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TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00002-00-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00002-00-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, doce de marzo de dos mil veinticuatro.

ACCIONANTE : GOBERNADOR DEL HUILA ACCIONADO :ACUERDO 018 DE 202 3 DE GIGANTE

PROCESO : OBSERVACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA RADICACION : 41 001 23 30 000 2024 00002 00

MAG. PONENTE : RAMIRO APONTE PINO ACTA : 019

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades, sin que se advierta n falencias sustanciales o adjetivas que invaliden lo actuado, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La observación.

Actuando en nombre y en representación del Gobernador del Huila, la Directora del Departamento Administrativo Jurídico solicita declarar la invalidez del Acuerdo 018 del 30 de noviembre de 202 3, proferido por el Concejo Municipal de Gigante (H), “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO ANUAL DE RENTAS Y DE GASTOS, DEUDA PÚBLICA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE GIGANTE HUILA, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.

a.- Fundamentación fáctica.

El concejo de dicha localidad aprobó el citado acuerdo en dos debates; el primero el 23 de noviembre de 2023 y el segundo el 30 de ese mismo

DISPOSICIONES”.

a.- Fundamentación fáctica.

El concejo de dicha localidad aprobó el citado acuerdo en dos debates; el primero el 23 de noviembre de 2023 y el segundo el 30 de ese mismo mes y año.

Dicho acto se sancionó el 7 de diciembre siguiente y en cumplimiento de la preceptiva consagrada en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, el alcalde lo remitió a la Gobernación del Huila para que se surtiera la correspondiente revisión jurídica.Gobernador del Huila vs Acuerdo 018 de 2023 de Gigante (H) 2024 – 00002 - 00 El artículo 56 del referido acuerdo faculta al alcalde “para realizar adiciones y traslados presupuestales desde el 1º al 31 de enero de 2024, siempre y cuando el concejo no se encuentre sesionando ordinariamente y al término de las facultades rendirá un informe a dicha corporación administrativa municipal”.

b.- Fundamentación legal.

Luego de abordar la definición del presupuesto general de la nación (sentencia C-036 de 2023 ), el principio de legalidad del presupuesto público (artículo 345 superior) y el contenido del proyecto de ley de apropiaciones (artículo 347, ibídem); considera que la reg ulación constitucional en materia presupuestal se aplica -en lo pertinentea las entidades territoriales (elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto).

Destaca que los artículos 300-5º y 315-5º de la misma obra, establecen la competencia de las asambleas departamentales y de los concejos municipales para expedir las normas orgánicas de presupuesto en sus

presupuesto).

Destaca que los artículos 300-5º y 315-5º de la misma obra, establecen la competencia de las asambleas departamentales y de los concejos municipales para expedir las normas orgánicas de presupuesto en sus respectivas jurisdicciones y los presupuestos anuales de rentas y gastos.

Precisa que a nivel territorial se debe respetar el principio de adaptabilidad presupuestal, contenido en el artículo 109 Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional; según el cual, “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto , adaptándolas a la organización, normas co nstitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”.

Así las cosas, colige que los entes seccionales y locales están subordinados a los principios constitucionales que regulan la elaboración y aprobación del presupuesto general de la Nación y a la Ley Orgánica del Presupuesto (artículos 76 a 84).

Descendiendo al caso concreto, estima que la facultad que el concejo le otorgó al alcalde de Gigante para realizar traslados y adiciones presupuestales en los eventos señalados, vulnera “la Constitución Política en los arts. 2°, 345 -principio de legalidad en materia presupuestal -, 347 -Ley de apropiaciones o de gasto -, 353 -principio de adaptabilidad presupuestal -, en concordancia con el art. 109 del Decreto 111 de 1996-, 315 num. 5° - competencia de los concejos municipales para expedir normas orgánicas del presupuesto

apropiaciones o de gasto -, 353 -principio de adaptabilidad presupuestal -, en concordancia con el art. 109 del Decreto 111 de 1996-, 315 num. 5° - competencia de los concejos municipales para expedir normas orgánicas del presupuesto municipal; como también, los arts. 79, 80 y 81 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional contenido en el Decreto 111 de 1996”.

Aduce que la actual Carta Política “en materia de definición del presupuesto público fortaleció al Congreso de la República, salvo par a atender situaciones de anormalidad establecidas en la misma, para lo cual, el gobierno directamente mediante decretos legislativos podrá realizar modificaciones al presupuesto nacional que conlleven a la creación y modificación de rentas, adiciones y tra sladosGobernador del Huila vs Acuerdo 018 de 2023 de Gigante (H) 2024 – 00002 - 00 presupuestales que varíen las partidas globales iniciales aprobadas por el congreso para los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, e inversión pública”.

En desarrollo del principio de adaptabilidad presupuestal, “las operaciones al presupuesto del municipio, que conlleven modificaciones en la denominación y el cálculo de las rentas, al igual que el gasto público municipal y su destino, deben ser sometidos por el alcalde municipal al concejo municipal para su aprobación mediante acuerdo, y no mediante decreto como acontece con las facultades contenidas en los artículos 29, 30 y 31 del acuerdo municipal motivo de este disenso”.

Finalmente, refiere que sobre esa materia se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-036 del 23 de febrero de 2023 (Samai, índice 3).

Finalmente, refiere que sobre esa materia se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-036 del 23 de febrero de 2023 (Samai, índice 3).

2.- El trámite.

La observación se admitió el 16 de enero de 2024, ordenando su fijación en lista; como lo dispone el artículo 121 -1º del Decreto Ley 1333 de 1986 (Samai, índice 5).

Dentro del término de traslado no compareció el municipio de Gigante (Samai, índice 011).

3.- La prueba.

Con el escrito de observación se allegaron las siguientes piezas documentales (Samai, índice 3):

a.- Oficio FO-MG-SGG 025-835 del 13 de diciembre de 2023, suscrito por la secretaria general y de gobierno de Gigante, a través del cual, remitió el Acuerdo 0 18 de 2023 al Director del Departamento Administrativo Jurídico del Departamento del Huila.

b.- Acuerdo 018 del 30 de noviembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO ANUAL DE RENTAS E INGRESOS Y DE GASTOS, DEUDA PÚBLICA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE GIGANTE HUILA, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 Y

SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

c.- Certificación del 30 de noviembre de 2023, suscrita por la secretaria del Concejo de Gigante, dando fe de las fechas en que se realizaron los

SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

c.- Certificación del 30 de noviembre de 2023, suscrita por la secretaria del Concejo de Gigante, dando fe de las fechas en que se realizaron los dos debates y la de la sanción del mencionado acuerdo.Gobernador del Huila vs Acuerdo 018 de 2023 de Gigante (H) 2024 – 00002 - 00

III.- CONSIDERACIONES.

1.- Competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 151-2º del CPACA, esta Corporación es competente para resolver en única instancia el asunto; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si se deben acoger las objeciones formuladas por el Gobernador del Huila contra el artículo 56 del Acuerdo 018 de 2023, proferido por el Concejo de Gigante; en particular, precisar si se desconocieron los principios de legalidad del gasto y adaptabilidad presupuestal; al autorizar al alcalde para realizar modificaciones al presupuesto aprobado para la presente vigencia.

3.- Lo probado.

En la prueba documental se encuentra acreditado que el Acuerdo 018 de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO ANUAL DE RENTAS E INGRESOS Y DE GASTOS, DEUDA PÚBLICA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE GIGANTE HUILA, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” ; fue

GIGANTE HUILA, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” ; fue discutido y aprobado en las sesiones del cabildo que se realizaron el 23 y el 30 de noviembre de 20231, y sancionado el 7 de diciembre siguiente.

