TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00041-00-(19-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00041-00-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA
DEMANDADO: ACUERDO 32 DE 2023 DEL CONCEJO
DE TIMANÁ (H) EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2024-00041-00
SENTENCIA: TAH 005-24-03-049
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
I. ASUNTO
Evacuadas las correspondientes ritualidades, sin que se advierta causal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito en el asunto del rubro.
II. ANTECEDENTES
1. La observación1.
A través de mandatario judicial, el G obernador del Departamento del Huila objetó la validez del Acuerdo 032 del 20 de diciembre de 2023, expedido por el Concejo del municipio de Timaná (H), “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA
AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ PARA INCORPORAR AL
PRESUPUESTO GENERA L DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO, EL
PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DE LA ESTRATIFICACIÓN
SOCIOECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ PARA LA VIGENCIA 2024”.
PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DE LA ESTRATIFICACIÓN
SOCIOECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ PARA LA VIGENCIA 2024”.
1 Documento 1_Demanda(.pdf) índice 3 del expediente SAMAI.2
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Departamento del Huila vs Acuerdo 032 de 2023 del Concejo de Timaná (H)
1.1. Fundamentación fáctica.
Sostiene que el Concejo Municipal de Timaná aprobó en los dos debates reglamentarios y en sesiones diferentes el Acuerdo 32 de 2023 , siendo aprobado en primer debate el 11 de diciembre de 2023 y en segundo debate el día 14 siguiente, al igual que fue sancionado por el alcalde de dicha localidad el 20 de diciembr e de 2023 y fue remitido al gobernador del departamento del Huila para revisión jurídica, siendo recibido con el radicado No. 0111COR del 3 de enero de “2023” (Sic).
1.2. Fundamentación legal.
Alude que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, dispuso que los proyectos de acuerdos municipales deben aprobarse en dos debates celebrados en distintos días, de tal forma que una vez presentado en la secretaría de la Corporación edilicia, se repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer deb ate y el segundo debate se llevará a cabo en la sesión plenaria, resaltando además, que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después
surtirá el primer deb ate y el segundo debate se llevará a cabo en la sesión plenaria, resaltando además, que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
Trajo el artículo 77 Id que prevé la posibilidad de que la ciudadanía participe en el estudio de los proyectos de acuerdo , también el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 referente a la forma en que deben contabilizarse los términos para la aprobación de los mencionados proyectos2.
En ese orden , considera que al aprobarse el acuerdo demandado en los debates llevados a cabo el 11 y 14 de diciembre de 2023, se infringieron las disposiciones en precedencia aludidas, formulando como único cargo el siguiente:
“En efecto, l os tres días después al primer debate realizado el 11 de diciembre de 2023, son: el primer día el 12, el segundo día el 13 y, el tercer y último día el 14 de mayo, no lográndose llevar a cabo en este día en razón a que el adverbio después implica a que el lapso de tres días es completo entre el primer y segundo debate,
2 Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.3
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Departamento del Huila vs Acuerdo 032 de 2023 del Concejo de Timaná (H)
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por lo cual, el segundo de bate debió impartirse al día siguiente, esto es, 15 de diciembre de 2023.
Similar situación aconteció por parte de la corporación administrativa municipal al vulnerar el derecho a la participación de los habitantes del municipio en la discusión del proyecto de acuerdo, al acortar en un día de los tres que dispone la ley para una eventual participación de la ciudadanía.” (Negrilla original)
2.- El trámite.
La observación se admitió el 26 de enero de 2024 , ordenando su fijación en lista por el término de diez (10) días; como lo dispone el artículo 121 -1º del Decreto Ley 1333 de 19863.
Dentro del término de traslado no comparecieron ni defensores ni impugnadores del acuerdo4.
El 20 de febrero de 2024, se abrió el proceso a prueba y de oficio se solicitó al Municipio de Timaná (H), arrimar copia de los debates aprobatorios del acto acusado, celebrados el 11 y 14 de diciembre de 20235.
La mencionada documental, fue allegada el 29 de febrero de 2024 6 y el expediente ingresó para proferir decisión de mérito el pasado 6 de marzo7.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 15 1-2º de la Ley 1437 de 2011 8, esta Corpo ración es competente para conocer en única
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 15 1-2º de la Ley 1437 de 2011 8, esta Corpo ración es competente para conocer en única instancia el presente asunto.
3 Índice 5, expediente SAMAI. 4 Índice 14, expediente SAMAI. 5 Índice 16 Id 6 Índice 23, expediente SAMAI. 7 Índice 24, expediente SAMAI. 8 “Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas”.4
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2. Cuestión preliminar.
