TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00042-00-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00042-00-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO CONTROL : OBSERVACIÓN
DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA
DEMANDADO : ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2023 DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUILA.
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2024 00042 00
PROVIDENCIA : SENTENCIA
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 020.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 305 Numeral 10 de la Constitución Política, en concordancia con el Artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento por conducto del Director del Departamento Administrati vo Jurídico ha remitido al Tribunal el Acuerdo Municipal No. 035 del 20 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE
ADOPTA LA PLANTA DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ,
HUILA, SE DETERMINA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de Timaná (H), a fin de que se decida sobre la validez del mismo.
2. Hechos.
DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de Timaná (H), a fin de que se decida sobre la validez del mismo.
2. Hechos.
El Concejo Municipal de Timaná - Huila, aprobó el Acuerdo Municipal No. 035 del 20 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA PLANTA
DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ, HUILA, SE
DETERMINA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en primer y segundo debate, los días 13 y 16 de diciembre de 2023 respectivamente, de conformidad con la certifi cación expedida por la secretari a del Concejo Municipal de Timaná. Y el Alcalde municipal de Timaná le impartió la correspondiente sanción el día 20 de diciembre de 2023.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Observación – Rad. 41 001 33 33 000 2024 00042 00
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2023 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUILA.
Acuerdo que es remitido a la Gobernación del Departamento del Huila por el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Timaná (H), en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 para efectos de la revisión jurídica, mediante oficio calendado 29 de diciembre de 2023, siendo recibido
Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Timaná (H), en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 para efectos de la revisión jurídica, mediante oficio calendado 29 de diciembre de 2023, siendo recibido en la Oficina de Comunicaciones Oficiales de la Gobernación del Huila, el 3 de enero de 2024 con radicado 0111COR.
3. Normas violadas y Concepto de su violación.
Señala que el Concejo Municipal de Timaná – Huila contraría las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 77 de la Ley 136 de 1994, y el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, al aprobar el Acuerdo Municipal No. 035 de 2023 en primer y segundo debate los días 13 y 16 de diciembre de 202 3 respectivamente, contrariando lo establecido en las referidas normas que establecen que los proyectos de acuerdo se someterán a la aprobación de la plenaria del Concejo Municipal 3 días después de la aprobación de la comisión respectiva, situación que no aconteció para el presente caso, por cuanto el Concejo Municipal de Timaná no dejó transcurrir los 3 días después de la aprobación en el primer debate, para la realización del segundo debate.
4. Del traslado de la demanda.
El proceso se fijó en lista mediante auto calendado 23 de enero de 2024 1, al evidenciarse que el escrito y sus anexos cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y en los numerales 2 a 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
exigidos en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y en los numerales 2 a 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Según constancia secretarial calendada 8 de febrero de 2024 2, el día 7 de febrero de 2024 a las 05:00 p.m., venció en silencio el término que tenía la parte demandada para defender la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo.
Mediante auto calendado 9 de febrero de 2024 3, se decretan las pruebas, disponiéndose tener como pruebas las acompañadas con la demanda.
Finalmente, según constancia secretarial del 20 de febrero de 20244, el 19 de febrero de 2024 a las 5:00 p.m. cobró ejecutoria el auto que resolvió los recursos, ingresando el proceso al despacho para proferir la decisión.
II. CONSIDERACIONES.
1.- La competencia
1 Doc. 7 Samai. 2 Doc. 10 Samai. 3 Doc. 11 Samai. 4 Doc. 13 Samai.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Observación – Rad. 41 001 33 33 000 2024 00042 00
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2023 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUILA.
Corresponde a los Tribunales Administrativos decidir de las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, en única instancia, según el artículo 151,
Corresponde a los Tribunales Administrativos decidir de las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, en única instancia, según el artículo 151, numeral 3 del CPACA, en concordancia con el artículo 119 del Código de Régimen Municipal-Decreto Ley 1333 de 1986.
2. El acto demandado.
Se trata del Acuerdo Municipal N° 035 del 20 de diciembre de 2023 “POR MEDIO
DEL CUAL SE ADOPTA LA PLANTA DE PERSONAL DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE TIMANÁ, HUILA, SE DETERMINA LA ESCALA DE
REMUNERACIÓN PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de Timaná (H).
3. Del fondo del Asunto.
Estima el Gobernador del Departamento por conducto del Director del Departamento Administrativo Jurídico que el Acuerdo Municipal No. 035 del 20 de diciembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Timaná – Huila, se encuentra afectado en su validez por la vulneración de los artículos 73 y 77 de la Ley 136 de 1994, y el art. 61 de la Ley 4ª de 1913, para el proceso de su aprobación respecto a los días en los cuales se realizaron los respectivos debates para su aprobación.
En vista de lo anterior, procederá la Sala a la realización de u n análisis de la normatividad que rige la aprobación de los Acuerdos por los Concejos Municipales.
3.1. De la normatividad legal:
En vista de lo anterior, procederá la Sala a la realización de u n análisis de la normatividad que rige la aprobación de los Acuerdos por los Concejos Municipales.
3.1. De la normatividad legal:
Dispone el numeral 2 del artículo 313 de la Constitución Política:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (…)”
De otra parte, en la Ley 136 de 2 de junio de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en el Capítulo V de los artículos 71 al 83, se encuentra consignado el proceso de formación de los Acuerdos en los concejos municipales.
Se regula así la iniciativa para la presentación de acuerdos municipales al concejo (Art. 71), unidad de materia (Art. 72), los debates que deben surtirse para su discusión (Art. 73), proyectos no aprobados (Art. 75), sanción4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Observación – Rad. 41 001 33 33 000 2024 00042 00
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2023 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUILA.
ejecutiva por parte del Alcalde Municipal (Art. 76), participación ciudadana en el estudio de los proyectos de Acuerdo (Art. 77), objeciones por inconveniencia y de derecho (Arts. 78, 79 y 80), publicación (Art. 81) y revisión
el estudio de los proyectos de Acuerdo (Art. 77), objeciones por inconveniencia y de derecho (Arts. 78, 79 y 80), publicación (Art. 81) y revisión por parte del Gobernador (Art. 82).
Disponiendo el artícul o 73, respecto a la realización de los debates de un proyecto de Acuerdo lo siguiente:
“ARTÍCULO 73.- DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.”
Norma según la cual, para la aprobación de un Acuerdo Municipal, es necesario que el proyecto pase por dos debates, el primero que se debe surtir en la Comisión correspondiente y el segundo en Sesión Plenaria.
Así mismo, el tiempo que debe transcurrir entre el primer y segundo debateque es lo que está siendo examinado por la Sala en este trámite - es de 3 días,
Comisión correspondiente y el segundo en Sesión Plenaria.
Así mismo, el tiempo que debe transcurrir entre el primer y segundo debateque es lo que está siendo examinado por la Sala en este trámite - es de 3 días, los cuales se contarán a partir del día siguiente del primer debate en que la comisión aprobó el Ac uerdo, entendiendo que el segundo debate se realizará, una vez transcurridos los 3 días siguientes.
En efecto, la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal” en su artículo 60 preceptúa:
“ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. (…)”
3.2. Del caso concreto.
Teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico legal que rige la aprobación de los Acuerdos por parte de los Concejos Municipales, observa la Sala que el Concejo Municipal de Timaná – Huila, en ejercicio de las facultades5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Observación – Rad. 41 001 33 33 000 2024 00042 00
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2023 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUILA.
conferidas por el artículo 313 numeral 62 de la Constitución Política, Ley 136
Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2023 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUILA.
conferidas por el artículo 313 numeral 62 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994 artículo 71, el Decreto Nacional 785 de 2005, el Decreto Nacional 1083 de 2005 y artículo 110 del Decreto Nacional 111 de 1996, adopta el Acuerdo Municipal No. 035 del 20 de diciembre de 2023 “ “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA PLANTA DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE
TIMANÁ, HUILA, SE DETERMINA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA LAS
DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”.
Observa la Sala, que de conformidad con la cons tancia suscrita por la Secretaría del Concejo Municipal de Timaná – Huila, se indica que el referido Acuerdo Municipal fue aprobado en primer debate el 13 de diciembre de 2023 y en segundo debate el 16 de diciembre de 2023.
Así mismo, el día 20 de diciembre de 2023 fue sancionado por el Alcalde Municipal – Marco Adrián Artunduaga Gómez.
En cumplimiento del artículo 81 de l a Ley 136 de 1994 que dispone: “Publicación. Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción” , el 21 de diciembre del año 2023 es publicado el Acuerdo No. 035 de 2023 en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Timaná-Huila.
dentro de los diez días siguientes a su sanción” , el 21 de diciembre del año 2023 es publicado el Acuerdo No. 035 de 2023 en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Timaná-Huila.
Prueba documental que permite a la Sala concluir que efectivamente, el Concejo del Municipio de Timaná incurrió en una irregularidad, al haber aprobado en segundo debate el Acuerdo No. 035 de 2023 , el 16 de diciembre de 2023, sin que hubieran transcurrido los tres días consagrados en el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, siguientes a la discusión y aprobación en primer debate.
En efecto, el primer debate en la comisión Segunda se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2023, y el segundo debate el 16 de diciembre de 2023 , este último el cual ha debido realizarse tres días después del primer debate, esto es, el 17 de diciembre de 2023 , por cuanto de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que el proyecto de Acuerdo aprobado en la Comisión respectiva, sea debatido en la plenaria de la Corporación, los tres días se cuentan a partir del día siguiente al que se llevó a cabo el primer debate.
