TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00062-00-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00062-00-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera
Neiva
Veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Observación Demandante Departamento del Huila Demandado Acuerdo N°. 02 de 2023 artículos 70 parágrafo 1° , 72 y 89 del Concejo Municipal de Teruel (H) Radicación 41 001 23 33 000 2024 00062 00
Asunto SENTENCIA Número: S-093.
Acta de Sala N° 029 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.1
1.1. Petición.
El Gobernador del Departamento del Huila, por medio de apoderado y en ejercicio de la atribución que consagra el artículo 305 numeral 10 de la C.P., en concordancia con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicita se decida la validez parcial de los artículos 70 parágrafo 1°, 72 y 89 del Acuerdo N°. 02 del 15 de noviembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Teruel (H) y “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA
EL ESTATUTO ORG ÁNICO DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE TERUEL
HUILA Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, ACUERDO No. 012 DE 2022”.
1.2. Hechos.
Como fundamentos fácticos expone que el concejo municipal de Teruel - Huila aprobó en dos debates, el primero el 7 de noviembre de 2023 y el segundo el 15 de noviembre de 2023 el Acuerdo N°. 02 de 2023.
Como fundamentos fácticos expone que el concejo municipal de Teruel - Huila aprobó en dos debates, el primero el 7 de noviembre de 2023 y el segundo el 15 de noviembre de 2023 el Acuerdo N°. 02 de 2023.
El alcalde municipal procedió a sancionar el mentado Acuerdo el 22 de noviembre de 2023.
A través de la Secretaría General y de Gobierno del ente territorial, mediante Oficio 0035 del 10 de enero de 2024, envió el mencionado acuerdo a la Gobernación del Huila, para su revisión jurídica.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
El departamento del Huila ataca la legalidad de los artículos 70 parágrafo 1°, 72 y 89 del Acuerdo 02 de 2023.
1 Índice 00003 documento 1 en samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
Medio de control : Observación Demandante : Departamento del Huila Demandado : Acuerdo N°. 02 de 2023 del municipio de Teruel Radicación : 41 001 23 33 000 2024 00062 00
Después de referirse a la definición del presupuesto general de la Nación conforme la sentencia C-036 de 2023, así como al principio de legalidad del presupuesto público establecido en la Carta Política en el artículo 345, como a lo señalado en el contenido del proyecto de ley de apropiaciones en atención al artículo 347 de la Constitución Política ; discurre que la reglamentación constitucional en materia presupuestal se aplica -en lo pertinente - a las entidades territoriales como es la
apropiaciones en atención al artículo 347 de la Constitución Política ; discurre que la reglamentación constitucional en materia presupuestal se aplica -en lo pertinente - a las entidades territoriales como es la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto conforme el artículo 353 ibídem.
Añade que los artículos 300-5º y 315 -5º de la Constitución Política , establecen la competencia de las asambleas departamentales y de los concejos municipales para expedir las normas orgánicas de presupuesto en sus respectivas jurisdicciones y los presupuestos anuales de rentas y gastos.
Expone qu e a nivel territorial se debe respetar el principio de adaptabilidad presupuestal, comprendido en el artículo 109 Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional; según el cual, “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”.
Por consiguiente , ultima que los entes seccionales y locales están subordinados a los principios constitucionales que regulan la elaboración y aprobación del presupuesto general de la Nación y a la Ley Orgánica del Presupuesto en sus artículos 76 a 84.
Frente al presente caso, precisa que el Acuerdo 02 de 2023, aprobó en los artículos demandados las modificaciones al presupuesto del ente territorial de Teruel, para adicionar mediante decreto los recursos provenientes de reservas presupuestale s, pasivos exigibles y
Frente al presente caso, precisa que el Acuerdo 02 de 2023, aprobó en los artículos demandados las modificaciones al presupuesto del ente territorial de Teruel, para adicionar mediante decreto los recursos provenientes de reservas presupuestale s, pasivos exigibles y excedentes financieros, lo que vulneran “la Constitución Política en los arts. 2°, 345 -principio de legalidad en materia presupuestal-, 347 -Ley de apropiaciones o de gasto- , 353 -principio de adaptabilidad presupuestal-, en concordancia con el art. 109 del Decreto 111 de 1996-, 315 núm. 5° - competencia de los concejos municipales para expedir normas orgánicas del presupuesto municipal; como también, los arts. 79, 80 y 81 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional contenido en el Decreto 111 de 1996”.
Afirma que Constitución Política “en materia de definición del presupuesto público fortaleció al Congreso de la República, salvo para atender situaciones de anormalidad establecidas en la misma, para lo cual, el gobierno directamente mediante decretos legislativos podrá realizar modifi caciones al presupuesto nacional que conlleven a la creación y modificación de rentas, adiciones y traslados presupuestales que varíen las partidas globales iniciales aprobadas por el congreso para los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, e inversión pública”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
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De la misma forma , en desarrollo del principio de adaptabilidad presupuestal, “las operaciones al presupuesto del municipio, que conlleven modificaciones en la denominación y el cálculo de las rentas, al igual que el gasto público municipal y su destino, deben ser sometidos por el alcalde municipal al concejo municipal para su aprob ación mediante acuerdo, y no mediante decreto como acontece con las facultades contenidas en los artículos 29, 30 y 31 del acuerdo municipal motivo de este disenso”.
En definitiva, hace referencia lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 2023 sobre la.
2. DEL TRÁMITE.
Mediante providencia de febrero 13 de 2024 (índice 00005 en Samai), se ordenó la correspondiente fijación en lista , durante el término concedido guardó silencio el ente territorial de Teruel y el Ministerio Público (índice 00013 en Samai).
A través de auto de fecha 11 de marzo último (índice 00014 en Samai), el Despacho ponente resolvió sobre las pruebas.
2.1. Municipio de Teruel.
Guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia.
Conforme al numeral 2° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la presente observación en única instancia.
3.1. Competencia.
Conforme al numeral 2° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la presente observación en única instancia.
Igualmente, conforme a lo estable cido por el Decreto 1333 de 1986, artículos 119 al 121.
3.2. Asunto jurídico a resolver.
En general, c orresponde establecer si hay lugar a acoger las observaciones formuladas por el Gobernador del departamento del Huila, contra los artículos 70 parágrafo 1°, 72 y 89 parcial, del Acuerdo No. 02 del 15 de noviembre 2023 expedido por el Concejo Municipal de Teruel (H), en particular, precisar si se desconocieron los principios de legalidad del gasto y adaptabilidad presupuestal; al autorizar al gobiernoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 11
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municipal para realizar modificaciones al presupuesto aprobado para la presente vigencia.
3.3. Del fondo del asunto.
3.3.1. De lo Observado.
El Acuerdo N o. 02 de 2023 , sancionado por el alcalde municipal de Teruel el 22 de noviembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA
EL ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE TERUEL
El Acuerdo N o. 02 de 2023 , sancionado por el alcalde municipal de Teruel el 22 de noviembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA
EL ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE TERUEL
HUILA Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, ACUERDO No. 012 DE 2022”.
Los artículos 70 parágrafo primero, 72 y 89 señalaron:
“ARTICULO 70-.·CONSTITUCIÓN Y EJECUCIÓN DE RESERVAS PRESUPUESTALES.
(…)
PARÁGRAFO PRIMER O.- El Gobierno Municipal adicionará por acto administrativo al presupuesto general del Municipio el valor correspondiente a las r eservas presu puestales legalmente constituidas y ap robadas por el ordenador del gasto al cierre de la vigencia, siempre y cuando tengan respaldo financiero certificad o po r e l contador de la e ntidad; as í como con la de bida justificación del hecho imprevisible o excepcional o en aquellos eventos en los que de manera sustancial se afecte el ejercicio básico de la función pública
(…)
ARTICULO 72. RECONOCIMIENTO DE PASIVOS EXIG IBLES. Los pasivos exigibles son compromisos legalmente adquiridos como resultado de la ejecución del presupuesto en otras vigencias, que deben asumirse con cargo al presupuesto disponible de la vigencia en que se pagan, por cuanto no se constituyeron como reservas presupuestales o cuentas por pagar, o la reserva presupuestal o cuenta por pagar que lo respaldó en su oportunidad feneció por no haberse pagado en el trans curso de la misma vigencia fiscal en que se constituyeron.
Para el pago de los pasivos exigibles, el Gobierno Municipal mediante decreto,
presupuestal o cuenta por pagar que lo respaldó en su oportunidad feneció por no haberse pagado en el trans curso de la misma vigencia fiscal en que se constituyeron.
Para el pago de los pasivos exigibles, el Gobierno Municipal mediante decreto, realizará las modificaciones presupuestales necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 89.- DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES FINANCIEROS AL PRESUPUESTO. La Secretaría de Planeación Municipal y la Secretaría de Hacienda Municipal, elaborarán conjuntamente para su presentación al Consejo de Política Social Municipal -CONFISM la distribuc ión de los excedentes financieros de libre destinación del sector central, de los establecimientos públicos del orden Municipal y de las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas.
De los excedentes financieros, distribuidos por el Consejo de Política Sociales Municipal – CONFISM, el Gobierno Municipal sólo podrá adicionar por Decreto al Presupuesto un monto que no supere el uno por ciento (%) del presupuesto vigente; cuando se supere este porcentaje la adición al presupuesto se realizará mediante Acuerdo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 11
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PARÁGRAFO PRIMERO .- Cuando se trate de excedentes financieros generados de recursos de destinación específica, el gobierno municipal los adicionará por decreto.
PARÁGRAFO PRIMERO .- Cuando se trate de excedentes financieros generados de recursos de destinación específica, el gobierno municipal los adicionará por decreto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - Al cierre de la vigencia fiscal, los ingresos provenientes de convenios suscritos que efectivamente se recaudaron en la Secretaria de Hacienda y no fueron comprometidos, se adicionarán como un excedente con destinación específica; si estos ingresos no fue ron recaudados y no se comprometieron, se adicionarán como un nuevo recurso con destinación específica; si estos ingresos no se recaudaron pero fueron comprometidos el ingreso se causará contra una cuenta por cobrar.”
3.3.2. De la competencia para modificar el presupuesto municipal.
La Constitución Política en el numeral 5° del artículo 313 establece que, les corresponde a los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
Así mismo, la misma Carta Constitucional en el artículo 345 señala que “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
El artículo 352 ibídem señala que además de lo allí establecido; “la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,
crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
El artículo 352 ibídem señala que además de lo allí establecido; “la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coo rdinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.
De la misma forma el artículo 353 de la Constitución Política preceptúa que “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.
Por eso, la gestión presupuestal de los entes territoriales está sometida a los principios consagrados en el Estatuto Superior y a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Tal y como lo determina el Decreto 111 de 1996, que en sus artículos 76 a 88 reglamentó lo concerniente a las modificaciones al Presupuesto General de la Nación, precisando que para los traslados y/o adiciones que involucren la modificación de las partidas aprobadas, se requiere la intervención del Congreso , que en el presente asunto territorial es elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 11
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concejo municipal; con la salv edad que se esté en el contexto de un estado de excepción:
“ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).
ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67).
ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a gastos ocasionados por los estados de excepción los efectuará Gobierno en los términos que este señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (Ley 38/89, artículo 69, Ley 179/94, artículo 36)”.
La Corte Constitucional en sentencia C -357 de 1994, al estudi ar la
será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (Ley 38/89, artículo 69, Ley 179/94, artículo 36)”.
La Corte Constitucional en sentencia C -357 de 1994, al estudi ar la inconstitucionalidad de unos artículos de la Ley 88 de 1993 "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994 "; precisó que, con la Constitución de 1991, el ejecutivo no está autorizado para reformar el presupuesto en épocas de normalidad:
“Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad.
