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TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00345-00-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00345-00-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2023-00345-00

RECURRENTE : CAMILO ANDRÉS NÚÑEZ VANEGAS

AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ASUNTO : RECURSO DE INSISTENCIA SENTENCIA No. : 021135323/ RI 02

ACTA No. : 73 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de insistencia promovido por Camilo Andrés Núñez Vanegas contra la Universidad Surcolombiana.

2. LA REMISIÓN DEL RECURSO DE INSISTENCIA.

El 24 de octubre de 2023 se radicó en la dirección electrónica de la oficina judicial, memorial suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Universidad Surcolombiana – USCO, con el cual remitió el recurso de insistencia presentado por el señor Henry Rubiano Daza (SIC) (f. 3 y 4, archivo 14, Samai)

Dicho funcionario afirmó que el recurso de insistencia fue radicado por el demandante ante su dependencia, vía correo electrónico , el 23 de octubre de 2023 pues insiste en acceder al Acta No. 07 de mayo 15 de 2020 con la cual se realizó el Comité de Asignación de Puntaje de la USCOen adelante CAP, lo cual fue negado el 18 de octubre de 2023.

3. LA PETICIÓN Y SU NEGATIVA PARCIAL.

realizó el Comité de Asignación de Puntaje de la USCOen adelante CAP, lo cual fue negado el 18 de octubre de 2023.

3. LA PETICIÓN Y SU NEGATIVA PARCIAL.

Con escrito de octubre 13 de 2023 (archivo 7, Samai) , el señor Camilo Andrés Núñez Vanegas solicitó a la señora Zully Paola Pinilla Aldana, secretaria general de la universidad Surcolombiana, copia de los siguientes documentos:RADICACIÓN : 410012333000–2023–00345-00

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AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 2 - Acta No. 07 del 15 de mayo de 2020 del Comité de Asignación de Puntaje con sus respectivos soportes. - Resolución Rectoral No. P1966 de junio 15 de 2020. - Resolución Rectoral No. P1286 de junio 12 de 2020. - Resolución Rectoral No. P2602 del 9 de noviembre de 2020.

Lo anterior, porque pretende ejercer su derecho de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal que se lleva a cabo en la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada del Huila, en el cual se le ha vinculado.

El 17 de octubre de 2023 (archivo 9, Samai) , la secretaria general de la USCO solicitó a la Vicerrectoría de I nvestigación y Proyección Social de esa entidad, la copia del Acta No. 07 de mayo 15 de 2020 sin embargo, el 18 de octubre del mismo año (archivo 8, Id.) el vicerrector de dicha dependencia le informó que

copia del Acta No. 07 de mayo 15 de 2020 sin embargo, el 18 de octubre del mismo año (archivo 8, Id.) el vicerrector de dicha dependencia le informó que como presidente del CAP dio respuesta a la solicitud del actor, manifestando que no entregaría la copia del acta citada porque debe proteger los derechos constitucionales del cuerpo docente por sus datos reservados y de los miembros del CAP, pues ella evidencia los puntos de vista de sus miembros en el trámite deliberatorio.

En fundamento de la decisión trajo a colación el artículo 24-4 de la Ley 1437 de 2011 indicando que los actos administrativos que reconocen puntos salariales o bonificaciones reposan en la hoja de vida de los docentes y, además, que conforme a la Ley 1581 de 2012 la universidad no volvió a publicar las actas de reconocimiento de puntos en su página web, con el fin de proteger la intimidad de cada docente.

Trajo a colación el artículo 6° de la Ley 1712 de 2014 que define la información púbica clasificada y reservada, además el artículo 8° ibídem, con el cual se exceptúa el acceso a la información por daño a los derechos a la intimidad de las personas, así co mo la sen tencia T -414 de 1992 que definió la protec ción del derecho a la intimidad.

Añadió que según el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, las actas del CAP contienen aspectos deliberatorios y opiniones que son protegidas y citó en apoyoRADICACIÓN : 410012333000–2023–00345-00

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AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

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RECURRENTE : CAMILO ANDRÉS NÚÑEZ VANEGAS

AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 3 una decisión de este Tribunal1 con la cual se resolvió que las actas que contengan decisiones adoptadas para resolver reclamaciones en las que se discute la hoja de vida e historia laboral, tienen el carácter de reservado.

