilatación en el proceso, pues el Despacho judicial requirió en tres ocasiones el expediente prestacional de la accionante, prorrogándole a la accionada, el término de diez (10) días que se le concedió para que allegara el mismo, por ende, considera que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 117 de la Ley 1564 de 2012.
  1. Omitió la notificación del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada el 24 de abril de 2023 , contra la providencia de fecha 18 de agosto de 2023 ( que impuso multa al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional). Por consiguiente, no dio aplicación a la Ley 2213 de 2022.
  1. Revocó la sanción impuesta al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por lo que a ceptó la negligencia de la parte demandada en el proceso , incorporando el expediente prestacional de la accionante al proceso, a pesar de que no se aportó dentro del término legal.
  1. No repuso el recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión de negar las pretensiones del incidente de nulidad y ordenó

2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva 3 el traslado de alegatos de conclusión.

  1. La accionante padece del síndrome Guillan Barre, por ende, teme que

Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva 3 el traslado de alegatos de conclusión.

  1. La accionante padece del síndrome Guillan Barre, por ende, teme que con las actuaciones del despacho se pretenda favo recer al Estado como demandado, por lo que solicita se equipare la igualdad procesal.

3. Trámite procesal

Mediante auto del 28 de agosto de 20 233, se admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, se concedió el término de dos (2) días a la entidad accionada para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones, se incorporaron las pruebas aportadas con el escrito de tutela y se solicitó al Juzgado en comento, aportara de manera electrónica copia íntegra del proceso bajo radicado No. 41-001-33-33-005-2020-00102-00.

De igual forma, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y se solicitó a la abogada Angie Katherine Ramírez Gamba, para que, arrimara de manera inmediata el poder especial o general que la facultaba para interponer la acción de tutela de la referencia, en caso de no allegarlo, se entendería que la señora Mónica Alejandra Ortiz Parra, actuaba en causa propia.

Situación que así aconteció, pues la mentada togada guardó silencio.

4. Contestación de la tutela

4.1. Juzgado Quinto Administrativo de Neiva4

Precisó que el Despacho, llevó a cabo audiencia inicial el 21 de abril de 2022, en la que decretó como prueba a favor de la entidad demandada “…requerir al

4.1. Juzgado Quinto Administrativo de Neiva4

Precisó que el Despacho, llevó a cabo audiencia inicial el 21 de abril de 2022, en la que decretó como prueba a favor de la entidad demandada “…requerir al Director de Prestaciones Sociales de la entidad, para que remitiera el expediente prestacional del demandante…”, la cual fue solicitada nuevamente mediante auto calendado del 25 de agosto de 2022 y como quiera que no fue atendida dicha solicitud, a través de auto del 29 de noviembre de 202 2, decidió insistir por última vez en el recaudo de la prueba en mención.

Adujo, que el 5 de diciembre de 2022, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición frente a la decisión de requerir por última vez

3 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 5. 4 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva 4 la prueba, solicitando se señalara la fecha y hora de la audiencia de alegaciones y juzgamiento ; y se compulsara copias por incumplimiento ante la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Disciplina Judicial del Ejé rcito Nacional y

Procuraduría General de la Nación.

En razón a ello, indicó que el despacho mediante auto del 18 de abril de 2023 accedió a la reposición e impuso multa equivalente a dos (2) SMLMV al Coronel Edward Vicente Martínez Anteliz, en calidad de Director de Prestaciones

En razón a ello, indicó que el despacho mediante auto del 18 de abril de 2023 accedió a la reposición e impuso multa equivalente a dos (2) SMLMV al Coronel Edward Vicente Martínez Anteliz, en calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional; decisión objeto de re posición por la parte demandada, deprecando el levantamiento de la sanción impuesta , debido a que la prueba requerida fue remitida al despacho el 20 de abril de 2023.

Conforme a lo expuesto, manifestó que , una vez verificado el recaudo de la documental en el proceso, a través de providencia del 4 de mayo de 2023 , revocó de oficio la referida sanción y corrió traslado de dicha prueba en aras de cerrar el debate probatorio.

Así las cosas, precisó que la apoderada de la demandante, interpuso incidente de nulidad, alegando que la parte demandada incumplió la carga procesal de correrle el traslado del recurso impetrado; el juzgado mediante auto de fecha 30 de junio de 2023 , negó dicha solicitud, en la medida que ha garantizado el derecho a la publicidad de las actuaciones, debido proceso y defensa; no obstante, la parte actora impetró recurso de reposición el 7 de julio de 2023, insistiendo en la declaratoria de nulidad de lo actuado , el cual, fue resuelto negativamente por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante providencia del 17 de agosto de 2023.

