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TA HUI - 41001 23 33 000 2024 00025 00-(10-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001 23 33 000 2024 00025 00-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO PEÑA GONZALEZ Y OTROS

DEMANDADO: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 41001 23 33 000 2024 00025 00 41001 23 33 000 2024 00014 00

ACTA: 078

I. EL ASUNTO.

Con base en las facultades conferidas por el artículo 152-7º, literal a) del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II. ANTECEDENTES.

1. Expediente 2024-00014-00.

1.1. La demanda.

El ciudadano José Camilo Lizcano Triviño promueve el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan Diego Amaya Palencia, en calidad de concejal del municipio de Neiva (periodo constitucional 2024 -2027); contenido en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 , suscrito por la comisión escrutadora municipal; argumentando que se encuentra incurso en la causal consagrada en el artículo 275-5º del CPACA, en armonía con lo dispuestos en el artículo 434º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

1.2. Fundamentación fáctica.

artículo 275-5º del CPACA, en armonía con lo dispuestos en el artículo 434º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

1.2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:

a. El señor Juan Diego Amaya Palencia fue elegido concejal del municipio de Neiva por el partido Fuerza Ciudadana, periodo constitucional 20242027.Oscar Alberto Peña González y otros vs Juan Diego Amaya Palencia y otros. 2024-00025-00

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b. El concejal es pariente en segundo grado de afinidad (sic) con la señora Adriana Rojas Salazar ; quien es la compañera permanente de su padre José Agustín Amaya Pioquinto y madre de su hermana Ana Sofía Amaya Rojas.

c. La señora Adriana Rojas Salazar desempeñó el cargo de directora ejecutiva de Corposanpedro durante los años 2022 y 2023 (entidad descentralizada del orden departamental).

d. De acuerdo con los estatutos, dicha entidad tiene domicilio en Neiva (artículo 2º) y se constituyó con un capital de $600.000.000, siendo mayoritaria la participación pública, representada en aportes del departamento ($200.000.000) y de Inturhuila, Terminal de Transportes de Neiva y de la Cámara de comercio de Neiva; cada uno de $50.000.000 (artículo 14).

e. De su junta directiva hace parte el gobernador del Huila, el alcalde de Neiva y otros funcionarios elegidos por la asamblea.

f. El director ejecutivo tiene cargo las siguientes funciones:

(artículo 14).

e. De su junta directiva hace parte el gobernador del Huila, el alcalde de Neiva y otros funcionarios elegidos por la asamblea.

f. El director ejecutivo tiene cargo las siguientes funciones:

“- Representar a la Corporación Administrativa, judicial y extrajudicialmente. - Dirigir las finanzas de acuerdo con los presupuestos y planes de acción aprobados por la junta directiva. - Celebrar y ejecutar contratos y/o convenios, hasta un monto de 250 SMLMV. - Proveer los cargos de acuerdo con los criterios establecidos por la Ju nta directiva y removerlos libremente.”

g. Por conducto de la ordenanza 016 de 2014, la asamblea autorizó “… al gobernador del Huila para que se asocie con entes públicos y privados para la creación y la conformación de la Corporación sin ánimo de lucro que se encargue de Coordinar, operar, promocionar, fortalecer, proteger y concurrir en la financiación del reinado nacional del bambuco y muestra internacional del folclor y otros eventos culturales, folclóricos y turísticos en el Departamento del Huila, de conformidad con las disposiciones que amparan su creación bajo una perspectiva de empresa cultural y turística” (artículo 1º).

h. El departamento del Huila le transfirió a Corposanpedro $5.260.000.000 para realizar la versión 62 del festival del bambuco de San Juan y San Pedro (2023).

  1. La señora Adriana Rojas Salazar manifestó públicamente (redes sociales) su simpatía por la campaña del señor Juan Diego Amaya Palencia, quien finalmente resultó electo.Oscar Alberto Peña González y otros vs Juan Diego Amaya Palencia y otros.
  1. La señora Adriana Rojas Salazar manifestó públicamente (redes sociales) su simpatía por la campaña del señor Juan Diego Amaya Palencia, quien finalmente resultó electo.Oscar Alberto Peña González y otros vs Juan Diego Amaya Palencia y otros.