En consecuencia, el 23 de octubre de 2023 (f. 2 y 3, archivo 7 y archivo 6, Samai) la secretaria general de la USCO remit ió las resoluciones solicitadas y aportó la respuesta negativa de la Vicerrectoría en relación con el acta.

4. LA INSISTENCIA.

El mismo 23 de octubre de 2023, el señor Núñez Vanegas , presentó recurso de insistencia (archivos 1, f. 1 y 2 archivo 7, Samai ) para que la USCO le permita conocer el Acta No. 07 de mayo 15 de 2020 del citado Comité, pues se encuentra vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal por su presunta participación en el CAP cuando ejercía el cargo de jefe de Talento Humano de la USCO y requiere esa prueba documental para aportarla a su defensa por las inconsistencias que ha observado en el proceso.

Señaló que resulta extraño que la universidad entregue copia de las resoluciones con las que se ordenó el pago de los puntos docentes, pero niegue el acta que lo sustentó.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 26 y 151 -5 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia , por su

sustentó.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 26 y 151 -5 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia , por su naturaleza y la calidad de las partes, procediendo a decidirlo de fondo porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y además , las part es se encuentran legitimadas en causa, dado que el actor insiste en que se le suministre la documentación que le fue negada por la demandada, arguyendo reserva legal y por eso el interés en que se decida si procede la entrega de la misma.

5.2. Problema Jurídico.

Corresponde al Tribunal resolver:

1 Sentencia de Recurso de Insistencia, Radicado 410012333000–2018–00212–00, M.P. Jorge Alirio Cortés Soto.RADICACIÓN : 410012333000–2023–00345-00

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¿Fue bien denegada la petición que hiciera el ciudadano Camilo Andrés Núñez Vanegas el 13 de octubre de 2023 ante la secretaria general de la USCO, quien a su vez la remitió a la Vicerrectoría de Investigación y Proyección Social, con el fin de acceder a una copia del Acta 07 del 15 de mayo de 2020 del Comité de Asignación de Puntaje, con la cual se reconocieron puntos por productividad académica a los docentes, por tratarse de información de carácter reservada?

La tesis del Tribunal es que la petición fue mal denegada , porque la información

Asignación de Puntaje, con la cual se reconocieron puntos por productividad académica a los docentes, por tratarse de información de carácter reservada?

La tesis del Tribunal es que la petición fue mal denegada , porque la información requerida no tiene el carácter de reservad a pues no contiene datos que afecten la privacidad de los docentes y tampoco se estarían vulnerando los derechos fundamentales de los participantes del CAP, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Dicha tesis se sustenta en el análisis del derecho de petición, la reserva legal de la información de las personas y la información pública y el caso concreto.

5.3. El derecho de petición y de acceso a la información.

La Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, de manera que su núcleo esencial radica en poder presentar peticiones, obtener respuesta pronta y comunicarla al interesado.

Por su parte, los artículos 20 y 74 superiores consagran, en su orden, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial y una modalidad específica de petición, para que las personas puedan acceder a los documentos públicos, con las salvedades que consagre la ley.

En desarrollo de dichas normas, la Ley 1437 de 2011 sustituida en su Título II por la Ley 1755 de 2015, reguló las peticiones por motivos de interés general o particular (artículo 13), para solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información, la consulta, examen

la Ley 1755 de 2015, reguló las peticiones por motivos de interés general o particular (artículo 13), para solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información, la consulta, examen y requerimiento de copias de documentos, entre otras cosas, iterando la obligación de dar una pronta, congruente, precisa y clara respuesta.

Acorde con lo anterior, en la sentencia T -146 de 2012 la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición constituye una herramienta determinanteRADICACIÓN : 410012333000–2023–00345-00

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AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 5 para la protección de otras prerrogativas constitucionales, como son el derecho a la información, el acceso a documentos públ icos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.

De igual forma, el artículo 4° de la Ley 1712 de 2014 estableció que en ejercicio de dicho derecho fundamental:

“(…) toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”.