2.1. Oportunidad de la remisión.
Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, es necesario mencionar que el Acuerdo 032 de 2023 fue allegado dentro de la oportunidad establecida en el artículo 1199 del Decreto 1333 de 198610, esto es, veinte (20) días siguientes a la fecha de su recepción; comoquiera que fue radicado en la Gobernación del Huila el 3 de enero de 202411 y remitido por esta a la Oficina de Apoyo Judicial el 23 de enero de 202412.
la fecha de su recepción; comoquiera que fue radicado en la Gobernación del Huila el 3 de enero de 202411 y remitido por esta a la Oficina de Apoyo Judicial el 23 de enero de 202412.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar s i al aprobarse el Acuerdo 032 del 20 de diciembre de 2023, expedido por el Concejo del municipio de Timaná (H), “POR EL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE DE L MUNICIPIO DE TIMANÁ PARA INCORPORAR AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO, EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DE LA ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ PARA LA VIGENCIA 2024”, se soslayaron los artículos 73 y 77 de la Ley 136 de 1994 y 61 de la Ley 4ª de 1913.
Para ello , deberá establecerse si el acto administrativo censurado surtió su segundo debate, tres días después de haber sido aprobado en primer debate.
4. Debates reglamentarios de los acuerdos municipales.
El capítulo V de la Ley 136 de 1994 (art. 71 a 83) , por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, consagró, entre otros asuntos, lo relacionado a la iniciativa, debates, sanción, publicación, participación ciudadana, archivo y el trámite de objeciones por inconveniencia, inconstitucionalidad e ilegalidad de los Acuerdos municipales, al igual que se señaló la remisión del Acuerdo al
debates, sanción, publicación, participación ciudadana, archivo y el trámite de objeciones por inconveniencia, inconstitucionalidad e ilegalidad de los Acuerdos municipales, al igual que se señaló la remisión del Acuerdo al gobernador del departamento respectivo para efectos de l a revisión establecida en el artículo 305 superior.
9 Artículo 119º. - Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Ver art. 13, Ley 4 de 1992. 10 “Por el cual se expide el Código del Régimen Municipal.” 11F. 1, documento 4_Acuerdo032De2023(.pdf), visible a índice 3 del expediente SAMAI. 12 F. 2, Documento 6 _CorreoRemisorioOficinaJudicial(.pdf) visible a índice 4 del expediente SAMAI.5
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En el tema específico de los debates, el artículo 73 ídem dispuso: “ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será pr esentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente conside rado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo r emitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” (Subrayado del Tribunal)
Así, para analizar si los debates se dieron como correspondía debe tenerse en cuenta que según el artículo 60 de la Ley 4ª de 1913; “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo”.
De otro lado, el artículo 61 de dicha ley prevé que “Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el mom ento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”.
debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el mom ento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”.
Por su parte, el artículo 62 ejusdem señaló que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
De lo anterior se extrae que el tiempo que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate es de al menos tres días hábiles que corren a partir del día siguiente del primer debate en la comisión permanente y así lo ha precisado la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 23 de agosto de6
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201913, ratificando la tesis expuesta en las sentencias del 24 de enero de 201314 y 14 de mayo de 201515 en casos muy similares al presente, precisó:
“Así pues, la Sala advierte que el Conc ejo del Municipio de San Sebastián de Mariquita aprobó el día 12 de noviembre de 2009, en segundo debate, el proyecto de Acuerdo 071 de 2009, esto es, sin que hubieran transcurrido los tres (3) días a
Mariquita aprobó el día 12 de noviembre de 2009, en segundo debate, el proyecto de Acuerdo 071 de 2009, esto es, sin que hubieran transcurrido los tres (3) días a que hace alusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, cuya contabilización debe efectuarse después de la discusión surtida al proyecto en la Comisión permanente de Gobierno, la que ocurrió el día 11 de noviembre de 2009. En efecto, si el primer debate en la Comisión II Permanente de Gobierno se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2009, el segundo debate debió haberse realizado a partir del 15 de noviembre de 2009, toda vez que el viernes 12, el sábado 13 y el domingo 14, correspondían a los tres (3) días que según el artículo 73 de la Ley 136 de 1 994 ha debido esperar la corporación para que se discutiera en segundo debate. (…) En este sentido, la interpretación realizada por el a quo, lejos de ser un análisis rigorista como lo sostiene el apoderado del municipio, es una interpretación acorde con e l sentido obvio y natural de las palabras y su aplicación resulta ajustada al ordenamiento jurídico, además consulta los principios de publicidad y la garantía del debido proceso que rigen los trámites de los acuerdos municipales .” (Subrayas de la Sala).
Seguidamente, indicó:
“En este sentido, para la Sala los términos otorgados para debatir los proyectos de acuerdo se establecieron con el propósito de analizar el articulado y la exposición de motivos para que en las sesiones respectivas los concejales d ebatan con conocimiento pleno los proyectos de acuerdo, tiempo en el cual se les da la
acuerdo se establecieron con el propósito de analizar el articulado y la exposición de motivos para que en las sesiones respectivas los concejales d ebatan con conocimiento pleno los proyectos de acuerdo, tiempo en el cual se les da la oportunidad de controvertir, discutir, reflexionar y ponderar eventuales desacuerdos de los opositores. Por lo tanto, el desconocimiento de dichos términos acarrea un vi cio de procedimiento y de formación del acto administrativo y no una irregularidad no invalidante, como lo pretende hacer valer el recurrente, siendo por tanto procedente la anulación del acuerdo en cuestión, tal y como lo sostuvo el a quo.” (Negrilla del Tribunal).
