TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00362-00-(24-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00362-00-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE : PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA RADICACIÓN : 41001 23 33 000 2023 00362 00
DECISIÓN : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Aprobada en Sala realizada en la fecha.
ASUNTO
Se decide el amparo constitucional instaurado por Pedro Alberto Rojas Tafur contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. LA ACCIÓN1
Pedro Alberto Rojas Tafur , actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión de archivar el trámite de tutela bajo radicación No. 41 001 33 33 004 2023 00155 00, en la cual se accionó al Batallón de Servicios No. 9 “Cacica Gaitana”, por la vulneración a su derecho de petición.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
00, en la cual se accionó al Batallón de Servicios No. 9 “Cacica Gaitana”, por la vulneración a su derecho de petición.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónicoSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Acción de Tutela
Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva Rad. 41001 23 33 000 2023 00362 00
Manifiesta que el 23 de mayo de 2023 presentó acción de tutela en contra del Batallón de Servicios No. 9 “Cacica Gaitana”, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, quien le asignó el No. de radicación 41 001 33 33 004 2023 00155 00.
Que lo allí pretendido era que se ordenar a la entrega en “copia simple, integra y legible, del acta de la entrega de todos y cada uno de los elementos cambiados o reemplazados, de acuerdo como aparece en el contrato”; sin embargo, que “[c]omo al parecer el Comandante del Batallón de Servicios para el Combate No. 9 Cacica Gaitana, desconoce sus funciones, no sabe en donde está parado, como ya dije, se enfrascó y enfrascó al Juzgado, y finalmente, tergiversando el objeto de mi petición, reemplazándola por informaciones del contrato, lo que nunca y en ningún momento, he pedido, convenció al juzgado de haber cumplido con haber dado respuesta a mis peticiones, lo que nunca ocurrió, solicitó el archivo del
el objeto de mi petición, reemplazándola por informaciones del contrato, lo que nunca y en ningún momento, he pedido, convenció al juzgado de haber cumplido con haber dado respuesta a mis peticiones, lo que nunca ocurrió, solicitó el archivo del proceso, petición que le fue aceptada por el Despacho, en detrimento de mis aspiraciones…” (texto original).
1.2. Merced a lo anterior, PRETENDE se le amparan los derechos fundamentales antes mencionados, aunque sin precisar o señalar argumentos adicionales que justifiquen la interposición de la tutela.
2. El TRÁMITE SURTIDO
El 14 de noviembre de 2023 2, se admitió la acción constitucional; se ordenó vincular al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N° 9 “Cacica Gaitana”, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; y, se decretaron pruebas.
3. INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO Y VINCULADA
3.1 Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva3
Solicita se niegue el amparo deprecado , al considerar que todas las decisiones emitidas en la acción de tutela adelantada bajo radicado 41001333300420230015500, han sido oportunamente resueltas y se han notificado a los canales digitales que aportó el aquí accionante.
2 Documento a índice No. 5 del expediente electrónicoSamai. 3 Documento a índice No. 9 del expediente electrónicoSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Acción de Tutela
Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur
Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva
3 Documento a índice No. 9 del expediente electrónicoSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Acción de Tutela
Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva Rad. 41001 23 33 000 2023 00362 00
Frente a las afirmaciones del accionante, señala que mediante auto del 12 de septiembre de 2023 se resolvió incidente de desacato, absteniéndose de imponer sanción al Teniente Coronel de la Novena Brigada del Ejército Nacional, por considerar que la respuesta No. 2023609011831043 del 04 de agosto de 2023 satisfizo de forma congruente y de fondo lo pedido; y agrega, que contra tal decisión no se interpuso recurso alguno, pese a su notificación en debida forma.
Que, en auto del 15 de noviembre de 2023, el despacho se abstuvo de iniciar nuevamente incidente de desacato, señalando que la respuesta dada por la entidad militar fue idónea, comoquiera que de los documentos aportados obra la información pretendida, tal y como ya había sido resuelto en aut o del 12 de septiembre del 2023.
Concluye, que como el accionante nunca se pronunció en relación con la decisión de archivar el desacato, la presente acción es improcedente.
3.2 Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N° 9 “Cacica Gaitana”4
Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la acción
Gaitana”4
Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la acción instaurada; teniendo en cuenta que esta Corporación es el superior funcional del despacho judicial accionado (artículo 1°, numeral 2 del Decreto 333 de 2021).