2024-00025-00

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1.3. Fundamentación legal.

Considera que el acto enjuiciado se encuentra incurso en la causal de anulación consagrada en artículo 275 -5º del CPACA; en armonía con el artículo 40-4º de la Ley 617 de 2000; porque el concejal electo es pariente en primer grado de afinidad con la señora Adriana Rojas Salazar; al ser la compañera permanente de su padre José Agustín Amaya Pioquinto (artículo 47 del Código Civil) ; quien se desemp eñó como directora ejecutiva de Corposanpedro durante los años 2022 y 2023, ejerciendo autoridad administrativa y la representación legal de una entidad que administra tributos.

Los conceptos de autoridad civil, política, administrativa y militar se encuentran desarrollados en los artículos 188, 189, 190 y 191 de la Ley 136 de 1994:

“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalida d prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalida d prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se pred ica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jef es de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; orde nar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o

horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.Oscar Alberto Peña González y otros vs Juan Diego Amaya Palencia y otros. 2024-00025-00

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ARTÍCULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.

Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.”

En opinión del H. Consejo de Estado 1, el concepto de autoridad administrativa no se circunscribe a la ordenación del gasto ni la imposición de sanciones disciplinarias:

“Esta sección ha determinado con fundamento en el artículo 190 arriba trascrito que el concepto de autoridad administrativa comprende dos criterios:

1. Criterio orgánico: Es el ejercicio de algunos de los cargos señalados en el precepto normativo, o el ejercicio de los máximos niveles decisorios de la respectiva dependencia o entidad.

2. Criterio funcional: Corresponde a la capacidad decisoria referente a los aspectos relativos a: (i) manejo del personal vinculado con la institución, (ii) ordenación del gasto, (iii) facultad para investigar faltas disciplinarias, entre otras funciones…”.

relativos a: (i) manejo del personal vinculado con la institución, (ii) ordenación del gasto, (iii) facultad para investigar faltas disciplinarias, entre otras funciones…”.

Estima que la señora Adriana Rojas Salazar “ostenta especificas funciones decisorias en la entidad con capacidad de influir sobre los electores de Neiva”. Por lo tanto, ejerció autoridad administrativa en la ciudad de Neiva durante los doce meses anteriores a la realización de la elección; pues era la encargada de liderar la realización del festival del bambuco; amén de que dicha entidad administra tributos, porque “…tanto el Departamento del Huila como el Municipio de Neiva destinan importan tes recursos para la realización de las fiestas. Estos recursos provienen de tributos que recaudan y fueron asignados en el año 2023 como transferencia directa, mediante la Resolución 001 de 2023 a CORPOSANPEDRO, por ser esta la entidad encargada de ejecut ar (y con ello administrar) los recursos que le entregan los entes territoriales”.

En definitiva, la inhabilidad se configura porque “… la pariente del concejal administró y ejecutó los recursos públicos que le fueron transferidos en el año 2023, con el objeto de desarrollar la versión 62 del festival, que es sin duda, una actividad estatal que mueve el departamento y la ciudad de Neiva durante los meses de mayo y junio de cada año” (Samai, índice 3).

1.4. La oposición.

Dentro de la oportunidad legal, el accionado descorrió el traslado, y luego de citar los artículos 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) y 2º de la Ley 80 de 1993 y juris prudencia

de citar los artículos 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) y 2º de la Ley 80 de 1993 y juris prudencia

1 CONSEJO DE ESTADO Sección Quinta, Sentencia Veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación Número: 63001-23-33-000-2015-00377-01.Oscar Alberto Peña González y otros vs Juan Diego Amaya Palencia y otros. 2024-00025-00

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contencioso administrativa 2 relacionada con el ejercicio de autorid ad administrativa y administración de tributos, considera que no se encuentra acreditado el presunto parentesco de afinidad con la señora Adriana Rojas Salazar; toda vez que el artículo 47 del Código Civil preceptúa que “Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”.

En consecuencia, el parentesco por afinidad surge entre quien ha contraído matrimonio o tiene una unión marital de hecho y los consanguíneos de la esposa, esposo y/o compañero o compañera permanente. Se trata del reconocimiento que la ley hace de los lazos que

En consecuencia, el parentesco por afinidad surge entre quien ha contraído matrimonio o tiene una unión marital de hecho y los consanguíneos de la esposa, esposo y/o compañero o compañera permanente. Se trata del reconocimiento que la ley hace de los lazos que se generan en el entorno familiar a partir de la voluntad libre de dos personas que deciden unirse.

Vínculo, que el sub lite no se encuentra probado por las siguientes razones:

“ En primer lugar, se aportó copia del registro civil de nacimiento del concejal electo y el de la joven ANA SOFÍA AMAYA ROJAS; lo cual, permite inferir que es hija del señor JOSÉ AGUSTÍN AMAYA PIOQUINTO y de la señora ADRIANA ROJAS SALAZAR; de contera, hermana paterna de aquel. Sin embargo, dicho documento no es prueba determinante del vínculo marital; porque el reconocimiento de la paternidad no permite inferir con certeza que se haya generado o que subsista la unión familiar bajo la figura de cónyuges (m atrimonio) o compañeros permanentes (unión marital de hecho).

 Adicionalmente, tampoco se puede colegir con los certificados de afiliación a seguridad social en salud de las personas anteriormente mencionadas, porque la dirección de la señora ROJAS SALA ZAR no coincide con la que se indica en los otros certificados (pues no indica el número de apartamento); con lo cual, no se acredita que convivan bajo el mismo techo y lecho en las calidades antes dichas.

 Sumado a ello, también se aportaron varias fot ografías, presuntamente publicadas en la red social Facebook durante los años 2014, 2015, 2019, 2022 y 2023 (desde las

 Sumado a ello, también se aportaron varias fot ografías, presuntamente publicadas en la red social Facebook durante los años 2014, 2015, 2019, 2022 y 2023 (desde las cuentas de los señores José Agustín Amaya Pioquinto y Adriana Rojas Salazar); las cuales, en el evento de que se pueda presumir su autent icidad, a lo sumo son indicativas de una relación sentimental, pero no de una unión permanente en las calidades antes dichas”.

2 Providencias del 9 de septiembre de 2005 (rad. 41001 -23-31-000-2003-01299-02), 23 de septiembre de 2013 (rad. 41001-23-31-0002012-00048-01) y 12 de marzo de 2020 (rad. 15001-23-33-000-2019-00579-02).

“Nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00047-00, demandado: Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 – Período 20222026, MP Rocío Araújo Oñate”.Oscar Alberto Peña González y otros vs Juan Diego Amaya Palencia y otros. 2024-00025-00

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De otro lado, según sus estatutos Corposanpedro es una “… persona jurídica sin ánimo de lucro, de carácter mixto regida por la Constitución Política y las leyes especiales que regulan su naturaleza jurídica, constituida por aportes públicos y privados; y, regida en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado”. Y de conformidad con la ordenanza 016 de 2014 3, tiene la siguiente naturaleza y misión:

privados; y, regida en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado”. Y de conformidad con la ordenanza 016 de 2014 3, tiene la siguiente naturaleza y misión:

“La Corporación … será un ente de carácter mixto y sin ánimo de lucro, bajo una perspectiva de empresa cultural, organizadora de eventos culturales, folclóricos y turísticos, cuyo marco de acción se centra en la gestión y articulación de esfuerzos entre los sectores público y privado, orientados hacia el logro fundamental de garantizar la protección, divulgación, promoción, financiación, ejecución y fortalecimiento del Festival Folclórico, Reinado Nacional del Bambuco y Muestra Internacional del Folclor como un proyecto de i nterés colectivo para la ciudadanía huilense, ejerciendo su accionar desde el punto de vista de la sostenibilidad cultural, social y económica y reconociendo al festival su naturaleza pública y su condición de Patrimonio Cultural que ostenta a partir de la Ley 1026 de 2006 …”.

Así las cosas, es una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado que se constituyó con fundamento en los artículos 96 de la Ley 489 de 1998 y 355 de la Constitución Política; sujetándose al mismo régimen jurídico de las corporaciones y fundaciones privadas (prescripciones del Código Civil y demás normas complementarias).

Aunque el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 establece que las corporaciones y fundaciones con participación mayoritariamente pública se deben someter a los principios de la contratación estatal, dicho marco normativo “… no modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la situación laboral particular de estos

y fundaciones con participación mayoritariamente pública se deben someter a los principios de la contratación estatal, dicho marco normativo “… no modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la situación laboral particular de estos últimos con las referidas entidades, porque unas y otros siguen sometidos al régimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como ya se dijo la referida clasificación se consagró exclusivamente para fines del manejo, control y responsabilidad de la inversión de los recursos públicos mediante la contratación”.

Así las cosas, las personas que laboran en esas entidades no tienen el carácter de servidores públicos y en sus relaciones laborales se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, salvo la excepción que en materia de contratación prevé la Ley 80 de 1993.

En ese orden de ideas, “debe considerarse que los trabajadores de CORPOSANPEDRO no son servidores públicos, pues la jurisprudencia los asemeja como servidores públicos sólo para efectos de la contratación administrativa pública, ya que no modifica la naturaleza de la entidad ni la situación laboral particular de los trabajadores, ya que siguen sometidos al régimen de derecho privado que les es aplicable. Máxime, si la Corporación, a la luz de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993, no se cataloga como “Entidad Estatal” debido a que el Patrimonio de aquella en su mayoría (66,66%) está compuesto por capital privado.

3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA LA CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN QUE SE ENCARGARA DE COORDINAR, OPERAR, PROMOCIONAR, FORTALECER, PROTEGER Y CONCURRIR EN LA FINANCIACIÓN DEL

3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA LA CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN QUE SE ENCARGARA DE COORDINAR, OPERAR, PROMOCIONAR, FORTALECER, PROTEGER Y CONCURRIR EN LA FINANCIACIÓN DEL FESTIVAL FOLCLÓRICO, REINADO NACIONAL DEL BAMBUCO Y MUESTRA INTERNACIONAL DEL FOLCLOR Y OTROS EVENTOS CULTURALES, FOLCLÓRICOS Y TURÍSTICOS”.Oscar Alberto Peña González y otros vs Juan Diego Amaya Palencia y otros. 2024-00025-00

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Derivado de lo anterior, y tomando como fundamento la conformación del Patrimonio de la Corporación (el cual está compuesto en un 66,66% po r aportes privados), CORPOSANPEDRO no se cataloga como una Entidad Estatal; por tanto, la señora ADRIANA ROJAS SALAZAR (1) no ostenta la calidad de empleado oficial (servidor público / trabajador oficial); por tanto, (2) no ejerce autoridad de ningún tipo, mucho menos administrativa, dentro del municipio de Neiva (Huila), territorio donde salió electo como Concejal el demandado”.

De otro lado, la Sección Quinta del Consejo de Estado clarificó el alcance de la expresión “administración de tributos, tasas y contribuciones parafiscales”, en los siguientes términos:

“… Así las cosas, entiende la Sala que no resulta suficiente con la creación de los tributos en sus diferentes categorías, lo cual se realiza en ejercicio de las competencias propias de cada corpo ración pública de representación popular. Junto a ello, se requiere la determinación de procedimientos propios para el recaudo -establecer de los sujetos pasivos, liquidación, correcciones, pagos -, disposición y posterior fiscalización.

propias de cada corpo ración pública de representación popular. Junto a ello, se requiere la determinación de procedimientos propios para el recaudo -establecer de los sujetos pasivos, liquidación, correcciones, pagos -, disposición y posterior fiscalización.

Bajo esta perspectiva, es claro entonces que la actividad de administración de impuestos, tasas o contribuciones parafiscales, se enfoca en todas aquellas competencias y funciones que propenden por la materialización de la obligación tributaria previamente impuesta por el ordenamiento jurídico, enfocadas en el recaudo, disposición y posterior fiscalización de dicha actividad, buscando su cumplimiento por parte de los destinatarios y la posterior financiación de las actividades y servicios destinados al cumplimiento de los fines estatales.

Conforme con ello, la administración de tributos se enfoca en un aspecto específico y puntual del proceso, y no incluye, de manera general, las actividades desplegadas una vez que dichos recursos ingresan al presupuesto y son destinados para el funcionamiento del Estado o la realización de los planes de inversión que se determinen por la autoridad correspondiente…”.

En esa medida, Corposanpedro no ejecuta dichas actividades, porque desarrolla su objeto “… una vez los recursos provenientes de tributos, tasas y/o contribuciones han ingresado al presupuesto de la Entidad Territorial y han sido destinados para el funcionamiento del Estado y la realización de los planes de inversión que se determinen por la autoridad Correspondiente”.

Por lo tanto, “… desde su creación, nunca ha suplido las facultades legales y las competencias establecidas a la Secretaria de Cultura y Turismo del Departamento del Huila, en línea de ello, lo que se busca es servir de articulador para el desarrollo óptimo

Por lo tanto, “… desde su creación, nunca ha suplido las facultades legales y las competencias establecidas a la Secretaria de Cultura y Turismo del Departamento del Huila, en línea de ello, lo que se busca es servir de articulador para el desarrollo óptimo

del FESTIVAL FOLCLORICO, REINADO NACIONAL DEL BAMBUCO Y MUESTRA

INTERNACIONAL DEL FOLCLOR Y OTROS EVENTOS FOLCLORICOS Y TURISTICOS...

Por lo anterior CORPOSANPEDRO tampoco ha suplido las facultades legales y competencias de la Secretaria de Cultura del Municipio de Neiva, toda vez que para la vigencia 2023, según Resolución 001 de 2023 expedida por la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Huila ( anexo), lo recursos trasferidos a la Corporación para la Promoción de la Cultura y el Tur ismo del Huila “CORPOSANPEDRO”, fueron recursos del Departamento y NO del Municipio de Neiva, dicha asignación y transferencia efectuada por parte de la Entidad Territorial tiene asiento en la Ordenanza No. 004 de 2021 “Por medio de la cual se establecen las estampillas del Departamento del Huila,Oscar Alberto Peña González y otros vs Juan Diego Amaya Palencia y otros. 2024-00025-00

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se dictan otras disposiciones y se modifica las tarifas del impuesto departamental de registro” en el literal C) del artículo 19 del capítulo III, establece la destinación del recaudo de ESTAMPILLA PROCULTURA, d e la siguiente forma: “De los ingresos que perciba el Departamento por concepto de Estampilla Procultura, se podrá destinar hasta el treinta por ciento (30%) en apoyo de actividades culturales propias del Festival

recaudo de ESTAMPILLA PROCULTURA, d e la siguiente forma: “De los ingresos que perciba el Departamento por concepto de Estampilla Procultura, se podrá destinar hasta el treinta por ciento (30%) en apoyo de actividades culturales propias del Festival Folclórico y Reinado Nacional del Bambuco y otras festividades, del orden Departamental (…) Recurso que se destinaran a través de Acto Administrativo motivado expedido por la Secretaría de Cultura y Turismo; el cual contendrá la programación oficial del festival, con su respectivo presupuesto, especificando el valor exacto aportado por el Gobierno Departamental”, en consecuencia, reitero que NO ES CIERTO como se indica por parte del accionante la destinación y asignación de recursos para la vigencia 2023 a la Corporación para la Promoción de la Cu ltura y el Turismo del Huila “CORPOSANPEDRO”, por parte del Municipio de Neiva” (Samai, índice 45).

2. Expediente 2024-00025-00.

2.1. La demanda.

El ciudadano Oscar Alberto Peña González también solicita declarar la nulidad del acto de elección del señor Juan Diego Amaya Palencia como concejal del municipio de Neiva ; argumentando que incurrió en doble militancia (artículo 275-8º del CPACA).

2.2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:

a. Aduce que el accionado fue concejal de Neiva durante el periodo constitucional 2020 -2023, por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Fuerza Ciudadana Neiva”.

b. Por conducto de la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la

constitucional 2020 -2023, por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Fuerza Ciudadana Neiva”.

b. Por conducto de la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de la s juntas administradoras locales), que se realizarían el 29 de octubre de 2023.

b. Acorde con dicho cronograma, y en armonía con el artículo 1º de la Ley 163 de 1994, se estipularon las siguientes fechas:

  • Inicio lapso de inscripción de candidatos y de listas de candidatos: 29 de junio de 2023. - Finalización lapso de inscripción de candidatos y de listas de candidatos: 29 de julio de 2023. - Fecha elección autoridades locales: 29 de octubre de 2023.Oscar Alberto Peña González y otros vs Juan Diego Amaya Palencia y otros.

2024-00025-00

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d. El señor Juan Diego Amaya Palencia se inscribió en dicha contienda electoral como candidato al conce jo de Neiva por el partido “Fuerza Ciudadana”; “el cual es totalmente diferente al grupo significativo de ciudadanos, por el cual había sido concejal en el periodo inmediatamente anterior”.

e. El señor Amaya Palencia fue elegido a dicha dignidad (periodo constitucional 2024-2027).

2.3. Fundamentación legal.

Considera que el demandado está incurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 275-8º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con

2.3. Fundamentación legal.

Considera que el demandado está incurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 275-8º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011; porque “… es clara la configuración de la doble militancia … pues al momento de la inscripción para las elecciones locales del pasado veintinueve (29) de Octubre de 2023, perteneció al Grupo Significativo de Ciudadanos “FUERZA CIUDADANA NEIVA” al cual representó ocupando una curul en la Corporación Concejo de Neiva – Huila; y de manera simultánea manifestó al Partido Político FUERZA CIUDADANA al momento d e inscribir su candidatura a la misma Corporación, por lo tanto, al ser simultáne amente parte del Movimiento del Grupo Significativo de Ciudadanos “FUERZA CIUDADANA N EIVA” y del Partido Político FUERZA CIUDADANA, se configura la causal de nulid ad advertida desde el día de la inscripción a su candidatura para el periodo constitucional 2024-2027.

Ahora bien, el Artículo 107 Superior, en armonía con el artículo 2 de la Ley estatutaria 1475 de 2011, establecen las excepciones a la doble militancia para miembros de una corporación pública que decida presentarse a la si guiente elección por un partido distinto; para el caso en concreto, NO puede utilizarse como argumento la excepción explicita de orden legal, a la doble militancia establ ecida en el parágrafo único del artículo 2 ibídem, ya que esta condición se debe predicar de quien perteneciendo a la

explicita de orden legal, a la doble militancia establ ecida en el parágrafo único del artículo 2 ibídem, ya que esta condición se debe predicar de quien perteneciendo a la corporación pública, debía RENUNCIAR A LA CURUL a la que perteneció inscripción y aceptación de candidatura por un nuevo partido Político; para el presente caso, el Grupo Significativo de Ciudadanos “FUERZA CIUDADANA NEIVA” dejará de existir el día treinta y uno (31) de diciembre de 2023, cuando expire su periodo constitucional, para el cual fue electo, sin embargo, se puede concluir, que existe doble militancia desde el día mismo en que se inscribió el señor JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA, como quiera que, este nunca renunció a su condición de Concejal del Municipio de Neiva, ejerciendo su mandato democrático representativo incurriendo en Militancia simultánea, pues cerró su periodo como concejal del grupo significativo, asistiendo a las diferentes sesiones de la corporación aun después de haber sido elegido popularmente por el partido político diferente al que ejercía y representaba como concejal.

De otra parte, utilizando su curul de Concejal por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FUERZA CIUDADANA NEIVA”, engañó a sus elect ores, contrariando las reformas políticas que velan por la consolidación de las bancad as y los partidos y aventajando en la sana competencia a otros candidatos que cumpl iendo la ley se acogieron a los imperativos, mandatos y prohibiciones sobre la doble militancia” (Samai, índice 3)

2.4. La oposición.

en la sana competencia a otros candidatos que cumpl iendo la ley se acogieron a los imperativos, mandatos y prohibiciones sobre la doble militancia” (Samai, índice 3)

2.4. La oposición.

a. Juan Diego Amaya Palencia.Oscar Alberto Peña González y otros vs Juan Diego Amaya Palencia y otros. 2024-00025-00

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Considera que por las siguientes razones no se configura la doble militancia endilgada:

  1. El movimiento político Fuerza Ciudadana adquirió personería jurídica por conducto de la resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, expedida por

el Consejo Nacional Electoral.

Antes de dicho reconocimiento, la referida organización política ejercía representación

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