En conclusión, cuando la norma señaló que el segundo debate debe darse tres días después del primer debate, esos tres días son hábiles y pasados los mismos procede el segundo debate en la plenaria.
13 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp.: 73001-23-31-000-2010-00358-01. 14 C.P. Guillermo Vargas Ayala, exp.: 85001-23-31-000-2010 00029-01. 15 C.P. María Claudia Rojas Lasso, exp.: 85001-23-31-000-2010-00075-017
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5. Lo probado.
a.- Se encuentra acreditado que después de discutirlo y aprob arlo en dos
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5. Lo probado.
a.- Se encuentra acreditado que después de discutirlo y aprob arlo en dos sesiones del 11 y 14 de diciembre de 2023 16, el concejo de Timaná (H) expidió el Acuerdo 032 del 20 de diciembre de 2023, “POR MEDIO D EL CUAL SE
FACULTA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ PARA INCORPORAR AL
PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO, EL
PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DE LA ESTRATIFICACIÓN
SOCIOECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ PARA LA VIGENCIA 2024”17.
b.- Dicho acto fue sancionado por el alcalde de Timaná (H) el 20 de diciembre del mismo año18 y publicado el 21 de diciembre siguiente en la cartelera de la alcaldía municipal19.
c.- El mencionado acuerdo fue radicado en la Gobernación del Huila el 3 de enero de 2024 20 y remitido por esta a la Oficina de Apoyo Judicial el 23 de enero de 2024 para surtir su control de legalidad21.
6. Análisis del cargo formulado.
Como se precisó en precedencia, el Gobierno Departamental considera que, entre los dos debates en los que se discutió y aprobó el acuerdo censurado, no se respetó el término de 3 días establecido en la ley para tales efectos.
Para la Sala no cabe duda que el pluricitado Acuerdo No. 032 del 20 de diciembre de 2023, desconoció el trámite establecido en el artículo 73 de la
Para la Sala no cabe duda que el pluricitado Acuerdo No. 032 del 20 de diciembre de 2023, desconoció el trámite establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues fue aprobado antes de que tran scurrieran los tres días que establece la norma para que el proyecto fuera sometido a la sesión plenaria del Concejo Municipal.
De esta forma, si el primer debate se realizó el día lunes 11 de diciembre de 2023 como en procedencia se estableciera, el seg undo debate y por tanto su aprobación, debió llevarse a cabo a partir del día viernes 15 de diciembre siguiente, como quiera que el lapso de los tres días que establece la norma comprenden los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2023, en los cuales debió
16 F 8, documento 4_Acuerdo032De2023(.pdf), índice 3 SAMAI Índice 23 SAMAI 17 F 3 a 11 Id 18 F 9 Id 19F 10 Id 20 F 1 Id 21 F 1, documento 6_CorreoRemisorioOficinaJudicial(.pdf) visible a índice 4 del expediente SAMAI.8
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analizarse el contenido del proyecto de Acuerdo y su exposición de motivos para efectuar el debido debate del mismo a partir del 15 de diciembre, como se anotó.
Frente al tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó:
para efectuar el debido debate del mismo a partir del 15 de diciembre, como se anotó.
Frente al tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó:
“(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.
Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar.
En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importan cia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.
“También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos
alcances de la iniciativa. Ello le da importan cia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.
“También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)”
En virtud de lo anterior, se tiene que el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralis mo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley , también busca la participación ciudadana en el estudio del aludido proyecto (entiéndase en este caso proyecto de acuerdo).9
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En este orden de ideas, como el segundo debate del acto administrativo cuestionado se realizó el 14 de diciembre de 2023 desconociendo la normativa invocada y lo precisado por el precedente antes mencion ado, el Tribunal acoge la observación efectuada por el gobernador del departamento del Huila y declarará la invalidez del Acuerdo No. 032 de 2023 aprobado por el Concejo Municipal de Timaná.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribuna l Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Concejo Municipal de Timaná.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribuna l Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR la invalidez Acuerdo 032 del 20 de diciembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ
PARA INCORPORAR AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL
MUNICIPIO, EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DE LA
ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ PARA LA
VIGENCIA 2024”.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al pr esidente del Concejo Municipal de Timaná (Huila). Para el efecto, por Secretaría líbrese el correspondiente oficio.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, para los fines y efectos consagrados en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, devuél vase a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en acta ordinaria No. 009.
(Firmado electrónicamente)
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada10
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(Firmado electrónicamente)
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(Firmado electrónicamente)
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado