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TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00356-00-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00356-00-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : HERNANDO SUAZA LARA

ACCIONADO : UGPP Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA PROVIDENCIA : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO : 4100123330002023-00356-01

Aprobado en Sala según Acta N° 098.

1. PETICIÓN.

El señor HERNANDO SUAZA LARA , presenta acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, subsistencia digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y el Juzgado Primero Administrativo De Neiva y se le ordene que, en el término de 48 horas, procedan conforme a sus competencias, a materializar los actos necesarios para que se incluya en nómina el valor de su mesada pensional reliquidada e indexada, de confo rmidad con la sentencia emitida por Tribunal Administrativo.

2. HECHOS.

Indica el accionante que cuenta con 93 años de edad y que, mediante Resolución 10100 del 29 de diciembre de 1998, la desapare cida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció su pensión jubilación a partir del 1 de junio de 1987.

Resolución 10100 del 29 de diciembre de 1998, la desapare cida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció su pensión jubilación a partir del 1 de junio de 1987.

Que, en el año 2013, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a la que correspondió el radicado 41001 33 33 001 2013 00162 00 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva.

Que mediante sentencia de 26 de febrero de 2014 , el J uzgado Primero Administrativo Oral Neiva dispuso declarar la nulidad de las resoluciones RDPTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2023 00364 00

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010882 del 8 d e octubre de 2012 y RDP 015135 del 13 de noviembre de 2012, d ebido a que la UGP P resolvió desfavorablemente su solicitud de reliquidación pensional, y, como restablecimiento del derecho ordenó liquidar y pagar las diferencias indexadas de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde 18 de septiembre de 2009 hasta la fecha del pago, proveído que fue confirmado por la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014.

Para dar cumplimiento al fallo, la UGPP ex pidió la Resolución RDP 030194 del 24 de junio de 2015 en la que se reliquidó la pensión, elevando la cuantía

Para dar cumplimiento al fallo, la UGPP ex pidió la Resolución RDP 030194 del 24 de junio de 2015 en la que se reliquidó la pensión, elevando la cuantía de la misma en la suma de $107.486, efectiva a partir del 1 de agosto de 1990 con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2009 por prescripción trienal. Igualmente se ordenó el pago de los intereses de mora.

Considera que, al aumentarse la cuantía de la p ensión, dicho incremento se debe llevar a la nómina, no obstante, en el artículo quinto de la mencionada resolución, se precisó:

Se le advierte al interesado (a) que para efecto de inclui r en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de que (sic.) trata esta resolución, previamente el área de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia· de un proceso ejecutivo; ni que se encuentre en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias”.

Precisa que dicha advertencia es malintencionada para no llevar el incremento a la nómina, pues se hace en un ejecutivo en el que la UGPP es parte y, además, la responsable del cumplimiento de la sentencia judicial.

Indica que el 2 de marzo de 2017, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $21.219.987, por concepto de las diferencias dejadas de cancelarle entre el 18 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, así como el valor de las costas por $1.682.200.

la suma de $21.219.987, por concepto de las diferencias dejadas de cancelarle entre el 18 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, así como el valor de las costas por $1.682.200.

Que el 22 de agosto de 2018 el juzgado accionado declaró no probadas las excepciones de p ago total de la obligación y pr escripción, ordenó continuar la ejecución de la providencia, decretó el avalúo y remate, practicar la liquidación, condenar en costas y fijó las agencias en derecho, lo cual fue apelado por la UGPP.

El 23 de julio de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila resolvió la apelación planteada por la UGPP, ordenando reducir la liquidación a $20.722.200.

Que el 5 de septiembre de 2022, comunicó al juzgado que la UGPP pagó en el mes de marzo de 2022 la suma de $21.219.897, por concepto de las diferencias liquidadas no pagadas entre el 18 de septiembre de 2009 y el 30TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2023 00364 00

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de septiembre de 2015, y además le indicó:

"De acuerdo con lo anterior expuesto se desprende que, a partir del 15 de agosto de 2015, se debe reajustar el valor de la pensión mensual en un valor

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de septiembre de 2015, y además le indicó:

