TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00073-00-(04-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00073-00-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALEXANDER CHICA GONZÁLEZ Y OTROS ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2024-00073-00
SENTENCIA: No. TAH005-24-03-032
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por los señores ALEXANDER
CHICA GONZÁLEZ, ISAÍAS QUESADA LUCUARA, JOSÉ ELICERO GUTIÉRREZ
ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ, ANA YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉNDEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a elegir y ser elegidos.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Los señores ALEXANDER CHICA GONZÁLEZ, ISAÍAS QUESADA LUCUARA, JOSÉ
ELICERO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ, ANA YEMI
Los señores ALEXANDER CHICA GONZÁLEZ, ISAÍAS QUESADA LUCUARA, JOSÉ
ELICERO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ, ANA YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉN, solicitaron el amparo constitucional al derecho fundamental a elegir y ser elegidos, con el fin de que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “…registrar la única lista de candidatos territoriales de la Junta Administradora Local del Corregimiento de Chapinero de Neiva y ser incluidos como
candidatos…”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2024-00073-00
Accionante: Alexander Chica González y Otros; Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil
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2. Hechos
Los accionantes indicaron, que son parte del partido político polo democrático y que el 17 de julio de 2023, se inscribieron para conformar la lista de ediles del corregimiento de Chapinero zona rural de Neiva ( H), adjuntando el 28 de julio de 2023, todos los documentos físicos requeridos para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
Señalaron, que no fue posible su inscripción , con ocasión a fallas técnicas por parte de la accionada, pretendiendo la protección a su derecho fundamental a elegir y ser elegidos.
3. Trámite procesal
Mediante auto del 21 de febrero de 20241, se adecuó la demanda presentada
parte de la accionada, pretendiendo la protección a su derecho fundamental a elegir y ser elegidos.
3. Trámite procesal
Mediante auto del 21 de febrero de 20241, se adecuó la demanda presentada por los accionantes (acción popular), al trámite de acción de tutela y se admitió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, concediéndole el término de un (1) día para que se pronunciara al respecto y se decretaron pruebas.
4. Contestación de la tutela
4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil2
Precisó que , por similares hechos y pretensiones se adelantó una acción de tutela con radicación No. 41001-31-05-004-2023-00198-00, a través de la cual se declaró improcedente la acción, al no existir vulneración del derecho a elegir y ser elegidos de los accionantes.
Adujo que, garantizó plenamente los derechos de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, a la inscripción de candidaturas para las elecciones del 29 de octubre de 2023 en la ciudad de Neiva; advirtiendo, que diferente es, que quienes tenía el derecho a dicha inscripción y participación no hubieran agotado dentro de la oportunidad, los procedimientos legales para ello, como es el caso de los aquí accionantes.
Al respecto, indicó que los señores ALEXANDER CHICA GONZÁLEZ, ISAÍAS
QUESADA LUCUARA, JOSÉ ELICERO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, MARÍA DORIS
1 Expediente digital Samai, índice 3. 2 Expediente digital Samai, índice 12.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
1 Expediente digital Samai, índice 3. 2 Expediente digital Samai, índice 12.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Alexander Chica González y Otros; Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil
3 MOSQUERA PÉREZ, ANA YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉN , no presentaron los documentos para inscribirse en la li sta o candidatura, tampoco los prese ntó algún inscriptor designado y que no existe registro de dicho trámite por la plataforma que dispuso la accionada para tal fin.
En razón a ello, sostiene que los accionantes tan solo realizaron la aceptación mediante reconocimiento facial, procedimiento establecido para facilitarles la aceptación en cualquier momento, por lo que concluyó que la parte actora no agotó el procedimiento de inscripción de su candidatura dentro del término de ley en la Registraduría Especial de Neiva.
Finalmente, señaló que no es viable pretender a la fecha una inscripción extemporánea en una lista a Junta Administradora Local de un corregimiento e incluir candidatos que posteriormente tienen que ser elegidos mediante votación popular, para unas elecciones que ya se realizaron, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia esta acción de tutela, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia esta acción de tutela, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, pues se dirige contra una actuación realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y aunque los demandantes presentaron demanda contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Neiva (H), frente al tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-497/06, en cuanto a la naturaleza jurídica de esta entidad, previó “…cuando se demanda algunas de las seccionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en realidad se interpela a todo el ente nacional. Por lo que, cuando es demandada la entidad, no es dable la distinción entre las competencias del ente local respecto al nacional…”.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala, determinar en primer lugar, si se dan los presupuestos para establecerse la existencia de cosa juzgada en el proceso, en razón a que la accionada afirmó que los accionantes ya habían impetrado otra acciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Alexander Chica González y Otros; Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 constitucional (radicación No. 41001 -31-05-004-2023-00198-00), para que se les amparara el derecho a elegir y ser elegidos, proceso a través del cual, declaró improcedente la acción de tutela; previa verificación del cumplimiento de la legitimación en la causa.
les amparara el derecho a elegir y ser elegidos, proceso a través del cual, declaró improcedente la acción de tutela; previa verificación del cumplimiento de la legitimación en la causa.
