TA HUI - 41001 23 33 000 2023 00328 00-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 23 33 000 2023 00328 00-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad electoral Demandante Eduardo Pastrana Bonilla Demandado Universidad Surcolombiana y otros Radicación 41 001 23 33 000 2023 00328 00 Asunto Corre traslado sentencia anticipada
Número: A58
1. ASUNTO.
Resolver sobre solicitud de retiro de la demanda y se corre traslado de sentencia anticipada.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. De la solicitud de retiro o desistimiento de la demanda.
El demandante Eduardo Pastrana Bonilla allegó solicitud de desistimiento de la demandan indicando que: …“a través del presente escrito, me dirijo ante su Despacho con el fin de desistir de las pretensiones de la demanda que cursa en ese Tribunal, toda vez que los hechos que generaron la demanda ya fueron superados.” (índice 64 samai).
En fecha posterior, allegó memorial, esta vez solicitando: a través del presente escrito, me dirijo ante su Despacho con el fin de retirar la demanda que cursa en ese Tribunal. (índice 65 samai).
Sobre el punto se debe precisar que, el artículo 280 de la ley 1437 de 2011, establece que:
“ARTÍCULO 280. PROHIBICIÓN DEL DESISTIMIENTO . En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda.”
Si bien, el retiro de la demanda no está previsto en la norma especial
“ARTÍCULO 280. PROHIBICIÓN DEL DESISTIMIENTO . En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda.”
Si bien, el retiro de la demanda no está previsto en la norma especial que consagra el trámite del medio de control de nulidad electora l, en virtud del artículo 296 de la ley 1437 de 2011 es procedente hacer una remisión al artículo 174 ibídem el cual establece que:
ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA . <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 6
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Eduardo Pastrana Bonilla Demandado: USCO y otros Radicación: 41001 23 33 000 2023 00328 00
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquell as y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. Frente a las figuras citadas, el Consejo de Estado 1 ha establecido una clara diferencia respecto de estas dos instituciones, indicando que:
“Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra
Frente a las figuras citadas, el Consejo de Estado 1 ha establecido una clara diferencia respecto de estas dos instituciones, indicando que:
“Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’4 y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas5 y el retiro no” (Negrilla fuera de texto).
La misma jurisprudencia explica la razón de ser del desistimiento en los siguientes términos:
“tienen fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada6.
Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado7”
Ahora bien, en el presente caso se tiene que, con providencia del 28 de septiembre de 2023 2 el Despacho corrió traslado a la universidad Surcolombiana y a los Drs. Pedro León Reyes Gaspar, y Jorge Antonio
Ahora bien, en el presente caso se tiene que, con providencia del 28 de septiembre de 2023 2 el Despacho corrió traslado a la universidad Surcolombiana y a los Drs. Pedro León Reyes Gaspar, y Jorge Antonio Polanía Puentes de la medida cautelar. Decisión que fue notificada a las partes el 29 de septiembre de 20233.
Posteriormente, con auto de fecha 31 de octubre de 2023 4 se resolvió admitir la presente demanda, y negar la medida cautelar; lo cual fue notificado a las mismas partes el 1 de noviembre de 20235
En vista de lo anterior, es claro que la Litis se encuentra trabada, por lo que, a la luz de la jurisprudencia citada, se ha cruzado el interés
1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta; C.P. Alberto Yepes Barreiro (E); Actor: Sandra Patricia Granados Salazar; Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca; rad. 11001-03-28-000-2014-0007400; fecha 15 de julio de 2014 . También pude ser consultada la providencia de la Sección Quinta C.P. Rocío Araujo Oñate; Actor: Edwin Hinestroza Palacios; demandado: David Emilio Mosquera Valencia – Rector de la universidad tecnológica del Choco; rad. 11001-03-28-000-2018-00061-00; de fecha 26 de junio de 2018. 2 Índice 005 samail 3 Índice 009 samai 4 Índice 20 samai 5 Índice 24 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 6
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Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Eduardo Pastrana Bonilla Demandado: USCO y otros Radicación: 41001 23 33 000 2023 00328 00
particular del demandante con el de la comunidad; de tal suerte que no es viable acceder a la solicitud de la parte actora.
2.2. De la sentencia anticipada.
El artículo 283 del cpaca, norma especial que regula el proceso electoral, establece que, al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, se fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial; advirtiendo que cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en el mismo código para el proceso ordinario.
Revisado el proceso de la referencia, este Despacho encuentra que es procedente dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021.
Pues bien, l a citada norma regula la figura de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;
Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento ; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”
2. 2.1. Pruebas.
Cabe precisar que, la parte actora solicita en la demanda y en la reforma de la demanda requiera a la Universidad Surcolombiana que remita el expediente administrativo del proceso electoral , y que certifique si el señor Luis Humberto Alvarado es esposo de la actual rectora, aportando el correspondiente registro civil; o se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, este documento.
Así mismo que, se cite a los señores Edgar Machado , Marco Fidel Rocha Rodríguez, Alberto Polanía, para que declaren sobre cuáles son los mecanismos que ha implementado la asamblea de ex rectores de la Universidad Surcolombiana para elegir su representante al Consejo Superior Universitario; además de ordenarle a la demandada remita las actas de la asamblea de ex rectores desde el año 2004 a la fecha.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 6
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Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Eduardo Pastrana Bonilla Demandado: USCO y otros Radicación: 41001 23 33 000 2023 00328 00
En lo referente a los testimonios sea lo primero advertir que su decreto y práctica no es automática, toda vez que, el juez deberá analizar si estos son conducentes, pertinentes y útil es; pues de lo contrario, se deben rechazar conforme lo consagra el artículo 168 del C.G.P.