2. PROBLEMA JURÍDICO
Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir ¿si el Juzgado Cuarto
4 Documento a índice No. 10 del expediente electrónicoSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Acción de Tutela
Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva Rad. 41001 23 33 000 2023 00362 00
Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pedro Alberto Rojas Tafur, al ordenar el archivo del trámite incidental surtido dentro del proceso constitucional bajo radicación No. 41 001 33 33 004 2023 00155 00, al determinarse que el Comandante del Batallón de Servicios No. 9 “Cacica Gaitana”, dio cumplimiento al fallo judicial del 5 de junio de 2023?
Para resolver dicho interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
Para resolver dicho interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato y, (iii) el caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala declarará improcedente la acción interpuesta, por cuanto la solicitud de amparo formulada no tiene una clara y marcada relevancia constitucional (requisito general de procedencia) que haga admisible la intervención del juez de tutela; pues lo que se advierte es que se pretende reabrir un asunto judicial que había sido debatido y decidido por el juez competente.
4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, media nte un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, media nte un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Acción de Tutela
Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva Rad. 41001 23 33 000 2023 00362 00
4.1. Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa , pues instaura la presente acción constitucional Pedro Alberto Rojas Tafur , en nombre propio, quien, como accionante dentro de la acción de tutela bajo
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa , pues instaura la presente acción constitucional Pedro Alberto Rojas Tafur , en nombre propio, quien, como accionante dentro de la acción de tutela bajo radicación 41 001 33 33 004 2023 00155 00, se ve perjudicado con la decisión que ordenó el archivo del trámite de amparo.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o contra los particulares en los casos que determine la Ley y como en el presente caso, la acción se dirige contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, el cual hace parte de la estructura de la Rama Judicial y quien profirió la decisión objeto de la presente acción constitucional, es claro que tiene interés legítimo para intervenir en este asunto en calidad de accionado.
4.2. Subsidiariedadprocedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordad o por la Corte Constitucional desde sus inicios y de manera reiterada h a indicado que su discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”; pues, para dicha Corporación, el mencionado texto no contempla
protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”; pues, para dicha Corporación, el mencionado texto no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Acción de Tutela
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autoridades, por lo que, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones6.
Siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional 7, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con una serie de requisitos generales de procedencia, de naturaleza sine quo non y al menos una de las causales específicas establecidas en la sentencia C -590 del 2005. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU-128 de 2021, estas se enlistaron así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el jue z de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decis ivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
un efecto decis ivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere a legado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias
6 Corte Constitucional – sentencia SU-128 de 2021.
7 Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
Acción de Tutela
Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva Rad. 41001 23 33 000 2023 00362 00
no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconst itucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una deci sión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación repos a la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.”
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedenc ia de
presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedenc ia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, se ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Acción de Tutela
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términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato.
La Corte Constitucional, de manera pacífica, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional ”8; ello, con la finalidad de brindar una
y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional ”8; ello, con la finalidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales9.
No obstante, cuando se trata de solicitudes de amparo en contr a decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, debe el análisis partir del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apel ación; empero embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme10.
Es por lo anterior, que frente a decisiones de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento, el amparo es procedente pero únicamente de manera excepcional.
En tal punto, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 analizó la posibilidad de que mediante una acción de tutela se cuestionen
el amparo es procedente pero únicamente de manera excepcional.
En tal punto, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 analizó la posibilidad de que mediante una acción de tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, e indicó al respecto que “si se trata de obtener la protección de un dere cho fundamental que habría sido
8 Sentencia SU-1219 de 2001. 9 Ib reiterada en sentencia SU-034 de 2018. 10 Sentencia T-533 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Acción de Tutela
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vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
Posteriormente, la misma Corporación unificó 11 su jurisprudencia y estableció como requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato, los siguientes:
“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”
Por su parte, se aclara que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela12, ello con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada13.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sen tencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
5. LO PROBADO
Teniendo en cuenta los documentos aportados y que la acción pública de tutela bajo radicación No. 41001333300420230015500, es de naturaleza
11 Sentencia SU–034 del 3 de mayo de 2018. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-15000-201900859-00. 13 Corte Constitucional, sentencia T325 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
00859-00. 13 Corte Constitucional, sentencia T325 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Acción de Tutela
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pública y su actuación reposa en la plataforma SAMAI 14, se tendrá n como acreditadas las siguientes situaciones fácticas:
Que el señor Pedro Alberto Rojas Tafur , obrando en nombre propio , presentó15 acción de tutela16 contra el “Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 9 <Cacica Gaitana>”, pretendiendo:
“…ya que, desde el 26 de abril de 2023, vía internet, le tramité unas peticiones, y hasta la fecha, después de transcurridos DIECINUEVE (19) D ÍAS H ÁBILES y estando más que vencido el termino de ley, aún no me ha respondido, razón por la cual le ruego ampararme el derecho deprecado y ordenar al accionado, que en el término de 48 horas, de respuesta a mis peticiones.” (Texto original)
Como elementos de prueba aportó con dicha acción escrito petitorio del 26 de abril de 2023, en el que le solicitó a dicho ente militar que se le “…expida y entregue copia simple, integra y legible, del acta de la entrega de todos y cada uno de los elementos cambiados o ree mplazados, de acuerdo como aparece en el contrato”.