El artículo 56 es del siguiente tenor: “De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, facúltese al alcalde municipal, para realizar adiciones y traslados presupuestales desde el 1º al 31 de enero de 2024, siempre y cuando el Concejo Municipal no se encuentre sesionando ordinariamente y al término de las facultades se rendirá un informe al consejo (sic) municipal sobre la misma”.

4.- La competencia para modificar el presupuesto municipal.

El numeral artículo 313-5º de la Constitución Política establece que le corresponde a los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

A su vez, el artículo 345 ; ibídem, preceptúa que “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o

1 Ver constancia expedida por la secretaría del concejo municipal de Gigante. Samai, índice 3.Gobernador del Huila vs Acuerdo 018 de 2023 de Gigante (H) 2024 – 00002 - 00 municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

Por su parte, el artículo 352 de la Carta dispone que además de lo previsto en la misma; “la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

Y el artículo siguiente prescribe que “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.

Así las cosas, en el manejo presupuestal los entes territoriales se encuentran sujetos a los principios que sobre la materia contempla el estatuto superior y a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

En efecto, el Decreto 111 de 1996 en sus artículos 76 a 88 reguló lo atinente a las modificaciones al Presupuesto General de la Nación, estableciendo que para los traslados y/o adiciones que impliquen la modificación de las partidas aprobada s, se requiere la intervención del Congreso (en el caso de los municipios del concejo); salvo que estemos en el marco de un estado de excepción:

modificación de las partidas aprobada s, se requiere la intervención del Congreso (en el caso de los municipios del concejo); salvo que estemos en el marco de un estado de excepción:

“ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).

ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67).

(…)

ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepc ión respectivo (Ley 38/89, artículo 69, Ley 179/94, artículo 36)”.Gobernador del Huila vs Acuerdo 018 de 2023 de Gigante (H) 2024 – 00002 - 00 Al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de algunos artículos de la

69, Ley 179/94, artículo 36)”.Gobernador del Huila vs Acuerdo 018 de 2023 de Gigante (H) 2024 – 00002 - 00 Al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 88 de 1993 "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones pa ra la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994"; la H. Corte Constitucional concluyó que, a partir de la Constitución de 1991 , el ejecutivo no se encuentra facultado para reformar el presupuesto en épocas de normalidad:

“Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desap arecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad.

La ley estatutaria que regula los estados de excepción, reconoció al Gobierno Nacional la facultad que le otorga el artículo 345, para percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de Gastos. Y le otorgó, además, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos.

al Tesoro que no se hallen incluidas en el de Gastos. Y le otorgó, además, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos.

Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constitución no le otorga.

En conclusión: si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios”2.

En decisión posterior 3, esa Colegiatura reiteró que bajo el alero del principio de legalidad del gasto, el g obierno ordinariamente no puede modificar el presupuesto:

“5Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien deb e autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaci ones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislad or ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de

ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto”.

2 Sentencia C-357 de 1994. 3 Sentencia C-192 de 1997.Gobernador del Huila vs Acuerdo 018 de 2023 de Gigante (H) 2024 – 00002 - 00 Por su parte, el H. Consejo de Estado4 precisó que a nivel municipal los concejos son quienes están facultados para aprobar modificaciones al presupuesto, a iniciativa del alcalde (v.gr. creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc):

“En tal orden, eventos tales como la modificación del presupuesto o que se incluyan en éste potestades que son ajenas a la autoridad que debe ponerlo en vigencia por Decreto sólo son ejecutables por el órgano de Representación popular, es decir, Congreso, Asamblea y Concejo. (Artículos 338 y 345 de la Carta Política), en aplicación del designio constitucional que fue claro en establecer que no es posible crear o modificar una renta o gasto y aprobar o modificar el presupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública de elección popular.

Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es ésta Corporación, es decir, el Concejo Municipal de Suesca, el que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración

Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es ésta Corporación, es decir, el Concejo Municipal de Suesca, el que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del Alcalde t ales como la creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc”.

