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TA HUI - 41001 23 33 000 2023 00415 00-(18-12-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001 23 33 000 2023 00415 00-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA PLENA

Neiva, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura1

ACTOR: Efraín Puentes Fernández ACTO DEMANDADO: Luis Humberto Alvarado Guzmán – Exconcejal del Municipio de Rivera, Huila – 2020-2023

ASUNTO: Sentencia Primera Instancia RADICACIÓN: 41001 23 33 000 2024 00208 00

Aprobado en Sala Plena según Acta N° 120.

ASUNTO

Con base en las facultades conferidas por el artículo 152 -13 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala Plena a emitir sentencia de primera instancia.

1. LA DEMANDA

1.1. Las Pretensiones

El ciudadano Efraín Puentes Fernández , interpuso el medio de control de Pérdida de Investidura, en los términos del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, además del artículo 44 numeral uno y 48 numeral uno de la Ley 734 de 2002.

Es así que formula como pretensiones:

“1. Que se DECLARE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA, del señor LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía

Es así que formula como pretensiones:

“1. Que se DECLARE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA, del señor LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.359.688, por haber violado el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en el acto de elección contenido en el formulario E-26 CON de fecha 02 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora declaró la elección de Luis Humberto Alvarado Guzmán como Concejal del Municipio de Rivera para el período 2020 – 2023 de conformidad con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

1 Reparto del 5 de julio de 2024.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Pérdida de Investidura Efraín Puentes Fernández Vs. LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN – EXCONCEJAL MUNICIPIO DE RIVERA, H. 2020-2023 Rad. 410012333000 2024 00208 00

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2. Que, como consecuencia de lo anterior, se CANCELE la credencial que la comisión escrutadora municipal de Rivera - Huila le otorgó al señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como alcalde del Municipio de Rivera para el periodo 20242027, del acto de elección contenido en el formulario E-26 y E27 de fecha 01 de noviembre de 2023, de conformidad con lo indicado en el numeral uno del artículo 44 y numeral uno de art ículo 48 numeral de la Ley 734 de 2002.

1.2. Los hechos

27 de fecha 01 de noviembre de 2023, de conformidad con lo indicado en el numeral uno del artículo 44 y numeral uno de art ículo 48 numeral de la Ley 734 de 2002.

1.2. Los hechos

Como resultado de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, del partido Liberal Colombiano, fue elegido como concejal del Municipio de Rivera – Huila, para el periodo 2020-2023.

La señora Nidia Guzmán Durán, identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.156.860 de Neiva, ostentaba el cargo de Rectora de la Universidad Surcolombiana. Fue designada a través de las Resolución Nº 20 del 4 de octubre de 2018 del Co nsejo Superior Universitario2 y se posesionó ese mismo día, tal como consta en el acta 036.

Mediante Resolución Nº 018 del 26 de noviembre de 2021, retomó el ejercicio de su cargo. Ejerciendo funciones desde el día 04 de octubre de 2018 hasta el día 19 de febrero de 2019, día en que fue retirada la Rectora de su cargo.

Entre la Señora Nidia Guzmán Durán y el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, existe un vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado (Hijo).

La Universidad Surcolombiana, fue creada mediante la Ley 55 de 1968, como Instituto Técnico Universitario y se reorganizó como universidad por medio de la Ley 13 de 1976. De conformidad con su Estatuto General (Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994 del Consejo Superior Universitario), es una institución

Instituto Técnico Universitario y se reorganizó como universidad por medio de la Ley 13 de 1976. De conformidad con su Estatuto General (Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994 del Consejo Superior Universitario), es una institución de educación superior de carácter estatal, del orden nacional, con régimen especial y personería jurídica. Se encuentra vinculada al Ministerio de Educación Nacional y tiene su domicilio principal en la ciudad de Neiva, aunque su radio de acción puede extenderse a todo el territorio nacional.

Según prescribe el artículo 27 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994 del Consejo Superior Universitario, modificado mediante el Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004), el rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad, y el responsable de la dirección académico administrativa.

2 El Consejo de Estado por medio de auto del 14 de febrero de 2019 (rad. 11001032800020180062100), decreto medida de suspensión provisional. En sentencia del 10 de octubre de 2019 (rad. 11001032800020180062100) declaró la nulidad de esta Resolución. Sin embargo, dicha providencia fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU261 de 2021.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Pérdida de Investidura Efraín Puentes Fernández Vs. LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN – EXCONCEJAL MUNICIPIO DE RIVERA, H. 2020-2023 Rad. 410012333000 2024 00208 00

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Así mismo, el Manual de Funciones, requisitos, equivalencias y de

Rad. 410012333000 2024 00208 00

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Así mismo, el Manual de Funciones, requisitos, equivalencias y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana (Resolución Nº005 de 2018) señala, dentro de las funciones esenciales del cargo de rector, llevar la representación legal de la Universidad, nombrar y remove r al personal administrativo, aplicar las sanciones disciplinarias, ejecutar el presupuesto y suscribir los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución.

Aduce el actor que, e n desarrollo de sus funciones como Recto ra de la Universidad Surcolombiana y de la facultad de delegación de la señora Nidia Guzmán Durán, la institución suscribió los siguientes contratos en desarrollo del Contrato Interadministrativo No. 1010 de 2018 suscrito entre la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIA y el DEPARTAMENTO DE

HUILA:3

  • Contrato de Suministros No. OC -116 de 2018 suscrito entre la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y Pedro Felipe Ruiz Otalora, el 4 de diciembre de 2018 e iniciado el 5 de diciembre de 2018.
  • Contrato de Suministros No. OC -136 de 2018 su scrito entre la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y Oscar Guillermo Pérez Castro, el 14 de diciembre de 2018 e iniciado el 21 de diciembre de 2018.
  • Contrato de Servicios No. OC -084 de 2018 suscrito entre la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y Radio Cadena Nacional S.A.S, el 14 de noviembre de 2018 e iniciado el 14 de noviembre de 2018.
  • Contrato de Servicios No. OC -084 de 2018 suscrito entre la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y Radio Cadena Nacional S.A.S, el 14 de noviembre de 2018 e iniciado el 14 de noviembre de 2018.
  • Contrato No. FCSH-50-B2018 de 2018 suscrito entre la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y Edna Rocío Palomares Artunduaga, el 15 de noviembre de 2018 e iniciado el 16 de noviembre de 2018.

El o bjeto de estos contratos estaba inmerso dentro del proyecto “No te madures biche” en los 37 Municipios del Departamento de Huila, dentro de los cuales se encuentra el Municipio de Rivera, H.

En el informe final de supervisión del Contrato Interadministrativo N° 1010 de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombia na y el Departamento del Huila, en el cual además se relaciona a la señora Nidia Guzmán Durán , constan sus supervisores designados, Martha Julieta Galindo P., Yaneth Sánchez C., Humberto Montealegre S., que la Universidad Surcolombia na ejecutó satisfactoriamente las obligaciones pactadas en los 37 municipios del Departamento del Huila, actividades que se certifican entre el 1 de noviembre y el 27 de diciembre de 2018 , periodo en el cual ejerció plenas funciones su Rectora, la señora NIDIA GUZMÁN DURÁN.

3 Archivos 10 al 15 Expediente SAMAITribunal Contencioso Administrativo del Huila Pérdida de Investidura Efraín Puentes Fernández Vs. LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN – EXCONCEJAL MUNICIPIO DE RIVERA, H. 2020-2023

Pérdida de Investidura Efraín Puentes Fernández Vs. LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN – EXCONCEJAL MUNICIPIO DE RIVERA, H. 2020-2023 Rad. 410012333000 2024 00208 00

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Que, según el artículo 8 del Acuerdo 040 de 2018 "Por medio de cual se expide el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana" , el Rector como Representante Legal de la Universidad Surcolombiana, es el funcionario competente para obligar a la entidad, ordenar y dirigir los procesos contractuales, escoger contratistas, adjudicar, celebrar contratos y convenios.

Que, el artículo 9 del Acuerdo ibídem, faculta al Rector de la Universidad para delegar la competencia en materia contractual en los funcionarios del nivel directivo de la entidad, quedando la responsabilidad del funcionario delegatario conforme a la normatividad vigente.

Que, mediante el artículo 1° de la Resolución 226 de septiembre 04 de 2018, se hace la delegación a la Decanatura de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana para adquirir los bienes, obras y servicios necesarios para la e jecución de los contratos, convenios y demás actividades de Proyección Social, educación continuada y postgrados, así como la venta de servicios que ejecute o desarrolle la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas y los que requiera para dar cumplimiento a su respectivo Plan de Desarrollo, con cargo a los recursos que se manejen a través de los Fondos Especiales y de los excedentes y/o recursos generados directamente por esa unidad académico - administrativa,

cumplimiento a su respectivo Plan de Desarrollo, con cargo a los recursos que se manejen a través de los Fondos Especiales y de los excedentes y/o recursos generados directamente por esa unidad académico - administrativa, hasta por la cuantía de Seiscientos Salarios Míni mos Mensuales Legales Vigentes (600 S.M.L.M.V.); delegación concebida con la cual se firma el Contrato de Suministros No. OC -116 de 2018, Contrato de Suministros No. OC-136 de 2018, Contrato de Servicios No. OC -184 de 2018, contrato No. FCSH-50-B2018 de 2018 y demás actuaciones en delegación de la Rectoría de la Universidad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Precisa el actor que el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato y ser elegido Concejal del Municipio de Rivera (Departamento del Huila), por estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 ), puesto que s u señora madre, fungió como Rectora de la Universidad Surcolombiana, ejerciendo autoridad administrativa en el Municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hijo. (ejerció funciones administrativas desde el día 04 de octubre de 2018 hasta el día 19 de febrero de 2019).

La pretensión de p érdida de investidura es incoada con fundamento en lo previsto en los artículos 143 de la Ley 1437 de 2011, artículo 55 de la Ley 136 de 1994, además del artículo 44 numeral uno y 48 numeral uno de la

La pretensión de p érdida de investidura es incoada con fundamento en lo previsto en los artículos 143 de la Ley 1437 de 2011, artículo 55 de la Ley 136 de 1994, además del artículo 44 numeral uno y 48 numeral uno de la Ley 734 de 2002. El acto de elección del señor Alvarado Guzmán desconoció el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994,Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Pérdida de Investidura Efraín Puentes Fernández Vs. LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN – EXCONCEJAL MUNICIPIO DE RIVERA, H. 2020-2023 Rad. 410012333000 2024 00208 00

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en concordancia con lo dispuesto en sus artículos 188 y 190, y en el artículo 66 de la Ley 30 de 1992. Con ello, además vulneró los artículos 13, 209 y 293 de la Constitución Política.

Que, del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en su numeral 4 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) se desprende que los presupuestos que configuran la c ausal son los siguientes: i) el parentesco, ii) el elemento temporal, iii) el elemento espacial y iv) el elemento objetivo (ejercicio de la autoridad civil o administrativa). El Consejo de Estado ha señalado que todos ellos deben ser concurrentes, pasando a explicar cómo se configuraron la totalidad de estos presupuestos en el asunto bajo examen:

  1. El parentesco

Se encuentra acreditado, mediante registro civil anexo, que entre el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán y la señora Nidia Guzmán Durán, existe

totalidad de estos presupuestos en el asunto bajo examen:

  1. El parentesco

Se encuentra acreditado, mediante registro civil anexo, que entre el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán y la señora Nidia Guzmán Durán, existe vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado (hijo).

  1. El elemento temporal

La señora Nidia Guzmán Durán, madre del exconcejal de Rivera, identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.156.860 de Neiva, ostentaba el cargo de Rectora de la Universidad Surcolombiana y ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hijo como concejal. Fue designada a través de la Resolución N.º 20 del 4 de octubre de 2018 del Consejo Superior Universitario y se posesionó ese mismo día, tal como consta en el acta 036.

El día 19 de febrero de 2019 fue separada de su cargo mediante Auto del 14 de febrero de 2019 (rad. 11001032800020180062100), el cual decret ó medida de suspensión provisional, es decir que ejerci ó funciones administrativas desde el día 4 de octubre de 2018 hasta el día 19 de febrero de 2019. Mediante la Resolución N.º 018 del 26 de noviembre de 2021, retomó el ejercicio de su cargo. Por ese motivo, es claro que se cumple con el requisito temporal previsto en la norma.

