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TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00369-00-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00369-00-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO

Demandada: CLARENA MORA MÉNDEZ - CONCEJAL DE PITALITO

(HUILA), PERÍODO 2024 - 2027

Temas: Doble militancia de los miembros de una corporación pública.

Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Reconocimiento de la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada y el partido Nueva Fuerza Democrática , contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo d el Huila , que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Clarena Mora Méndez como concejal de Pitalito (Huila), periodo 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

proferida por el Tribunal Administrativo d el Huila , que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Clarena Mora Méndez como concejal de Pitalito (Huila), periodo 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El señor Ricardo Andrés Ru iz Vallejo, en nombre propio, presentó demanda el 22 de noviembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E26 – CON del 2 de noviembre del mismo año, mediante la cual se declaró la elección, entre otros, de la señora Clarena Mora Méndez como concejal de Pitalito (Huila) , para el periodo constitucional 2024-2027.

1.2 Hechos

La parte actora expuso como fundamentos fácticos, los siguientes:

Destacó que la señora Clarena Mora Méndez fue elegida concejal de Pitalito (Huila), por el Partido de La Unión por la Gente – Partido de la U, para el período constitucional 2019 – 2023.

Mencionó que la señora Mora Méndez se inscribió como candidata al Concejo de Pitalito (Huila) para las elecciones territoriales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023; sin embargo, fue avalada por la coalición «Unidos por Pitalito» conformada porDemandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los partidos Nueva Fuerza Democrática y Salvación Nacional, el 29 de julio de 2023.

Expuso que, no obstante, para la referida fecha la demandada aún militaba para el Partido de la U e incluso era concejal por esa colectividad y ejercía como presidente de la corporación; además, según certificación expedida por esa agrupación, la demanda nunca renunció a la agrupación ni a la curul.

Precisó que, mediante el Acta General de Escrutinio contenida en el Formulario E -26 del 2 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la señora Clarena Mora Méndez, como concejal de Pitalito (Huila), p ara el periodo 2024 -2027, por la coalición «Unidos por Pitalito» y avalada por el partido Nueva Fuerza Democrática.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 107 de la Constitución Política; 2, inciso 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011.

Refirió el marco jurídico de las inhabilidades para acceder a cargos de elección popular. Expuso que la reforma política incorporó una nueva modalidad de doble militancia, en donde se reprocha a quien, siendo elegido por un partido, se inscr ibe como candidato

Refirió el marco jurídico de las inhabilidades para acceder a cargos de elección popular. Expuso que la reforma política incorporó una nueva modalidad de doble militancia, en donde se reprocha a quien, siendo elegido por un partido, se inscr ibe como candidato por otro para el siguiente proceso electoral, sin haber renunciado a la curul, durante el término previsto en la norma superior; es decir, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Sostuvo que la demandada desconoció la prohibición doble militancia y, pese a que no se alegó como causal para revocar su inscripción como candidata al Concejo de Pitalito (Huila) por la coalición «Unidos por Pitalito» ante Consejo Nacional Electoral – CNE, se encuentra configurada la causal de nulidad para que sea la autoridad judicial la encargada de enervar la legalidad del acto de elección.

Comentó que la señora Clarena Mora Méndez debió renunciar a la curul que había obtenido en el periodo anterior en el Concejo de Pitalito (Huila) con la debida antelación, conforme lo dispone la normativa (12 meses antes al primer día de inscripciones), para poder inscribirse y ser elegida por un partido diferente, en los siguientes comicios.

1.4 Actuaciones procesales

1.4.1 La admisión

El Tribunal Adm inistrativo del Huila, a través de auto del 2 4 de noviembre de 202 3, inadmitió la demanda. Durante el término para subsanar la parte actora allegó el escrito mediante el cual corrigió los yer ros señalados. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2023, el tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor y, en la

mediante el cual corrigió los yer ros señalados. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2023, el tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor y, en la misma fecha, en un proveído separado, ordenó correr traslado de la medida cautelar.

Por su parte, el 2 de febrero de 2024, el tribunal denegó la solicitud de suspensión provisional requerida por el demandante.Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.2. Coadyuvante – José Ricardo Sánchez Ninco

El tercero intervino para respaldar los argumentos de la demanda y precisar que la Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se reconoció la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, no puede pasar por alto y desconocer la Constitución Política y la ley, en relación con las disposiciones prohibitivas de la doble militancia.

1.4.3 Contestación de la demanda

1.4.3.1 Clarena Mora Méndez – demandada

Mediante apoderada intervino en los siguientes términos:

Indicó que no es cierto que la demandada no haya renunciado al Partido de la U, ya que efectivamente lo hizo el 24 de julio de 2023. De manera que, precisó que según la

Mediante apoderada intervino en los siguientes términos:

Indicó que no es cierto que la demandada no haya renunciado al Partido de la U, ya que efectivamente lo hizo el 24 de julio de 2023. De manera que, precisó que según la Resolución 0266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral (CNE), la renuncia surte plenos efectos una vez presentada. Además, destacó que la dimisión a la referida colectividad se realizó de conformidad co n la Resolución 1549 de 2023 del CNE, mediante la cual se restituyó la personería jurídica a la agrupación Nueva Fuerza Democrática (en adelante NFD) , en la que se permitió a antiguos simpatizantes y militantes tramitar su reincorporación al partido sin incurrir en causal de doble militancia.

Explicó que la Resolución 1549 de 2023 del CNE estableció en el parágrafo segundo del artículo 6º, que aquellos que tramitaran la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corpor aciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perder ían la dignidad que ocupan. Por lo tanto, afirmó que la renuncia de la señora Clarena Mora Méndez al Partido de la U resulta válida y no era necesario dimitir a la curul del Concejo Municipal de Pitalito (Huila), al amparo del referido acto administrativo.

Anotó que, en este caso, la demandada se inscribió como candidata al concejo por la coalición «Unidos por Pitalito», y avalada por la colectividad Nueva Fuerza Democrática para la cual militaba, previa renuncia al Partido de la U, el 24 de julio de 2023.

coalición «Unidos por Pitalito», y avalada por la colectividad Nueva Fuerza Democrática para la cual militaba, previa renuncia al Partido de la U, el 24 de julio de 2023.

Aseguró que la certificación del secretario general del Partido de la U, en la que se indica que Clarena Mora Méndez es miembro activo desde el 26 de abr il de 2014 hasta la actualidad, no refleja la realidad de su situación, ya que la renuncia presentada el 24 de julio de 2023 invalida cualquier afirmación de membresía activa después de esa fecha.

Enfatizó que la Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacion al Electoral restauró la personería jurídica de la NFD, principalmente por las causas violentas que llevaron a su disolución. Como consecuencia de lo anterior y en desarrollo de la debida protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido y a perten ecer a un partido político, el CNE, en el citado acto , estableció la clara posibilidad de que los simpatizantes y antiguos militantes se reincorporaran a la colectividad sin incurrir en doble militancia . Ello, además, con fundamento en la sentencia SU -257 de 2021 de la CorteDemandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitucional en la que, en términos similares, restauró los derechos del Nuevo Liberalismo.

www.consejodeestado.gov.co 4 Constitucional en la que, en términos similares, restauró los derechos del Nuevo Liberalismo.

Insistió que el mismo acto administrativo precisó que, todos aquellos que tramit aran la reincorporación ante Nueva Fuerza Democrática, pero h ubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderían la dignidad que ocupan.

Explicó que mediante Resolución 4258 de 2023, el CNE resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 1549 de 2023, y precisó el alcance de la interpretación de las expresiones «simpatizantes y antiguos militantes » incorporada en el artículo primero , inciso segundo; por lo tanto, destacó que no incurrirán en doble militancia los fundadores del p artido NFD, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los «simpatizantes y antiguos militantes », entiéndase por estos quienes mantuvieron una rela ción directa y públicamente reconocida con la agrupación política, en los términos de la sentencia SU-257 de 2021.

Comentó que, de acuerdo con los referidos actos administrativos, el plazo para reincorporarse a NFD estaba dado hasta el 2 de agosto de 2023 . En efecto, los actos administrativos del CNE dispusieron treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria, para la reincorporación de todos los simpatizantes y antiguos militantes.

Argumentó que la señora Clarena Mora Méndez fue simpatizante de la N ueva Fuerza

para la reincorporación de todos los simpatizantes y antiguos militantes.

Argumentó que la señora Clarena Mora Méndez fue simpatizante de la N ueva Fuerza Democrática, en tanto que participó en las «juventudes pastranistas» en el año 1998, y por ello se certificó por NFD su reincorporación como militante. De ahí la importancia del alcance bri ndado por el CNE a este trámite, pues autorizó que, qui enes habiendo sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perdieran la dignidad que ocupan. Por tal motivo, es claro que, la demandada al haber manifestado al correo electrónico info@partidodelau.com su renuncia irrevocable al Partido de la U no tuvo que dejar su posición como concejal del municipio de Pitalito (Huila), periodo 2020-2023.

Sustentó que la decisión de Clarena Mora Méndez de renunciar a su filiación política previa, par a posteriormente reintegrarse a la NFD, se fundamentó en la excepción explícita establecida por el mismo CNE en la Resolución 1549 de 2023. Por lo tanto, pasar por alto los argumentos de la autoridad electoral, podría generar un ambiente de incertidumbre jurídica y se afectaría no solo al partido sino también a sus miembros.

Destacó que el mencionado acto administrativo fue el catalizador que motivó a simpatizantes y antiguos militantes de la NFD, incluso aquellos afiliados que ocupaban una curul en corpo raciones públicas, a tomar la determinación de reintegrarse a la colectividad. La resolución proporcionó la certeza de que no se impondrían sanciones

simpatizantes y antiguos militantes de la NFD, incluso aquellos afiliados que ocupaban una curul en corpo raciones públicas, a tomar la determinación de reintegrarse a la colectividad. La resolución proporcionó la certeza de que no se impondrían sanciones relacionadas con la doble militancia en sus casos particulares, brindándoles confianza legítima.

1.4.3.2 Nueva Fuerza Democrática

El partido intervino en los siguientes términos:Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

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Alegó que no es cierto, como lo indica el demandante, que la señora Clarena Mora Méndez no presentó renuncia al Partido de la U, ya que efectivamente lo hizo el 24 de julio de 2023 . Según la Resolución 0266 de 2019 emitida por el CNE, la dimisión se considera efectiva una vez presentada. Además, destacó que dicha dimisión se realizó de conformidad con los términos establecidos en la Resolución 1549 de 2023 del CNE, la cual restituyó la personería jurídica de la NFD, permitiendo a antiguos simpatizantes y militantes tramitar su reincorporación al partido sin incurrir en causal de doble militancia.

Sostuvo que el CNE, al otorgar esa posibilidad actuó dentro del marco constitucional y convencional. Además, indicó que se trata de una determinación que protege

militantes tramitar su reincorporación al partido sin incurrir en causal de doble militancia.

Sostuvo que el CNE, al otorgar esa posibilidad actuó dentro del marco constitucional y convencional. Además, indicó que se trata de una determinación que protege plenamente y de manera adecuada los derechos fundamentales del partido y sus miembros. Igualmente, de acuerdo con la sentencia SU -257 de 2021, es una forma de restaurar las garantías de los seguidores de la colectividad y, por lo tanto, s e trata de una situac ión totalmente diferente a la cual no se le puede aplicar la disposición del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

1.4.3.3 Consejo Nacional Electoral

Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no está acreditada la causal invocada . Anotó que el CNE tuvo en cuenta la sentencia SU-257 de 2021 para otorgar la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática; por lo tanto, en el caso en concreto se ev idenció que la demandada presentó renuncia, como militante del Partido de la U , acogiéndose a lo dispuesto en la Resolución 1549 del