5.4. Reserva legal de la información de las personas y la información pública.

El artículo 25 del CPACA reguló el rechazo de l as peticiones de información por motivo de reserva, lo cual debe darse de manera motivada e indicando de forma

5.4. Reserva legal de la información de las personas y la información pública.

El artículo 25 del CPACA reguló el rechazo de l as peticiones de información por motivo de reserva, lo cual debe darse de manera motivada e indicando de forma precisa las disposiciones legales que lo impidan, sin que tal decisión admita recurso alguno, salvo el recurso de insistencia.

Por su parte el artículo 24 Id señaló que solo tendrán carácter reservado la información y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, dentro de los cuales y para este específico asunto, es relevante el numeral 3°, que dispone:

“3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”

Sobre esta causal de reserva la Corte Constitucional2 clarificó que la reserva de la información no comprende todos los datos contenidos en las hojas de vida, historias laborales, expedientes pensionales y demás registros de personal, sino apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas , que se han considerado como datos sensibles.

2 Sentencia C-951 de 2014.RADICACIÓN : 410012333000–2023–00345-00

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6 Siguiendo tal ilación tenemos que el artículo 5º de Ley Esta tutaria 1581 de 2012 (disposiciones generales para la protección de datos personales) definió los

AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

6 Siguiendo tal ilación tenemos que el artículo 5º de Ley Esta tutaria 1581 de 2012 (disposiciones generales para la protección de datos personales) definió los datos sensibles así:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derech os humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Subrayas son del Tribunal)

A su vez, e l artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 3, previó que la información de personas naturales o jurídicas exceptuada de su entrega es aquella cuyo acceso ocasione un daño en los derechos a la intimidad (bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público), a la vida, la salud o la seguridad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Por otro lado, e l panorama se amplía en el artículo 19 Id el cual define que es información pública reservada por daño a los inter eses públicos, entre otros, la relacionada con:

“d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

relacionada con:

“d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; (…) Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. (Subrayas son del Tribunal)

La Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 al analizar la constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014 se r efirió a la tensión que se genera entre la reserva de ley y la obtención de información reservada, señalando que la restricción no es absoluta, sino que entrega de información reservada debe sopesarse en los principios de razonabilidad y proporcionalidad

“La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de

3 Corregido por el artículo 2º del Decreto 1494 de 2015RADICACIÓN : 410012333000–2023–00345-00

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AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 7 los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se

AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 7 los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.

De igual forma, en la sentencia C-491 de 2007 estableció los requisitos para encontrar ajustada a la constitución la restricción del derecho de acceso a la administración pública, indicando:

“la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o de sproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece u n límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a

actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.”

A su vez, la sentencia T -511 de 2010 precis ó que e l derecho de información guarda estrecha relación con el derecho de petición y puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter pública, que las autoridades tienen el deber de entregar y precisó, entre otras, las siguientes reglas:

“a) Los documentos públicos no se l imitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que, por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos.

b) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. En particular debe indicarse expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales.

c) Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley; por lo tanto, no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo, actos administrativos. No son admisibles las

c) Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley; por lo tanto, no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo, actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a lasRADICACIÓN : 410012333000–2023–00345-00

RECURRENTE : CAMILO ANDRÉS NÚÑEZ VANEGAS

AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 8 autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalme nte consideren adecuada.

d) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta”. (Negrilla es del Tribunal)

5.5. Caso concreto.

El señor Camilo Andrés Núñez Vanegas solicitó el 13 de octubre de 2023 (f. 3 y 4, archivo 10, Samai) a la secretaria general de la Universidad Surcolombiana, la entrega de copia del acta No. 07 del 15 de mayo de 2020 del Comité de Asignación de Puntaje con sus respectivos soportes, entre otros documentos.

Las copias de las resoluciones le fueron entregadas por parte de la secretaria general de la USCO el 23 de octubre de 2023, pero no ocurrió lo mismo con el Acta No. 07 de mayo 15 de 2020 (archivo 6, Samai) , pues le comunicó al peticionario la respuesta recibida del vicerrector de Investigación y Proyección

Acta No. 07 de mayo 15 de 2020 (archivo 6, Samai) , pues le comunicó al peticionario la respuesta recibida del vicerrector de Investigación y Proyección Social y presidente del CAP4, en donde se negó la remisión de dicho documento porque los documentos que reconocen los puntos salariales o de bonificación de los docentes para su ingreso, reposan en la hoja de vida de cada uno de ellos y tiene reserva, además que las actas del CAP contienen aspectos de índole deliberatorio y puntos de vista de sus intervinientes, que tienen reserva según el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

Por lo anterior el peticionario elevó el 23 de octubre de la misma anualidad, dentro del término legal , el recurso de insistencia (archivo 1, Id. ) justificando que el documento es necesario para ejercer su derecho de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal No. 80413 -2022-40877 de la Contraloría General de la República por su participación en el CAP cuando ejercía como jefe de talento humano de la Universidad Surcolombiana y se asignaron puntos salariales.