"De acuerdo con lo anterior expuesto se desprende que, a partir del 15 de agosto de 2015, se debe reajustar el valor de la pensión mensual en un valor de $324.436, e incluir en la nómina dicho valor, situación que, a la fecha de hoy septiembre de 2022, no se ha hecho efectiva dándose incumplimiento por parte de la UGPP lo que afecta gravemente su situación económica , pues es un adulto mayor nonagenario y a un soy cabeza de familia, p or lo anterior solicito de manera respetuosa se dé a conocer el estado actual del proceso en mención a fin de conocer su avance de acuerdo como se ordena dentro del mismo proceso, por lo que dada mi condición requiero de forma inmediata amparado en petición de oportunidad y el artículo 13 de CPC y demás normas que me favorecen para que en la m enor brevedad posible finalice el proceso en mención y se le ordene a la UGPP ajuste las pretensiones ordenadas en la sentencia expidiendo la resolución correspondiente y ordenando cancelar lo adeudado una vez finalice el proceso de la demanda en derecho jurídico”.

Precisa que e l juzgado respondió la petición mediante oficio 365 del 28 de septiembre de 2022 indicando “el 6 de julio hogaño, se aprobó la liquidación del crédito, la cual quedó debidamente ejecutoriada, a la espera de que la entidad ejecutada cancele la obligación derivada según la condena impuesta y la liquidación del crédito aprobada (…). Es necesario reiterarle que para el proceso en mención se encuentra representado por abogado y será a través

entidad ejecutada cancele la obligación derivada según la condena impuesta y la liquidación del crédito aprobada (…). Es necesario reiterarle que para el proceso en mención se encuentra representado por abogado y será a través de él que debe elevar las respectivas solicitudes sobre el trámite procesal que se requiera, de conformidad co n el artículo 73 del C.G.P., como ya se le ha indicado en otras oportunidades al dar respuesta a las peticiones elevadas”.

Que e l 7 de junio de 2023 nuevamente , presentó petición al juzgado, exponiendo: “El pasado 5 de septiembre de 20 22, se envió un derecho de petición a ese Juzgado, respecto a la solici tud se diera cumplimiento a lo ordenado en el proceso ejecutivo (control de sentencia) con radicado No 41001 33 33 001 2013 00162 00 Ejecución de sentencia promovido por HERNANDO SUAZA LARA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL; el cual fue respondido mediante oficio 365 del 28 de septiembre de 2022; respuesta que no resolvió de fondo mi petición y mi situación aún sigue en e l limbo, por lo que continúo a l a espera se dé cumplimiento a las disposiciones ordenadas por el Tribunal administrativo del Huila en el auto del 23 de julio de 2021, que dice que no obra dentro del expediente prueba que acredite que dichos dineros fueron efectivamente cancelados al demandante por lo que no serán tenidos en cuenta en este momento procesal, al igual que lo ordenado por este juzgado lo que me obliga

expediente prueba que acredite que dichos dineros fueron efectivamente cancelados al demandante por lo que no serán tenidos en cuenta en este momento procesal, al igual que lo ordenado por este juzgado lo que me obliga a reque rir de nuevo y dada mi condición de adulto mayor solicito respetuosamente se resuelva m i situación; por lo que solicito lo siguiente {sic}: Solicito de manera respetuosa se resuelva el estado actual del proceso judicial ya que dadas mis condiciones de edad avanzada opino violados mis derechos al debido proceso y a la aplicación de la justi cia y la demora me perjudica; de tal que amparado en esta petició n de oportunidad y el art ículo 13 de CPC y demás normas que me favorecen para que en el menor tiempoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2023 00364 00

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posible se finalice el proceso en mención y definitivamente se le ordene a la UGPP ajuste la pensión mensual acorde con lo ordenado por la sentencia inicial del proceso mencionado el 21 de febrero de 2018 {sic}.”

El mismo 7 de junio, la secretar ía del juzgado respondió , describiendo y relacionando actuaciones pr ocesales desde marzo 2 de 2017 hasta julio de 2022 e indicándo le que sus actuaciones ante el proceso las debía de adelantar a través del su apoderado, sin que haya sido posible comunicarse con él.

Repudia la tardanza en la administración de justicia y reitera que, tratándose

2022 e indicándo le que sus actuaciones ante el proceso las debía de adelantar a través del su apoderado, sin que haya sido posible comunicarse con él.

