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TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00360-00-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00360-00-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO RECURSO DE INSISTENCIA

PETICIONARIO ARCENIO ASCENCIO OLAYA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS

DECISIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 1001233300020230036000

Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de insistencia interpuesto por el señor Arcenio Ascencio Olaya, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

ANTECEDENTES

1. El 24 de julio de 2023, vía correo electrónico, el señor Arcenio Ascencio Olaya presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la cual se le asignó el

No. de radicación OACN1-202300825, pretendiendo:

“…se expidan las copias de las siguientes resoluciones expedidas por esta Unidad

Administrativa:

-Resolución Administrativa No. 01783 del 10-07-2018 (Agencia Nacional de Tierras de Bogotá).

  • Resolución Administrativa No. 02343 del 24-08-2021 (Agencia Nacional de Tierras de Bogotá).2

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RECURSO DE INSISTENCIA

de Bogotá).

  • Resolución Administrativa No. 02343 del 24-08-2021 (Agencia Nacional de Tierras de Bogotá).2

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RECURRENTE: ARCENIO ASCENCIO OLAYA

ENTIDAD: UAE DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

RAD. NO. 41001233300020230036000

-Resolución Administrativa No. 01357 del 29 de Mayo (sic) de 2019.

Las resoluciones aquí solicitadas afectaron con registro de medida cautelar de protección del predio la respectiva Matricula inmobiliaria.”1

2. El 8 de agosto de 2023, a través de oficio No. OACN2-202300602, la Gestora de Microzona Oficina Neiva de la UAE de Restitución de Tierras Despojadas, dio respuesta a la petición que antecede, indicando2:

“Una vez realizada la búsqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente SRTDAFa cargo de esta entidad, se encontró que, con la información aportada por usted sobre el predio, como lo es la matr ícula inmobiliaria número 20 2-73884, se adelanta una (1) solicitud de inscripción en el mencionado registro, identificada de la siguiente manera:

ID PREDIO 1042274 "Villa del Socorro"

MUNICIPIO

Garzón

DEPARTAMENTO

Huila FMI 202-73884

ESTADO

Inicio de Estudio

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 la

MUNICIPIO

Garzón

DEPARTAMENTO

Huila FMI 202-73884

ESTADO

Inicio de Estudio

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 la restitución de predios opera en favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o curridas a partir de 1° de enero de 1991 con ocasión del conflicto armado interno y de las que se derive de manera directa o indirecta un abandono o despojo forzado de tierras.

En ese contexto, la Ley 1448 de 2011 fijó el marco misional y de competencias de la UAEGRTD, consistente en conducir a las víctimas de abandono y despojo a través de la gestión administrativa para la restitución de sus tierras y territorios, a la realización de sus derechos sobre estos y así aportar a la construcción de la paz en Colombia.

En virtud de lo anterior, de oficio o por solicitud de la parte interesada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF "los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o periodo de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución” (Artículo 2.15.1.1.1. del

periodo de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución” (Artículo 2.15.1.1.1. del Decreto 1071 de 2015), respetando las garantías del debido proceso, a fin de que el citado registro sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial del respectivo predio.

1 Documento: Peticion24Julio2023 2 Documento: OficioOACN2-2023006023

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RAD. NO. 41001233300020230036000

Así las cosas, los requisitos a cumplir para la inscripción de un predio en el mencionado Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - (en adelante SRTDAF); así como el trámite que se debe surtir, se encuentran determinados en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, garantizando la efectiva participación de las víctimas y de terceros en las decisiones que afecten sus intereses.

Ahora bien, es importante manifestarle que, la información y/o documentación que aportan los solicitantes de ingreso al RTDAF es confidencial y reservada, esto en atención a un principio constitucional encaminado a proteger los derechos fundamentales a la intimidad personal, familiar y al buen nombre. Por esta razón su consagración impone límites a instituciones públicas y terceros, frente al acceso y a

atención a un principio constitucional encaminado a proteger los derechos fundamentales a la intimidad personal, familiar y al buen nombre. Por esta razón su consagración impone límites a instituciones públicas y terceros, frente al acceso y a la disponibilidad de la información personal o de carácter confidencial. De allí que, su aplicación en u n caso concreto puede entrar en tensión con el derecho fundamental de acceso de los ciudadanos a la información pública.

Por otro lado, es oportuno resaltar que la acción de restitución de tierras se encuentra regulada en la Ley 1448 de 2011, que en su ar tículo 23 dispone lo siguiente: “(...) El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que esta blecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial." (Negrilla y subrayas fuera del texto original).

