TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00434-00-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2023-00434-00-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA
DEMANDADO: ACUERDO 34 DE 2023 DEL CONCEJO
DE TESALIA (H) EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2023-00434-00
SENTENCIA: TAH 005-24-03-035
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
I. ASUNTO
Evacuadas las correspondientes ritualidades, sin que se advierta causal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito en el asunto del rubro.
II. ANTECEDENTES
1. La observación1.
A través de mandatario judicia l, el Gobernador del Departamento del Huila objetó la validez del Acuerdo 034 del 14 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo del municipio de Tesalia (H), “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE
FACULTADES PRO – TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL DE TESALIA HUILA,
PARA REALIZAR OPERACIONES PRESUPUESTALES NECESARIAS PARA EL BUEN
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL”.
1.1. Fundamentación fáctica.
Sostiene que el Concejo Municipal de Tesalia (H) , aprobó en sus dos debates
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL”.
1.1. Fundamentación fáctica.
Sostiene que el Concejo Municipal de Tesalia (H) , aprobó en sus dos debates reglamentarios celebrados el 8 y 14 n oviembre de 2023, el Acuerdo 034 del
1 Documento 3_Demanda(.pdf) índice 3 del expediente SAMAI.2
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Departamento del Huila vs Acuerdo 034 de 2023 del Concejo de Tesalia (H)
14 de noviembre de 2023 por el cual se concede facultades temporales al alcalde, para realizar operaciones presupuestales necesarias para el buen funcionamiento de la administración municipal. Dicho acto recibió sanción ejecutiva el 15 de noviembre de 2023 y mediante oficio AMT -SG-25/2023 de igual fecha , fue remitido al gobernador del departamento del Huila para revisión jurídica , siendo recibido con el radicado No. 448 43 del 21 de noviembre de 2023.
El Acuerdo No. 034 de 2023 , facultó temporalmente al alcalde del municipio de Tesalia (H) “desde el 01 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2023, para realizar las operaciones presupuestales necesarias para la ejecución del presente acuerdo tales como acreditar, cont racreditar o trasladar, modificar y adicionar el presupuesto.”
1.2. Fundamentación legal.
Inicialmente, alude a que el presupuesto general de la Nación es un instrumento en el que se prevé la estimación de ingresos y una autorización
adicionar el presupuesto.”
1.2. Fundamentación legal.
Inicialmente, alude a que el presupuesto general de la Nación es un instrumento en el que se prevé la estimación de ingresos y una autorización máxima de gastos, también es un acuerdo democrático sobre la definición de prioridades y finalidades del Estado que se lleva a cabo en el Congreso (C036/2023),
En es a misma línea , menciona que según el artículo 345 de la Constitución Política, en tiempo de paz no se podrá recibir impuesto que no figure en el presupuesto, tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, asambleas departamentales o concejos municipales, advirtiendo que conforme al artículo 347 Id , si los ingresos resultan insuficientes para atender los gastos, el gobierno propondrá ante las mismas comisiones del Congreso que estudiaron el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes, lo cual resulta aplicable a las enti dades territoriales en lo pertinente como lo prevén los artículo 300-5, 315-5 Ibídem.
Refiere que según el principio de adaptabilidad contenido en el artículo 353 Constitucional, los departamentos y los municipios están subordinados a los principios que regulan la elaboración del presupuesto general de la Nación y a la Ley Orgánica del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) , la cual concentra en el Congreso la facultad de modificar el presupuesto según se desprende de sus artículos 79, 80 y 81.3
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el Congreso la facultad de modificar el presupuesto según se desprende de sus artículos 79, 80 y 81.3
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En ese orden , considera que el artículo 1º del Acuerdo demandado infringe las disposiciones en precedencia aludidas, formulando como único cargo el siguiente:
“Las operaciones al presupuesto del municipio que conlleven modificaciones en la denominación y el cálculo de las rentas, al igual que el gasto pú blico municipal y su destino, deben ser some tidos por el alcalde municipal al concejo municipal para su aprobación mediante acuerdo, y no mediante decreto como acontece con el acuerdo municipal motivo de este disenso”.
2.- El trámite.
La observación se admitió el 17 de enero de 2024 , ordenando su fijación en lista por el término de diez (10) días; como lo dispone el artículo 121 -1º del Decreto Ley 1333 de 19862.
Dentro del término de traslado no comparecieron ni d efensores ni impugnadores del acuerdo3.
El 13 de febrero de 2024, se abrió el proceso a prueba y de oficio se solicitó al Municipio de Tesalia (H), arrimar copia de los antecedentes administrativos que sirvieron para la aprobación del acto acusado.
Los mencionados antecedente fueron arrimados 19 de febrero de 2024 4 y el expediente ingresó para proferir decisión de mérito el pasado 20 de febrero5.
III. CONSIDERACIONES
Los mencionados antecedente fueron arrimados 19 de febrero de 2024 4 y el expediente ingresó para proferir decisión de mérito el pasado 20 de febrero5.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 15 1-2º de la Ley 1437 de 2011 6, esta Corporación es competente para conocer en única instancia el presente asunto.
2 Índice 5, expediente SAMAI. 3 Índice 13, expediente SAMAI. 4 Índice 19, expediente SAMAI. 5 Índice 20, expediente SAMAI. 6 “Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas”.4
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2. Cuestiones preliminares.
2.1. Oportunidad de la remisión.
Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, es necesario mencionar que el Acuerdo 034 de 2023 fue allegado dentro de la oportunidad establecida en el artículo 1197 del Decreto 1333 de 19868, esto es, veinte (20) días siguientes a la fecha de su recepción; comoquiera que fue radicado en la Gobernación del
artículo 1197 del Decreto 1333 de 19868, esto es, veinte (20) días siguientes a la fecha de su recepción; comoquiera que fue radicado en la Gobernación del Huila el 21 de noviembre de 2023 9 y remitido por esta a la Oficina de Apoyo Judicial el 19 de diciembre siguiente10.
2.2. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo y su control de legalidad.
El artículo 91 del CPACA, señala que, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativo s en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: “1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.” Por su parte, el Consejo de Estado ha establecido que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no impide el análisis de legalida d de este, pues su confrontación con las normas superiores a que debía someterse es un aspecto que resulta independiente de su obligatoriedad, además si el acto viciado produjo efectos hay lugar a su control de legalidad:
7 Artículo 119º. - Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la
aspecto que resulta independiente de su obligatoriedad, además si el acto viciado produjo efectos hay lugar a su control de legalidad:
7 Artículo 119º. - Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Ver art. 13, Ley 4 de 1992 . 8 “Por el cual se expide el Código del Régimen Municipal.” 9 Documento5_AcuerdoNo.034-2023(.pdf), visible a índice 3 del expediente SAMAI. 10 Documento 1_CorreoOficinaJudicial(.pdf) visible a índice 3 del expediente SAMAI.5
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“La Sala reitera lo expuesto en e l auto de 2 de mayo de 2019, proferido por el despacho del ponente en el presente asunto, en el que se explicó la diferencia entre el decaimiento del acto y la declaratoria de nulidad, así como la procedencia del juicio de legalidad sobre un acto que ha pe rdido fuerza ejecutoria, así: “El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobr e el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues
desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobr e el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. (…) Por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no hace infruc tuoso el análisis de legalidad del acto, en la medida en que el juicio de legalidad requiere la confrontación del acto con las normas superiores a que debía someterse el mismo, a fin de determinar su adecuación al ordenamiento, lo cual es independiente de su validez. Por otra parte, si un acto viciado de nulidad produce o produjo efectos jurídicos, hay lugar a pronunciarse sobre su legalidad como consecuencia del ejercicio del medio de control de nulidad objetivo, con el fin de preservar la integridad del orden jurídico.”11
En el presente asunto, se tiene que el Acuerdo 034 del 2023 concedió facultades al alcalde de Tesalia (H) del 1º al 30 de diciembre de 2023 , “para realizar operaciones presupuestales necesarias para el buen funcionamiento de la administración municipal”, lo cual permite aseverar que los supuestos de hecho y de derecho del acto acusado han desaparecido, no obstante, ello no impide adelantar el control de legalidad del referido acto administrativo, máxime cuando pudo producir efectos jurídic os durante su vigencia , por lo que a dicho análisis se procede.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar si el artículo 1º del Acuerdo 034
máxime cuando pudo producir efectos jurídic os durante su vigencia , por lo que a dicho análisis se procede.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar si el artículo 1º del Acuerdo 034 del 14 de noviembre de 2023, “Por medio del cual se concede facultades protempore al alcalde municipal de Tesalia Huila, para realizar operaciones presupuestales necesarias para el buen funcionamiento de la administración municipal”, soslaya los artículos 315-5, 345, 347 y 353 Constitucionales, 79, 80, 81 y 109 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto).
Para ello, deberá establecerse si las operaciones al presupuesto del municipio que conlleven modificaciones de las rentas, al igual que el gasto público, deben someterse por el alcalde al concejo municipal para su aprobaci ón o si aquel, puede realizar mediante decreto las mencionadas operaciones.
11 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2022, C.P. Milton Chaves García, Rad. 66001-23-33000-2015-00457-02 [25349]6
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4. De la competencia para efectuar modificaciones y adi ciones al presupuesto municipal – principio de legalidad.
El artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política, sobre la competencia de los concejos municipales estableció:
"Artículo 313. —Corresponde a los concejos:
1. (...)
municipal – principio de legalidad.
El artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política, sobre la competencia de los concejos municipales estableció:
"Artículo 313. —Corresponde a los concejos:
1. (...)
5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (. ..). (Subrayado del Tribunal).
De igual f orma, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, consagra como funciones del concejo:
"Artículo 32. Atribuciones: Además de las funciones que se le señ alan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: (…)
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos , el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de des arrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación". (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 345 de la Constitución Política establece que en tiempo de paz no podrá realizarse ningún gasto que no hubiera sido decretado por el concejo municipal:
“Art. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales , ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” (Subrayado del Tribunal)
por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales , ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a lo anterior, se t iene que corresponde a los Concejos Municipales aprobar el presupuesto del ente territorial y cualquier modificación al mismo ; facultad reservada solo a las Corporaciones Públicas de elección popular en virtud del principio de legalidad , tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C -1072 de 2002:7
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“En la medida en que el principio de legalidad es inherente al proceso presupuestal en las etapas de elaboración y ejecución (CP. Artículo 345), cualquier gasto público deberá haber sido decretado por la respectiva corporación (Congreso, asamblea, concejo) , según la existencia de fondos, sean éstos ingresos corrientes o recursos de capital”.
En su oportunidad el artículo 347 Constitucional, previó que, si los ingresos autorizados resultan insuficientes para atender los gastos, el gobierno deberá proponer ante la misma comisión que estudió el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas: “ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos qu e el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá,
totalidad de los gastos qu e el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales , cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.
A su turno , los artículos 352 y 353 de la Carta Política, establecieron que lo dispuesto en la misma Constitución como en la ley Orgánica del Presupuesto, resulta aplicable en lo pertinente a los presupuestos territoriales, en virtud del principio de legalidad12:
“ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecuc ión de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estata les para contratar.” (Subrayas de la Sala)
“ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales , para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto .” (Subrayado fuera de texto)
En desarrollo del anterior mandato constitucional, se expidió el Estatuto
elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto .” (Subrayado fuera de texto)
En desarrollo del anterior mandato constitucional, se expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, en el cual se establecieron las reglas para las "modificaciones al presupuesto" en los artículos 76 a 84: “c) Modificaciones al presupuesto
12 C-036/20238
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ARTÍCULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34). ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las
nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34). ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibl es para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64; L. 179/94, art. 55, inc. 6). ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior. Al determinar el valor de l as reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resgu ardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.
de la Nación, las participaciones giradas a los resgu ardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así:
1. Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año.
2. Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.9
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3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
4. Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (L. 225/95, art.
9). ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumenta r el monto de las apropiaciones, para
exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (L. 225/95, art. 9). ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumenta r el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno , con arreglo a las disposici ones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65). ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiacion es autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17). ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abr ir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67). ARTÍCULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general . En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces.
créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general . En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el je fe de presupuesto del órgano respectivo (L. 38/89, art. 68; L. 179/94, art. 35). ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados po r el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (L. 38/89, art. 69; L. 179/94, art. 36). ARTÍCULO 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre10
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reunido el Congreso, deberá in formarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (L. 179/94, art. 57).”
Atendiendo a las anteriores disposiciones sobre modificación al presupuesto, el Consejo de Estado ha indicado que pueden darse las siguientes situaciones13:
del siguiente período de sesiones (L. 179/94, art. 57).”
Atendiendo a las anteriores disposiciones sobre modificación al presupuesto, el Consejo de Estado ha indicado que pueden darse las siguientes situaciones13:
"2.3. Sobre las modificaciones al presupuesto anual:
Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitu ción, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:
a) (…)
b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o e stablecer nuevos servicios autorizados por la ley . La jurisprudencia distingue los créditos supleméntales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. 14 En ambos casos la competenci a es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta
cuando se crea una partida. 14 En ambos casos la competenci a es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.15 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución
13 Consejero ponente: William Zambrano Cetina, concepto de 5 de junio de 2008, Radicación numero: 11001-03-06-0002008-00022-00(1889), Actor: Ministerio del Interior y de Justicia. 14 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único
del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 15Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del de creto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o11
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que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.
Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes menci onadas16. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en la
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