Repudia la tardanza en la administración de justicia y reitera que, tratándose de un adulto mayor enfermo, con una esposa en iguales condiciones y unos hijos con los que por las condiciones económicas del país debe ser solidario, solicita que la UGPP y el juzgado, quienes han incurrido en desacato, tomen las medidas para que el valor resultante de la reliquidación ya desde hace años reconocido y aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila, se lleve a la nómina.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

El expediente fue asignado por reparto del día 7 de noviembre de 20231 y con auto del mismo día se admitió la solicitud de amparo 2, ordenando la notificación del mismo a la UGPP y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA. Para tal efecto, se libraron los oficios N°. 3336 y 3337 del 8 de noviembre de 2023, remitidos al buzón de correo electrónico de las accionadas3

4. CONTESTACIÓN

4.1. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA

Por medio del oficio 569 de 9 de noviembre de 20234, remitido ese mismo día por correo electrónico, la Juez Primero Administrativo de Neiva, rindió informe oponiéndose a lo pretendido por el apoderado de la accionante, solicitando se despache desfavorablemente la solicitud de amparo , dado que no se avizora por parte de es e despacho judicial una amenaza y/o trasgresión a

oponiéndose a lo pretendido por el apoderado de la accionante, solicitando se despache desfavorablemente la solicitud de amparo , dado que no se avizora por parte de es e despacho judicial una amenaza y/o trasgresión a los derechos fundamentales del actor en el trámite procesal desarrollado, toda vez que, se han realizado todas las actuaciones procesales que en derecho le corresponde en atención a la naturaleza del proceso de naturaleza ejecutiva que se tramita.

Resalta que no es competencia de esta judicatura proceder a la inclusión en nómina del actor constitucional y precisa que el accionante, ha presentado

1 Documento No. 3 SAMAI 2 Documento No. 4 SAMAI 3Documento No. 8 SAMAI adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm04nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; 4 Documento No. 12 SAMAITRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2023 00364 00

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peticiones a mutuo propio, que han sido atendidas en oportunidad y de fondo por esa judicatura, los cuales se adjuntan anexos a la presente contestación.

Frente a los hechos expone:

  • El tutelante, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 41001 33 33 001 2013 00162 00, solicitó la nulidad de las resoluciones RDP 010882 del 8 de octubre de 2012 mediante la cual

del derecho expediente 41001 33 33 001 2013 00162 00, solicitó la nulidad de las resoluciones RDP 010882 del 8 de octubre de 2012 mediante la cual la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de vejez y RP 015135 de noviembre 13 de 2012, que resolvió negativamente el recurso de apelación, y en restablecimiento de su derecho se ordenara a la demandada reconocer tal reliquidación conforme la ley 33 de 1985 y decreto 3135 de 1968, es decir, con el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y pagarle las diferenci as que resultaran a su favor, mediante sumas indexadas y con intereses, dándose cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 188, 192 y 193 CPACA.

  • El 26 de febrero de 2014 se emitió sentencia declarándose la nulidad de las resoluciones No. RDP 010882 del 8 de octubre y RDP 015135 del 13 de noviembre, ambas del 2012, y se ordenó a la UGPP recono cer, liquidar y pagar al actor las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 18 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que se efectu ara el pago conforme lo indicado en la parte motiva, debidamente indexadas, previos los descuentos que por cotización debió realizar el demandante, entre otros; declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación; probada la excepción de presc ripción de las diferencias en las mesadas pensionales causadas ante s del 18 de septiembre de 2009, condenó en costas al demandado e hizo otras ordenaciones.

probada la excepción de presc ripción de las diferencias en las mesadas pensionales causadas ante s del 18 de septiembre de 2009, condenó en costas al demandado e hizo otras ordenaciones.

  • La parte demandada apeló la decisión y en sentencia del 31 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Huila decidió confirmar la sentencia del 26 de febrero de 2014 y condenar en costas a la parte demandada.
  • El 26 de enero de 2015, una vez surtida la alzada, se obedeció a lo dispuesto por el superior y el 24 de febrero de 2015, se dictó proveído aprobando la liquidación de las costas impuestas en primera y segunda instancia.
  • El 24 de agosto de 2016, el actor por medio de apoderado judicial , presentó demanda ejecutiva a continuación de sentencia.
  • Mediante auto del 2 de marzo de 2017 est e juzgado libr ó mandamiento de pago a favor del accionante. - - El 22 de agosto de 2018 se dictó sentencia, ordenándose seguir adelante con la ejecución , practicar la liquidación del crédito y condenó en costas y agencias en derecho, decisión que fue apelada por la accionada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2023 00364 00

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  • El Tribunal mediante providencia del 30 de abril de 2019 confirmó, modificó y revocó parcialmente la sentencia proferida por el juzgado.