Por lo anterior, considera el Despacho qu e, la prueba testimonial solicitada por la parte actora no puede ser decretada, debido a que, es impertinente porque no toca el objeto de la Litis pues los testimonios buscan establecer cuáles son los mecanismos que ha implementado la asamblea de ex rectores de la Universidad Surcolombiana para elegir su representante al Consejo Superior Universitario; y la situación que se pretende acreditar conforme la demanda, es si los integrantes de la citada asamblea que son los encargados de elegir al ex rector que conformará el Consejo Superior Universitario, son funcionarios públicos o particulares que cumplen funciones públicas, y por lo tanto le es aplicable el régimen de impedimentos y recusaciones del cpaca.
Situación que también se predica respecto de las actas de la asamblea de ex rectores desde el año 2004 a la fecha.
Frente a que se ordene a la demandada remitir el expediente administrativo que dio lugar a la designación de los representantes de la universidad, y si el señor Luis Humberto Alvarado Castañeda es esposo de la actual rectora aportando el correspondiente registro civil; o se solicite a la Registra duría Nacional del Estado Civil, este
administrativo que dio lugar a la designación de los representantes de la universidad, y si el señor Luis Humberto Alvarado Castañeda es esposo de la actual rectora aportando el correspondiente registro civil; o se solicite a la Registra duría Nacional del Estado Civil, este documento; el Despacho considera; de un lado que, son las partes las responsables de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues así lo dispone el artículo 167 del C.G.P; y del otro , que el artículo 173 ibídem establece que el juez se abstendrá de o rdenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente ; y como esto último no se fue probado dentro del proceso, no se decretará esta prueba.
Aunado a lo anterior, se tiene que la parte actora aportó con la demanda las resoluciones y actas que dieron lugar al nombramiento del ex rector de la universidad para que forme parte del Consejo Superior Universitario de la universidad Surcolombiana.
Finalmente se otorgará valor probatorio a los documentos aportados con la demanda y la contestación, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 6
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2. 2. 2. Fijación del litigio.
Demandante: Eduardo Pastrana Bonilla Demandado: USCO y otros Radicación: 41001 23 33 000 2023 00328 00
2. 2. 2. Fijación del litigio.
Se contrae en determinar si se debe declarar la nulidad de la resolución No. 152 del 26 de julio de 2023 "Por la cual se homologa el resultado obtenido en la Asamblea General de Ex -Rectores de la Universidad Surcolombiana" ; por infracción de normas superiores y expedición irregular, al no haber dado el trámite de los impedimentos y recusaciones consagra dos en el artículo 12 del cpaca.
En particular, se debe determinar si el señor Luis Humberto Alvarado Castañeda por ser ex rector de la universidad surcolombiana integrante de la asamblea de ex rectores, encargados de elegir al ex rector que conformará el Consejo Superior Universitario , tiene la calidad de funcionario público o particular que cumple funciones públicas y por lo tanto le es aplicable el régimen de impedi mentos y recusaciones del cpaca, especialmente por ser el esposo de la rectora de la universidad Surcolombiana.
2. 2. 3. Traslado para alegar.
Se corre traslado común a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez días, para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
Una vez vencido el plazo y en los términos del inciso final del artículo 182A del CPACA, el Tribunal dictará sentencia anticipada.
Tales escritos deben remitirse al correo institucional de la secretaría de
Una vez vencido el plazo y en los términos del inciso final del artículo 182A del CPACA, el Tribunal dictará sentencia anticipada.
Tales escritos deben remitirse al correo institucional de la secretaría de la corporación sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a otros.
3. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte actora, conforme lo motivado.
SEGUNDO: ADVERTIR que se procederá a dictar sentencia anticipada.
TERCERO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda y contestación de la demanda a los cuales se les dará el valor probatorio que corresponda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 6
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CUARTO: Fijar el litigio en los siguientes términos : corresponde determinar si se debe declarar la nulidad de la resolución No. 152 del 26 de julio de 2023 " Por la cual se homologa el resultado obtenido en la Asamblea General de Ex -Rectores de la Universidad Surcolombiana" ; por infracción de normas superiores y expedición irregular, al no haber dado el trámite de los impedimentos y recusaciones consagrados en el artículo 12 del cpaca.
En particular, se debe determinar si el señor Luis Humberto Alvarado Castañeda por ser ex rector de la universidad surcolombiana integrante
el trámite de los impedimentos y recusaciones consagrados en el artículo 12 del cpaca.
En particular, se debe determinar si el señor Luis Humberto Alvarado Castañeda por ser ex rector de la universidad surcolombiana integrante de la asamblea de ex rectores, encargados de elegir al ex rector que conformará el Consej o Superior Universitario , tiene la calidad de funcionario público o particular que cumple funciones públicas y por lo tanto le es aplicable el régimen de impedi mentos y recusaciones del cpaca, especialmente por ser el esposo de la rectora de la universidad Surcolombiana.
QUINTO: CORRER traslado común a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente, si a bien lo tienen.
Tales escritos deben remitirse al correo institucional de la secretaría de la corporación sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a otros
SEXTO: SE ACEPTA la renuncia al poder del abogado Juan David Bravo Pabón con T.P. No. 332.889 del C.S. de la J. apoderado de la universidad Surcolombiana confome memorial allegado al expediente el cual se encuentra en el indice 63 samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente en Samai.
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado