TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00384-00-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00384-00-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : UBALDINA ÁNGEL MILLÁN Y OTROS
DEMANDADO : MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 2015 00135 02
RAD. INTERNA : 2018-00164
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 54
1. OBJETO A DECIDIR.
Corresponde a la Sala, decidir de fondo los recursos de apelación interpuestos por la parte d emandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 29 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó por extemporánea una solicitud de prueba pericial y contra la sentencia del 2 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1.1. De las pretensiones de la demanda.
JAIRO VARGAS VALENZUELA, UBALDINA ÁNGEL MILLÁN, LEIDY JOHANA VARGAS ÁNGEL Y MARÍ A SULLY MORENO CRUZ, quien actúa en nombre propio y en representación de ISABEL SOFÍA Y MARÍA DEL MAR VARGAS MORENO, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra
en nombre propio y en representación de ISABEL SOFÍA Y MARÍA DEL MAR VARGAS MORENO, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del MUNICIPIO DE NEIVA, COOPERATIVA D E MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA - COOMOTOR LTDA, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, JOSÉ LUIS DÍ AZ y FERNEY PUENTES POLAN ÍA, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados por la muerte de RONALD ALBERTO VARGAS Á NGEL ocurrida el 16 de Marzo de 2014 en accidente de tránsito.
1.2 Fundamento fáctico
Indica que el día 16 de Marzo de 2014 a las 4:50 p.m. se presentó un2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2015 00135 01– Rad interna 2018-00164
Demandante: Maria Sully Moreno Cruz y otros Demandado: Municipio de Neiva y otros
accidente de tránsito en la Carrera 7 con Calle 4 de la ciudad de Neiva (H), en el que estuvieron involucrados la motocicleta d e placas DMT 798, conducida por Ronald Alberto Vargas Ángel (QEPD) y el vehículo tipo bus de servicio público de placas VXI 782, conducido por Ferney Puentes Polanía, vehículo afiliado a la empresa Coomotor Ltda, el cual se encontraba asegurado por L a Equidad Seguro Generales, mediante póliza de Responsabilidad Civil extracontractual.
vehículo afiliado a la empresa Coomotor Ltda, el cual se encontraba asegurado por L a Equidad Seguro Generales, mediante póliza de Responsabilidad Civil extracontractual.
Que, como consecuencia del accidente de tránsito mencionado, el señor RONALD ALBERTO VARGAS ÁNGEL falleció debido a la gravedad de las lesiones sufridas.
Que el mencionado accidente de tránsito se presentó por la imprudencia del conductor del vehículo de placas VXI 782, quien, circulando en exceso de velocidad, aunado al exceso de confianza, por no estar en funcionamiento los semáforos, no tuvo en cuenta que la motocic leta ya había ingresado a la carrera 7, luego de salir de la calle 4, la impactó haciendo caer al motociclista, generándole lesiones graves que posteriormente causaron su fallecimiento.
Resalta que, el no estar en funcionamiento los semáforos en el sitio de ocurrencia del siniestro, se considera una falla en el servicio imputable a la administración municipal de Neiva, pues la carrera 7 con calle 4 es una zona de alto flujo vehicular que necesita de una permanente asistencia vial, ya sea electrónica, a través de los semáforos o bien a través de agentes de tránsito, lo que no hubo el día del accidente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. La Equidad Seguros Generales (Fls.70-84)
Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad y hasta tanto se acrediten dentro del proceso los elementos necesarios para endilgar responsabilidad
Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad y hasta tanto se acrediten dentro del proceso los elementos necesarios para endilgar responsabilidad civil extracontractual al demandad o en el accidente acaecido el dí a 16 de marzo de 2014, así como el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, para la afectación del contrato de seguro suscrito.
Manifiesta que no es posible atribuir el daño al demandado FERNEY PUENTES POLANÍA, conductor del vehículo· de placas VX1782, pues fue el occiso quien no respectó la prelación de la vía según el informe de accidente de tránsito, situación que permite concluir que el evento dañoso fue causa única y exclusiva de l hecho de la víctima, estab lecido jurisprudencialmente como una causal de exoneración de responsabilidad. Asimismo, señala que al interior del proceso no existe material probatorio que acredite la existencia de los perjuicios reclamados.
Propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad del demandado y3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2015 00135 01– Rad interna 2018-00164
Demandante: Maria Sully Moreno Cruz y otros Demandado: Municipio de Neiva y otros consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro, culpa exclusiva de la víctima en la producción del evento, inexistencia del nexo de causalidad de la prueba por la cual se pueda atribuir responsabilidad, falta de legitimación en la causa por activa, carga de la prueba, tasación exclusiva de
de la víctima en la producción del evento, inexistencia del nexo de causalidad de la prueba por la cual se pueda atribuir responsabilidad, falta de legitimación en la causa por activa, carga de la prueba, tasación exclusiva de los eventuales prejuicios, sujeción al contrato de seguros celebrado, límite del valor asegurado para cada amparo, disponibilidad del valor asegurado y genérica o innominada.
2.2. Cooperativa De Motoristas Del Huila Y Caquetá Ltda. "Coomotor Ltda." (Fls.102-108)
Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima como causal liberadora de responsabilidad, consistente en que de las pruebas obrantes en el sub examine, se desprende que la conducta desplegada por el señor RONALD ALBERTO VARGAS ANGEL (q.e.p.d.) siendo la determinante para la producción del daño que se reclama, al haberse desplazado entre la carrera 7° con calle 4° sin respetar las señales de tránsito e invadi r el carril por el que se desplazaba el vehículo conducido por FERNEY PUENTE S POLANIA, aunado al hecho que se encontraba en alto grado de embriaguez, siendo tales circunstancias relevantes para determinar la falta de relación causal entre la acción acaecida y el resultado - muerte siendo su propio actuar imprudente el generador del daño.
Asimismo, p lantea como excepción la de fuerza mayor al haber sido irresistible e imprevisible las circunstancias en que ocurrió el hecho, así como la de cosa juzgada en lo penal, al haberse debatido en proceso penal la configuración de los mismos hechos y además al haber sido ya apreciada la
irresistible e imprevisible las circunstancias en que ocurrió el hecho, así como la de cosa juzgada en lo penal, al haberse debatido en proceso penal la configuración de los mismos hechos y además al haber sido ya apreciada la actuación del accionado en su momento.
2.3 José Luis Díaz Villarraga Y Ferney Puentes Polanía (Fls. 161-166)
Planteó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, consistente en que el hecho de que al momento del accidente el causante se encontrara con alto grado de embriaguez, lo que permite concluir que una persona presenta una alta disminución de los reflejos y alteración de la percepción, situación que en efecto, fue consecuente con su actuar imprudente desplegado porque cuando llegó a la intersección y no de tuvo su marcha invadió el carril por el que transitaba el vehículo de servicio público de placas VXl-782.
Igualmente pro puso como excepción la de fuerza mayor y caso fortuito al concurrir los fenómenos de imprevisibilidad e irresistibilidad, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para lo cual aduce que, para la época del siniestro, no figuraba como propietar io del vehículo VXl-782 dado que el 07 de marzo de 2014 lo entregó en calidad de compraventa a los señores W ILMER ANTONIO SILVA y a la señora MARIA VICTORIA MORALES PARRA, por lo que desde ese momento dejó de ser guardián del automotor pu es los compradores asumieron su manejo,4
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
VICTORIA MORALES PARRA, por lo que desde ese momento dejó de ser guardián del automotor pu es los compradores asumieron su manejo,4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2015 00135 01– Rad interna 2018-00164
Demandante: Maria Sully Moreno Cruz y otros Demandado: Municipio de Neiva y otros administración, dirección, cuidado y utilización, razón por la cual no se puede endilgar responsabilidad al demandado JOSE LUIS DIAZ.
2.4. Municipio De Neiva (Fls. 225-233)
Propuso como excepciones la culpa de un tercero, consistente en que de encontrarse demostrado los perjuicios objeto del reclamo es evidente que la muerte de la víctima se produjo por un accidente de tránsito, caso en el cual de declararse dicha responsabilidad debería ser el conductor del otro vehículo quien tendría que responder.
Asimismo, planteó la exceptiva culpa exclusiva de la víctima porque en el manejo de vehículos, al ser una actividad de alto riesgo, se deben tener los cuidados máximos en dicho tipo de acciones, y no lo hizo porque al conducir la motocicleta se encontraba en embriaguez absoluta.