Aunado a ello, el despacho solicitó sean denegadas las pretensiones del amparo solicitado, en el entendido que ” si bien es cierto que la parte demandada no corrió

providencia del 17 de agosto de 2023.

Aunado a ello, el despacho solicitó sean denegadas las pretensiones del amparo solicitado, en el entendido que ” si bien es cierto que la parte demandada no corrió traslado del recurso de reposición impetrado a la parte actora, y la secretaría tampoco lo hizo, de conformidad con el artículo 133 del CGP inciso segundo del numeral 8 , advertida la situación por parte del despacho, se procedió a subsanar la misma, en la medida que la decisión posterior del despacho, esto es la de revocar la sanción impuesta al Director de Prestaciones Sociales del Ejército, no dependía de que se hubiese notificado a la demandante el recu rso interpuesto por la demandada y del cual no se corrió traslado, por tal razón se subsanó la actuación ordenando la notificación omitida .”

Advirtió que, el juzgado decidió no decretar la nulidad de lo actuado , puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva 5 consideró que ha cumplido con los deberes que le correspondían, aplicando la normatividad aplicable al procedimiento y adoptando las medi das pertinentes para el recaudo de las pruebas necesarias para esclarecer la verdad y poder fallar el presente asunto de fondo.

Concluyó que, el error presentado no implica per se una violación del derecho al debido proceso, ni constituye en sí mismo una de las causales específicas para la procedibilidad de la acción de tutela respecto a violación de los derechos fundamentales deprecados.

II. CONSIDERACIONES

al debido proceso, ni constituye en sí mismo una de las causales específicas para la procedibilidad de la acción de tutela respecto a violación de los derechos fundamentales deprecados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia esta acción de tutela, conforme lo establece el artículo 1, numeral 5 del Decreto 333 de 2021, por ser el superior funcional.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer , si la Juez Quinta Administrativa de Neiva vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y/o debido proceso de la señora Mónica Alejandra Parra Ortiz , con ocasión a las providencias judiciales (29 de noviembre de 2022, 4 de mayo de 2023, 30 de junio de 2023 y 17 de agosto de 2023) proferidas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo radicado No. 41-00133-33-005-2020-00102-00. Previo a verificación de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Para el efecto, se analizará: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación por pasiva, iii) Inmediatez de la acción de tutela , iv) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y finalmente, ( v) el caso concreto.

3. Resolución del Problema jurídico

3.1 Legitimación en la causa por activa.

Se tiene que, l a señora Mónica Alejandra Parra Ortiz , se encuentra legitimadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

concreto.

3. Resolución del Problema jurídico

3.1 Legitimación en la causa por activa.

Se tiene que, l a señora Mónica Alejandra Parra Ortiz , se encuentra legitimadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2023-00311-00

Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva 6 en la causa por activa, por ser quien impetró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con Radicación No. 41 -001-33-33-005-2020-00102-00, que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; y que a través del presente trámite tutelar, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, por las presunta s irregularidades procesales cometidas en el proceso ordinario en mención.

3.2 Legitimación en la causa por pasiva.

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 5, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”7.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsab ilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[8]

5 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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8 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva

7

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del a rtículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

En ese sentido , se tiene que el Ju zgado Quinto Administrativo de Neiva, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad frente a la cual la accionante alega un eventual error procedimental, en las actuaciones judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, bajo el Radicado No. 41-001-33-33-005-2020-00102-00.

4. Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho

trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acc ión de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas, el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, la nulidad de la providencia judicial de fecha 4 de mayo de 2023, por la cual, el Despacho de oficio revocó la sanción impuesta al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva

8 Y como quiera que, el tiempo transcurrido entre la fecha que revocó dicha sanción y la interposición de la tutela (25 de agosto de 2023)9, es razonable, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez.

5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como el mecanismo judicial de defensa de protección de los derechos fundamentales,

5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como el mecanismo judicial de defensa de protección de los derechos fundamentales, cuando que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades o por los particulares en los casos señalados en la ley, así mismo, prevé que es un mecanismo de defensa de carácter residual y subsidiario, en tanto que solo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales.