  1. El ejercicio de la autoridad administrativa

Para la configuración de este elemento debe atenderse a dos criterios : El primero de ellos es el orgánico, conforme al cual se presupone que ciertos funcionarios ejercen autoridad administrativa “solo por el he cho de detentar

Para la configuración de este elemento debe atenderse a dos criterios : El primero de ellos es el orgánico, conforme al cual se presupone que ciertos funcionarios ejercen autoridad administrativa “solo por el he cho de detentar la investidura de los cargos mencionados por el legislador” 4. En otras palabras, dicho parámetro impone atender a la norma que indica que el ejercicio de determinado cargo implica dirección administrativa. El segundo es el criterio funcional o material, que requiere evaluar las competencias y funciones asignadas al servidor a fin de establecer si las mismas conllevan al

4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de julio de 2021. Rad. 44001 -23-40-000-2019-0017502. C.P Luis Alberto Álvarez Parra.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Pérdida de Investidura Efraín Puentes Fernández Vs. LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN – EXCONCEJAL MUNICIPIO DE RIVERA, H. 2020-2023 Rad. 410012333000 2024 00208 00

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ejercicio autoridad administrativa.5

El legislador se ocupó de delimitar los conceptos de autoridad civil y administrativa en la Ley 136 de 1994, particularmente en sus artículos 188 y 190.

De esta forma, para determinar la configuración de la causal prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, es fundamental acreditar que el pariente -en este caso, del exconcejal-, desempeñó “un cargo público con poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo que regenta”.

-en este caso, del exconcejal-, desempeñó “un cargo público con poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo que regenta”.

Es así que, l a aplicación de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y referidos en precedencia, permiten con cluir que, en este caso, la señora Nidia Guzmán Durán, como rectora de la Universidad Surcolombiana, ostentaba un cargo directivo que conlleva al ejercicio de autoridad civil y administrativa.

Conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, dentr o de las características de las universidades estatales se encuentran la personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y la facultad para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

La misma ley, en su artículo 66, indica que el Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de una universidad oficial. Esto coincide con lo que señala, a su vez, el artículo 27 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana (Acu erdo 075 del 7 de diciembre de 1994 del Consejo Superior Universitario, modificado mediante el Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004), el cual añade que el rector es responsable de la dirección académicoadministrativa.

Que, el Manual de Funciones, requis itos, equivalencias y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana (Resolución Nº 005 de 2018) señala, dentro de las funciones esenciales del cargo de rector, llevar la representación legal de

laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana (Resolución Nº 005 de 2018) señala, dentro de las funciones esenciales del cargo de rector, llevar la representación legal de la Universidad, nombrar y remover al personal administrativo, aplicar las sanciones disciplinarias, ejecutar el presupuesto y suscribir los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución.

Conforme a la contrata ción anteriormente referida y lo descrito en precedencia, permite constatar que la madre del exconcejal del Municipio de Rivera, ejerció autoridad administrativa y lo hizo dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Además, en ejercicio de sus funciones, ejecutó los

5 Consejo de Estado. Quinta. Sentencia de 29 de abril de 2021. Radicación 23001 -23-33-000-2019-00461-01. C.P Carlos Enrique Moreno Rubio.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Pérdida de Investidura Efraín Puentes Fernández Vs. LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN – EXCONCEJAL MUNICIPIO DE RIVERA, H. 2020-2023 Rad. 410012333000 2024 00208 00

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recursos públicos pertenecientes a la institución de educación superior.

  1. Elemento espacial

Manifiesta que una vez demostrado que la señora Nidia Guzmán Durán, en calidad de rectora de la Universidad Surcolombiana , detenta autoridad administrativa, queda por acreditar que el ejercicio de la misma ocurrió dentro del territorio del Municipio de Rivera. Agregó que, en este punto, es indispensable tener en cuenta que la autoridad puede ejercerse en un ente

administrativa, queda por acreditar que el ejercicio de la misma ocurrió dentro del territorio del Municipio de Rivera. Agregó que, en este punto, es indispensable tener en cuenta que la autoridad puede ejercerse en un ente territorial pese a que el cargo se desempeñe en un orden superior al de este, puesto que, bien lo ha indicado el Consejo de Estado, la norma no señala el cargo del funcionario ni el orden al que el mismo debe pertenecer.

Sobre el particular, trae a colación lo referido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 6 de mayo de 2013. En la misma, se confirmó la nulidad de la elección del Gobernador de Caldas, al encontrar que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, puesto que su cónyuge formó parte de la Secretaría de Hacienda de Manizales dentro del marco temporal previsto por la norma. Al analizar el elemento espacial o territorial, se encontró que no era necesario que la autoridad se ejerciera en todo el departamento, sino que basta con que sea al interior del mismo.

De manera posterior, la Sección Quinta, en providencia relativamente reciente, se pronunció respecto de la inhabilidad del alcalde electo de Manaure, cuyo hermano fungió, precisamente, como rector de la Universidad de La Guajira para el período 2018 -2021. En esa oportunidad, se encontró configurada la nulidad considerando que, además de cumplir con el parentesco y la temporalidad, era evidente que el rector detentaba funciones que se ajustan al concepto de autoridad administrativa. Sobre el particular, señaló que las facultades del rector le permitían desplegar actos de autoridad

parentesco y la temporalidad, era evidente que el rector detentaba funciones que se ajustan al concepto de autoridad administrativa. Sobre el particular, señaló que las facultades del rector le permitían desplegar actos de autoridad y, especialmente considerando que se trata de una universidad pública, los mismos tendrían efectos en el conglomerado social. Para el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, desplegar actos de autoridad y todas aquellas potestades propias de su competencia.

Respecto al factor territorial, aplicó analógicamente la regla establecida en el caso del gobernador de Caldas mencionado en precedencia, y concluyó que no es necesario que el pariente ejerza la autoridad en un cargo de orden municipal para incurrir en la causal; lo funda mental es que sea dentro del respectivo municipio: “Así las cosas, retomando el texto de la norma del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 al utilizar la expresión en “el respectivo municipio”, el legislador solo exige que el ejercicio de la aut oridad administrativa se ostente en el territorio.6

6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de julio de 2021. Rad. 44001 -23-40-000-2019-0017502. C.P Luis Alberto Álvarez Parra.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Pérdida de Investidura Efraín Puentes Fernández Vs. LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN – EXCONCEJAL MUNICIPIO DE RIVERA, H. 2020-2023 Rad. 410012333000 2024 00208 00

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Por lo tanto, a plicando las consideraciones previas a este asunto, entiende

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Por lo tanto, a plicando las consideraciones previas a este asunto, entiende que se cumple con el requisito de territorialidad porque la autoridad administrativa de la rectora de la Universidad Surcolombiana puede ejercerse, y de hecho se ejerció, en el Municipio de Rivera. No hay que ignorar que, si bien no es su domicilio, el ente territorial forma parte del entorno y espectro de incidencia territorial y espacial de la institución. Al efecto, reitera que, conforme se vio en los hechos, la universidad suscribió contratos que involucran al Municipio de Rivera e incluso algunos lo mencionan de forma específica.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial, la parte demandada se opone a las pretensiones, porque los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta, no corresponden a la realidad ni a las normas que regulan la proyección social y/o extensión de la misión y objetivos de la Universidad Surcolombiana, ni a la desconcentración de funciones en esta materia en las normas estatutarias del Ente Universitario.

Respecto a las dos pretensiones, enfatiza que la parte actora desconoce tanto la perspectiva objetiva, como subjetiva, respecto del supuesto comportamiento asumido por el demandado. Destaca que el Numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no hace referencia específica a Contratos y Convenios; pues en este contexto, la referencia normativa sería el Numeral 3 del referido artículo 43.

de 2000, no hace referencia específica a Contratos y Convenios; pues en este contexto, la referencia normativa sería el Numeral 3 del referido artículo 43.

En cuanto a los hechos, aduce que la señora Nidia Guzmán Durán si fue Designada-Elegida a través del Acto Administrativo, pero los efectos del ejercicio de su periodo institucional fueron suspendidos por Au to del 14 de febrero de 2019 por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado y su Acto de Elección fue anulado por dicha sección con Sentencia del 10 de octubre de 2019 . Su reintegro o reincorporación al cargo, ocurrió por Sentencia de Tutela SU-261 de 2021 de la Honorable Corte Constitucional, a su vez cumplida por la Sección Quinta del Consejo de Estado revocando la Sentencia de nulidad inicialmente proferida; luego es responsabilidad y carga procesal de la parte actora precisar y acreditar los supu estos de hecho que expone.

Que, es cierta la creación de la Universidad Surcolombiana a través de Ley 13 del 30 de enero de 1976 “Por la cual el Instituto Universitario SurcolombianoItusco, creado por la ley 55 de 1968, se transforma en la Universidad Surcolombiana, y se dictan otras disposiciones.” No son ciertas las manifestaciones tendenciosas que referencian a la señora Nidia Guzmán Durán como presunta Autora de Actos de Delegación o Suscripción de Contratos, pues la literalidad de dichos actos jurí dicos, demuestran su existencia, validez y eficacia en fechas precedentes a la investidura ejercida

Durán como presunta Autora de Actos de Delegación o Suscripción de Contratos, pues la literalidad de dichos actos jurí dicos, demuestran su existencia, validez y eficacia en fechas precedentes a la investidura ejercida por la señora Guzmán Durán, al punto que la suscripción o rubricas de dichosTribunal Contencioso Administrativo del Huila Pérdida de Investidura Efraín Puentes Fernández Vs. LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN – EXCONCEJAL MUNICIPIO DE RIVERA, H. 2020-2023 Rad. 410012333000 2024 00208 00

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actos corresponden a personas diferentes. Tampoco es cierto que la misión y obj etivos académicos y de proyección social de la Universidad Surcolombiana, propicien el rol de autoridad administrativa en el Municipio de Rivera (H). (Se anexa Acto de Delegación y Contratos)

No son ciertos los señalamientos tendenciosos que hace el actor a la señora Nidia Guzmán Durán, respecto de la suscripción de varios contratos, ya que el representante y ordenador del gasto de dicho acto fue el señor Fabio Alexánder Salazar Piñeros, quien actuó en calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana, facultado como ordenador de gasto según las normas estatutarias por Resolución No. 226 del 4 de septiembre de 2018 por el Rector de la época Dr. Pedro León Reyes Gaspar , quien fue el que suscribió el Contrato Interadministrativo No. 1010 del 1 de agosto de 2018 con el Departamento del Huila, y que para su ejecución diera lugar a suscribir los

Dr. Pedro León Reyes Gaspar , quien fue el que suscribió el Contrato Interadministrativo No. 1010 del 1 de agosto de 2018 con el Departamento del Huila, y que para su ejecución diera lugar a suscribir los citados contratos y tampoco es cierto que la misión y objetivos académicos y de proyección social de la Universidad Sur colombiana, propicien el rol de autoridad administrativa en el Municipio de Rivera (H):

  • Contrato de Suministros No. OC -116 de 2018 suscrito entre la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y Pedro Felipe Ruiz Otalora, el 4 de diciembre de 2018 e iniciado el 5 de diciembre de 2018.
  • Contrato de Suministros No. OC -136 de 2018 suscrito entre la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y Oscar Guillermo Pérez Castro, el 14 de diciembre de 2018 e iniciado el 21 de diciembre de 2018.
  • Contrato de Servicios No. OC -084 de 2018 suscrito entr e la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y Radio Cadena Nacional S.A.S, el 14 de noviembre de 2018 e iniciado el 14 de noviembre de 2018.
  • Contrato No. FCSH-50-B2018 de 2018 suscrito entre la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y Edna Rocío Palomares Artunduaga, el 15 de noviembre de 2018 e iniciado el 16 de noviembre de 2018.

Frente a las normas violadas y concepto de violación, aduce que las normas presuntamente violadas, en criterio del actor, son el numeral 4 del artículo 43, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el artículo 45 de la Ley

Frente a las normas violadas y concepto de violación, aduce que las normas presuntamente violadas, en criterio del actor, son el numeral 4 del artículo 43, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el artículo 45 de la Ley 136 de 1994; el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 44 numerales 1 y 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 y el artículo 66 de la Ley 30 de 1992.

Indicó que, p or mandato perentorio del artículo 22 de la Ley 1881 de 201 8, resultaba pertinente resaltar y trascender que en las normas presuntamente vulneradas que propone el libelo introductorio, descono ce esta disposición normativa; situación que debe tener efectos, por principio dispositivo y deTribunal Contencioso Administrativo del Huila Pérdida de Investidura Efraín Puentes Fernández Vs. LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN – EXCONCEJAL MUNICIPIO DE RIVERA, H. 2020-2023 Rad. 410012333000 2024 00208 00

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justicia rogada, además de los rasgos sustanciales que ha edificado la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre este mecanismo de Pérdida de Investidura y sobre los cuales se hizo referencia al responder el acápite de las pretensiones. En concreto, la precariedad del libelo que nos ocupa carece de referencia de una presunta conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, más aún cuando ni él ni la señora Nidia Guzmán Durán tampoco interviene en los actos sobre los cuales se estructuran los

ocupa carece de referencia de una presunta conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, más aún cuando ni él ni la señora Nidia Guzmán Durán tampoco interviene en los actos sobre los cuales s

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