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TA HUI - 41001 23 33 000 2024 00022 00-(15-08-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001 23 33 000 2024 00022 00-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 8 de mayo de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2022 00239 01

Demandante: Aurelina Lidia Narváez Caicedo Demandados: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A.

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, a sunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 29 de septiembre de 202 3, dictada por el

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 29 de septiembre de 202 3, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual la Gobernación del Putumayo da respuesta negativa en forma ficta al derecho de petición radicado el 29 de abril de 2022 respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora AURELINA LIDIA NARVÁEZ CAICEDO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a que reconozca, liquide y pague a la señora AURELINA LIDIA NARVÁEZ CAICEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27360165, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 27 de noviembre de 2020, hasta el día 19 de diciembre de 2020. La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad con las consideraciones expuestas.

de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO. – La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

(…)

II. ANTECEDENTESRadicado: 86 001 3333 002 2022 00239 01

Demandante: Aurelina Lidia Narváez Caicedo

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1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Aurelina Lidia Narváez Caicedo pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 30 de julio de 2022, por la falta de respuesta a la petición del 29 de abril de 2022, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2238 del 15 de septiembre de 2020.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y,

porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2238 del 15 de septiembre de 2020.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se conden ara en costas a la demandada y que se d é cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Aurelina Lidia Narváez Caicedo se desempeñó como docente oficial. El 16 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2238 del 15 de septiembre de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 19 de diciembre de 2020.

El 29 de abril de 2022 la demandante pidió al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. El departamento del Putumayo, mediante oficio No. PUT2022EE013925 del 19 de mayo de 2022, informó que radicó la petición de la demandante en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones (IPE) Por su parte, Fiduprevisora no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto negativo demandado.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

legal, por lo que se configuró el acto ficto negativo demandado.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

La parte demandante alegó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos han tardado hasta cuatro o cinco años. En este contexto, destacó la relevancia de los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.

Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 d ías para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 01).

4. Contestación de la demanda

4.1. La Fiduprevisora S.A.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00239 01

Demandante: Aurelina Lidia Narváez Caicedo

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Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito:

administradora del patrimonio autónomo de FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito:

a. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previstos en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006.

b. «Inexistencia de la sanción moratoria: al caso aplican los 70 días establecidos en la sentencia SUJ-012-S2 de 2018», dado que Fiduprevisora cumplió con el pago de la prestación dentro de los 45 días hábiles establecidos para su pago.

c. «Enriquecimiento sin justa causa », en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.

d. «Culpa exclusiva del ente territorial», porque la entidad territorial incumplió con el término de 15 días hábiles para expedir y remitir el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora.

e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 09).

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 09).

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno nacional con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento del defensa afirmó que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales o definitivas se causa a partir del 1 d e enero de 2020, la obligación de asumir dicho pago corresponde a la entidad territorial. En el presente caso, sostuvo que, como la mora se generó desde el 16 de mayo de 2020, el responsable del pago de la sanción moratoria es el ente territorial, y no el FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación», «caducidad», «prescripción», «falta de legitimidad en la causa por pasiva», «días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial», «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020», «no procedencia de la condena en costas» , «compensación – deducción de

responsabilidad del ente territorial», «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020», «no procedencia de la condena en costas» , «compensación – deducción de pagos» y «excepción genérica».

Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 10).

4.3. Departamento del PutumayoRadicado: 86 001 3333 002 2022 00239 01

Demandante: Aurelina Lidia Narváez Caicedo

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El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sanción moratoria corresponde a 22 días de mora, comprendidos entre el 27 de noviembre de 2020 y hasta el día 18 de diciembre del mismo año. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «cobro de lo no debido» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 11).

5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de

por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 11).

5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, anuló el acto administrativo ficto negativo causado por la falta de respuesta a la petición del 29 de abril de 2022 por parte del departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario po r cada día de retraso, por el periodo de mora comprendido desde el 27 de noviembre de 2020 y hasta el 19 de diciembre de 2020, con base en la asignación básica devengada en 2020. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 28).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda . Alegó que no se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que la entidad dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante el 29 de abril de 2022, mediante oficio No. PUT2022EE013925 del 19 de mayo de 2022.

Por otra parte, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva del

respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante el 29 de abril de 2022, mediante oficio No. PUT2022EE013925 del 19 de mayo de 2022.

Por otra parte, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo , señalando que, conforme a lo establecido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones mora torias causadas con anterioridad a diciembre de 2022 deben ser asumidas por el F OMAG y no por las entidades territoriales (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 30).

Finalmente, sostuvo que el período de mora comprendió desde el 27 de noviembre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, y no hasta el 19 de diciembre de 2020, como erróneamente lo calculó el a quo.

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 13 de agosto de 2024, admitió el recurso de apelación presentado y avocó conocimiento del asunto1 (Samai índice 00006).

1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de

del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00239 01

Demandante: Aurelina Lidia Narváez Caicedo

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FOMAG se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, manifestando que, en caso de demostrarse la existencia de mora en el pago de las cesantías, esta deberá ser asumida en su totalidad por la entidad territorial. Lo anterior, por cuanto fue dicha entidad la que expidió la resolución de reconocim iento por fuera del término de 15 días con el que contaba para hacerlo (Samai, índice 00012).

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

Mediante auto para mejor proveer del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 2238 del 15 de septiembre de 2020 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00014).

En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00019).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00019).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, la Sala debe determinar: i) si se configuró el silencio administrativo negativo frente a la actuación administrativa radicada el 29 de abril de 2022 ante la secretaría de educación del Putumayo , ii) si el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva y, finalmente, iii) si el a quo calculó correctamente los días de mora generados por el desembolso tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante.

La Sala anticipa que sí se configuró el silencio administrativo negativo, debido a que la secretaria de educación no informó a la demandante sobre la remisión de la solicitud del 29 de abril de 2022 a FOMAG para el trámite correspondiente. Además, el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que la norma aplicable al asunto es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sin la modificación del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad en el pago de las cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gestión.

En relación con los días de mora causados, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria por 23 días de retraso en la expedición y notificación

desembolso sea atribuible a su gestión.

En relación con los días de mora causados, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria por 23 días de retraso en la expedición y notificación tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas a la demandante. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto a l responsable de pago de la sanción moratoria y se modificará en relación a los días de mora causados.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019) y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes . R esponsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección SegundaRadicado: 86 001 3333 002 2022 00239 01

Demandante: Aurelina Lidia Narváez Caicedo

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del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 2. En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 3 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el

sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las e ntidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes:

1. Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del F OMAG y expide el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado.

2. Ejecución6: el acto administrativo definitivo será notificado y debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de

la solicitud por parte del interesado.

2. Ejecución6: el acto administrativo definitivo será notificado y debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la emisión de la resolución.

2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la

definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir cont ra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Econó micas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos d e cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Ley 1437 de 2011. Art ículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los

interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00239 01

Demandante: Aurelina Lidia Narváez Caicedo

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3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin.

4. Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo.

4. Análisis del caso concreto

En relación con el primer cargo del recurso de apelación, en el que se sostiene que no se configuró el acto administrativo ficto negativo , la Sala precisa que se encuentra probado que , el 29 de abril de 2022 , la demandante solicitó el reconocimiento de sanción moratoria ante la secretaria de educación del Putumayo

no se configuró el acto administrativo ficto negativo , la Sala precisa que se encuentra probado que , el 29 de abril de 2022 , la demandante solicitó el reconocimiento de sanción moratoria ante la secretaria de educación del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 1, pág. 26-27). Dado que el Decreto 1272 de 2018 no establece un plazo específico para que la entidad resuelva la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, la Sala recurrirá a los términos generales establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a la recepción, salvo aquellas sometidas a un término especial.

Siendo así, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para resolverla, plazo que venció el 20 de mayo de 2022. Sin embargo, al revisar el expediente (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 11, pág. 29), se advierte que dicha Secretaría, mediante oficio No. PUT2022EE013925 del 19 de mayo de 2022, informó a la demandante lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior, se observa que no fue aportado el documento relacionado en el numeral 2), sin embargo la Secretaria de Educación del Putumayo, realiza el cargue de la reclamación administrativa correspondiente a la señora AURELINA LIDIA NARVAEZ,, identificado con cedula de ciudadanía No 27.360.165, en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE (Identificador de Prestaciones Económicas) – FOMAG, (adjunto) dejando que sea esta entidad quien

NARVAEZ,, identificado con cedula de ciudadanía No 27.360.165, en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE (Identificador de Prestaciones Económicas) – FOMAG, (adjunto) dejando que sea esta entidad quien decida sobre el trámite de lo solicitado”.

Lo anterior permite concluir que la secretaria de educación del Putumayo remitió la solicitud a FOMAG para su correspondiente trámite. Sin embargo, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, cuando una entidad recibe una petición y carece de competencia para resolverla, no basta con remitirla a la entidad competente 9; también es necesario informar al interesado sobre el traslado de la solicitud y la entidad a la cual fue remitida la solicitud.

En el caso concreto, no ex iste prueba de que dicho oficio haya sido comunicado efectivamente a la demandante. Esta omisión por parte de la secretaría de

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrat ivo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrat ivo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solici tudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 9 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:

“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al petici onario o en caso de no existir funcionario compete

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