TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00009-00-(04-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00009-00-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P. (E): NELCY VARGAS TOVAR
Neiva, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL OBSERVACIÓN
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL HUILA
DEMANDANDO ACUERDO No. 018 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE
2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO
MUNICIPAL DE PALESTINA - HUILA DECISIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 23 33 000 2024 00009 00
APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA
ASUNTO
Decide la Sala en única instancia la observación presentada por el Gobernador del Departamento del Huila al Acuerdo N° 018 del 24 de noviembre 2023 “[p]or medio del cual se adopta el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Palestina para la vigencia fiscal de 2024” , expedido por el Concejo Municipal de Palestina-Huila.
1. LA OBSERVACIÓN
El Gobernador del Departamento del Huila, a través de apoderado judicial, presentó observación sobre la validez del art ículo 6° del Acuerdo N° 018 del 24 de noviembre 2023 “[p]or medio del cual se adopta el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Palestina para la vigencia fiscal de 2024”, expedido por el Concejo Municipal de Palestina -Huila, considerando que contraviene normas de carácter constitucional y legal.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
2024”, expedido por el Concejo Municipal de Palestina -Huila, considerando que contraviene normas de carácter constitucional y legal.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que el Concejo Municipal de PalestinaHuila, aprobó en sus dos debates reglamentarios y en sesiones diferentes realizad as el 15 y 24 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
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noviembre de 2023, el Acuerdo Municipal N° 018 del 24 de noviembre 2023; el cual fue sancionado por el alcalde municipal el 28 de noviembre siguiente.
Que tal Acuerdo Municipal en su artículo 6° autorizó al alcalde de ese municipio a incorporar al presupuesto de la vigencia 2024 “recursos provenientes por procesos de contratación que se encuentren en curso”.
1.2. Cargo Único
Indica que el Concejo Municipal de PalestinaHuila aprobó el artículo 6° del Acuerdo Municipal No. 18 de 2023, con el cual se le otorgó potestades al alcalde municipal para incorporar recursos al presupuesto municipal del 2024 provenientes de procesos de contratación que se encuentren en curso , infringiendo los artículos 2°, 315 numeral 5°, 345, 347 y 357 de la Constitución
alcalde municipal para incorporar recursos al presupuesto municipal del 2024 provenientes de procesos de contratación que se encuentren en curso , infringiendo los artículos 2°, 315 numeral 5°, 345, 347 y 357 de la Constitución Política; como también los artículos 79, 80, 81 y 111 del Decreto 111 de 1996 [Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional].
Que, la Constitución Política es clara en establecer que salvo para atenderse situaciones de anormalidad, el gobierno directamente mediante decretos legislativos podrá realizar modificaciones al presupuesto nacional que conlleven a la creación y modificación de rentas, adiciones y tra slados presupuestales que varíen las partidas globales iniciales aprobadas por el congreso para los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, e inversión pública.
Y que, en aplicación del principio de adaptabilidad presupuestal , las operaciones al presupuesto del municipio, que conlleven modificaciones en la denominación y el cálculo de las rentas, al igual que el gasto público municipal y su destino, deben ser sometidos por el alcalde municipal al concejo municipal para su aprobación mediante acuerdo, y no efectuarse mediante decreto.
2. TRÁMITE
Con auto del 17 de enero de 2024 1, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, se admitió el presente medio de control y se ordenó fijar el proceso en lista por el
1 Documento a índice No. 5 del expediente electrónico – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA
1 Documento a índice No. 5 del expediente electrónico – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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término de diez (10) días, durante los cuales los interesados podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o ilegalidad del Acuerdo N° 018 del 24 de noviembre 2023 y solicitar la práctica de pruebas que consideren pertinentes, esto en acatamiento de lo dispuesto por el Numeral 1 del artículo 121 ibídem.
Conforme a constancia secretarial del 8 de febrero de 2024 2, venció en silencio el término de traslado del presente asunto al Concejo Municipal de Palestina– Huila, a terceros interesados y al Ministerio Público, respecto de la observación que hizo el Gobernador del Huila. Seguidamente, con auto del 13 de febrero de 2024 3, se tuvo por no contestada la observación por parte de la corporación municipal; y, se decretaron y tuvieron como pruebas documentales las aportadas al proceso por la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De acuerdo con el numeral 2° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2012 (modificado por la Ley 2080 de 2021) , le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila el conocimiento en única instancia de las
1. COMPETENCIA
De acuerdo con el numeral 2° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2012 (modificado por la Ley 2080 de 2021) , le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila el conocimiento en única instancia de las observaciones que formulen los Gobernadores a los proyectos de acuerdos municipales, cuando se consideren contrarios a la Constitución Política y/o la Ley, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar ¿si el artículo 6° del Acuerdo N° 018 del 24 de noviembre 2023 “[p]or medio del cual se adopta el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Palestina para la vigencia fiscal de 2024”, expedido por el Concejo Municipal de Palestina -Huila, debe ser declarado invalido al haberse expedido sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, al desprender a la corporación municipal de la atribución
2 Documento a índice No. 13 del expediente electrónico – Samai. 3 Documento a índice No. 15 del expediente electrónico – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del Alcalde, respecto de las adiciones presupuestales?
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constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del Alcalde, respecto de las adiciones presupuestales?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala aceptará la observación presentada por el Gobernador del Departamento del Huila y declarará la de invalidez del artículo 6° del Acuerdo N° 018 del 24 de noviembre 2023 “[p]or medio del cual se adopta el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Palestina para la vigencia fiscal de 2024”, expedido por el Concejo Municipal de Palestina -Huila, pues se constató que infringió los postulados de los artículos 313 y 315 -numerales 5°-, 345, 347, 352 y 353 de la Constitución Política, como el artículo 80 del Decreto 111 de 1996 , comoquiera que las adiciones presup uestales o sus modificaciones deben ser ordenadas por el órgano de representación.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. De la observación
Es necesario aclarar que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como ahora, los Departamentos ejercen una tutela administrativa sobre los municipios, pero bajo la primera, el alcalde era un agente del Gobernadorartículo 201 - y por tal razón los actos de aquel podían ser reformados o revocados por este -artículo 194, ordinal 8º.
Desde 1986 y concretamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1986, reformatorio de la citada Constitución, que estableció la elección
revocados por este -artículo 194, ordinal 8º.
Desde 1986 y concretamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1986, reformatorio de la citada Constitución, que estableció la elección popular de alcaldes, estos dejaron de ser agentes del Gobernador y, en consecuencia, la facultad de este de reform ar o revocar tales actos también desapareció.
A partir de la Constitución Política de 1991, esa tutela administrativa quedó diseñada en el siguiente marco normativo:
Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, los Decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez…”
El Decreto 1222 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, expedido en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 1986, y luego modificado por la Ley 617 de 2000, establece:
Artículo 94. Son atribuciones del gobernador: (…)
Departamental”, expedido en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 1986, y luego modificado por la Ley 617 de 2000, establece:
Artículo 94. Son atribuciones del gobernador: (…)
8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez…”
Asimismo, el Decreto 1333 del 25 de abril de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , reglamenta el procedimiento que debe seguirse cuando el Gobernador pretende realizar observaciones a los actos administrativos que expiden los Concejos Municipales y alcaldes.
Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…)
8º. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
Artículo 119º. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
Artículo 120º. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los
137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcalde, personero y Presidente del Concejo para que estos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
Artículo 82. Revisión por parte del Gobernador . Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.
Artículo 91. Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
A) En relación con el Concejo:
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
A) En relación con el Concejo:
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los Decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite…”
4.2 El control objetivo de los actos de los concejo s municipales y de los alcaldes
Según lo previsto en la normativa anterior, es evidente la facultad que tienen los Gobernadores frente a las actuaciones de los alcaldes y concejos municipales, a través del instrumento legal de las objeciones y revisiones por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Sobre ello, el tratadista y Ex - Consejero de Estado Dr. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa sostiene:
“La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el artículo 305.10 C.N. en concordancia con el artículo 94.8 del Decreto 1222 de 1986. A través de este mecanismo se le asigna al gobe rnador del departamento el deber de revisar los acuerdos de los concejos y Decretos de los alcaldes de su jurisdicción, y si encuentra que los mismos son violatorios de la Constitución de la Ley debe enviarlos al Tribunal administrativo correspondiente para que decida sobre su validez, mediante un trámite sumario donde se produce un fallo que hace tránsito a cosa juzgada respecto de las disposiciones que fueron
Constitución de la Ley debe enviarlos al Tribunal administrativo correspondiente para que decida sobre su validez, mediante un trámite sumario donde se produce un fallo que hace tránsito a cosa juzgada respecto de las disposiciones que fueron estudiadas. Contra la sentencia no procede recurso alguno. Si el tribunal no decreta la inexequibilidad del acto, de todas maneras, quedan las puertas abiertas para que se ejerza la acción de simple nulidad por razones diferentes a las que el tribunal tuvo en cuenta al revisar el acto”4.
De esta manera, para efectos de la revisión de los actos expedidos por los concejos municipales o de los alcaldes, existe un trámite especial y solo si se cumplen los supuestos indicados en tales normas, podrá examinarse la legalidad de los mismos.
4.3 Temporalidad de las observaciones al proyecto de acuerdo
Como ya se dijo, el artículo 305, numeral 10° de la Carta Política atribuye al gobernador la facultad de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad y para ello, su obligación es remitirlos al Tribunal Administrativo competente para que decida
4 Santofimio, G. Jaime Orlando. “ Tratado de Derecho Administrativo Contencioso A dministrativo”. Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 197TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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su validez, conforme lo prevén los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y 82 de la Ley 136 de 1994.
El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que, si el gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o a la ordenanza, debe remitirlo al Tribunal Administrativo dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, para que este decida sobre su validez.
La norma en mención fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con el siguiente argumento:
“La imposición del plazo demandado por el actor, sin duda también es armónica con los mandatos del artículo 209 de la Carta Política, que consagra los principios que deben regir la administración pública, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, pues al señalarle a un funcionario público, un plazo de veinte días, términ o por lo demás razonable, para que éste cumpla una función que se activa en el momento en que él determine que existe la posibilidad de que el acto examinado sea contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, el legislador antes que contrariar los preceptos de la Carta Política vigente, expidió una norma legal que en la actualidad contribuye a que éstos se cumplan oportunamente y a que el control que diseñó el Constituyente sobre los actos de l os concejos municipales sea efectivo en realidad.
una norma legal que en la actualidad contribuye a que éstos se cumplan oportunamente y a que el control que diseñó el Constituyente sobre los actos de l os concejos municipales sea efectivo en realidad.
Los conceptos de oportunidad y celeridad involucran los de eficacia y economía, pues al contrario de lo que opina el demandante, los efectos de la facultad que se le atribuye a los gobernadores a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se diluirían si dicho funcionario no estuviera sujeto a un plazo específico para utilizarla, dado que un término indefinido para ejercerla tornaría dicho mecanismo de control ineficaz; el término indefinido, ha dicho la Corte, “...además de atentar contra la armonía y coherencia del ordenamiento jurídico del que hace parte, contradice los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política...”
Es obvio, que veinte días son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constitución o a la Ley, caso en el cual deberá remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso para que éste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es, cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son respons ables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esa perspectiva el plazo que establece la norma impugnada, no hace
servidores públicos son respons ables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esa perspectiva el plazo que establece la norma impugnada, no hace más que delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia.”5 (Subrayas son del Tribunal).
Dicho término es de días hábiles al tenor del artículo 62 del Código Régimen Político y Municipal, aún vigente Ley 4ª de 1913 y art. 118 del C.G.P, y por consiguiente, se deben descontar los días de vacancia judicial, feriados y
5 Corte Constitucional. Sentencia C-869 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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aquellos que por cualquier circunstancia el juzgado esté cerrado 6, siendo el punto de partida de control de legalidad preclusivo, esto es, que si dentro del término concedido el gobernador no ejerce o presenta la observación a dichos actos, tal atribución fenece y solamente le queda recurrir al medio de control de nulidad simple para invalidar el acto viciado de nulidad o inconstitucionalidad.
Lo anterior, porque dicho término lleva implícito el cumplimiento de los
actos, tal atribución fenece y solamente le queda recurrir al medio de control de nulidad simple para invalidar el acto viciado de nulidad o inconstitucionalidad.
