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TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00016-00-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00016-00-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P. (E) : NELCY VARGAS TOVAR

Neiva, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL OBSERVACIÓN

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDANDO ARTÍCULOS 29, 30 Y 31 DEL ACUERDO No. 017

DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2023 EXPEDIDO

POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE

PALERMO - HUILA DECISIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 23 33 000 2024 00016 00

APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA

ASUNTO

Decide la Sala en única instancia la observación presentada por el Gobernador del Departamento del Huila a los artículos 29, 30 y 31 del Acuerdo N° 01 7 del 02 de diciembre 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y RENTAS Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PALERMO, DEPARTAMENTO DEL HUILA, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024”, expedido por el Concejo Municipal de Palermo-Huila.

1. LA OBSERVACIÓN

El Gobernador del Departamento del Huila, a través de apoderado judicial, presentó observación sobre la validez de los artículos 29,30 y 31 del Acuerdo N° 017 del 02 de diciembre 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA

El Gobernador del Departamento del Huila, a través de apoderado judicial, presentó observación sobre la validez de los artículos 29,30 y 31 del Acuerdo N° 017 del 02 de diciembre 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y RENTAS Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PALERMO, DEPARTAMENTO DEL HUILA, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024” , expedido por el Co ncejo Municipal de Pale rmo-Huila, considerando que contraviene normas de carácter constitucional y legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

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PALERMO – HUILA RAD. 41001233300020240001600

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

 Que el Concejo Municipal de PalermoHuila, aprobó en sus dos debates reglamentarios y en sesiones diferentes realizados el 16 y 30 de noviembre de 2023, el Acuerdo Municipal N° 017 del 02 de diciembre 2023; el cual fue sancionado por el alcalde municipal en la citada fecha.

 Señala que tal Acuerdo Municipal en sus artículos 29, 30 y31 otorgaron facultades al alcalde de ese municipio, en el siguiente orden:

2023; el cual fue sancionado por el alcalde municipal en la citada fecha.

 Señala que tal Acuerdo Municipal en sus artículos 29, 30 y31 otorgaron facultades al alcalde de ese municipio, en el siguiente orden:

 Art. 29 para efectuar los ajustes necesarios en el presupuesto de la administración central, en los sectores de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión, como también realizar las adiciones presupuestales a que haya lugar, durante la vigencia 2024.

 Art. 30 hacer incorporación de los recursos del balance no ejecutados mediante acto administrativo al presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2024, correspondientes a las rentas de destinación específica, destinaciones especiales, transferencias de la Nación por todo orden, incluyendo SGP, no comprometidas en la vigencia fiscal 2023 y anteriores, manteniendo la destinación cuando sean específicas y/o especiales, determinadas por las normas vigentes, previa certificación de la disponibilidad del recurso en tesorería, y el concepto favorable del COMFIS.

 Art. 31 incorporar los recursos del superávit fiscal y los recursos del balance no ejecutados, al presupuesto de la vigencia 2024, provenientes de recursos propios, estampillas, tasas, contribuciones, del sistema general de participaciones, y demás recursos no ejecutados, no comprometidos a 31 de diciembre de 2023 y anteriores, previa certificación de la disponibilidad de los recursos por parte de la Secretaría de Hacienda municipal, y concepto favorable del COMFIS.

 Advierte que dichas facultades otorgadas, violan normas de carácter superior y legal.

recursos por parte de la Secretaría de Hacienda municipal, y concepto favorable del COMFIS.

 Advierte que dichas facultades otorgadas, violan normas de carácter superior y legal.

1.2. Cargo Único

Indica que el Concejo Municipal de PalermoHuila aprobó el acuerdo 017 de 2023, con el cual otorgó potestades al alcalde municipal para que “realiceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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las adiciones presupuestales a que haya lugar, durante la vigencia 2024”, como también, incorporar los recursos del balance no ejecutados (sic) y del superávit, de las distintas rentas”.

Manifiesta que tal otorgamiento al burgomaestre, trasgrede la Constitución Política en los arts. 2°, 345, 347, 353 y numeral 5º del artículo 315. En concordancia, con lo establecido en el art. 109 del Decreto 111 de 1996Como también, los preceptos. 79, 80 y 81 ibídem”.

Indica que en ejercicio del princi pio de adaptabilidad presupuestal reconocido en la Constitución Política y la Ley, es claro establecer que salvo para atenderse situaciones de anormalidad, el gobierno directamente mediante decretos legislativos podrá realizar modificaciones al presupuesto nacional que

reconocido en la Constitución Política y la Ley, es claro establecer que salvo para atenderse situaciones de anormalidad, el gobierno directamente mediante decretos legislativos podrá realizar modificaciones al presupuesto nacional que conlleven a la creación y modificación de rentas, adiciones y traslados presupuestales que varíen las partidas globales iniciales aprobadas por el congreso para los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, e inversión pública.