La ley estatutaria que regula los estados de excepción reconoció al Gobierno Nacional la facultad que le otorga el artículo 345, para percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de Gast os. Y le otorgó, además, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos.
cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de Gast os. Y le otorgó, además, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos.
Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constitución no le otorga.
En conclusión: si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios” 2.
2 Sentencia C-357 de 1994.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11
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Posteriormente, la misma Corte en sentencia C -192-1997, reiteró que, en atención al principio de legalidad del gasto, el gobierno ordinariamente no puede modificar el presupuesto:
“5Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, el Congreso y no el Gobierno deben autorizar cómo invertir el dinero del er ario público, lo que explica la fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en gastos, según el cual, las apropiaciones del Congreso mediante esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales p rincipios, esta
jurídica restrictiva del presupuesto en gastos, según el cual, las apropiaciones del Congreso mediante esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales p rincipios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estad os de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto”.
Al respecto el Consejo de Estado3 indicó que en los municipios son los concejos quienes tiene la facultad para aprobar modificaciones al presupuesto como creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del mon to de las apropiaciones, suscripción de contratos, ente otros, a iniciativa del alcalde del ente territorial:
“En tal orden, eventos tales como la modificación del presupuesto o que se incluyan en éste potestades que son ajenas a la autoridad que debe ponerlo en vigencia por Decreto sólo son ejecutables por el órgano de Representación popular, es decir, Congreso, Asamblea y Concejo. (Artículos 338 y 345 de la Carta Política), en aplicación del designio constitucional que fue claro en establecer que no e s posible crear o modificar una renta o gasto y aprobar o modificar el presupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública de elección popular.
Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es esta
establecer que no e s posible crear o modificar una renta o gasto y aprobar o modificar el presupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública de elección popular.
Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es esta Corporación, es decir, el Concejo Municipal de Suesca, el que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del alcalde tales como la creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.”.
3.4. Del caso en concreto.
Los artículos 70 parágrafo primero, 72 y 89 del Acuerdo 02 de 2023, mediante los cuales, el Concejo Municipal de Teruel facultó al gobierno municipal para que mediante acto administrativo realizara modificaciones presupuestales del municipio los siguientes casos: i) adiciones a la s reservas presupuestales legalmente consti tuidas y
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente:
GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación núm.: 25000 23 24 000 2010 00153 01, Actor: Veeduría Ciudadana de Suesca.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11
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aprobadas por el ordenador del gasto; ii) modificaciones presupuestales para dar cumplimiento a los pasivos exigibles ; iii) distribución de excedentes.
Para la Sala, los artículos demandados desconocen la legalidad del ingreso, ya que, como ya se indicó, la competencia para modificar el presupuesto está en el concejo municipal y no en el alcalde; pues solo tiene iniciativa ante la corporación edilicia para aprobar los ajustes requeridos como suscripción de contratos, adiciones, traslados, creación de rubros, aprobación de créditos, aumento de apropiaciones, entre otros.
El Consejo de Estado 4 respecto a la competencia excepcional de los alcaldes en materia presupuestal, describió las circunstancias específicas que tienen dichos servidores para su aprobación, más no para su modificación:
“Como se dijo anteriormente, es la propia Carta la que ha definido las excepciones en los términos y condiciones que allí se prevén. Vale la pena reiterarlas en este punto conclusivo: (i) Los estados de excepción l os cuales pueden ser decretados únicamente por el Gobierno y no tienen aplicación en las entidades territoriales. Tal eventualidad sólo se prevé para el trámite de aprobación, pero no para los trámites de modificación. (ii) La no presentación oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 prevé la repetición del presupuesto. Tal opción no es
aprobación, pero no para los trámites de modificación. (ii) La no presentación oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 prevé la repetición del presupuesto. Tal opción no es aplicable para las modificaci ones, y (iii) la negación expresa del presupuesto por parte de la Corporación de elección popular, caso en el cual el alcalde aprueba por decreto el proyecto de presupuesto presentado. Sólo aplica para la adopción del presupuesto de la vigencia y no para sus modificaciones.