Al respecto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de enero de 2013 radicado 85001-23-31-000-2010-00029-01, con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala, para un caso similar manifestó:
“Finalmente, considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación,
Ayala, para un caso similar manifestó:
“Finalmente, considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Observación – Rad. 41 001 33 33 000 2024 00042 00
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2023 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUILA.
de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.
Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913:
‘Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día’. (…)
En ese orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de noviembre de 2009:
(…)
En ese orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de noviembre de 2009:
En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media no che de ese día y hasta la medianoche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA -200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal.
A partir de los argumentos expuestos, concluye la Sala que la recurrente no logró demostrar que la providencia apelada sea contraria a derecho.”
A su tiempo, la jurisprudencia constitucional sobre la materia 5, frente al “principio de instrumentalización d e las formas” , ha señalado que se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo” , esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”.
al servicio de un fin sustantivo” , esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”.
5 Sentencias C-865 de agosto 15 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la C -578 de 2002 de julio 30 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Observación – Rad. 41 001 33 33 000 2024 00042 00
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2023 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUILA.
Dicha importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley, fue reiterada en referida sentencia C -473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales”.
Sobre el tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó:
“(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.
Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar.
En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.
“También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)”
Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio
contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)”
Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley.
En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente6.
6 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Observación – Rad. 41 001 33 33 000 2024 00042 00
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2023 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUILA.
Esta misma tesis frente a la necesidad de dar cabal aplicación al principio de instrumentalización de las formas, fue seguida por el H Consejo de EstadoSección Cuarta, en sentencia del 30 de julio de 2015, al analizar los cargos de nulidad formulados contra el Acuerdo Municipal No.017 de 2009 proferido por el Concejo Municipal de Morroa-Sucre. En dicha oportunidad, señaló:
“En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las
de nulidad formulados contra el Acuerdo Municipal No.017 de 2009 proferido por el Concejo Municipal de Morroa-Sucre. En dicha oportunidad, señaló:
“En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.
Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del p royecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.
En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.
necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.
Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento7.”
De igual manera, el máximo trib unal de lo contencioso administrativo, ha considerado que dicho lapso de tiempo adquiere trascendencia para la presencia de una oportunidad real para la participación ciudadana, al tratarse de asuntos de interés colectivo, como lo es la adopción del plan de desarrollo del municipio, en cumplimiento así del artículo 77 de la Ley 136 de 1994, el cual con relación a la participación de la ciudadanía en el estudio de proyectos de Acuerdo establece:
“Artículo 77.- De la participación ciudadana en el estudio de proyectos de acuerdo. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del C oncejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado
7 Radicación: 700012331000201000220 02 (20141), Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez9
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
7 Radicación: 700012331000201000220 02 (20141), Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Observación – Rad. 41 001 33 33 000 2024 00042 00
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2023 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUILA.
deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto.
Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo.”
En ese orden de ideas, para la Sala, el Concejo Municipal de Timaná – Huila vulneró el término legal de los tres días que debía mediar como mínimo entre el primer y el segundo debate al proyecto de Acuerdo que se tramitaba en el Concejo Municipal “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA PLANTA DE
PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ, HUILA, SE
DETERMINA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, circunstancia que a su vez impidió la participación de la comunidad en la discusión del mismo.
Por consiguiente, se declarará la invalidez del Acuerdo Municipal No. 035 del 20 de diciembre de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Timaná (H).
3.3. CONCLUSIÓN.
De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, para la SALA han
20 de diciembre de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Timaná (H).
3.3. CONCLUSIÓN.
De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, para la SALA han quedado acreditados los motivos que tenía la Gobernación del Departamento del Huila para impugnar la validez del Acuerdo Municipal No. 035 del 20 de diciembre de 2023, proferido por el C oncejo Municipal de Timaná (H), por la vulneración de la Ley, al no darse la aprobación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 para la realización de los debates, razón por la cual resulta procedente declarar la invalidez del Acuerdo sometido a revisión.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar sin validez el Acuerdo Municipal No. 035 del 20 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA PLANTA DE
PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ, HUILA, SE DETERMINA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , expedido por el Concejo Municipal de Timaná - Huila.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Observación – Rad. 41 001 33 33 000 2024 00042 00
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA
Municipal de Timaná - Huila.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Observación – Rad. 41 001 33 33 000 2024 00042 00
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2023 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUILA.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al Departamento del Huila, al Alcalde, al Presidente del Concejo y al Personero del Municipio de Timaná,
Huila.
TERCERO: En firme la presente providencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
Notifíquese y Cúmplase
Firmado electrónicamente por SAMAI
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado
Firmado electrónicamente por SAMAI
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado. Ausente por vacaciones.