En virtud de anterior, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad y para el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha establecido reglas generales para la de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales -sentencias y autos, precisando para este último que “por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.” 10.

En la sentencia en la C-590 de 2005, precisó que debe cumplirse con la totalidad de los requisitos formales, a fin de habilitar la presentación de este mecanismo constitucional y una vez habilitado, verificar al menos uno de los defectos o requisitos especiales mencionados. Así expresó:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

9 Expediente digital Samai, índice 3.

10 Sentencia SU187 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2023-00311-00

Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva 9 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2023-00311-00

Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva

10 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]." 11

6. Caso concreto

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]." 11

6. Caso concreto

Presenta la señora Mónica Alejandra Parra Ortiz, acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Neiva al considerar violatoria la decisión de requerir en tres (3) ocasiones el expediente prestacional de la accionante , omitir la notificación d el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada el 24 de abril de 2023 y ordenar la revocatoria de la sanción impuesta al Coronel Edward Vicente Martínez Anteliz, en calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, así como de todas las actuaciones judiciales que de ahí en adelante fueron proferidas por dicho despacho judicial, pues en su sentir, la Juez Quinta Administrativa de Neiva eventualmente incurrió en un yerro al aceptar la negligencia de la parte demandada en e l proceso.

Al respecto, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, precisó que de oficio revocó la sanción impuesta al Coronel Edward Vicente Martínez Anteliz, en calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado No. 41-001-3333-005-2020-00102-00, toda vez, que , consideró que tomó “…las medidas pertinentes para el recaudo de una prueba necesaria e indispensable para poder fallar el presente asunto de fondo, pues de haberse corrido traslado para alegar sin el recaudo del expediente prestacional de la demandante, como lo solicitaba la parte actora, el Despacho no hubiese contado con los elementos de juicio necesarios para

el presente asunto de fondo, pues de haberse corrido traslado para alegar sin el recaudo del expediente prestacional de la demandante, como lo solicitaba la parte actora, el Despacho no hubiese contado con los elementos de juicio necesarios para poder tomar una decisión de fondo…”.

Con base en las precisiones jurídicas enunciadas, lo primero que se destaca es que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, el cual se torna improcedente cuando el asunto esté en trámite, salvo que se presente como

11 Sentencia T-006 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva 11 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no se hayan agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios y que se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Aunado a ello, la Corte Constitucional en materia de tutelas contra providencias judiciales, ha establecido unos requisitos formales y defectos o criterios especiales, pues está de por medio una providencia debidamente ejecutoriada y con fuerza de ley, respaldada por el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por lo tanto, esta Sala iniciará el estudio del presente asunto verificando primigeniamente el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la Jurisprudencia Constitucional.

Frente al primer requisito, estima la Sala que es de relevancia constitucional

Por lo tanto, esta Sala iniciará el estudio del presente asunto verificando primigeniamente el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la Jurisprudencia Constitucional.

Frente al primer requisito, estima la Sala que es de relevancia constitucional entrar a estudiar la actuación del Juzgado Quinto de Neiva, como quiera que se involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la demandante dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41-001-33-33-005-2020-00102-00, puntualmente, los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, al requerir en tres (3) ocasiones el expediente prestacional de la accionante, omitir la notificación del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada el 24 de abril de 2023 y ordenar la revocatoria de la sanción impuesta al Coronel Edward Vicente Martínez Anteliz.

Respecto al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que la tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones, ni reemplazar los procesos ordinarios y especiales, ni mucho menos, puede ser utilizada para reabrir un asunto litigioso por negligencia, descuido o distracción de las partes12.

En el sub lite, se observa que la parte demandante agotó los recursos vigentes en la norma procesa l aplicable dentro del asunto , frente a las diferentes providencias judiciales proferidas por la Juez Quinta Administrativa, pues ante el último requerimiento del expediente administrativo, interpuso recurso de

en la norma procesa l aplicable dentro del asunto , frente a las diferentes providencias judiciales proferidas por la Juez Quinta Administrativa, pues ante el último requerimiento del expediente administrativo, interpuso recurso de

12 Sentencia SU-424 de 2012, Sentencia T-006 de 2015, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2023-00311-00

Accionante: Mónica Alejandra Parra Ortiz; Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva 12 reposición, al igual que incidente de nulidad, frente a la decisión del Despacho de revocar de oficio, la sanción impuesta al Director de Prestaciones Sociales

del Ejército Nacional, así13:

En razón a

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