La posibilidad de que se apliquen las mencionadas excepciones depende de la existencia de los supuestos que allí se establecen. En otras palabras, no es jurídicamente procedente que sean extendidas a hipótesis no previstas en las normas constitucionales” (negrilla fuera del texto).
En reciente pronunciamiento, en Sentencia C-036 de 2023 de la Corte
Constitucional que señaló:
“… En el ámbito municipal, el artículo 313.5 superior le otorga a los concejos la competencia para “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos” y el artículo 315.5 de la Carta Política define como una atribución del alcalde la presentación oportuna al concejo municipal de los proyectos de acuerdo sobre ese mismo presupuesto. De lo expuesto, se advierte que en el ámbito territorial también se proyecta la distribución de competencias en materia presupuestal, donde las asambleas y los concejos municipales aprueban los asuntos relacionados con el presupuesto mediante ordenanzas y acuerdos.
distribución de competencias en materia presupuestal, donde las asambleas y los concejos municipales aprueban los asuntos relacionados con el presupuesto mediante ordenanzas y acuerdos.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO
VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación núm.: 25000 23 24 000 2010 00153 01, A ctor: Veeduría Ciudadana de Suesca.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11
Medio de control : Observación Demandante : Departamento del Huila Demandado : Acuerdo N°. 02 de 2023 del municipio de Teruel Radicación : 41 001 23 33 000 2024 00062 00
40. Adicionalmente, al revisar los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, se encuentra que el constituyente quiso que las facultades tributarias, presupuestales y de gasto estuvieran radicadas en los órganos colegiados de cada orden territorial y que el presidente, los gobernadores y los alcaldes solo tuvieran la iniciativa en la elaboración de los proyectos de presupuesto y gasto. Así, en la Gaceta número 41 se encuentran recopiladas la mayoría de las propuestas frente al orden territorial, la planeación y la hacienda, las cuales comparten la pretensión de trasladar las competencias para aprobar los presupuestos, tributos y gastos al Congreso, a los concejos municipales y a las asambleas departamentales5. De esa manera, la intención del constituyente,
las cuales comparten la pretensión de trasladar las competencias para aprobar los presupuestos, tributos y gastos al Congreso, a los concejos municipales y a las asambleas departamentales5. De esa manera, la intención del constituyente, que quedó plasmada en varias de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia en esta sentencia, es que las facultades tributarias, presupuestales y de gasto estuvieran radicadas en los órganos colegiados de cada orden territorial y que el presidente, gobernador y alcalde solo tuvieran la iniciativa en los proyectos de presupuesto y gasto.”
Para la Sala, los Concejos Municipales no pueden facultar al gobierno municipal para realizar adiciones ejecutivas al presupuesto municipal, siempre que el mandato legal y constitucional proscribe adiciones del ejecutivo a los presupuestos de los entes territoriales; pero esa excepción a la regla está establecida e n la Ley 1551 de 2012, artículo 29, literal G, que autoriza a los alcaldes para que en materia presupuestal, incorpore dentro del presupuesto municipal recursos que haya recibido del erario municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de entidades nacionales o departamentales.
Y en el presente caso se faculta al gobierno municipal a que mediante acto administ rativo para que realice los ajustes necesarios al presupuesto de la vigencia 2024, lo que a todas luces no se encuentra ajustado a derecho y se declarará fundadas las objeciones formuladas por el Gobernador del Huila.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la invalidez de los artículos 70 parágrafo primero, 72 y 89 del Acuerdo N° 02 de 2023 expedido por el Concejo
5 Por ejemplo, se puede encontrar la propuesta de Fernández Renowitzky, constituyente que señaló la necesidad de que los temas presupuestales y tributarios fueran competencia inicial de la Cámara de Representantes y de los respectivos órganos col egiados territoriales, que él entendía como legislativos. En el mismo sentido, se encuentra la propuesta del constituyente Antonio Galán Sarmiento quien argumentó que todo ciudadano tiene el deber de tributar y que es deber de las asambleas y concejos esta blecer los tributos y los gastos.
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