2023. Asimismo, solicitó su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática en los términos previstos.

Apuntó que, en virtud de lo anterior, y dado que el CNE profirió un acto administrativo que aclaró que los «simpatizantes y antiguos militantes» que se reincorporaran al partido Nueva Fuerza Democrática, no incurrirían en doble militancia, no era posible limitar el derec ho fundamental a elegir y ser elegido de la demandada. Sobre todo

partido Nueva Fuerza Democrática, no incurrirían en doble militancia, no era posible limitar el derec ho fundamental a elegir y ser elegido de la demandada. Sobre todo cuando la Corte Constitucional en sentencia SU-207 de 2022 determinó la funcionalidad que tienen los principios pro-homine y pro libertatis, que conlleva a que la autoridad judicial prefiera la interpretación que limite en menos medida el derecho de las personas de acceder a cargos públicos.

1.5. Otras actuaciones de la primera instancia

El 14 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial ; en la referida diligencia, el magistrado sustanciador advirtió que no había excepciones previas que resolver, razón por la cual, procedió con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, algunas otras de oficio y fijó el litigio en los siguientes términos:

[C]onsiste en resolver si debe anularse acto de elección de la señora Clarena Mora Méndez como concejal del municipio de Pitalito - Huila para el período 2024 -2027 contenido en las actas de escrutinio formularos E -26 y E -27 de la Comisión Escrutadora municipal de Pitalito, porque presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia.

Finalmente, prescindió de la audiencia de pruebas y, mediante providencia del 11 de abril de 2024, incorporó las pruebas documentales requeridas y corrió traslado a lasDemandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, término dentro del cual allegaron sus escritos correspondientes.

2. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 29 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR prob adas de oficio las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 6° de la Resolución N° 1549 del 1° de marzo de 2013 (sic) del Consejo Nacional Electoral, en el caso concreto.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de la elección de la señora Clarena Mora Méndez como concejal del municipio de Pitalito - Huila para el período constitucional 2024 -2027, por infringir el régimen de prohibición de doble militancia y, en consecuencia, ORDENAR la cancelación de la respectiva credencial.

Destacó que la señora Clarena Mora Méndez infringió la prohibición de doble militancia, en la medida en que, a pesar de ser concejal Pitalito (Huila) en el período constitucional 2020-2023 por el Partido de la U, se inscribió a las elecciones territoriales del 2023 para el mismo cargo, pero esta vez por la colación «Unidos por Pitalito », integrada por las

2020-2023 por el Partido de la U, se inscribió a las elecciones territoriales del 2023 para el mismo cargo, pero esta vez por la colación «Unidos por Pitalito », integrada por las colectividades Nueva Fuerza Democrática y Movimiento de Salvación Nacional, sin renunciar a su curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Expuso que el 24 de julio de 2023, de manera simultánea, se vinculó a NFD y se inscribió como candidata al Concejo de Pitalito por la colación «Unidos por Pitalito».

Resaltó que la situación fácti ca de la demandada no se encuadra en la excepción a la prohibición de doble militancia establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, que se trate de un miembro de partidos y movimientos políticos que: i) sean disueltos por decisión de sus miembros o ii) pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley . En este caso el partido NFD ya había perdido la personería.

Precisó que, en lo que concierne al restablecimiento de la personería jurídica de Nueva Fuerza Democrátic a por parte del CNE, con fundamento en la sentencia SU -257 de 2021, era necesario aclarar algunos puntos. Por un lado, señaló que la referida providencia de unificación no autorizó que se desconociera la prohibición de doble militancia. De otro lado, asegu ró que ese precedente no le resultaba aplicable a la demandada, pues el beneficio que dicha decisión otorgó al partido Nuevo Liberalismo y a otros que se encontraran en situación similar, tuvo efectos limitados en el tiempo,

militancia. De otro lado, asegu ró que ese precedente no le resultaba aplicable a la demandada, pues el beneficio que dicha decisión otorgó al partido Nuevo Liberalismo y a otros que se encontraran en situación similar, tuvo efectos limitados en el tiempo, específicamente, para las elecciones del congreso celebradas en el 2022.

Argumentó que la situación de la señora Mora Méndez es diferente, pues participó como candidata al concejo municipal de Pitalito (Huila), periodo 2024 -2027, elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023; además, no se avizora la urgencia y excepcionalidad expuesta en la sentencia de unificación para el Nuevo Liberalismo.

Sustentó que en el caso del partido Nueva Fuerza Democrática, se evidencia que pasado más de un año desde la notificación de la SU-257 de 2021, concretamente el 18Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de enero de 2023 y bajo CNE -E-2023-001129, el ciudadano Andrés Pastrana Arango radicó solicitud de restitución de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral, tal como se desprende de la Resolución 1549 del 1° de marz o de 2023 proferida por dicha autoridad electoral, en la que se accedió a dicho pedido.

Comentó que la tardía p resentación de la solicitud de restitución de la personería de

dicha autoridad electoral, en la que se accedió a dicho pedido.

Comentó que la tardía p resentación de la solicitud de restitución de la personería de NFD y la no demostración de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, impid en estudiar si es posible flexibilizar el plazo límite fijado en el fallo de unificación (elecciones de 2022), máxime cuando el inciso final del artículo 3 de la Ley 130 de 1994 establece que el Consejo Nacional Electoral no debe demorar más de treinta (30 ) días hábiles en estudiar una petición de esa naturaleza.

Advirtió que los parágrafos primero y segundo del artículo 6° de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 del CNE, concedieron privilegios a los militantes de NFD no previstos en la constitución y la ley, ni tampoco en la sentencia SU -257 de 2021, pues como se precisó, sus efectos se limitaron a la coyuntura de las elecciones al congreso

2022. En consecuencia, dada la incompatibilidad de dichos preceptos con las normas superiores, sostuvo que se inaplicarían por vía de excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

Resaltó que, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se considerara que a la demandada le aplica la sentencia SU -257 de 2021, no demostró la relación directa y públicamente reconocida con el partido NFD. Indicó que solo se aportó la declaración juramentada rendida el 23 de julio de 2023 ante el Notario Primero de Pitalito, por los señores Edgar Alberto Cardona Giraldo y Alba Luz Ramos; en aquella se limitaron a señalar que fue simp atizante de Nueva Fuerza Democrática , del presidente André s

señores Edgar Alberto Cardona Giraldo y Alba Luz Ramos; en aquella se limitaron a señalar que fue simp atizante de Nueva Fuerza Democrática , del presidente André s Pastrana Arango, y que hizo parte de las juventudes conservadoras campesinas del sur del Huila.

Aseguró que la demandada debía acreditar ante NFD pruebas v álidas e idóneas para que, con fundament o en ellas, se le certificara su relación directa y públicamente reconocida. Como en el presente caso no se hizo, no puede ampararse en la sentencia SU-257 de 2021.

Anotó que no acogería la posición planteada en las sentencias de otros tribunales administrativos del país allegadas con los alegatos de conclusión del partido NFD, porque en estas se limitan a replicar la interpretación que el CNE dio a la sentencia SU257 de 2021 en las resoluciones que restituyeron la personería jurídica a dicho movimiento político, lo cual ha quedado ampliamente refutado.

3. Los recursos de apelación

Inconformes con la decisión, la demandada y Nueva Fuerza Democrática, mediante escritos allegados el 11 y 13 de junio de 2024, respectivamente, formularon recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1. Clarena Mora Méndez – demandada

Sostuvo que el a quo erró al aplicar de manera general el Acto Legislativo 01 de 2009 yDemandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Ley 1475 de 2011 desatendiendo la excepción establecida en la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral y posteriores, por medio de las cuales se exoneró a los antiguos simpatizantes y/o militantes de NFD de la inhabilidad general de doble militancia.

Mencionó que, igualmente, el tribunal omitió lo dis puesto en la Resolución 0266 del 31 de enero de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se precisó que la renuncia a una colectividad política es válida desde el momento de su presentación, toda vez que aquella no se encuentra supeditad a a su aceptación, con fundamento en el derecho a la libre asociación.

Sustentó que el tribunal se tomó atribuciones y competencias propias del Consejo de Estado referente al estudio y validez de la Resolución 1549 de 2023, que reintegr ó la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, pese a que este acto administrativo goza de plena eficacia y legalidad.

Indicó que tampoco valoró en debida forma las declaraciones extrajuicio aportadas por los señores Edgar Alberto Cardona Giraldo y Alba Luz R amos, rendidas ante el notario primero de Pitalito (Huila) el 23 de julio de 2023, frente a la antigua militancia de la señora Clarena Mora Méndez.

los señores Edgar Alberto Cardona Giraldo y Alba Luz R amos, rendidas ante el notario primero de Pitalito (Huila) el 23 de julio de 2023, frente a la antigua militancia de la señora Clarena Mora Méndez.

3.2. Nueva Fuerza Democrática

Sustentó que el a quo desconoció la situación particular de la NFD y las exc epciones dadas a los antiguos militantes y/o simpatizantes de esta colectividad en la Resolución 1549 de 2023 y se limitó a aplicar las leyes generales de la doble militancia, previstas en el Acto Legislativo 01 de 2009 y la Ley 1475 de 2011.

Indicó que e s necesario recordar el escenario en que tuvo lugar la pérdida de la personería jurídica de la NFD y los efectos adversos que traía consigo el desconocimiento de dichos antecedentes en la resolución del asunto de la referencia. Es imperioso reconocer el co ntexto de violencia política que privó a los militantes y simpatizantes de esa organización del ejercicio de sus derechos fundamentales en el ámbito político. Por lo anterior, es claro que denegarles el retorno sin consecuencias legales acentuaría el agravio previo de sus derechos políticos.

Enfatizó que la reincorporación a un partido que resurge no equivale a doble militancia, como lo reconoció el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 1549 de 2023; lo cual, además, evitó el desconocimiento y un ultraje mayor a los derechos fundamentales de los se guidores del partido, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política.

Reiteró que la demandada sí renunció al Partido de la U, la cual se hizo efectiva desde

fundamentales de los se guidores del partido, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política.

Reiteró que la demandada sí renunció al Partido de la U, la cual se hizo efectiva desde el momento de su present ación el 24 de julio de 2023; sin embargo, conforme a los actos administrativos expedidos por el CNE, no tenía el deber de renunciar a la curul que ocupaba en el Concejo de Pitalito (Huila).

Sostuvo que el tribunal de primera instancia asumió competencias propias del Consejo de Estado al refutar lo establecido e n las resoluciones 1549 de 2023 y 4258 de 2023,Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027

Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mediante la cual el CNE le reintegr ó la personería jurídica a la NFD, cuando se debía limitar a analizar si a la señora Clarena Mora Méndez le aplicab an las excepciones contenidas en tales actos administrativos.

Recordó que el máximo órgano de lo contencioso administrativo está revisando tres demandas en las que se solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 1549 de

2023. A la fecha, se está a la espera del fallo por parte de este tribunal, razón po r la cual el acto administrativo cuenta con plena presunción de legalidad y las excepciones dadas a los reincorporados deben ser contempladas a la hora de dictar sentencia en los

2023. A la fecha, se está a la espera del fallo por parte de este tribunal, razón po r la cual el acto administrativo cuenta con plena presunción de legalidad y las excepciones dadas a los reincorporados deben ser contempladas a la hora de dictar sentencia en los procesos de doble militancia de los miembros de NFD.

Indicó que tampoco valoró en debida forma las declaraciones extrajuicio a

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