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TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00045-00-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00045-00-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Demandante Marly Yurany González Perdomo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación 41 001 23 33 000 2024 00045 00 Asunto Sentencia. N°. 056 Acta N° 018 De la fecha.

1. PETICIÓN.

A trav és de apoderado, la señora Marly Yurany González Perdomo, presentó acción de cumplimiento solicitando se declare que el Ministerio de Educación Nacional debe dar cumplimiento del reconocimiento de la convalidación del título de la M aestría en Educación Especial e Inclusión, otorgado por la Universidad de Montrer – México a la demandante, de conformidad con lo consagrado en la ley 596 de 2000 y del decreto 1468 de 2002, en congruencia con la sentencia C-202 de 2001, el cual no requiere ningún tipo de condicionamiento más allá del título debidamente otorgado por la Universidad de Montrer, Universidad esta que está reconocida por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, según certificado estatal de la secretar ía de educación del estado de Michoacan – México.

2. HECHOS.

Se expone que la demandante cursó y aprobó la Maestría en Educación Especial e Inclusión otorgado por la Universidad Montrer – México, y obtuvo el título el 18 de abril de 2022. Manifiesta que la accionante

Se expone que la demandante cursó y aprobó la Maestría en Educación Especial e Inclusión otorgado por la Universidad Montrer – México, y obtuvo el título el 18 de abril de 2022. Manifiesta que la accionante solicitó la convalidación del título mediante radicado 2022 -EE-297623 ante el Ministerio de Educación Nacional, quien mediante resolución 013701 del 4 de agosto de 2023 negó la solicitud de convalidación.

Expone que mediante derecho de petición del 7 de noviembre de 2023 la accionante constituyó en renuencia al Ministerio de Educación Nacional solicitando se dé cumplimiento a la convalidación de la Maestría en Educación Especial e Inclusión de conformidad con lo consagrado en la ley 596 de 2000 en concordancia con el decreto 1468 de 2002, normas vigentes y la sentencia C-202 de 2001, ante lo cual el Ministerio de Educación contestó que esta Universidad Montrer noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 9

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Demandante : Marly Yurany González Perdomo Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación : 41001 33 33 000 2024 00045 00

cuenta con ninguna acreditaci ón o reconocimiento de alta calidad por ninguna de las acreditadoras mexicanas CIMPES o CIEES, y el reconocimiento muto de títulos entre países, por sí solo, no convalida el título obtenido en el exterior, y la convalidación de títulos no es una actividad de la administración pública discrecional sino reglada , y en este caso Conaces recomendó no convalidar el título teniendo en

título obtenido en el exterior, y la convalidación de títulos no es una actividad de la administración pública discrecional sino reglada , y en este caso Conaces recomendó no convalidar el título teniendo en cuenta que dichos estudios no guardaban una razonable correspondencia con uno del área en Colombia.

Afirma que de la respuesta del Ministerio de Educación se advierte que no da cumplimiento a la ley ni a la sentencia de la Corte Constitucional, pues la norma y la interpretación que de la misma hizo la Corte Constitucional, no contiene ningún tipo de condicionamiento para el reconocimiento mutuo de los títulos o grados otorgados por los estados parte del Convenio suscrito entre los Estados Unidos Mexic anos y la República de Colombia, y menos aún se indicó que previo al reconocimiento mutuo de títulos y grados fuera objeto de evaluación del Estado parte receptor de la solicitud de convalidación, como lo hace el accionado.

Indica que el Ministerio de Educación descalifica el reconocimiento de validez oficial de estudios (RVOE), el cual corresponde al acto de la autoridad educativa del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la secretar ía de Educación, Coordinación General de Planeación y Evaluación Educativa – Dirección de Incorporación, control y certificación – Departamento de Incorporación y Revalidación, en el cual se determina incorporar un plan y programa de estudio que un particular imparte, en este caso la Universidad de Montrer, al sistema educativo nacional.

Afirma que el RVOE, significa el cumplimiento por parte de un particular, de los requisitos que establece la Ley General de Educación y el Acuerdo Secretarial 279 para funcionar de forma integral en cuanto a

este caso la Universidad de Montrer, al sistema educativo nacional.

Afirma que el RVOE, significa el cumplimiento por parte de un particular, de los requisitos que establece la Ley General de Educación y el Acuerdo Secretarial 279 para funcionar de forma integral en cuanto a profesorado, instalaciones, planes y programas de estudio. Es importante igualmente señalar, que, en la legisl ación mexicana, para que una Institución Educativa conserve el RVOE, las autoridades educativas Federales y Estatales supervisan al igual que en Colombia, que las condiciones bajo las cuales se obtuvo el RVOE se mantengan.

Indica los lineamientos que deb en cumplirse para la obtención del RVOE y su permanencia, y la maestría cursada por la accionante cuenta con dicho reconocimiento autorizado mediante Acuerdo de Reconocimiento de Validez Oficial de estudios , la cual se encuentra debidamente acreditada y re conocida por la Secretaria de Educación del Gobierno del Estado de Michoacan de Ocampo – México, según expediente No. MAES 053.069, acuerdo No. MAES 150007 del 3 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 9

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septiembre de 2015, emitido por la Secretaria de Educación, Institución competente y que es tá facultada para conocer y resolver el referido asunto

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El 13 de noviembre de 2018 se admitió la demanda 1, cuyo traslado

asunto

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El 13 de noviembre de 2018 se admitió la demanda 1, cuyo traslado venció en silencio, según se consignó en la constancia secretarial del 16 de febrero de 2024 2, y el 1 9 de febrero de 2024 se profirió auto decretando pruebas.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. Competencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 152 numeral 1 4 y 156 numeral 10 del CPACA , el Tribunal es competente para conocer el presente asunto por estar demandada la Nación – Ministerio de Educación, entidad de orden nacional y bajo el entendido que s e demanda el cumplim iento de una ley, y al ser la ciudad de Neiva el domicilio de la demandante.

4.2. Asunto Jurídico a resolver:

Conforme las pretensiones de la demanda, e n general, corresponde determinar si es procedente ordenar el acatamiento de la ley 596 de 2000 y el decreto 1468 de 2002, y en consecuencia debe reconocerse la convalidación del título de Maestría en Educación Especial e Inclusión otorgado a la demandante por la Universidad de Montrer – México.

4.3. Del fondo del Asunto.

4.3.1. La Acción de Cumplimiento.

La mentada acción constitucional, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y reglada por la Ley 393 de 1997, le permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo.

Constitución Política y reglada por la Ley 393 de 1997, le permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo.

De acuerdo con la citada Ley, los requisitos mínimos exigidos para la prosperidad de la acción de cumplimiento son:

1 Índice 006 samai. 2 Índice 016 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 9

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“(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual;

(iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones pública s sea renuente a cumplir;

(iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.”3

4.3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad.

4.3.2.1. De la renuencia.

haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.”3

4.3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad.

4.3.2.1. De la renuencia.

De acuerdo con los documentos que se aportaron con esta acción , se evidencia oficio con fecha de 7 de noviembre de 2023 suscrito por la accionante Marly Yurany González Perdomo con el que pretende se de cumplimiento a la convalidación de su título de Maestría en Educación Especial e Inclusión4, el cual si bien no tiene constancia de recibido por parte de la accionada, dicho requerimiento fue contestado por el Ministerio de Educación con oficio radicado No. 2023-EE-294377 del 20 de noviembre de 2023 5, constituyéndose en renuencia la entidad demandada, por lo que la parte ac tora cumplió con este requisito de procedibilidad.

4.3.2.2. De la norma incumplida.

La parte actora señala como norma incumplida la ley 596 de 2000 y el decreto 1468 de 2002, en congruencia con la sentencia C-202 de 2001.

Como se señaló en acápites anteriores, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional de cumplimiento, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas, sim embargo, esto no significa que tal amparo constitucional se utilice para conseguir del órgano judicial un mandato direccionado a determinada

3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia;

conseguir del órgano judicial un mandato direccionado a determinada

3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015); radicación numero: 25000-23-41-000-2014-01193-01(ACU); actor: AND INVERSIONES S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana De Bogotá. 4 Índice 003 samai, archivo 001, pág. 16 a 18 5 Índice 003 samai, archivo 001, pág. 50 a 54TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 9

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autoridad administrativa para que reconozca un derecho que la parte actora estime favorable.

Es por lo anterior, que uno de los requisitos para solicitar el cumplimiento de una norma o acto administrativo, implica que dicha norma o acto sea imperativo e inobjetable y que su cumplimiento recaiga sobre la autoridad pública a la cual se le indilga la acción en cuestión, en esa idea, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a

interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.” 6

Lo anterior indica que el mandato cuyo cumplimiento se demanda, esté principalmente prescrito en la norma de manera tan clara que no admita ambigüedad alguna en relación con su interpretación ni con su aplicación y consecuentemente que el derecho reclamado se encuentre claramente expresado en dicha norma; en este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta a cción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada”.7

Con base en lo anterior, es evidente que la sentencia citada por la parte actora no puede ser analizada como norma incumplida, en tanto que no se trata ni de una norma con fuerza material de ley ni de un acto administrativo, sino de una sentencia en la que se evidencia el control de constitucionalidad que de la ley 596 de 2000 hizo la Corte Constitucional.

Respecto al Decreto 1468 de 2002, que también se invoca como norma

administrativo, sino de una sentencia en la que se evidencia el control de constitucionalidad que de la ley 596 de 2000 hizo la Corte Constitucional.

Respecto al Decreto 1468 de 2002, que también se invoca como norma incumplida, la Sala advierte que este decreto es un decreto ordinario pues fue expedido por el Preside nte de la República en uso de las facultades ordinarias que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, y no en uso de las facultades otorgadas por el Congreso al Presidente de la República. En tal sentido, al carecer de la fuerza material de ley, el referido decreto no puede tenerse como norma presuntamente incumplida.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU). 7 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 9

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La ley 596 del 14 de julio de 2000, aprobó el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los estados Unidos Mexicanos”, suscrito el 7 de diciembre de 1998, así:

Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los estados Unidos Mexicanos”, suscrito el 7 de diciembre de 1998, así:

“Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°. De la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”

Una vez analizada esta ley, encuentra la Sala que la misma no establece un mandato claro e inobjetable, y por el contrario se limita simplemente a aprobar el convenio suscrito entre las dos partes, situación que no discute en el presente proceso.

Ahora, al remitirnos a las disposiciones acordadas en el Convenio, cuya naturaleza no es la de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pero aun si, en gracia de discusión, la tomáramos como

Ahora, al remitirnos a las disposiciones acordadas en el Convenio, cuya naturaleza no es la de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pero aun si, en gracia de discusión, la tomáramos como parámetro de cumplimiento, no se advierte que en el mismo se haya adoptado un man dato imperativo e inobjetable de obliga torio cumplimiento por parte de las autoridades colombianas, en este caso el Ministerio de Educación, pues aun cuando en su artículo 1 establezca que “las partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación superior, reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de cada Parte, por medio de sus respectivos organismos oficiale s.”, que para el caso de Colombia es el Icfes y para el caso de México es la Se cretaría de Educación Pública, de ninguna manera puede entenderse que este reconocimiento de validez a los títulos deba ser de forma automática sin procedimiento alguno, que es lo que pretende la actora, se convalide su título con la presentación del mismo.

Y es que el Ministerio de Educación Nacional profirió la resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019 a través de la cual reguló el procedimiento de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, y específicamente en el artí culo 1 de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 9

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mencionada norma establece que este proceso tiene unos requisitos que deben cumplir quienes pretendan se realice esa convalidación, seguido de un procedimiento administrativo “que se rige por las disposiciones que resulten aplicables, contenid as en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la que hagas sus veces, y en especial, por las disposiciones legales que sobre el particular sean expedidas” , el cual necesariamente termina con un acto administrativo def initivo, susceptible de control judicial.

En este caso, revisadas las pruebas aportadas, se advierte que efectivamente el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 013701 del 4 de agosto de 2023 a través de la cual resolvió “Negar la convalidación del título de MAESTRA EN EDUCACION ESPECIAL E INCLUSIÓN, otorgado el 18 de abril de 2022, por la institución de educación

superior UNIVERSIDAD MONTRER, MEXICO a MARLY YURANY GONZALEZ

PERDOMO (…)”.8

Acto administrativo definitivo qu e definió de fondo la petición elevada por la accionante en tal sentido, y que en su artículo segundo le daba la oportunidad a la actora de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación, propios de los procedimientos administrativos regulados en el CPACA, con los que la accionante podía haber logrado la reconsideración de la decisión negativa por parte de la autoridad que lo profirió, o incluso su revocatoria por parte de su superior jerárquico, y

regulados en el CPACA, con los que la accionante podía haber logrado la reconsideración de la decisión negativa por parte de la autoridad que lo profirió, o incluso su revocatoria por parte de su superior jerárquico, y que no se demostró la señora Marly Yurany hubiera agotado, y que de estar en desacuerdo con él, podía haberse sometido a control judicial pero a través del medio control adecuado para ello, y no a través de la acción pública de cumplimiento.

Es evidente que el Estado Colombiano estableció un procedimiento administrativo para la convalidación de títulos en el extranjero, que no se agota en el convenio suscrito entre los Estados pues no opera de forma automática, sino que debe surtirse un procedimiento que garantiza el debido proceso de la actora y le permite incluso someterlo a la decisión del juez natural.

Así las cosas, lo que pretende la actora es a través de la acción de cumplimiento se le reconozca el derecho que manifiesta tener a que se le convalide el título por ella obt enido, y como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que “ esta acción constitucional no procede para reconocer derechos ”, pues de lo contrario se desnaturalizaría la acción de cumplimiento.

Habida cuenta de lo anterior y según lo dispuesto en los artículos 1º y 8° de la Ley 393 de 1997, como para ejercer dicha acción constitucional

8 Índice 003 samai, archivo 001, pág. 66 a 69TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 9

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Demandante : Marly Yurany González Perdomo

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional

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resulta altivo que la norma de que se trate involucre un mandato imperativo e inobjetable y como dicha situación no ocurre para el presente caso, pues la obligación que eventualmente podría radicarse en cabeza de la Administración está sujeta al agotamiento de un procedimiento administrativo, y, como se indicó anteriormente, dicho panorama no encaja en la finalidad de la presente acción de la cual no se puede desconocer el principio de subsidiaridad.

Entonces, la presente acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución y de la ley que le asigna a la autoridad la competencia para decidir sobre el particular, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, como mediante la acción constitucional de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que según el ordenamiento jurídico es la competente para resolver el reconocimiento de un determinado derecho, resulta improcedente la presente demanda.

Colorario de lo anterior, la Sala concluye que como en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento, se negará la presente acción.

5. Decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del

no se cumple con uno de los requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento, se negará la presente acción.

5. Decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. NEGAR por improcedente la presente acción, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 9

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TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada conforme lo establecido en el artículo 26 de la ley 393 de 1997, archívese la actuación, previa las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO

Magistrado Magistrado

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Aclara voto

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