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TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00019-00-(06-08-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00019-00-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JUAN PABLO VILLA MUÑETÓN Y OTROS DEMANDADO: JUAN SEBASTIÁN CAMACHO AYA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2024-00019-00 41-001-2333-000-2024-00006-00 (acumulado) 41-001-2333-000-2024-00023-00 (acumulado) 41-001-2333-000-2024-00149-00 (acumulado)

SENTENCIA: TAH 005-24-08-138

TEMA: NULIDAD ELECCIÓN POR DOBLE MILITANCIA

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

I. ASUNTO

Profiere la Sala sentencia anticipada dentro de los procesos acumulados de la referencia, de conformidad con el numeral 1º, literales b) y d) del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

Los señores Juan Pablo Villa Muñetón, David Alejandro Gañan González, Argemiro Munar Silva y O scar Fernando Pinzón Munar, promovieron demandas de contenido electoral, pretendiendo la nulidad de los formularios E-26 CON del 6 de

Los señores Juan Pablo Villa Muñetón, David Alejandro Gañan González, Argemiro Munar Silva y O scar Fernando Pinzón Munar, promovieron demandas de contenido electoral, pretendiendo la nulidad de los formularios E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 y E-28 del 8 de noviembre de 2023, que declararon la elección de J uan Sebastián Camacho Aya como concejal del municipio de Neiva, por incurrir en la prohibición de doble militancia.

1 Archivos 1_Demanda(.pdf), índice 3, Rad. 2024-0001900, 2024-00006-00 y 2024-00023-00; archivo 3_DemandayAnexos(.pdf), índice 3, Rad. 2024-00149-00 SAMAI.2

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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2024-00019-00 Juan Pablo Villa Muñetón y otros vs Juan Sebastián Camacho Aya 1.1. – Hechos comunes.

Como supuestos fácticos, refiere n que el grupo significativo Primero la Vida se inscribió para avalar una lista de 19 aspirantes al Concejo Municipal de Neiva, dentro de los cuales figura Juan Sebastián Camach o Aya, quien posteriormente se inscribió para los mismos comicios (del periodo 2024 -2027) por el partido Todos Somos Colombia y resultó elegido concejal de Neiva por dicha colectividad con 1.315 votos, incurriendo así en doble militancia al encontrarse ava lado paralelamente por dos movimientos políticos.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

1.315 votos, incurriendo así en doble militancia al encontrarse ava lado paralelamente por dos movimientos políticos.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

1.2.1. Expedientes 41001-2333-000-2024-00019-00, 41001-2333-000-2024-0000600 y 41001-2333-000-2024-00023-00.

Invocan como normas transgredidas:

-Constitución Política: artículo 107. -Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003. -Ley 1437 de 2011: artículo 137-8 - Ley 1475 de 2011: artículo 2 y 28.

Sostienen que el grupo significativo Primero la Vida, inscribió en debida forma una lista de candidatos al Concejo de Neiva para el periodo constitucional 2024-20272, dentro de los cuales se encuentra el señor Juan Sebastián Camacho Aya, quien posteriormente se inscribió para los mismos comicios por e l partido Todos Somos Colombia y resultó elegido por dicho parti do, desconociendo las normas invocadas e incurriendo en doble militancia al pertenecer a más de una agrupación política.

1.2.2. Expediente 41001-2333-000-2024-00149-00.

Señala que la nulidad del acto de elección del señor Juan Sebastián Camacho , “se origina con el hecho de incurrir este en la prohibición de doble militancia por encontrarse simultáneamente avalado y registrado en un partido político y un grupo significativo de ciudadanos (…) , comportamiento este que motiv ó la violación de la

origina con el hecho de incurrir este en la prohibición de doble militancia por encontrarse simultáneamente avalado y registrado en un partido político y un grupo significativo de ciudadanos (…) , comportamiento este que motiv ó la violación de la Constitución política en su artículo 103, los artículos 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.”