En el mismo sentido, las operaciones al presupuesto del municipio, que conlleven modificaciones en la denominación y el cálculo de las rentas, al igual que el gasto público municipal y su destino, deben ser sometidos por el alcalde municipal al Concejo Municipal para su aprobación mediante acuerdo, y no mediante decreto.

2. TRÁMITE

Con auto del 17 de enero de 2024 1, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, se admitió el presente medio de control y se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez (10) días , durante los cuales los interesados podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o ilegalidad de los artículos 29, 30 y 31 del acuerdo No. 017 del 02 de diciembre de 2023 y solicitar la práctica de pruebas que consideren pertinentes, esto en acatamiento de lo dispuesto por el Numeral 1 del artículo 121 ibídem.

Conforme a constancia s ecretarial del 8 de febrero de 2024 2, venció en silencio el término de traslado del presente asunto al Concejo Municipal de

1 Documento No. 008 del expediente electrónico – Samai.

Conforme a constancia s ecretarial del 8 de febrero de 2024 2, venció en silencio el término de traslado del presente asunto al Concejo Municipal de

1 Documento No. 008 del expediente electrónico – Samai. 2 Documento No. 012 del expediente electrónico – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ARTÍCULOS 29,30 Y 31 DEL ACUERDO No. 017 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE

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Palermo– Huila, a terceros interesados y al Ministerio Público , respecto de la observación que hizo el Gobernador del Huila. Seguidamente, con auto del 14 de febrero de 2024 3, se tuvo por no contestada la observación por parte de la corporación municipal; se decretaron y tuvieron como pruebas documentales las aportadas al proceso por la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De acuerdo con el numeral 2° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2012 (modificado por la Ley 2080 de 2021) , le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila el conocimiento en única instancia de las observaciones que formulen los Gobernadores a los proyectos de acuerdos municipales, cuando se consideren contrarios a la Constitución Política y/o la Ley, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986.

2. PROBLEMA JURÍDICO

municipales, cuando se consideren contrarios a la Constitución Política y/o la Ley, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar ¿si se encuentran fundadas las objeciones formuladas por el Gobernador del Huila en contra de los artículos 29, 30 y 31 del acuerdo No. 017 del 02 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se aprueba el presupuesto general de ingresos y rentas y gastos de funcionamiento del municipio de Palermo, Departamento del Huila, para la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2024”, expedido por el Concejo Municipal de P alermo-Huila, y en razón de ello declarar inválidos los citados preceptos al haberse expedido sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala declarara fundadas las objeciones presentadas por el Gobernador del Departamento del Huila y declarará la invalidez de los artículos 29, 30 y 31

3 Documento No. 013 del expediente electrónico – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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PALERMO – HUILA RAD. 41001233300020240001600

PALERMO – HUILA RAD. 41001233300020240001600

Acuerdo No. 017 del 02 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se aprueba el presupuesto general de ingresos y rentas y gastos de funcionamiento del municipio de Palermo, Departamento del Huila, para la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2024” , expedido por el Concejo Municipal de Pal ermo-Huila, por infringir normas de rango constitucional.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. De la Observación

Es necesario aclarar que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como ahora, los Departamentos ejercen una tutela administrativa sobre los municipios, pero bajo la primera, el alcalde era un agente del Gobernadorartículo 201 - y por tal razón los actos de aquel podían ser reformados o revocados por este -artículo 194, ordinal 8º.

Desde 1986 y concretamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1986, reformatorio de la citada Constitución, que estableció la elección popular de alcaldes, estos dejaron de ser agentes del Gobernador y, en consecuencia, la facultad de este de reformar o revocar tales actos también desapareció.

A partir de la Constitución Política de 1991, esa tutela administrativa quedó diseñada en el siguiente marco normativo:

Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, los Decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. (…)

Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, los Decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. (…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez…”

El Decreto 1222 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, expedido en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 1986, y luego modificado por la Ley 617 de 2000, establece:

Artículo 94. Son atribuciones del gobernador: (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez…”

Asimismo, el Decreto 1333 del 25 de abril de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , reglamenta el procedimiento que debe seguirse cuando el Gobernador pretende realizar observaciones a los actos administrativos que expiden los Concejos Municipales y alcaldes.