Lo anterior, porque dicho término lleva implícito el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía junto con la seguridad jurídica de los actos del concejo municipal o del alcalde, de lo contrario, quedaría indefinido en el tiempo dicho mecanismo y a las circunstancias políticas de la región, al capricho del gobernador o a su discrecionalidad, lo cual sin duda afecta el orden jurídico y la estabilidad política y social de la región y el acatamiento de las decisiones que el c oncejo adopte y las del ejecutivo para hacerlas cumplir con notorio detrimento para una buena administración.
En el caso concreto se tiene que la observación fue presentada en tiempo, porque el Acuerdo N° 018 del 24 de noviembre 2023 fue sancionado el 28 de noviembre siguiente y fue remitido por la Secretaría de Gobierno del municipio de Palestina a la Gobernación del Huila de manera física, siendo recibido el 4 de diciembre de 2023, por lo que a partir del día siguiente –5 de diciembre de 2023inició el término de 20 días para enviarlo este Tribunal con la observación del caso; y como la misma fue enviada vía correo electrónico el 11 de enero de 2024 (incluida la suspensión de términos por vacancia judicial), se concluye que cumple con el requisito de temporalidad.
4.4. De los límites del pronunciamiento
Lo primero que dirá la Sala es que no corresponde en este procedimiento un análisis total, que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o
cumple con el requisito de temporalidad.
4.4. De los límites del pronunciamiento
Lo primero que dirá la Sala es que no corresponde en este procedimiento un análisis total, que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y m aterialesdel Acuerdo sometido a su estudio. Es necesario pues, establecer con toda claridad cuáles son los reproches del ejecutivo atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de solicitud de invalidez. Es este análisis -y ningún otroel que permite determinar si el acto puede o no ser declarado inválido, total o parcialmente.
6Art. 118. “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Sobre este aspecto, resultan aplicables las consideraciones de la Corte
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Sobre este aspecto, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-1036 de 2003:
"(...) Según constante jurisprudencia, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional".
Asimismo, lo atinente al concepto de justicia rogada en lo contencioso administrativo, lo explica el Consejo de Estado así:
“(…) 81. Nótese que los asuntos sometidos a l conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación7 y que existe una ineludible relación entre esta y el principio dispositivo 8. Por ello, el juzgador no puede abordar confrontaciones normativas que las partes no hayan solicitado, ni acudir a argumentos o a cargos que no fueron formulados por el demandante…”
Lo anterior, por cuanto se acude a la invalidez por razones específicas y es claro para la Sala que, en el caso examinado, los únicos argumentos de ataque al Acuerdo se circunscriben a que la validez de su artículo 6° se encuentra afectada por la vulneración de normas constitucionales y legales, al autorizar operaciones al presupuesto del municipio, que conllev an modificaciones al mismo, los cuales deben ser sometidos por el alcalde municipal al concejo municipal para su aprobación mediante acuerdo, y no mediante decreto.
operaciones al presupuesto del municipio, que conllev an modificaciones al mismo, los cuales deben ser sometidos por el alcalde municipal al concejo municipal para su aprobación mediante acuerdo, y no mediante decreto.
Por tal razón, solo es procedente revisar la constitucionalidad del acto administrativo aludido únicamente por el cargo invocado po r el señor gobernador del Huila, por lo que, la Sala se limitará a los aspectos respecto de los cuales cuya invalidez se pide, sin abordar un control abstracto de legalidad
7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Prim era, Consejera ponente: María Elizabeth García González, providencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00434-01; y, Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés., providencia del 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 8 «En el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia - requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la vio lación que a juicio del
reiteradamente la jurisprudencia - requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la vio lación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados ». Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.
Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro.
Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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del acto ad ministrativo, pues aquello se escapa del control de legalidad y
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del acto ad ministrativo, pues aquello se escapa del control de legalidad y constitucionalidad que ocupan el debate.
4.5. De la competencia para efectuar modificaciones y adiciones en el presupuesto municipal. Del principio de legalidad. Estado actual del arte
En numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política, determinó, con relación a la competencia de los concejos municipales, que, entre otras, les corresponde expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, así:
“Art. 313.- Corresponde a los concejos: ….
5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos." (Negrita fuera del texto original)
Asimismo, el artículo 345 ibidem, señala:
“Art. 345.- En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto."
Y, a su vez, el artículo 352 orienta:
“Art. 352. - Además de lo señalado en esta constitución, la Ley Orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes desce ntralizados de cualquier nivel administrativo, y su
presupuesto regulará lo correspondien
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