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  • El Tribunal mediante providencia del 30 de abril de 2019 confirmó, modificó y revocó parcialmente la sentencia proferida por el juzgado.
  • Mediante memorial del 31 de octubre de 2019 el apoderado del aquí accionante presentó la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado al ejecutado, guardando silencio.
  • Mediante auto del 22 de noviembre de 2019 previo aprobar la liquidación del crédito se remitió el expediente al contador del Tribunal para que efectuara la liquidación. Allegada la liquidación se corrió traslado, y el apoderado que representa al actor solicitó complementación y aclaración de la liquidación.
  • Mediante auto del 4 de noviembre de 2020 se dispuso aprobar liquidación del crédito. El apoderado actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo mediante auto del 23 de julio de 2021, en el que dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la p arte actora el 31 de octubre de 2019 y reducirla a la suma de $ 20’722.200 por concepto de diferencias pensionales indexadas con corte al 30 de octubre de 2019.
  • El demandante allegó liquidación del crédito actualizada y surtido el traslado, mediante auto del 6 de julio de 2022 se dispuso “MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte actora, para APROBARLA en la suma de $5.885.946, con corte a febrero de 2022, que corresponden a la actualización de la liquidación del crédito. La cual quedó en firme.

del crédito presentada por la parte actora, para APROBARLA en la suma de $5.885.946, con corte a febrero de 2022, que corresponden a la actualización de la liquidación del crédito. La cual quedó en firme.

  • Mediante providencia del 4 de julio de 2019, se decretó el embargo y retención de los productos financieros solicitados por la parte actora, entre otras decisiones, para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones.
  • El 19 de febrero de 2020, el apoderado actor solicitó oficiar nuevamente a las entidades bancarias, para lo cual se dictó providencia del 21 de febrero de la misma anualidad, librando las respectivas comunicaciones, de conformidad a lo ordenado en la citada providencia.
  • El 18 de junio de 2021, el apoderado de la ejecutada UGPP, arrimó memorial solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud negada mediante providencia del 12 de julio de 2021.

Asimismo, allega el link del proceso.

4.2. La UGPP:

A través de apoderado judicial, la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que la tutela es improcedente, por cuanto la UGPP ya dio cabal cumplimiento a la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo del Huila y posteriormente al proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva , tal y como seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2023 00364 00

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observa en el histórico de pagos allegado al proceso.

Considera que la tutela n o es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, por cuanto para ello existe el proceso ejecutivo, del cual ya hizo uso el accionante , por lo que, si tiene alguna reclamación en cuanto a su cumplimiento , es en ese proceso donde debe alegarlo y no en la presente acción constitucional.

Resalta que los actos administrativos con los cuales se ha dado cumplimiento al fallo contencioso que ordenó la reliquidación del aquí accionant e han sido expedidos conforme a la normativa que regula este tipo de prestaciones , los cuales hoy están en firme y se presumen legales, no siendo la tutela el medio para controvertir la legalidad de las decisiones tomadas por la administración.

Precisó que una vez revisadas las bases de datos se logró evidenciar lo siguiente:

  • Cajanal EICE mediante Resolución No.10100 del 29 de noviembre de 1988 reconoció una Pensión de JUBILACION a favor del señor SUAZA LARA HERNANDO, en cuantía de $ 20.540.50, a partir del 1 de junio de 1987.
  • Con Resolución No. 3285 del 20 de abril de 1990, CAJANAL, resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 10100 del 29 de noviembre de 1988 y reconoció la Pensión del interesado en cuantía de $3 5.494.88

de reposición interpuesto contra la Resolución No. 10100 del 29 de noviembre de 1988 y reconoció la Pensión del interesado en cuantía de $3 5.494.88 efectiva a partir del 1 de enero de 1988 condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio para su disfrute.