Su remisión a la Corporación se hizo con memorial radicado el 24 de octubre de 2023 (archivo 4, SAMAI ) por parte del jefe de la oficina asesora jurídica de la USCO.

4 Archivo 8, Samai.RADICACIÓN : 410012333000–2023–00345-00

RECURRENTE : CAMILO ANDRÉS NÚÑEZ VANEGAS

AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

9 Para resolver el recurso, debe tenerse en cuenta que la negativa que contiene el oficio del 18 de octubre de 2023, tuvo la siguiente justificación:

AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

9 Para resolver el recurso, debe tenerse en cuenta que la negativa que contiene el oficio del 18 de octubre de 2023, tuvo la siguiente justificación:

a) Contiene aspectos reservados de los docentes de la Universidad Surcolombiana que solicitaron cambio de categoría por producciones intelectuales para el otorgamiento de puntos salariales y de bonificación , para lo cual citó el artículo 24-3 de la Ley 1437 de 2011.

Se encuentra que la negativa de la Universidad satisface la exigencia del artículo 25 del CPACA en cuanto i ndica las disposiciones legales por las que considera guardar reserva sobre el documento requerido , pero no especifica cuáles datos privados podrían causar un daño en la privacidad o intimidad de los docentes, pues si bien la asignación de puntajes por productividad académica se discutió mediante reunión de l CAP el 15 de mayo de 2020 , su resultado se fijó en las resoluciones No. P1286 de junio 12 y No. P2602 de noviembre 9, ambas de 2020, suscritas por el rector y secretario general de la universidad en cada oportunidad, las cuales si fueron remitidas al actor sin hacer alusión a los datos que presume son privados.

En relación con el acta referida, con la cual se sometieron a consideración del CAP las solicitudes de puntuación por productividad académica no es un documento que haga parte de l a hoja de vida de cada docente , como si lo pueden ser las resoluciones que fijaron tal puntuación, además, los datos que enuncia sobre los educadores son: nombre, cédula, facultad del docente y la información relativa a la producción académica como el tipo de material (artículo de revista, libro,

resoluciones que fijaron tal puntuación, además, los datos que enuncia sobre los educadores son: nombre, cédula, facultad del docente y la información relativa a la producción académica como el tipo de material (artículo de revista, libro, ponencia, etc.), título del material, lugar de publicación, fecha y autores, lo cual fue apenas enunciativo para la decisión que debía constar y no hacen parte del documento los soportes de cada requisito académico, lo cual si puede hacer parte de su hoja de vida.

Se resalta que la información académica, de experiencia profesional como docente universitario, experiencia laboral en general y los productos en investigación, proyección social o desarrollo tecnológico de un servidor público, no caracteriza un dato que afecte la intimidad de su titular, pues hace parte de la información que todo serv idor público y persona natural con contrato de prestación de servicios, debe hacer pública en virtud de la Ley de transparencia y derecho de acceso a la información pública nacional5.

5 Ley 1712 de 2014RADICACIÓN : 410012333000–2023–00345-00

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En consecuencia, no se atiende este argumento dado al peticionario para negar el acceso al acta de reunión previamente identificada.

b) Contiene puntos de vista de sus miembros en el trámite deliberatorio, trayendo a colación el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

El parágrafo de la norma en mención, clasifica como información pública reservada el documento que contenga opiniones o puntos de vista que formen parte de un proceso deliberativo de los servidores públicos, no obstante, cabe

El parágrafo de la norma en mención, clasifica como información pública reservada el documento que contenga opiniones o puntos de vista que formen parte de un proceso deliberativo de los servidores públicos, no obstante, cabe destacar que en este asunto la solicitud fue presentada por el señor Camilo Andrés Núñez Vanegas, quien participó en la reunión en la cual se suscribió el acta que solicita, en calidad de miembro del C AP por su cargo de jefe de talento humano en la universidad , de tal forma que hizo parte del proceso deliberativo que se pretende proteger , se enteró de las deliberaciones y participó de ellas de tal manera que no resulta razonable que se omita entregarle copia del acta.