5.- Análisis de fondo.

Como se ya indicara, en el artículo 56 del Acuerdo 018 de 2024 , el Concejo de Gigante (H) facultó al alcalde para realizar adiciones y traslados presupuestales (entre el 1º y el 31 de enero de 2024); cuando el concejo se encuentre en receso.

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial s eñalado en el acápite anterior, la Sal a considera que las disposiciones acusadas desconocen el p rincipio de legalidad del gasto; porque como ya se indicara, la competencia para modificar el presupuesto está radicado en la corporación edilicia y no en el burgomaestre; quien solo tiene iniciativa ante el órgano de representación popular para que se aprueben los ajustes requeridos (v. gr. creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc).

De otro lado, es pertinente destacar que los principios constitucionales que regulan esa materia y las disposic iones del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996 ), no autorizan al ejecutivo para ejercer esas prerrogativas cuando el cabildo local se encuentra en

que regulan esa materia y las disposic iones del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996 ), no autorizan al ejecutivo para ejercer esas prerrogativas cuando el cabildo local se encuentra en receso. En tal virtud, las atribuciones conferidas al alcalde de Gigante (H) subvierten el ordenamiento jurídico superior al que ya se hiciera referencia.

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación núm.: 25000 23 24 000 2010 00153 01, Actor: Veeduría Ciudadana de Suesca.Gobernador del Huila vs Acuerdo 018 de 2023 de Gigante (H) 2024 – 00002 - 00

Al abordar el análisis de la competencia excepcional de los alcaldes en materia presupuestal; el H. Consejo de Estado enlistó las circunstancias específicas que tienen esos servidores para su aprobación, más no para su modificación:

“Como se dijo anteriormente, es la propia Carta la que ha definido las excepciones en los términos y condiciones que allí se prevén. Vale la pena reiterarlas en este punto conclusivo: (i) Los estados de excepción los cuales pueden ser decretados únicamente por el Gobierno y no tienen aplicación en las entidades territoriales. Tal eventualidad sólo se prevé para el trámite de aprobación pero no para los trámites de modificación. (ii) La no presentación oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 prevé la

eventualidad sólo se prevé para el trámite de aprobación pero no para los trámites de modificación. (ii) La no presentación oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 prevé la repetición del presupuesto. Tal opción no es aplicable para las modificaciones, y (iii) la negación expresa del presupuesto por parte de la Corporación de elección popular, caso en el cual el Alcalde aprueba por decreto el proyecto de presupuesto presentado. Sólo aplica para la adopción del presupuesto de la vigencia y no para sus modificaciones.

La posibilidad de que se apliquen las mencionadas excepcione s depende directamente de la existencia de los supuestos que allí claramente se establecen. En otras palabras, no es jurídicamente procedente que sean extendidas a hipótesis no previstas en las normas constitucionales ” (negrilla fuera del texto).

Merced a lo anterior, la Sala declarará fundadas las objeciones formuladas por el Gobernador del Huila.

6.- Decisión.

Por lo expuesto, el Trib unal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Declarar fundadas las objeciones que el Gobernador de Departamento del Huila formuló frente al artículo 56 del Acuerdo 018 del 30 de noviembre de 202 3, expedido por el Concejo Municipal de Gigante.

SEGUNDO.- Dejar sin efectos en su integridad el referido artículo.

TERCERO.- Para los fines y efectos consagrados en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, devuélvase a su lugar de origen.

SEGUNDO.- Dejar sin efectos en su integridad el referido artículo.

TERCERO.- Para los fines y efectos consagrados en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, devuélvase a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE.

(firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO MagistradoGobernador del Huila vs Acuerdo 018 de 2023 de Gigante (H) 2024 – 00002 - 00

(firmado electrónicamente)

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

(firmado electrónicamente)

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

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