Código de Régimen Municipal” , reglamenta el procedimiento que debe seguirse cuando el Gobernador pretende realizar observaciones a los actos administrativos que expiden los Concejos Municipales y alcaldes.

Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…)

8º. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

Artículo 119º. Si el Gobernad or encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Artículo 120º. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcalde, personero y Presidente del Concejo para que estos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

Artículo 82. Revisión por parte del Gobernador . Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo

Artículo 82. Revisión por parte del Gobernador . Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.

Artículo 91. Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

A) En relación con el Concejo:

7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los Decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite…”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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4.2 El control objetivo de los actos de los concejo s municipales y de los alcaldes

Según lo previsto en la normativa anterior, es evidente la facultad que

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4.2 El control objetivo de los actos de los concejo s municipales y de los alcaldes

Según lo previsto en la normativa anterior, es evidente la facultad que tienen los Gobernadores frente a las actuaciones de los alcaldes y concejos municipales, a través del instrumento legal de las objeciones y revisiones por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Sobre ello, el tratadista y Ex - Consejero de Estado Dr. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa sostiene:

“La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el artículo 305.10 C.N. en concordancia con el artículo 94.8 del Decreto 1222 de 1986. A través de este mecanismo se le asigna al gobernador del departamento el deber de revisar los acuerdos de los concejos y Decretos de los alcaldes de su jurisdicción, y si encuentra que los mismos son violatorios de la Constitución de la Ley debe enviarlos al Tribunal administrativo correspondiente para que decida sobre su validez, mediante un trámite sumario donde se produce un fallo que hace tránsito a cosa juzgada respecto de las disposiciones que fueron estudiadas. Contra la sentencia no procede recurso alguno. Si el tribunal no decreta la inexequibilidad del acto, de todas maneras, quedan las puertas abiertas para que se ejerza la acción de simple nulidad por razones diferentes a las que el tribunal tuvo en cuenta al revisar el acto”4

De esta manera, para efectos de la revisión de los actos expedidos por los Concejos Municipales o de los alcaldes, existe un trámite especial y solo si se

en cuenta al revisar el acto”4

De esta manera, para efectos de la revisión de los actos expedidos por los Concejos Municipales o de los alcaldes, existe un trámite especial y solo si se cumplen los supuestos indicados en tales normas, podrá examinarse la legalidad de los mismos.

4.3 Temporalidad de las observaciones al proyecto de acuerdo

Como ya se dijo, el artículo 305, numeral 10° de la Carta Política atribuye al gobernador la facultad de revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad y para ello, su obligación es remitirlos al Tribunal Administrativo competente para que decida su validez, conforme lo prevén los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y 82 de la Ley 136 de 1994.

El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que, si el gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o a la ordenanza,

4 Santofimio, G. Jaime Orlando. “ Tratado de Derecho Administrativo Contencioso A dministrativo”. Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 197TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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debe remitirlo al Tribunal Administrativo dentro de los 20 días siguientes a la

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debe remitirlo al Tribunal Administrativo dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, para que este decida sobre su validez.

La norma en mención fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con el siguiente argumento:

“La imposición del plazo demandado por el actor, sin duda también es armónica con los mandatos del artículo 209 de la Carta Política, que consagra los principios que deben regir la administración pública, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, pues al señalarle a un funcionario público, un plazo de veinte días, término por lo demás razonable, para que éste cumpla una función que se activa en el momento en que él determine que existe la posibilidad de que el acto exam inado sea contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, el legislador antes que contrariar los preceptos de la Carta Política vigente, expidió una norma legal que en la actualidad contribuye a que éstos se cumplan oportunamente y a que el control que diseñó el Constituyente sobre los actos de los concejos municipales sea efectivo en realidad.

Los conceptos de oportunidad y celeridad involucran los de eficacia y economía, pues al contrario de lo que opina el demandante, los efectos de la facultad que se le atribuye a los gobernadores a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se diluirían si dicho funcionario no estuviera sujeto a un plazo específico para utilizarla, dado que un término indefinido para ejercerla tornaría dicho mecanismo de control

diluirían si dicho funcionario no estuviera sujeto a un plazo específico para utilizarla, dado que un término indefinido para ejercerla tornaría dicho mecanismo de control ineficaz; el término indefinido, ha dicho la Corte, “...además de atentar contra la armonía y coherencia del ordenamiento jurídico del que hace parte, contradice los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política...”

Es obvio, que veinte días son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constitución o a la Ley, caso en el cual deberá remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso para que é ste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es, cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esa perspectiva el plazo que establece la norma impugnada, no hace más que delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia.”5 (Subrayas son del Tribunal).

Dicho término es de días hábiles al tenor del artículo 62 del Código Régimen Político y Municipal, aún vigente Ley 4ª de 1913 y art. 118 del C.G.P, y por consiguiente, se deben descontar los días de vacancia judicial, feriados y

Régimen Político y Municipal, aún vigente Ley 4ª de 1913 y art. 118 del C.G.P, y por consiguiente, se deben descontar los días de vacancia judicial, feriados y aquellos que por cualquier circunstancia el juzgado esté cerrado 6, siendo el

5 Corte Constitucional. Sentencia C-869 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 6Art. 118. “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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punto de partida de control de legalidad preclusivo, esto es, qu e si dentro del término concedido el gobernador no ejerce o presenta la observación a dichos actos, tal atribución fenece y solamente le queda recurrir al medio de control de nulidad simple para invalidar el acto viciado de nulidad o inconstitucionalidad.

Lo anterior, porque dicho término lleva implícito el cumplimiento de los

actos, tal atribución fenece y solamente le queda recurrir al medio de control de nulidad simple para invalidar el acto viciado de nulidad o inconstitucionalidad.

Lo anterior, porque dicho término lleva implícito el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía junto con la seguridad jurídica de los actos del Concejo Municipal o del alcalde, de lo contrario, quedaría indefinido en el tiempo dicho mecanismo y a las circunstancias políticas de la región, al capricho del gobernador o a su discrecionalidad, lo cual sin duda afecta el orden jurídico y la estabilidad política y social de la región y el acatamiento de las decisiones que el concejo adopte y las del ejecutivo para hacerlas cumplir con notorio detrimento para una buena administración.

En el caso concreto se tiene que la observación fue presentada en tiempo, porque el Acuerdo N° 017 del 02 de diciembre 2023 fue sancionado el 02 del mismo mes y anualidad y remitido por la Secretaría de Gobierno del municipio de Palermo a la Gobernación del Huila de manera física, siendo recibido el 07 de diciembre de 2023, por lo que a partir del día siguiente –8 de diciembre inició el término de 20 días para enviarlo a este Tribunal con la observación del caso; y como la misma fue enviada vía correo electrónico el 11 de enero de 2024 (incluida la suspensión de términos por vacancia judicial) , se concluye que cumple con el requisito de temporalidad.

4.4. De los límites del pronunciamiento

Lo primero que dirá la Sala es que no corresponde en este procedimiento un análisis total, que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o

cumple con el requisito de temporalidad.

4.4. De los límites del pronunciamiento

Lo primero que dirá la Sala es que no corresponde en este procedimiento un análisis total, que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y materiales - del Acuerdo sometido a su estudio. Es necesario pues, establecer con toda claridad cuáles son los reproches del ejecutivo atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de solicitud de invalidez. Es este análisis -y ningún otroel que permite determinar si el acto puede o no ser declarado inválido, total o parcialmente.

Sobre este aspecto, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-1036 de 2003:

"(...) Según constante jurisprudencia, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la R epública, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el

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controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional".

Asimismo, lo atinente al concepto de justicia rogada en lo contencioso administrativo, lo explica el Consejo de Estado así:

“(…) 81. Nótese que los asuntos sometidos a l conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación7 y que existe una ineludible relación entre esta y el principio dispositivo 8. Por ello, el juzgador no puede abordar confrontaciones normativas que las partes no hayan solicitado, ni acudir a argumentos o a cargos que no fueron formulados por el demandante…”

Lo anterior, por cuanto se acude a la invalidez por razones específicas y es claro para la Sala que, en el caso examinado, los únicos argumentos de ataque parciales al Acuerdo se circunscriben a que su validez se encuentra afectada por la vulneración de normas constitucionales y legales, al facultar al burgomaestre de turno, a efectuar adiciones presupuestales y a incorporar recursos del balance no ejecutado del superávit de las distintas rentas durante la vigencia 2024.

Por tal razón, solo es procedente revisar la constitucionalidad del acto administrativo aludido únicamente por el cargo invocado po r el señor Gobernador del Huila, por lo que, la Sala se limitará a los aspectos respecto de los cuales cuya invalidez se pide, sin abordar un control abstracto de legalidad

administrativo aludido únicamente por el cargo invocado po r el señor Gobernador del Huila, por lo que, la Sala se limitará a los aspectos respecto de los cuales cuya invalidez se pide, sin abordar un control abstracto de legalidad del acto ad ministrativo, pues aquello se escapa del control de legalidad y constitucionalidad que ocupan el debate.

7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección

Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 8 «En el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudenciarequiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del ac to administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos,

violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del ac to administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma p untual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sin

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