2.5. Wilmer Antonio Silva Y María Victoria Morales Parra (Fls. 254-258)
Vinculados como parte pasiva mediante auto del 7 de marzo de 2017 (fls. 239-239). Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propone como excepciones las de ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, consistente en que de las pruebas recaudadas quedó
239-239). Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propone como excepciones las de ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, consistente en que de las pruebas recaudadas quedó demostrado el comportamiento descuidado, imprudente y temerario porque conducía su moto cicleta a alta velocidad y bajo los efectos del licor, omitiendo respetar la prelación del vehículo afiliado a la empresa
COOMOTOR LTOA.
Asimismo, plantearon la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad, al reunir los requisitos de irresistible porque es algo insuperable para cualquier persona puesta en las mismas condiciones objetivas, e imprevisible porque no debía suponer el conductor del bus que un motociclista apareciera intempestivamente y bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 362 al 369 C. PpaL 2)
El a quo denegó las pretensiones de la demanda, concluyendo que la muerte del señor RONALD ALBERTO VARGAS ANGEL, acaecida el día 16 de marzo de 2014, fue generada por la culpa exclusiva de la víctima.
Concluyó que, si bien quedó acreditado que los semáforos ubicados en el lugar del accidente no funcionaban el día de los hechos, esta circunstancia o la no existencia de dicho elemento en un cruce, NO es indicativo de liberalidad en las actividades de los usuarios de las vías, bien sea que se trate de conductores de vehículos o peatones, pues la normatividad fija de manera clara las reglas que se deben observar.5
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
de conductores de vehículos o peatones, pues la normatividad fija de manera clara las reglas que se deben observar.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2015 00135 01– Rad interna 2018-00164
Demandante: Maria Sully Moreno Cruz y otros Demandado: Municipio de Neiva y otros Sobre las particularidades en que ocurrió el accidente de tránsito, señaló que en el informe pol icial de accidentes de tránsito se anotó como hipótesis del accidente por parte de la motocicleta, los códigos 132 -no respetar la prelación y el código 115 -estado d e embriaguez, hipótesis que fueron ratificadas por el profesional que lo suscribió en su declaración dentro del proceso.
Indicó que el testigo manifestó que, conforme al Código Nacional de Tránsito, la carrera 7ª tiene la prelación, no obstante, e l Despacho consideró que la revisión por sí sola de dicha normativa no es suficiente para determinar la prelación de las vías, sino que resultaba necesario conocer la resolución motivada de la autoridad de tránsito, que no fue aportada al proceso.
No obstante, lo anterior, precisó que en el Código Nacional de tránsito existen unas condiciones que todo conductor debe acatar cuando transita por las vías del territorio nacion al, como el hecho de que, al estar cerca de una intersección, la velocidad máxima a la que se deben desplazar los vehículos es de 30 km por hora, viéndose obligados de todas formas a detener la marcha en el cruce e iniciar la misma cuando le corresponda.
intersección, la velocidad máxima a la que se deben desplazar los vehículos es de 30 km por hora, viéndose obligados de todas formas a detener la marcha en el cruce e iniciar la misma cuando le corresponda.
Indicó que ni en el acta de bosquejo fotográfico -FPJ-16 del accidente, en el que se diagraman las vías en las que se produjo el accidente y la posición de los vehículos que resultaron involucrados , ni en ningún aparte del informe referenciado, se hizo anotación de huella alguna de frenado detrás de la ubicación del microbús o motocicleta, que pudiera ser indicativa de que se desplazaban a alta velocidad.
Que las reglas de la experiencia enseñan, que, en principio, ante un choque, o la inminencia de este, la reacción de quien conduce es frenar con potencia con el fin detener el desplazamiento del automotor, y, por consiguiente, en la superficie quedará una marca de frenado cuando la velocidad es excesiva y cuya longitud se prolongará dependiendo de la velocidad que llevaba.
Que bajo esta misma perspectiva declaró el señor LUIS HUMBERTO GUARACA, quien manifestó al ser preguntado por la velocidad del automotor colectivo, que era imposible determinarlo ya que no dejó huella de frenado, y explicó que probablemente no iba a gran velocidad porque, además, en el lugar en donde se registró el choque ahí mismo quedaron los vehículos.