2 Trayendo como apoyo las sentencias C-490 de 2011 y sentencia del 16 de marzo de 2017 del Consejo de Estado Sección Quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 13001-23-33-000-2016-001123

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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2024-00019-00 Juan Pablo Villa Muñetón y otros vs Juan Sebastián Camacho Aya 2.- La oposición.

En todos los procesos se admitió la demanda disponiéndose notificar y correr traslado de la misma al demandado y al Consejo Nacional Electoral3, quienes presentaron similar contestación. Adicionalmente, en el radicado 2024 -00006-004 se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y también presentó contestación, así:

2.1.- Juan Sebastián Camacho Aya5.

A través de apoderado, s e opuso a las pretensiones y en relación con los hechos indicó que son ciertos los referentes a su inscripción como candidato al concejo de Neiva por el partido Todos Somos Colombia y su elección como integrante de dicho grupo político, ad virtiendo no resultar cierto que el grupo significativo Primero la Vida hubiera inscrit o lista para dichos comicios, pues “únicamente se

Neiva por el partido Todos Somos Colombia y su elección como integrante de dicho grupo político, ad virtiendo no resultar cierto que el grupo significativo Primero la Vida hubiera inscrit o lista para dichos comicios, pues “únicamente se registró” sin realizar la aludida inscripción, agregando que los demás relatos de la demanda no constituyen supuestos f ácticos y no lo vinculan con “una situación específica”.

Frente a las normas invocadas y su concepto de violación, resaltó no haberse demostrado que el grupo significado Primero la Vida hubiera inscrito oficialmente la lista de elegibles, pues solo se ev idencia que registro la misma, trayendo la Resolución No. 28795 del 21 de octubre de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se establece el procedimiento para los registros e inscripciones de partidos, exponiendo que si bien se pos tuló como candidato del mencionado grupo, una vez entregado el formato de recolección de firmas dos candidatas (Lina Alexandra Guzmán y María Betty Villarreal) renunciaron a la lista, lo cual afectó el cumplimiento de la cuota de g énero exigida en la citad a resolución.

Señala que, en virtud de lo expuesto, no se logró recolectar las firmas requeridas ni la inscripción de la pluricitada list a, lo cual permite concluir que el grupo significativo Primero la Vida “no logr ó obtener oficialización o constituirse legalmente”, al punto que los integrantes del Comité inscriptor de dicha colectividad, presentaron carta de desistimiento de la lista al Concejo de Neiva y ello fue aceptado por el Consejo Nacional Electoral media nte Resolución No. 6910 de 2023.

legalmente”, al punto que los integrantes del Comité inscriptor de dicha colectividad, presentaron carta de desistimiento de la lista al Concejo de Neiva y ello fue aceptado por el Consejo Nacional Electoral media nte Resolución No. 6910 de 2023.

3 Índice 24 Exp. 2024-00019-00; índice 28 Exp. 2024-00006-00; índice 14 Exp. 2024-00023-00; índice 05 Exp. 2024-00149-00 SAMAI 4 índice 28 Exp. 2024-00006-00 5 Índice 24 Exp. 2024-00019-00; índice 42 Exp. 2024-00006-00; índice 28 Exp. 2024-00023-00; índice 06 Exp. 2024-00149-00

SAMAI4

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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2024-00019-00 Juan Pablo Villa Muñetón y otros vs Juan Sebastián Camacho Aya Por lo an terior, solicitó aval al partido Todos Somos Colombia y el mismo le fue conferido como se aprecia en el formato E -8CO de 2023, sin que se hubiera inscrito simultáneamente en dos partidos o movimientos políticos y por ello, no se configura la alegada doble militancia6.

2.2. Consejo Nacional Electoral.7

En lo que atañe a las pretensiones, señaló oponerse a las mismas . Frente a los hechos indicó que resultan ciertos , salvo el referente a la doble inscripción del demandante por el grupo significativo primero la vida y el partido Todos Somos Colombia, lo cual debe probarse.

hechos indicó que resultan ciertos , salvo el referente a la doble inscripción del demandante por el grupo significativo primero la vida y el partido Todos Somos Colombia, lo cual debe probarse.

Como argumentos de defensa, manifestó que el legislador le impuso el deber de velar por el desarrollo del proceso electoral con plenas garantías (artículos 108-2 y 265 de la Constitución ), por manera que le asiste competencia para conocer las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos que incurren en causales de inhabilidad, dentro de las cuales figura la doble militancia (art. 2 Ley 1475 de 2011) que opera cuando el candid ato pertenecen a más de una colectividad política o cuando apoya a candidatos que no pertenecen a su partido8.

Señaló que, ante el Consejo Nacional Electoral, no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de Juan Sebastián Camacho Aya , por tan to, no tuvo conocimiento del asunto bajo estudio y por ello, corresponde su resolución a la jurisdicción administrativa.

En el caso del Juan Sebastián Camacho Aya , advirtió que no se encuentra acreditada la existencia de la doble militancia endilgada en l a demanda, pues no se probó que existiera una afiliación simultánea a dos partidos políticos por el antes nombrado y lo único que se aprecia en la demanda son apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio , incumpliéndose así los requisitos establecidos para la configuración de la citada prohibición (sujeto activo, conducta prohibitiva y elemento temporal).

Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva , aduciendo que en el presente asunto no se debate irregularidad o vicio en relación a las funciones del

prohibitiva y elemento temporal).

Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva , aduciendo que en el presente asunto no se debate irregularidad o vicio en relación a las funciones del Consejo Nacional Electoral, toda vez que no tuvo participación en la expedición

6 Trayendo como sustento de su conclusión las sentencias C-344 de 2014 y la sentencia del 27 de enero de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 68001-23-33-000-2020-00064-01 7 Índice 38 Exp. 2024-00019-00; índice 43 Exp. 2024-00006-00; índice 27 Exp. 2024-00023-00; índice 07 Exp. 2024-00149-00 SAMAI 8 Consejo de Estado sentencia del 28 de septiembre de 2015, radicados acumulados 1001-03-28-000-2014-00057-00 y 1100103-20-000-2014-00083-005

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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2024-00019-00 Juan Pablo Villa Muñetón y otros vs Juan Sebastián Camacho Aya del acto de elección ni conoció de solicitud de revocatoria de la inscripción por la causal invocada en la demanda, por lo que no le asiste interés en el sub judice y en tal virtud, solicita su desvinculación del presente trámite.

2.3.- Registraduría Nacional del Estado Civil.9

Frente a las pretensiones de la demanda, i ndica que carece de competencia para adelantar, tramitar y decidir sobre los escrutinios, declarar la elección o suspender

2.3.- Registraduría Nacional del Estado Civil.9

Frente a las pretensiones de la demanda, i ndica que carece de competencia para adelantar, tramitar y decidir sobre los escrutinios, declarar la elección o suspender el acto administrativo que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Neiva (H), pues este fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, integrada por jueces, notarios o registradores de instrumentos p úblicos del respectivo distrito judicial, según enseña el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 157 del Código Electoral.

Advierte que los Registradores Municipales solo actúan como secretarios de las Comisiones Escrutadoras, no contabilizan ni determinan la validez de los votos, no otorgan investiduras, ni absuelven reclamaciones o recursos, pues, si ello fuera así, se daría una dualidad de funciones proscrita en la Ley que reñiría con los principios de eficiencia y eficacia de la función administrativa.

Indica que la entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y en materia de escrutinios solo cumple funciones secretariales, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder por la presente acción, pues los hechos n o tienen relación con las funciones de la Entidad.

Conforme lo expuesto, concluye que se configura la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva , como quiera que la entidad carece de competencia para suspender o anular los efectos del acto d e elección del Concejo Municipal de Neiva, en virtud de lo cual solicita su desvinculación del presente trámite.

3. El traslado de las excepciones.

competencia para suspender o anular los efectos del acto d e elección del Concejo Municipal de Neiva, en virtud de lo cual solicita su desvinculación del presente trámite.

3. El traslado de las excepciones.

El traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas se surtió en la forma prevista en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y 201 del CPACA, sin que los demás sujetos procesales s e hubieran pronunciado respecto de las mismas10.

9 Índice 41 Exp. 2024-00006-00 SAMAI 10 Índice 41 Exp. 2024-00019-00; índice 46 Exp. 2024-00006-00; índice 31 Exp. 2024-00023-00; índice 10 Exp. 2024-00149-00

SAMAI6

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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2024-00019-00 Juan Pablo Villa Muñetón y otros vs Juan Sebastián Camacho Aya

4. La acumulación de procesos.

Mediante auto del 23 de mayo de 2024 11, se ordenó la acumulación de los proceso con radicación No. 41001233300020240001900, 41001233300020240000600, 41001233300020240002300 y 41001233300020240014900, advirtiéndose que se tendría al primero como expediente principal, además, se señaló el 5 de junio de 2024 a las 3:00 pm para llevar a cabo el sorteo de magistrado ponente de que trata el artículo 282 del

expediente principal, además, se señaló el 5 de junio de 2024 a las 3:00 pm para llevar a cabo el sorteo de magistrado ponente de que trata el artículo 282 del CPACA, diligencia que fue realizada en la hora y fecha señalada, correspondiendo el conocimiento de los mencionados procesos a la suscrita magistrada12.

5. La adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada.

Mediante auto del 13 de junio de 202413, se prescindió de la audiencia inicial en el presente asunto por estar configurados los criterios del numeral 1, literales b) y d) del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, consecuentemente se fijó el litigio y se resolvió sobre las pruebas.

6.- Alegaciones conclusivas.

Con auto del 26 de junio de 202414, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, t érmino dentro del cual los demandantes David Alejandro Gañan González y Juan Pablo Villa Muñetón presentaron idénticos alegatos, también presentó alegaciones conclusivas el demandante Oscar Fernando Pinzón Munar, el demandado Juan Sebastián Camacho Aya y la Registraduría Nacional del Estado Civil, guardando silencio el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público.15

6.1. David Alejandro Gañan González y Juan Pablo Villa Muñetón16, reiteran que el demandado en primera medida, se inscribió en debida forma al concejo de Neiva por el grupo sig nificativo Primero la Vida, posteriormente , se inscribió por el partido Todos Somos Colombia , resultando elegido como concejal por dicho colectividad para el periodo 2024 -2027, incurriendo en doble militancia al

por el grupo sig nificativo Primero la Vida, posteriormente , se inscribió por el partido Todos Somos Colombia , resultando elegido como concejal por dicho colectividad para el periodo 2024 -2027, incurriendo en doble militancia al pertenecer simultáneamente a más de un movimiento político.

6.2. El señor Oscar Fernando Pinzón Munar 17, ratifica que el demandado incurrió en doble militancia al estar avalado paralelamente por el grupo significativo

11 Índice 56 radicado 2024-00019-00 12 Índice 64 Id 13 Índice 66 Id 14 Índice 72 Id 15 Índice 83 SAMAI rad. 2024-00019-00 16 Índice 77 y 79 Id 17 Índice 82 Id7

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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2024-00019-00 Juan Pablo Villa Muñetón y otros vs Juan Sebastián Camacho Aya Primero la Vida y el partido Todos Somos Colombia, lo cual es demostrado con el registro fotográfico allegado en el que se evidencia al candidato en actos públicos utilizando el logo y número asignado al mencionado grupo ciudadano.

6.3. El demandado Juan Sebastián Camacho Aya 18, trae nuevamente los fundamentos normativos invocados e n la contestación de la demanda y tras enlistar los medios de convicción obrantes en el plenario , insistió en que la inscripción por el grupo participativo primero la vida no se perfeccionó conforme a la ley , por ello , al inscribirse posteriormente por e l partido Todos Somos Colombia no se configuró la doble militancia, citando precedente referente a la no

inscripción por el grupo participativo primero la vida no se perfeccionó conforme a la ley , por ello , al inscribirse posteriormente por e l partido Todos Somos Colombia no se configuró la doble militancia, citando precedente referente a la no configuración de dicha causal de anulación en el evento en que el movimiento político es disuelto por sus propios miembros19.

6.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil , iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en su desvinculación del presente trámite20.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con el literal a) del artículo 152 -7-a del CPACA, modificado p or el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda en primera instancia, pues se discute la elección por voto popular de un concejal del municipio de Neiva (H).

2. Problema jurídico.

Como se planteó en auto del 13 de junio de 202421, la Sala se contrae a establecer la legalidad de los formularios E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 y E-28 del 8 de noviembre de 2023, que declararon la elección de JUAN SEBASTIÁN CAMACHO AYA como concejal del municipio de Neiva (H) para el período 2024-2027.

Para lo anterior, deberá analizarse si les asiste legitimación en la causa por pasiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Consecuentemente, se determinará si el elegido in currió en doble militancia, al

18 Índice 80 Id

la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Consecuentemente, se determinará si el elegido in currió en doble militancia, al

18 Índice 80 Id 19 Tribunal Administrativo del Huila, sentencia del 25 de junio de 2024, demandada Victoria Eugenia Castro Silva, RAD. 41001233300020230042000 20 Índice 83 d 21 Índice 66Id8

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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2024-00019-00 Juan Pablo Villa Muñetón y otros vs Juan Sebastián Camacho Aya haberse inscrito simultáneamente para los mismos comicios como candidato por el grupo significativo Primero la Vida y el partido Todos Somos Colombia.

3. La legitimación en la causa por pasiva.

El Consejo de Estado22 ha precisado que la legitimación en causa es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser sujeto de la relación jurídica sustancial y , por ende, tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio, así:

“La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación dis tinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o que hayan sido demandadas.

(…).

La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria

independientemente de que dichas personas hayan demandado o que hayan sido demandadas.

(…).

La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder ; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”23. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

3.1. Del Consejo Nacional Electoral.

Dentro del presente asunto, el Consejo Nacional Electoral fundamenta su exceptiva en el hecho de que no participó en la f ormación del acto acusado , ni conoció de solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Juan Sebastián Camacho Aya por la causal invocada en la demanda.

El Decreto 2241 de 1986 “ Por el cual se adopta el Código Electoral ”, en su artículo 9º establece las autoridades que integran la Organización Electoral, de la cual hace

Camacho Aya por la causal invocada en la demanda.

El Decreto 2241 de 1986 “ Por el cual se adopta el Código Electoral ”, en su artículo 9º establece las autoridades que integran la Organización Electoral, de la cual hace parte el Consejo Nacional Electo ral, quien conforme a los artículos 265 de la

22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de noviembre 22 de 2001, Exp. 13.356, MP. María Elena Giraldo Gómez. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda., Subsección A. Sentencia agosto 6/12, MP. Gustavo E. Gómez A., Rad. 11001 -03-15-0002012-01063-00(AC), actor Iván Carlos Buitrago H.9

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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2024-00019-00 Juan Pablo Villa Muñetón y otros vs Juan Sebastián Camacho Aya Constitución Política y 12 del Decreto 2241 de 1986 tiene como función principal regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

Asimismo, el artículo 265 superior le asignó al Consejo Nacional Electoral competencia para:

“i) ejercer la suprema inspección, vigilanci a y control de la Organización Electoral, ii) efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos ha cer la declaratoria de elección y expedir

efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos ha cer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes, iii) revisar los escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultado s, iv) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, v) distribuir los aportes que para el financi amiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley, vi), reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, vii) reglamentar la participación de las agrupaciones políticas en los medios de comunicación social del Estado, viii) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos y, ix) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.”24

Partiendo de las funciones que corresponden al ente elec toral, se procede a analizar si en el presente asunto el mismo intervino y en virtud de ello, establecer si le asiste legitimación en la causa por pasiva.

En el presente asunto , se allegó el “ACTA DE ESCRUTINIO GENERAL CONCEJO”

analizar si en el presente asunto el mismo intervino y en virtud de ello, establecer si le asiste legitimación en la causa por pasiva.

En el presente asunto , se allegó el “ACTA DE ESCRUTINIO GENERAL CONCEJO” contenida en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 25, en la cual, luego de realizar el conteo de votos, declararon la elección de los concejales del municipio de Neiva para el periodo 2024 -2027, apreciándose en dicho escrutinio general la participación de miembros del Consejo Nacional Electoral , al igual que en el formulario E -28 del 8 de noviembre de 2023 contentivo de la credencial expedida a Juan Sebastián Camacho Aya como concejal de dicha municipalidad.

24 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 27 de noviembre de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002019-00024-00 (2019-00034-00) 25 F 22 a 39 documento 10_EscritoSubsanacióndelaDemanda(.pdf), índice 10 Exp. 2024-00019-00 SAMAI10

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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2024-00019-00 Juan Pablo Villa Muñetón y otros vs Juan Sebastián Camacho Aya Vale la pena señalar, con relación a la competencia para res olver sobre las reclamaciones y los recursos que se presenta n en el trámite de escrutinios, que el Decreto 2241 de 1986 en su artículo 166, prevé lo siguiente:

“ARTICULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo

Decreto 2241 de 1986 en su artículo 166, prevé lo siguiente:

“ARTICULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto e s el siguiente:> Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código.

Las apelacion es que se formul en contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como l os desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrit al o municipal, las que también harán el e scrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.

Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese esc rutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembro s de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de ex pedir las credenciales para que sean los delegados del Con sejo Na cional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.” (Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, si bien el Consejo Nacional Electoral participó en el escrutinio general realizado que conllevó a la elección del demandado, lo cierto es que no se acreditó que hubiera conocido de solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado por doble mil itancia (causal subjetiva de anulación invocada) y al no discutirse en el presente asunto irregularidades en el proceso de

que no se acreditó que hubiera conocido de solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado por doble mil itancia (causal subjetiva de anulación invocada) y al no discutirse en el presente asunto irregularidades en el proceso de votación ni en el escrutinio en el que tuvo injerencia (causal objetiva de anulación), está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, tras evidenciarse que no tiene injerencia alguna sobre las pretensiones de la pa rte actora, ni relación con la controversia planteada.

3.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Al descorrer el traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil , propuso como exceptiva la falta de legitimación en la causa por pasiva, cons iderando que carece de competencia para decidir sobre los escrutinios , pues ello corresponde a la Comisión Escrutadora Municipal , en la cual los registradores municipales solo actúan como secretarios y no contabilizan ni determinan la validez de los votos, menos absuelven reclamaciones o recursos.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2024-00019-00 Juan Pablo Villa Muñetón y otros vs Juan Sebastián Camacho Aya El artículo 266 de la Constitución le atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas.

Sobre las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo de Estado, invocando el Código Electoral, ha señalado:

“Por ello la organización electoral en Colombia se integra con dos autoridades

de las personas.

Sobre las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo de Estado, invocando el Código Electoral, ha señalado:

“Por ello la organización electoral en Colombia se integra con dos autoridades plenamente definidas y diferenciadas, correspondiéndole a l a Registraduría Nacional en materia de elecciones, el montaje y organización de todos los certámene

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