En ese contexto, debe analizarse cuál es el fin que justifica proteger el punto de vista de los servidores públicos en el proceso deliberativo de asignación de puntaje a los docentes, frente a alguien que asistió a la misma reunión como participante y servidor público y pudo conocer de primera mano la opini ón de cada uno e hizo parte del consenso que se plasmó en el acta de la reunión.

Como se ha mencionado en el capítulo que antecede, la limitación del acceso a la información debe analizarse en los términos de razonabilidad y proporcionalidad para no limitar derechos fundamentales de quien solicita una información y los principios de transparencia y publicidad que rigen a las autoridades , por eso no resulta razonable argumentar la protección de los derechos fundamentales del mismo solicitante y de los servidores que deliberaron, pues sus argumentos ya los conoció.

Es que, cabe resaltar que el peticionario ha justificado que su finalidad es aportarla como prueba en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal al que

mismo solicitante y de los servidores que deliberaron, pues sus argumentos ya los conoció.

Es que, cabe resaltar que el peticionario ha justificado que su finalidad es aportarla como prueba en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado y donde que se cuestionan las decisiones del comité que él mismo integró en la fecha en la cual se suscribió el acta, por eso se considera que tiene derecho a que se le entregue la copia solicitada porque es coautor de la misma en cuanto participó en la reunión que le dio origen, pues resulta desproporcionado y poco razonable limitarlo de conocer la opinión y el proceso deliberativo en elRADICACIÓN : 410012333000–2023–00345-00

RECURRENTE : CAMILO ANDRÉS NÚÑEZ VANEGAS

AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 11 que él estuvo, con justificación de proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos, luego entonces se estaría prote giendo al señor Núñez Vanegas sobre algo que él mismo decidió.

En consecuencia, el titular de la información tendrá la obligación de dar trámite a la solicitud del actor y remitirle copia del documento que solicitó, ya que como se ha señalado, la reserva de la información de personas naturales no involucra la información o producción académica de los servidores públicos y tampoco se estarían vulnerando los derechos fundamentales de quienes participaron en la deliberación que se plasma en el act a, pues se encuentra debidamente justificadas.

El despacho teniendo en cuenta que la Universidad invocó para sustentar la negativa de entregar el acta mencionada, la sentencia del 19 de junio de 20186 proferida por esta Sala, para desatar este asunto no puede tenerla en cuenta en

El despacho teniendo en cuenta que la Universidad invocó para sustentar la negativa de entregar el acta mencionada, la sentencia del 19 de junio de 20186 proferida por esta Sala, para desatar este asunto no puede tenerla en cuenta en la medida que las circunstancias fácticas son diferentes , pues en esa ocasión se negó a un peticionario el acceso a las actas de la Comisión Universitaria de Carrera Administrativa Especial de la Unive rsidad Surcolombiana , la cual tiene en sus funciones la resolución de reclamaciones o recursos que se presenten en el trámite de un concurso o sobre la inscripción en el Registro de Empleados Públicos, cuyo sustento si involucra el análisis de la hoja de vida e historia laboral del reclamante, donde surja n datos sensibles de la intimidad o privacidad del concursante.

No obstante, como quedó claro en este asunto, los datos apenas enunciados en el documento que se solicita, no involucran datos que puedan afectar los derechos de los docentes o servidores públicos, además de no ser proporcional y razonable la decisión, resultó desafortunada, por ello habrá de disponerse su entrega.

Finalmente,

6. DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6 Radicado 410012333000–2018–00212–00. Recurrente: Nencer Cárdenas Cediel, Autoridad: Universidad Surcolombiana.RADICACIÓN : 410012333000–2023–00345-00

RECURRENTE : CAMILO ANDRÉS NÚÑEZ VANEGAS

AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

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Universidad Surcolombiana.RADICACIÓN : 4100123330

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