Del mismo modo, el parágrafo primero del artículo 156 de la precitada norma indica con respecto a la información recolectada en el procedimiento de registro de territorios abandonados y despojados forzosamente lo siguiente: "De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la informac ión suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado." (Negrilla y subrayas propias).

Conforme lo anterior, se advierte que la información y documentación personal de las víctimas dispuesta en el Regi stro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se encuentra amparada por la reserva constitucional y legal, en la

Conforme lo anterior, se advierte que la información y documentación personal de las víctimas dispuesta en el Regi stro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se encuentra amparada por la reserva constitucional y legal, en la medida en que, de permitirse su acceso público, podría afectar considerablemente los derechos de las víctimas. Además, tal información carece de interés general, en la medida en que los datos que allí reposan son de carácter personal, encontrándose protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar.

Por lo tanto, al advertir que la información que reposa en el expediente con I D 1042274 posee una reserva legal amparada por la Constitución, por la Ley 1448 de 2011 y por normativa expuesta líneas tras, hace que no sea posible acceder a la petición de remitir copias de la resolución RI01357 del 22 de mayo de 2019, sin embargo, es o portuno precisarle que el trámite que se adelanta sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 202 -73884 identificado con el ID 1042274 y que relaciona en su pedimento, se encuentra surtiendo la etapa administrativa de inicio de estudio formal, estado en el cual esta Dirección territorial se encuentra recolectando los elementos de prueba a fin de determinar mediante un posterior análisis, el cumplimiento o no de los requisitos contemplados en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011, para de esa manera proceder a emitir una decisión de fondo sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente.4

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RECURRENTE: ARCENIO ASCENCIO OLAYA

una decisión de fondo sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente.4

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No obstante, lo anterior, es menester indicarle que una vez se haya emitido la resolución que res uelva de fondo la solicitud de restitución de tierras y esta se encuentre en firme se procederá a comunicar a los terceros intervinientes el sentido de la misma y el paso a seguir dentro del trámite.

Finalmente, si considera pertinente aportar pruebas den tro del presente tramite, lo podrá hacer hasta antes que esta Unidad emita una resolución de fondo. Para tal fin, ponemos a su disposición el siguiente directorio en el que encontrará las diferentes direcciones territoriales y su lugar de ubicación.”

3. El 25 de agosto de 2023 , el señor Arcenio Ascencio Olaya presentó nuevamente petición ante la Dirección Territorial Cauca – Oficina adscrita Huila de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la cual se le asignó el N o. de

radicación OACN1-2023008943, señalando:

“… solicito respetuosamente se expidan las Copias de las Siguiente Resolución expedida por esta Unidad Administrativa:

  • Resolución Administrativa No. 01357 del 29 de mayo de 2019.

La negativa a conceder entregar la Copia de la Resolución solicitada se fundamentó

expedida por esta Unidad Administrativa:

  • Resolución Administrativa No. 01357 del 29 de mayo de 2019.

La negativa a conceder entregar la Copia de la Resolución solicitada se fundamentó en <(...) el parágrafo primero del artículo 156 de la precitada norma, indica con respecto a la información recolectada en el procedimiento de registro de territorios abandonados y despojados forzosamente lo siguiente: De conformidad con el artículo 15 de la constitución política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado (....)>, lo cual no se aplicaría a la presente solicitud en virtud el mencionado Artículo 156 (Procedimiento de Registro) detalla la SOLICITUD DE REGISTRO es la correspondiente REGISTRO DE LA VICTIMA (sic), mas no tiene referencia a los ACTOS ADMINISTRATIVOS posteriores y que en su resoluciones afecten los inmuebles, como en el presente caso, el señor ARCENIO ASCENCIO OLAYA es un TERCERO que se ha visto afectado por el inicio de este procedimiento de RESTITUCION DE TIERRAS, y a cual le ampara el DERECHO FUNDAMENTAL establecido en el Artículo 29 de la Constitución…

Por lo anterior, si es factible tramitar la presente Solicitud, ya que NO se pretende acceder a información privada de la VICTIMA, sino a la Resolución que le da apertura a este trámite administrativo que está afectando de forma grave el Patrimonio del solicitante.”

4. A través de oficio OACN2 -202300667 de 8 de septiembre de 2023, la profesional especializada grado 18 de la UAE de Restitución de Tierras

Patrimonio del solicitante.”

4. A través de oficio OACN2 -202300667 de 8 de septiembre de 2023, la profesional especializada grado 18 de la UAE de Restitución de Tierras Despojadas, da alcance a la petición anterior4, manifestando:

3 Documento: ReiteracionPeticion. 4 Documento: OficioOACN2-202300667.5

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“En primer lugar, se informa que mediante oficio identificado con radicado interno OACN1-202300825 del 24 de julio de 2023, usted elevó un derecho de petición sobre los mismos hechos, objeto y pretensiones de la solicitud que se menciona en el asunto.

En este sentido, es importante señal ar que la petición primigenia enunciada líneas atrás con radicado interno, cuenta con una contestación por parte de esta Dirección Territorial cuyo radicado de salida asignado fue OACN2-202300602 del 8 de agosto de 2023, la cual fue remitida a su dirección electrónica aportada vickor2015@hotmail.com. En la mentada respuesta, se precisa que la actuación de los terceros intervinientes durante el trámite administrativo de restitución de tierras se limita al aporte de pruebas, y también se le indica que la valoración de los elementos probatorios recaudados y aportados se realizará conjuntamente al tomar la respectiva decisión de fondo que resuelva la solicitud de incl usión en el Registro

se limita al aporte de pruebas, y también se le indica que la valoración de los elementos probatorios recaudados y aportados se realizará conjuntamente al tomar la respectiva decisión de fondo que resuelva la solicitud de incl usión en el Registro de Tierras Abandonadas Forzosamente, indicando además, que no es competencia de esta entidad valorar la buena fe de los solicitantes y terceros intervinientes.

En línea con lo anterior y teniendo en cuenta que el requerimiento de su p etición se encuentra orientado a obtener la resolución de Inicio de Estudio Formal del trámite administrativo identificado con ID 1042274, información que se considera de carácter reservada, esta Dirección Territorial remitió el día 25 de agosto de 2023 su petición al grupo de defensa judicial de la Unidad de Restitución de Tierras, para que se proceda a presentar los documentos que soportan el trámite de las peticiones por usted presentadas, al Tribunal Administrativo de Huila y sea esta la autoridad judicial competente que se pronuncie sobre la procedencia de negar o aceptar la petición por usted formulada a través de los radicados OACN1 -202300825 y

OACN1-202300894.

Lo anterior en atención al procedimiento incorporado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015.”

5. En ejercicio del recurso en cita, el señor Arcenio Ascencio Olaya radicó escrito de insistencia mediante comunicación recibida bajo el consecutivo OACN1 -202300962 de 19 de septiembre de 2023 5, reiterando su solicitud de entrega de una copia de la resolución No. 01357 de 29 de mayo de 2023, en razón a que el aludido acto administrativo,

consecutivo OACN1 -202300962 de 19 de septiembre de 2023 5, reiterando su solicitud de entrega de una copia de la resolución No. 01357 de 29 de mayo de 2023, en razón a que el aludido acto administrativo, “está afectando de forma grave el Patrimonio del solicitante”.

6. Por intermedio de correo electrónico del 9 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, radicó ante la Oficina Judicial – DESAJ Neivael presente recurso de insistencia 6; el cual, conforme al acta de reparto del 10 del mismo mes y año, le correspondió para su conocimiento este despacho7.

5 Documento: Insistencia. 6 Documento: CorreoRemisorioOficinaJudicial. 7 Documento: ActaReparto.6

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer el asunto, según lo establecido en el artículo 151 numeral 5 del C.P.A.C.A, modificado por la Ley 2080 de 2021, pues la autoridad que profirió o debió responder es del orden nacional.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si procede el recurso de insistencia

pues la autoridad que profirió o debió responder es del orden nacional.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si procede el recurso de insistencia interpuesto por el señor Arcenio Ascencio Olaya , en relación a la petición radicada el el 24 de julio de 2023 (reiterada el 25 de agosto de la misma anualidad), en la que solicitó copia de la Resolución No. 01357 del 29 de mayo de 2019 , expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro del trámite administrativo de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; y, por tanto, si hay lugar a negar o aceptar, total o parcialmente, la petición formulada.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala tendrá como infundado el recurso de insistencia invocado por Arcenio Ascencio Olaya, comoquiera que el acto administrativo que solicita tiene una reserva de información, por contener datos relacionados con las víctimas, cuya divulgación puede afectar derechos como la intimidad y la seguridad, protegidos por la Constitución Política y reforzados en el marco de los procedimientos regulados por la Ley 1448 de 2011.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 (con la que se sustituyó los artículos7

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Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 (con la que se sustituyó los artículos7

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13 a 33 de la Ley 1437 de 2011), tiene la finalidad de permitirle a cualquier persona elevar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea con un interés general o particular, asistiéndole, en consecuencia, el derecho a obtener una respuesta de fondo y oportuna, de manera gratuita.

Sin embargo, el artículo 74 de la Constitución Política establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la Ley”8, esto es, se establece un régimen de excepciones en esta materia y para el efecto, la ley ha reglamentado y limitado el acceso a la información pública en diferentes materias, tal y como se dispuso en el artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, que determina:

“ARTÍCULO 25. R ECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertine ntes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo

impiden la entrega de información o documentos pertine ntes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no s e extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”

Ahora bien, si, invocada la reserva, el solicitante considera que le asiste el derecho a acceder a la información o documentos solicitados, p uede insistir en la misma y para ese caso, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 consagra un mecanismo especial9, a través del cual, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -o al juez ordinario, en los lugares en los que, siendo competencia del juez administrativo, este no exista -decidir si acepta o niega de forma total o parcial la solicitud formulada; o, de otro modo, si el acceso a la información o documentos estuvo bien o mal denegado. Para este efecto, se dispone el siguiente procedimiento:

8 Asimismo, el artículo 19 (párrafos 2° y 3°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles, establecen que: “2. Toda person a tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por

escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley (…).” 9 La norma lo denomina “recurso de insistencia”; no obstante, en sentencias como la T881 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-466 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio) se le denomina proceso judicial de única instancia; y se dice que el mismo es pertinente para “resolver de manera definitiva sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de información y acceso a los documentos públicos (…)”.8

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“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar d onde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al

administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”

En efecto, la insistencia se debe formular por la misma persona que interpuso la petición de información inicial y ante la misma autoridad que previamente la rechazó, con apoyo en que aquella estaba sometida a reserva. El recurso no procede, en cambio, cuando se interpone directamente ante la autoridad judicial sin haber agotado su trámite administrativo, cuando se ejerce contra particulares que no cumplen funciones públicas 10 o cuando, pese a dirigirse contra decisiones de autoridades que niegan el acceso a la información,

autoridad judicial sin haber agotado su trámite administrativo, cuando se ejerce contra particulares que no cumplen funciones públicas 10 o cuando, pese a dirigirse contra decisiones de autoridades que niegan el acceso a la información, esta negativa se apoya en otra causa diferente a su carácter reservado11.

En esta dirección, debe señalarse que la misma Ley 1712 de 2014, establece como algunos de los principios que rigen el acceso a la información pública, los de transparencia, 12 buena fe 13 y aquel denominado principio de divulgación proactiva de la información, según el cual, como bien lo señaló la Corte en s entencia C -276 de 2019, implica que el derecho de acceso a la

10 Corte Constitucional, sentencia T-487 de 2017. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Radicación número: 54001 -2331-0002009-00269-01 (AC). 12 Principio de transparencia. “principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta Ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la Ley, excluyendo solo aquello que esté s ujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.” Articulo 3 Ley 1712 de 2014. 13 Principio de buena fe. “en virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier

1712 de 2014. 13 Principio de buena fe. “en virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.” Articulo 3 Ley 1712 de 2014.9

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información no se limita exclusivamente al deber de los sujetos obligados de responder a peticiones, sino también incluye el de “promover y generar una cultura de la transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la act ividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y los recursos físicos y financieros.”14

De lo expuesto , es posible concluir que, aunque por regla general el derecho de acceso a la información se debe garantizar a todas las personas, no se trata de un derecho absoluto, y, en tal medida puede estar sujeto a limitaciones. No obstante, estas restricciones, en todo caso, deben cumplir los requisitos reiterados en esta consideración, para que la restricción no se torne arbitraria, sino que obedezca a motivos legítimos, necesarios y proporcionados.

Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «[n]o obstante esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de información y de

arbitraria, sino que obedezca a motivos legítimos, necesarios y proporcionados.

Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «[n]o obstante esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible»15 16 17. Particularmente, en cuanto al derecho de acceso a la información pública ha destacado tres funciones:

  1. «[G]arantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos»18, toda vez que fortalece la formación ciudadana y contribuye a formar un ciudadano «activo, deliberante, autónomo y crítico” 19 que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado. ”20 21»17.
  1. Sirve de instrumento para ejercer otros derechos constitucionales, en la medida que «que permite conocer las condiciones necesarias para su realización» 22, de esta forma el interesad o puede exigir y asegurarse de que « que las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos»23

14 Articulo 3 Ley 1712 de 2014. 15 «ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura». 16 «ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura». 16 «ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resoluc ión. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales ». 17 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Cita original de

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