Tal medio de control fue asignad o al Ju ez Cuarto Administrativo de
y cada uno de los elementos cambiados o ree mplazados, de acuerdo como aparece en el contrato”.
Tal medio de control fue asignad o al Ju ez Cuarto Administrativo de Neiva, quien, una vez surtido el trámite procesal, emitió sentencia el 5 de junio de 202317, resolviendo:
“PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR identificado con cédula de ciudadanía No. 14.575.082, vulnerados por el COMANDANTE DEL BATALLON DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE N°. 9 “CACICA GAITANA”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces del COMANDANTE DEL BATALLON DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE N°. 9 “CACICA GAITANA”, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere realizado proceda a otorgar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de fecha 26 de abril de 2023 radicada en el correo electrónico baspc9@buzonejercito.mil.co. El cumplimiento de la mentada orden, deberá ser informado al correo electrónico dispuesto por este despacho…”
14 Link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410013333004202300155004100 133 15 El 23 de mayo de 2023, conforme al acta de reparto No. 1986, documento a índice No. 1 del expediente
133 15 El 23 de mayo de 2023, conforme al acta de reparto No. 1986, documento a índice No. 1 del expediente electrónico en Samaibajo radicación No. 41 001 33 33 004 2023 00155 00. 16 Ib. 17 Documento a índice No. 8 del expediente electrónico en Samaibajo radicación No. 41 001 33 33 004 2023 00155 00.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Acción de Tutela
Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva Rad. 41001 23 33 000 2023 00362 00
La anterior decisión cobró ejecutoria el 13 de junio de 2023, conforme a la constancia secretarial del 15 del mismo mes y año18.
El 13 de julio de 2023, el accionante presentó 19 incidente de desacato contra el “Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 9 <Cacica Gaitana>” ; el cual fue resuelto mediante auto del 3 de agosto de 2023, declarando que el Comandante de l Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N° 9 “Cacica Gaitana”, Teniente Coronel William Lobaton Ochoa, incurrió en desacato de lo ordenado por el fallo de tutela, y en consecuencia, lo sancionó con un día de arresto y una multa de un (1) SMLMV20.
Remitido en consulta el expediente, esta Corporación (Sala Sexta de Decisión), decidió declarar la nulidad del trámite incidental adelantado
una multa de un (1) SMLMV20.
Remitido en consulta el expediente, esta Corporación (Sala Sexta de Decisión), decidió declarar la nulidad del trámite incidental adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, a partir del auto del 13 de julio de 2023, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso del sancionado21.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, a través de providencia del 10 de agosto de 202322, determinó: i) obedecer lo resuelto por el Tribunal; ii) iniciar el trámite de incidente de desacato en contra del Coronel Pedro Pablo León en su condición de Comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional y el Teniente Coronel William Lobaton Ochoa, en su calidad de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N° 9 “Cacica Gaitana”; y iii) decretó pruebas.
Rendido el informe por parte del comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No.9 “Cacica Gaitana” el 14 de agosto de 202323, el Juzgado censurado emitió auto del 12 de septiembre de 202324, resolvió abstener de imponer sanción alguna por desacato y ordenó el archivo de la diligencia.
18 Documento a índice No. 10 del expediente electrónico en Samaibajo radicación No. 41 001 33 33 004 2023 00155 00. 19 Documento a índice No. 12 del expediente electrónico en Samaibajo radicación No. 41 001 33 33 004 2023 00155 00.
00155 00. 19 Documento a índice No. 12 del expediente electrónico en Samaibajo radicación No. 41 001 33 33 004 2023 00155 00. 20
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