  • Con Resolución No.14689 del 11de marzo de 1993, se reliquidó la pensión elevando la cuantía a la suma de $85.796.39 a partir del 2 de agosto de 1990.
  • Por medio de la Resolución No.5913 del 17 de abril de 2000, se dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Huila que declaró el silencio administrativo negativo frente a la petición formulada el día 20 de septiembre de 1994, ordenando se aplicasen los reajustes del 7% a partir de 1993 y el otro 7% a partir de 1994 establecidos en el decreto 2108 de 1992.
  • Con Resolución No. 41793 del 5 de diciembre de 2005, se negó la reliquidación por nuevos factores de salario, decisión que fue confirmada con la Resolución CAJANAL No. 2501 del 30 de marzo de 2006, la cual fue adicionada con la Resolución 6465 del 28 de julio de 2006.
  • Mediante Resoluciones No.37475 del 13 de agosto de 2007, No. 27695 del 19 de junio de 2008, PAP No. 42480 del 10 de marzo de 2011 y RDP No.10882 del 08 de octubre de 2012, se negaron peticiones de reliquidación de la pensión del interesado.

19 de junio de 2008, PAP No. 42480 del 10 de marzo de 2011 y RDP No.10882 del 08 de octubre de 2012, se negaron peticiones de reliquidación de la pensión del interesado.

  • Con Resolución RDP No. 15135 del 13 de noviembre de 2012, se resolvióTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2023 00364 00

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recurso de reposición propuesto contra la Resolución RDP No. 10882 del 08 de octubre de 2012, confirmándola.

  • En cumplimiento a fallo jud icial proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, se emitió la Resolución RDP No. 030194 del 24 de julio de 2015, elevando la cuantía de la pensión del interesado a la suma de $107.486, efectiva a partir del 01 de agosto de 1990, con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2009, por prescripción trienal.
  • Con Resolución RDP No. 03946 del 01 de febrero de 2016, se negó nuevamente solicitud de reliquidación.
  • Con Auto ADP No.002685 del 28 de mayo de 2020, se aclaró que conforme el análisis efectuado por la Subdirección de Nómina, no hay un valor a pagar por las diferencias objeto del proceso ejecutivo, como quiera que se realizó la comparación de la aplicación conforme lo establecido, por lo tanto, se

el análisis efectuado por la Subdirección de Nómina, no hay un valor a pagar por las diferencias objeto del proceso ejecutivo, como quiera que se realizó la comparación de la aplicación conforme lo establecido, por lo tanto, se procederá a remitir el presente Auto a la Subdirección de Defensa Judicial, para que el mismo, se tenga en cuenta al momento de ser presentada a la Corporación Judicial.

  • Con Resolución RDP No. 028833 del 14 de diciembre de 2020, se dio cumplimiento a providencia del J uzgado Primero Administrativo de Neiva ordenando un gasto por valor de $12.978.886, por concepto d e capital, de acuerdo a proceso ejecutivo; también reconoció la suma de $17.546.744 por concepto de intereses moratorios en los términos del artículo 17 7 CCA, así como las costas y/o agencias en derecho por la suma de $781.242 , de conformidad con la providencia objeto de cumplimiento.
  • Con Resolución RDP No. 023805 del 10 de septiembre de 2021, esta Unidad ordenó dejar sin efectos legales l a Resolución RDP No. 28833 del 14 de diciembre de 2020, y da cumplimiento a una providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA del 4 de noviembre de 2020 se orden a el gasto de $20.722.200 por concepto de capital, de acuerdo a pro ceso ejecutivo y acto seguido ordena el pago por concepto de costas procesales por la suma de $781.242.
  • Con Resolución RDP No. 025859 del 29 de septiembre de 2021, se revocó la

capital, de acuerdo a pro ceso ejecutivo y acto seguido ordena el pago por concepto de costas procesales por la suma de $781.242.

  • Con Resolución RDP No. 025859 del 29 de septiembre de 2021, se revocó la Resolución RDP No. 023805 del 10 de septiembre de 2021, para en su lugar dar cumplimiento a la providencia del 4 de noviembre de 2020 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, ordenando el gasto de $ 7.743.314 por concepto de capital, de acuerdo al proceso ejecutivo.
  • Con Resolución RDP No. 022064 del 26 de agosto de 2022, en Cumplimiento al AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 6 de julio de 2022 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, se orden ó el pago de la suma de $5.885.946, por concepto de diferencia de mesadas indexadas.