En caso negativo, se determinará si la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha vulnerado el derecho fundamental a elegir y ser elegido s de los señores
ALEXANDER CHICA GONZÁLEZ, ISAÍAS QUESADA LUCUARA, JOSÉ ELICERO
GUTIÉRREZ ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ, ANA YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉNDEZ, al no ser inscritos como candidatos ediles del corre gimiento de Chapinero zona rural de Neiva (H), para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Presupuestos para la configuración de la cosa juzgada y iv) Derecho a elegir y ser elegido.
3. Legitimación en la causa
- Legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela3, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”4.
es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado po r el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho
3 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Alexander Chica González y Otros; Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 5 a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”5.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este r equisito procesal se satisface “ con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía,
responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsab ilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[6]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del a rtículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa los señores ALEXANDER CHICA
GONZÁLEZ, ISAÍAS QUESADA LUCUARA, JOSÉ ELICERO GUTIÉRREZ ZAMBRANO,
MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ, ANA YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉNDEZ , quienes presuntamente se les está vulnerando su derecho fundamental a elegir y ser elegidos.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
La Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran legitimadas en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer p arte del trámite constitucional y ser la entidad frente a la cual recae presuntamente la vulneración del derecho fundamental incoado por la parte actora.
La Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran legitimadas en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer p arte del trámite constitucional y ser la entidad frente a la cual recae presuntamente la vulneración del derecho fundamental incoado por la parte actora.
4. Presupuestos para la configuración de la cosa juzgada.
El artículo 303 del Código General del Proceso establece respecto de la cosa juzgada que:
5 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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“…la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluid os los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión…”.
comparezcan como parte, incluid os los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión…”.
Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido de la cosa juzgada, puntualizando7:
“…2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el ca rácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar u n estado de seguridad jurídica.
2.4. De esta definición s e derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la co sa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
7 Sentencia C-100/19.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
- Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma
previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
- Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
-Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Alexander Chica González y Otros; Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 8 puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
-Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada…”.
5. Derecho a elegir y ser elegido.
El artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, prevé que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercic io y control del poder político, por lo que puede “…Elegir y ser elegido…”.
El artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, prevé que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercic io y control del poder político, por lo que puede “…Elegir y ser elegido…”.
Al respecto la Corte Constitucional, ha precisado que el derecho a elegir y ser elegido, tiene una doble connotación “…es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano c oncurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísti cos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho -función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado…”.
6. Caso concreto
Los señores ALEXANDER CHICA GONZÁLEZ, ISAÍAS QUESADA LUCUARA, JOSÉ
ELICERO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ, ANA YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉNDEZ, presentaron acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al considerar que esta, transgredió su derecho fundamental a elegir y ser elegidos, al omitir la inscripción de los accionantes para conformar la lista de ediles del corregimiento de Chapinero zona rural de Neiva (H).
DEL ESTADO CIVIL, al considerar que esta, transgredió su derecho fundamental a elegir y ser elegidos, al omitir la inscripción de los accionantes para conformar la lista de ediles del corregimiento de Chapinero zona rural de Neiva (H).
Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que, por similares hechos y pretensiones se adelantó una acción de tutela con radicación No. 41001-31-05-004-2023-00198-00, a través de la cual se declaró improcedente la acción, al no existir vulneración del derecho fundamental incoado por los
accionantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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En consecuencia, pasa la Sala a analizar, tal como se planteó en el problema jurídico del asunto, si se dan los presupuestos para establecerse la existencia de cosa juzgada en el proceso.
Teniendo en cuenta lo expuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las pruebas allegadas al plenario, se tiene acreditado que los accionantes impetraron acción de tutela , con radicación No. 4100131 0500420230019800 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva 8, el cual , a través de sentencia del 22 de agosto de 2023, declaró la improcedencia de la acción constitucional.
Decisión impugnada ante el Tribunal Superior del d istrito Judicial de Neiva, siendo asignada a la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, Magistrada Ponente Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ , quien, mediante providencia de
Decisión impugnada ante el Tribunal Superior del d istrito Judicial de Neiva, siendo asignada a la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, Magistrada Ponente Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ , quien, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2023 9, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, denegó el amparo solicitado por los señores ALEXANDER CHICA GONZÁLEZ, ISAÍAS QUESADA LUCUARA, JOSÉ ELICERO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ, ANA YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉNDEZ, argumentando que los accionantes no cumplieron los requisitos formales para presentar su candidatura, al omitir diligenciar los documentos requeridos para culminar su proceso de inscripción , de modo que , la negativa de la accionada no vulnera derecho fundamental alguno.
Pasa la Sala a analizar el material probatorio en aras de determinar si en el plenario, se dan los presupuestos iterados por la Corte Constitucional, frente a la existencia de cosa juzgada , los cuales se pueden sintetizar en el siguiente cuadro.
8 Índice 11, archivo (0019SentenciaTutela(DeclaraImprocedente).pdf), expediente digital Samai. 9 Ibídem, archivo (04.ST2 41001-31-05-004-2023-00198-01 (1) (1) (1) (1).pdf).
PRESUPUESTOS
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
NEIVA-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
PRESUPUESTOS
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
NEIVA-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE NEIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Identidad de objeto
Los señores ALEXANDER CHICA GONZÁLEZ, ISAÍAS
QUESADA LUCUARA, JOSÉ ELICERO GUTIÉRREZ
ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ, ANA
YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉNDEZ, instauraron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “elegir y ser elegidos”, en el que consideran incurre la accionada al no permitir su inscripción como candidatos Ediles del corregimiento de Chapinero zona rural de Neiva (H), para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Los señores ALEXANDER CHICA GONZÁLEZ, ISAÍAS
QUESADA LUCUARA, JOSÉ ELICERO GUTIÉRREZ
ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ,
ANA YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉNDEZ, instauraron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “elegir y ser elegidos”, por la presunta omisión de la accionada, al no inscribirlospara conformar la lista de ediles del corregimiento de Chapinero zona rural de Neiva
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “elegir y ser elegidos”, por la presunta omisión de la accionada, al no inscribirlospara conformar la lista de ediles del corregimiento de Chapinero zona rural de Neiva (H), para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Identidad de causa pretendi Los accionantes manifestaron, que son parte del partido político polo democrático y en tal calidad se inscribieron para conformar la lista de ediles por la inspección de Chapinero zona rural de Neiva (H),para las eleccione del 29 de octubre de 2023, no siendo posible su inscripción, con ocasión a fallas técnicas por parte de la accionada, pues no aparecen inscritos para ser candidatos. Los accionantes indicaron, que son parte del partido político polo democrático y que el 17 de julio de 2023, se inscribieron para conformar la lista de ediles del corregimiento de Chapinero zona rural de Neiva (H), adjuntando el 28 de julio de 2023, todos los documentos físicos requeridos para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, no siendo posible su inscripción, con ocasión a fallas técnicas por parte de la accionada. Identidad de partes
Accionantes: ALEXANDER CHICA GONZÁLEZ, ISAÍAS
QUESADA LUCUARA, JOSÉ ELICERO GUTIÉRREZ
ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ, ANA
YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ
ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉNDEZ. Accionado:
ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ, ANA
YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ
ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉNDEZ. Accionado:
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QUESADA LUCUARA, JOSÉ ELICERO GUTIÉRREZ
ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA PÉREZ,
ANA YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO
SÁNCHEZ ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉNDEZ.
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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En el asunto de autos, se tiene acreditado en el proceso la identidad de las partes, los hechos y pretensiones respecto a la primera y segunda acción de tutela, pues las partes en ambos procesos son las mismas; también se acreditó que son iguales los supuestos fácticos y jurídicos , sin que entre una y otra existan elementos diferenciables, resultando claro que los accionantes pretenden que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción de ellos como ediles del corregimiento de Chapinero zona rural de Neiva, para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y no señalaron en esta instancia judicial, hechos que se consideren nuevos y que deban ser objeto de
inscripción de ellos como ediles del corregimiento de Chapinero zona rural de Neiva, para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y no señalaron en esta instancia judicial, hechos que se consideren nuevos y que deban ser objeto de pronunciamiento, pues se insiste, versan sobre un mismo asunto.
Lo anterior, permite concluir a la Sala que, se ha configurado la cosa juzgada en el proceso, al coexistir todos los elementos dispuestos para acre ditar la existencia de la misma en el proces o y en ese sentido, sin más disquisiciones, así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRESE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la acción de tutela interpuesta por los señores ALEXANDER CHICA GONZÁLEZ, ISAÍAS QUESADA
LUCUARA, JOSÉ ELICERO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, MARÍA DORIS MOSQUERA
PÉREZ, ANA YEMI SÁNCHEZ ÁNDRADE, BRAYAN EMIRO SÁNCHEZ ESPAÑA y DANIELA NINCO MELÉNDEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en virtud de lo ordenado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en virtud de lo ordenado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Estudiado y aprobado virtualmente por la Sala de Decisión N° 5 en la fecha , mediante Acta No. 011 de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2024-00073-00
Accionante: Alexander Chica González y Otros; Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil
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(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado