TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00048-00-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00048-00-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ISMAEL CUJIÑOS ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2024-00048-00
SENTENCIA: No. TAH005-2024-02-022
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Ismael Cujiños contra el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, pretendiendo el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda1
El señor Ismael Cujiños, el 26 de enero de 2024, impetró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, a fin de que se ordene revocar “… EL FALLO emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, teniendo en cuenta que no está caducada la acción porque durante los años en los cuales se tramitó el proceso hubo suspensión de términos realizado por la
misma RAMA JUDICIAL…”.
1 Expediente digital Samai, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
en los cuales se tramitó el proceso hubo suspensión de términos realizado por la
misma RAMA JUDICIAL…”.
1 Expediente digital Samai, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Ismael Cujiños.; Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
2 1.2. Hechos2:
Sostiene el accionan te, que, el 4 de noviembre de 2018 “Sic” le ocurrió accidente de tránsito que acaeció por el actuar imprudente de un empleado de la ANI , por lo que, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva , impetró demanda bajo el radicado No. 41001-33-33-005-2020-00039-00, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por daños y perjuicios.
Al respecto, dentro del proceso en mención, el juzgado profirió sentencia anticipada y declaró probada la excepción de caducidad de la acción; decisión que es reprochada por la parte actora, en el entendido que el Despacho no tuvo en cuenta la suspensión de términos realizada por la Rama Judicial durante los periodos 2019 y 2020 , razón por la cual, consideró que la demanda no está caducada.
Por lo tanto, solicit ó se amparen los derechos fundamentales incoados y se revoque el fallo proferido por el juzgado accionado.
1.3 Fundamentos3:
Advirtió el actor, que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, desconoció el
revoque el fallo proferido por el juzgado accionado.
1.3 Fundamentos3:
Advirtió el actor, que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-43 de 1992, a través del cual, declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que establecían la posibilidad de impetrar tutela contra fallos judiciales, previendo que dicha providencia, realizó una precisión hermenéutica y determinante para la construcci ón de la teoría de las vías de hecho, consistente en “… la acción de tutela no procede en contra de providencias judiciales, salvo que lo dispuesto en ellas constituya una actuación de hecho de los funcionarios judiciales…”. (Negrillas fuera del texto).
2. Contestación de la Tutela
- Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva4
Manifestó que en el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva cursó proceso de reparación directa, con radicación No. 41001-33-33-005-2020-00039-00,
2 Ibídem 3 Ibídem. 4 Expediente digital SAMAI, índice 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Ismael Cujiños.; Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. 3 impetrado por el señor Ismael Cujiños contra la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, en procura de obtener la reparación plena de perjuicios ,
3 impetrado por el señor Ismael Cujiños contra la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, en procura de obtener la reparación plena de perjuicios , por el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2017.
Que el 27 de noviembre de 2023 , profiri ó sentencia dentro del proceso en mención y declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la ANI, por ende, dio por terminado el proceso , bajo el argumento que la demanda se radicó por fuera del término de ley.
Así mismo, advirtió que dicha decisión se notificó el 28 de noviembre de 2023, a través de los correos electrónicos registrados por las partes , sin que la providencia fuera recurrida, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.
Aduce que , el accionante contó con el término respectivo, para alegar la decisión en comento, el cual feneció en silencio, por tanto, consider a que la parte actora, pretende revivir la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia, resultando la tutela improcedente.
- Entidades vinculadas5:
- Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. 6
El representante legal de la entidad, señaló que no le asiste legitimación en el presente trámite, pues las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por parte del Juzgado Quinto Admini strativo de Neiva, en el entendido que el proceso con radicación No. 41001-33-33-005-2020-00039-00 no está caducado, teniendo en cuenta la suspensión de términos que realizó la Rama
proceso con radicación No. 41001-33-33-005-2020-00039-00 no está caducado, teniendo en cuenta la suspensión de términos que realizó la Rama Judicial, situación frente a la cual, la ANI no tiene competencia.
Sin embargo, recalc ó que, la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues la sentencia atacada no fue recurrida por el actor y no puede pretender por vía de tutela revivir los términos, que por su descuido dejó vencer.
Por tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela y se ordene su desvinculación.
5 Expediente digital SAMAI, índice 5. 6 Expediente digital SAMAI, índice 12.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Ismael Cujiños.; Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
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- Aliadas para el Progreso S.A.S. 7
La representante legal de la sociedad, se opuso a la prosperidad de la s pretensiones, teniendo en cuenta que, la sentencia atacada por el accionante no presenta ningún tipo de irregularidad por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
Además, indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el mecanismo idóneo para cuestionar la declaratoria de caducidad en el proceso (sentencia del 27 de noviembre de 2023), era a través del recurso de apelación dentro del término estipulado para ello, el cual, feneció en silencio.
caducidad en el proceso (sentencia del 27 de noviembre de 2023), era a través del recurso de apelación dentro del término estipulado para ello, el cual, feneció en silencio.
- La Previsora S.A Compañía de Seguros. 8
El representante legal de la aseguradora, trae a colación lo establecido por la corte constitucional, en cuanto a que por regla general, la acción de tutela no procede con tra decisiones judiciales, sin embargo , excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la tutela cuando la demanda cumpl e con ciertos requisitos, entre esos la Subsidiaridad; presupuesto que en su sentir, no se cumple en el proceso, pues el accionante no alega una irregularidad procesal o desconocimiento de legalidad de las formas en el trámite, por el contrario, busca un nuevo medio de defensa judicial adicional al proceso ordinario, debido a que no impetró recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, dentro de la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia , solicit ó se declare la improcedenci a de este mecanismo constitucional, ante la falta de requisitos for males contra providencias Judiciales.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia esta acción de tutela, teniendo en cuenta que esta Corporación es el superior funcional del
7 Expediente digital SAMAI, índice 13. 8 Expediente digital SAMAI, índice 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
7 Expediente digital SAMAI, índice 13. 8 Expediente digital SAMAI, índice 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Ismael Cujiños.; Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. 5 despacho judicial que se demanda (art. 1° del Decreto 333 de 2021).
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer sí resulta procedente la acción de tutela instaurada por el señor Ismael Cujiños contra el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, con ocasión a la declaratoria de caducidad, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2023, decisión que no fue recurrida dentro del término de ley.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y (v) análisis del caso concreto.
3. Precisiones jurídicas
3.1 Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 9, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”10.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”10.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “ un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las
9 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Ismael Cujiños.; Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. 6 razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”11.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en
invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[12]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente , que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Ismael Cujiños , quien manifestó haber impetrado demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2017 . Proceso, que cursó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, bajo el radicado No. 41001-33-33-005-2020-0003900, a través del cual, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva , está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad frente a la cual el accionante alega un eventual error del fallador , al contabilizar el t érmino de caducidad en la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa,
legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad frente a la cual el accionante alega un eventual error del fallador , al contabilizar el t érmino de caducidad en la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, con radicación No. 41-001-33-33-005-2020-00039-00.
11 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Ismael Cujiños.; Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
7 En cuanto a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, Aliadas Para el Progreso S.A.S y La Previsora S.A, se encuentran legitimadas en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacerse parte en el trámite constitucional.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derec ho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez
fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció al proferir el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva sentencia del 27 de noviembre de 2023, debidamente notificada el 28 de noviembre de 2023, mediante la cual, se declaró probada la excepción de caducidad y que, a juicio del actor, la decisión es incorrecta.
Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia (27/11/2023)13 y la data en que fue interpuesta la tutela (26/01/2024)14, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como el mecanismo judicial de defensa de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades o p or los particulares en los casos señalados en la ley, así mismo , prevé que es un mecanismo de defensa de carácter residual y subsidiario, en tanto que solo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales.
13 Índice 10, “016SentenciaPrimeraInstancia”, “Expediente digital Samai, Primera Instancia.
procede cuando no existan otros mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales.
13 Índice 10, “016SentenciaPrimeraInstancia”, “Expediente digital Samai, Primera Instancia. 14 Índice 3, “ActadeRepartoNo.2022”, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Ismael Cujiños.; Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
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En virtud de anterior, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad y para el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha establecido reglas generales para la de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales -sentencias y autos, precisando para este último que “por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.” 15.
En la sentencia en la C-590 de 2005, precisó que, para el efecto, debe cumplirse con la totalidad de los requisitos formales, en aras de habilitar la presentación de este mecanismo constitucional y una vez habilitado, verificar al menos uno de los defectos o requisitos especiales mencionados. Así expresó:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
15 Sentencia SU187 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
15 Sentencia SU187 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Ismael Cujiños.; Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
9 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]." 16
16 Sentencia T-006 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Ismael Cujiños.; Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
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4. Análisis del caso concreto.
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Ismael Cujiños.; Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
10
4. Análisis del caso concreto.
Ab initio, resalta la Sala que, en el asunto de autos, no se cumple n con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, pues el actor debió agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, se trae a colación que la Corte Constitucional, ha sido insistente en afirmar que la tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones, ni reemplazar los procesos ordinarios ni especiales, ni mucho menos, puede ser utilizad a para reabrir un asunto litigioso por negligencia, descuido o distracción de las partes17.
En el sub lite, se tiene acreditado con las pruebas allegadas al proceso, que ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, el accionante interpuso demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, bajo el radicado No. 41001-33-33-005-2020-00039-00, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2017 ; Despacho judicial que, mediante providencia del 27 de noviembre de 2023 18, declaró probada la excepción denominada “caducidad” propuesta por la demandada, en el entendido que la demanda se radicó fuera del término que establece el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Decisión que no fue recurrida por el señor Ismael Cujiños, a pesar de que era
demanda se radicó fuera del término que establece el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Decisión que no fue recurrida por el señor Ismael Cujiños, a pesar de que era apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 243 CPACA y que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, la notificó el 28 de noviembre de 202319 a las direcciones electrónicas (ong.losojosdelalma@gmail.com, ag0726110@gmail.com), siendo esta última, el correo establecido en el escrito de demanda20.
Y como quiera que la parte actora recrimina la inobservancia del fallador al contabilizar el t érmino de caducidad en el proceso , pues presuntamente no tuvo en cuenta la suspensión de términos ocurrida entre los años 2019 y 2020, no es procedente por vía de tutela reabrir un asunto litigioso, frente al cual se contó con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa.
En consecuencia, la acción de tutela, se torna improcedente, dado que este
17 9 Sentencia SU-424 de 2012, Sentencia T-006 de 2015, entre otras. 18 Índice 10, “016SentenciaPrimeraInstancia”, “Expediente digital Samai, Primera Instancia. 19 Índice 10, “017NotificaSentencia”, Expediente Digital Samai, Primera Instancia.
20 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
20 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Ismael Cujiños.; Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. 11 mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia para reabrir etapas procesales, que finalizaron dada la negligencia y descuido reprochable única y exclusivamente al aquí demandante, pues se itera, el accionante no ejerció oposición frente a la sentencia acusada, por tanto, no se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia, en razón a ello, se negará por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Ismael
Cujiños.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ismael Cujiños, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los vinculados por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en virtud de lo ordenado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Estudiado y aprobado en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 007.
32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Estudiado y aprobado en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 007.
(Firmado electrónicamente)
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)