Pago que estará a cargo de FOPEP.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2023 00364 00

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  • Con Resolución RDP No. 024727 del 21 de septiembre de 2022, se modificó la Resolución RDP No. 022064 del 26 de agosto de 2022, en el sentido de adicionar que el pago del valor fijo ordenado comprende el periodo del 30 de octubre de 2019 con corte al mes de febrero de 2022.

la Resolución RDP No. 022064 del 26 de agosto de 2022, en el sentido de adicionar que el pago del valor fijo ordenado comprende el periodo del 30 de octubre de 2019 con corte al mes de febrero de 2022.

  • El señor HERNANDO SUAZA LARA, presentó nueva solicitud de inclusión en nómina objeto de la acción de tutela que nos ocupa bajo el radicado No.

2023700101824272.

  • Mediante oficio UGPP No. 2023163006841841 del 14 de noviembre de 2023, se dio respuesta a la anterior petición informando al accionante lo siguiente:

“Me permito informar con respecto a las Mesadas, intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA y Costas procesales y/o agencias en derecho a cargo de la Unidad según lo ordenado en las RESOLUCIONES RDP 25859 del 29/09/2021 y RDP 28833 del 14/12/2020 compiladas junto a otros beneficiarios en las RESOLUCIONES 1130 de fecha 08/11/2021 y 651 de fecha 30/07/2021 y la Resolu ción de ordenación RDP 30194 del 24/07/2015 y las liquidaciones de estos actos administrativo se abonaron a su cuenta bancaria como beneficiario del pago, según documentos allegados a la Entidad, dichas transacciones se soportan en el sistema Integrado de información financiera SIIF Nación según las órdenes de pago No. 95647116 del 20/04/2016, 10353722 del 07 /02/2022, 5546422 del 28/01/2022, y 95645116 del 20/04/2016.

No. 95647116 del 20/04/2016, 10353722 del 07 /02/2022, 5546422 del 28/01/2022, y 95645116 del 20/04/2016.

Es pertinente señalar que, el valor abonado por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA, se realizó de acuerdo con la liquidación emitida por la Subdirección de N ómina de la Unidad la cual hace parte integral de la Resolución ya mencionada y el valor abonado por concepto de costas procesales se llevó a cabo de acuerdo con el valor condenado a la Unidad; actualmente no hay pagos pendientes a su favor.

Adjunto órdenes de pago.

Por último, la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP informa a todos los ciudadanos que nuestros canales presenciales YA están habilitados (…)”

  • Que la anterior respuesta fue notificada al correo electrónico

mapisuas@gmail.com.

  • A través de memorial allegado al Despacho el día 20 de noviembre de 2023, reitera que la UGPP no le adeuda suma alguna al aquí accionante, informando que ha pagado la suma de $43.043.388, fuera de las mesadas pensionales en cumplimiento a fallo judicial, por lo que no es de recibo que el interesado afirme que no se le ha incluida en la nómina de pensionados.

(Aporta los comprobantes de pago) -

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Asunto Jurídico por resolver:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2023 00364 00

6.1. Asunto Jurídico por resolver:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2023 00364 00

ACCIONANTE: HERNANDO SUAZA LARA

ACCIONADO: UGPP Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA

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Según el recuento fáctico expuesto y de los documentos aportados, se trata de determinar si la UGPP el Juzgado Primero Administrativo de Neiva ha vulnerado o amenaza vulnerar los derechos fundamentales a la seguridad social, subsistencia digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, del señor HERNANDO SUAZA LARA, al no incluir en nómina el valor de su mesada pensional reliquidada e indexada, de conformidad con la sentencia emitida por Tribunal Administrativo el 31 de octubre de 2014.

6.2. Competencia.

De conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que los hechos que originaron la demanda y constituyen la presunta violación al derecho fundamental invocado, tuvieron ocurrencia dentro del ámbito jurídico respecto del cual esta Sala ejerce su jurisdicción.

6.3. Legitimación en la causa.

La tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el accionante es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de las accionadas y es el titular de la pensión de vejez sobre la cual versa la reclamación de reliquidación e inclusión en nómina.

medida en que el accionante es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados

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