El Despacho resaltó que en el informe policial se anotó que el lugar del impacto del microbús con la motocicleta fue en la parte delantera lateral derecha, lo que fue corroborado por el mismo funcionario y que las distancias
El Despacho resaltó que en el informe policial se anotó que el lugar del impacto del microbús con la motocicleta fue en la parte delantera lateral derecha, lo que fue corroborado por el mismo funcionario y que las distancias allí señaladas, respecto del lugar del impacto y la ubicación de los vehículos luego del accidente , constituyen un indicio claro de que el microbús se desplazaba a una velocidad moderada, a tal punto que le permitió detenerse en un punto bastante próximo al lugar exacto en donde ocurrió el choque.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2015 00135 01– Rad interna 2018-00164
Demandante: Maria Sully Moreno Cruz y otros Demandado: Municipio de Neiva y otros Respecto de la motocicleta conducida por el señor RONALD ALBERTO VARGAS (q.e.p.d.), precisó que, si bien no obra prueba a partir de la cual se pueda determinar la velocidad que llevaba al momento del impacto, del informe presentado se puede colegir q ue cuando la motocicleta aún se
ubicaba en la calle 4ª, el microbús ya había ingresado a la intersección y por lo tanto, le correspondía al conductor del velocípedo detener la marcha y esperar a tener su oportunidad para cruzar.
Sumado a lo anterior, indicó que está demostrado que el señor RONALD VARGAS se encontraba en alto estado de alicoramiento, circunstancia que afecta la capacidad de juicio, la coordinación, la percepción visual y auditiva, los reflejos y otras funciones psicomotor as, lo que sumado a
VARGAS se encontraba en alto estado de alicoramiento, circunstancia que afecta la capacidad de juicio, la coordinación, la percepción visual y auditiva, los reflejos y otras funciones psicomotor as, lo que sumado a la imprudencia al momento de realizar el cruce que va de la calle 4ª a la carrera 7ª, desencadenó el accidente que llevó a su deceso.
Concluyó que la imprudencia del señor RONALD VARGAS (q.e.p.d.) al desatender la normatividad que en materia de tránsito tenía el deber de acatar constituyó la causa eficiente y determinante del hecho dañino, pues de haber detenido la marcha de la motocicleta que conducía al llegar al cruce, el trágico accidente no se habría producido.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en el proceso, fijando como agencias en derecho la suma de veintiocho ocho millones de pesos ($28.000.000), corresp ondiendo a cada p arte demandada la suma de $4.000.000, y a cada uno de los cuatro demandantes mayores de edad un valor individual de $7.000.000.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
4.1 APELACIÓN AUTO NIEGA PRUEBA 1
En audiencia inicial llevada a cabo el día 29 de noviembre de 2017, luego del decreto de pruebas, el apoderado actor solicita al Despacho que se pronuncie sobre el decreto de la prueba pericial solicitada en el memorial del 25 de septiembre de 2017, por medio del cual contestó el traslado de las excepciones.
El Juez Sexto Administrativo de Neiva indicó que no ha bía lugar al
sobre el decreto de la prueba pericial solicitada en el memorial del 25 de septiembre de 2017, por medio del cual contestó el traslado de las excepciones.
El Juez Sexto Administrativo de Neiva indicó que no ha bía lugar al pronunciamiento de la solicitud probatoria, por cuanto la misma fue presentada de forma extemporánea.
Al respecto, indicó: “verificando mis términos, ya que los modifiqué, a partir del 25 de agosto de 2017 tenía 10 días para excepciones” (…) “según la Ley 1437 de 2011, artículo 172, indica que las excepciones se pueden presentar hasta en el término de 10 días después del vencimiento del término para la contestación de la demanda”.
1 Minuto 33 Audiencia Inicial7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2015 00135 01– Rad interna 2018-00164
Demandante: Maria Sully Moreno Cruz y otros Demandado: Municipio de Neiva y otros
Señaló que “el Despacho modificó la constancia secretarial pues la misma para la Secretaría se cumplió el 2 de agosto, folio 271, como hubo unos particulares de los cuales la secretaría no computó el término común, el Despacho lo amplió, y por lo tanto los términos para el Despacho con la ampliación culminaban el 25 de agosto de 2017, es decir, 23 días más, con base en el término común. Su escrit o de presentación de la misma, data del 25 de septiembre de 2017, si tomo los cómputos, el día siguiente y el referente legal de habilitación para las excepciones o
presentación de la misma, data del 25 de septiembre de 2017, si tomo los cómputos, el día siguiente y el referente legal de habilitación para las excepciones o contestación que son 10 días después, pues las mismas, desde el 25 de agosto al momento que ud lo presentó, el 25 de septiembre de 2017, pues han transcurrido más de un mes, por lo tanto se extendió más allá de los términos legales que habilitaban cualquier actuación procesal, por lo tanto las solicitudes que se hubiesen hecho en ese documento s on extemporáneas y no hay posibilidad de que el Despacho se pronuncie a solicitud de parte”.
El apoderado actor presentó recurso de apelación, aduciendo que la solicitud si se encuentra dentro de los términos , razón por la cual solicita que la decisión sea revisada en segunda instancia.
4.2 APELACIÓN DE LA SENTENCIA (FS. 372 al 375 C. Ppal 2)
El apoderado de la parte accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
No tener como probada la culpa del demandado Ferney Puentes Polanía.
Indica que el a quo consideró sospechoso el testimonio de la señora ROSALBA PULIDO OSPINA, porque según él "resulta extraña la coincidencia de que, distinguiendo con anterioridad a la madre del occiso, con quien asistía a culto en la iglesia, decidiera bajarse del colectivo en el que se desplazaba justo en la esquina en donde ocurrió el accidente, y no porque fu era su destino, sino para hablar con una amiga. Además, se to rna extraña su prisa por hacer énfasis en el hecho que el colectivo venía a toda velocidad por la carrera séptima, que no viera
hablar con una amiga. Además, se to rna extraña su prisa por hacer énfasis en el hecho que el colectivo venía a toda velocidad por la carrera séptima, que no viera que hubiese tránsito o policía en la zona y que los semáforos se e ncontraran apagados, resultando ser elementos que concuerdan con el libelo demandatorio".
Alega que esa afirmación es carente de objetividad, porque está presumiendo la mala fe de la señora ROSALBA PULIDO, quien ofreció un testimonio objetivo, espontáneo, imparcial y sin interés en favorecer a ninguna parte, pese a la inexistencia de otros testigos presenciales que puedan desvirtuar su versión. Resalta que la deponente presenció el siniestro y aunque hay unos detalles que no recuerda, esto se debe al tiemp o que transcurrido y al impacto de ser testigo de tan penoso hecho.
No declarar la responsabilidad del municipio de Neiva por la falla en el servicio de semaforización.
Alega que el ente territorial demandado para poderse exonerar de8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2015 00135 01– Rad interna 2018-00164
Demandante: Maria Sully Moreno Cruz y otros Demandado: Municipio de Neiva y otros responsabilidad debió probar una causa extraña o una debida diligencia. Que la ausencia de luz en los semáforos quedó registrada en el informe de accidente y así lo corrobora la testigo presencial del hecho, señora ROSALBA PULIDO, siendo una falla de la a dministración que no puede pasar inadvertida, pues los semáforos han sido diseñados y colocados en los sitios
accidente y así lo corrobora la testigo presencial del hecho, señora ROSALBA PULIDO, siendo una falla de la a dministración que no puede pasar inadvertida, pues los semáforos han sido diseñados y colocados en los sitios de alto flujo vehicular que ameritan esta señal de tránsito para facilitar el tráfico y evitar los accidentes y no como lo dice el señor Juez, que solamente para “evitar congestión sobre todo en horas pico".
Tener como prueba de la culpa de la víctima la hipótesis del agente de tránsito que elaboró el informe.
Indica que el agente de tránsito que declaró en este proceso, señor LUIS HUMBERTO GUARACA QUIROGA, manifestó que los semáforos del sector no estaban en funcionamiento, y, pese a que en su informe le endilga responsabilidad únicamente a la víctima, es claro que este testigo no presenció el accidente y solamente se atiene a la versión del conductor que quedó vivo, es decir, el conductor del colectivo. Considera que la hipótesis, a pesar de sustentarse en la prelación de la carrera, pierde credibilidad si se analiza el testimonio del único testigo presencial.
Resalta que los conductores de ambos vehículos ejercían una actividad peligrosa, que el riesgo aumentó al ir el colectivo a alta velocidad y que el hecho de que el croquis no refiera hu ella de frenado del colectivo, esto no prueba que haya ido a baja velocidad, pues de haber sido así el impacto no hubiera sido tan fuerte ni hubiera generado el deceso del motociclista.
Concluye que el juez, de manera sospechosa, negó el dictamen pericial de reconstrucción del accidente con el que se pretendía demostrar el hecho que
hubiera sido tan fuerte ni hubiera generado el deceso del motociclista.
Concluye que el juez, de manera sospechosa, negó el dictamen pericial de reconstrucción del accidente con el que se pretendía demostrar el hecho que constituye culpa en contra del conductor del microbús, recurso de apelación que hasta la fecha el Tribunal Administrativo del Huila, no ha resuelto.
No declarar la concurrencia de culpas
Indica que si bien es cierto la víctima ejercía una actividad peligrosa y aparentemente había consumido alcohol, esa sola circunstancia no fue la causa adecuada o eficiente d el siniestro, pues influyó el no estar en funcionamiento el semáforo y el exceso de velocidad del microbús por lo cual el señor Juez podía haber graduado la culpa y establecer el porcentaje de participación de cada uno de los participantes del siniestro a sí como del Municipio de Neiva y llegar a una condena a favor de los demandantes.
La condena en costas es exagerada
Considera que la suma de $28.000.000 como agencias en derecho sobrepasa de manera ostensible los límites máximos del acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, más aún cuando no hubo mayor9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2015 00135 01– Rad interna 2018-00164
Demandante: Maria Sully Moreno Cruz y otros Demandado: Municipio de Neiva y otros desgaste procesal en este asunto, pues solamente se debatió en dos audiencias, las cuales no tuvieron mayor duración ni costos exagerados para
Demandante: Maria Sully Moreno Cruz y otros Demandado: Municipio de Neiva y otros desgaste procesal en este asunto, pues solamente se debatió en dos audiencias, las cuales no tuvieron mayor duración ni costos exagerados para las partes. Por tal razón, la costa en caso de haber condena en contra de mis representados, debe reducirse.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá las apelaciones formuladas.
5.2 Oportunidad de la acción
En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo establece:
“ARTICULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causan te del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría generado el daño, corresponde a la muerte de RONALD ALBERTO VARGAS ÁNGEL, acaecida el 16 de marzo de 2014, como consecuencia del accidente de tránsito presentado entre la motocicleta en la que se movilizaban y un
ÁNGEL, acaecida el 16 de marzo de 2014, como consecuencia del accidente de tránsito presentado entre la motocicleta en la que se movilizaban y un vehículo de servicio público.
En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 16 de marzo de 2016 y como la demandada se radicó el 10 de marzo de 2015 , se tiene entonces, que la acción fue radicada dentro del término previsto en la ley.
5.3 Asunto Jurídico a Resolver.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la part e demandante contra la decisión proferida en audiencia 29 de noviembre, respecto a la negativa de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de prueba pericial que fuera presentada a través del memorial que descorrió el traslado de las excepciones propuestas , aduciéndose la extemporaneidad de la misma.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2015 00135 01– Rad interna 2018-00164
Demandante: Maria Sully Moreno Cruz y otros Demandado: Municipio de Neiva y otros Asimismo, deberá resolver el recurso de apelación contra la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva que denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de RONALD
pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de RONALD ALBERTO VÁRGAS ÁNGEL, a causa del accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2015, cuando se movilizaba en una motocicleta y chocó con un vehículo de servicio público, o si, por el contrario, tal y como lo estableció el a quo, en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
5.7 De la apelación del auto de pruebas
Gira la discusión en torno a la prueba pericial respecto de la que el funcionario de primera instancia se abstuvo de pronunciarse por considerarla extemporánea, con el fin de verificar si dicha decisión estuvo conforme a derecho.
De entrada, se advierte que la Sala acogerá la reclamación del recurrente, en cuanto a que el juez se equivocó al señalar que la prueba era extemporánea, con base en los argumentos que se señalan a continuación:
1. La prueba fue solicitada por la parte demandante en escrito radicado el 25 de septiembre de 2017, a través del cual corrió traslado de las excepciones propuestas por los demandados2.
2. El proceso fue fijado en lista el 20 de septiembre de 2017 con el fin de correr traslado de las excepciones propue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.