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TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00076-00-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00076-00-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS FORERO SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2024-00076-00

SENTENCIA: No. TAH005-2024-03-033

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Forero Sánchez contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Carlos Forero Sánchez , solicitó el amparo constitucional a su s derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, con el fin que se ordenara al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, dejar sin efecto el auto de fecha 2 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001 -33-33-003-2016-00174-00, que impuso multa al aquí accionante ante la falta de as istencia a la audiencia inicial , en el entendido que no fue notificado en debida forma del auto que citó a dicha diligencia.

1.1. Hechos:

Precisó el accionante, que en el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva cursó

notificado en debida forma del auto que citó a dicha diligencia.

1.1. Hechos:

Precisó el accionante, que en el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva cursó proceso con radicación No. 410013333003-2016-00174-00, interpuesto por el señor Derian Eliud Barrios Arias contra la Nación -Ministerio de DefensaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001233300020240007600

Demandante: Carlos Forero Sánchez; Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

2 Nacional-Policía Nacional, siendo el aquí accionante uno de los apoderados de la parte actora.

Indicó que el juzgado mediante auto del 26 de julio de 2017, profiri ó auto a través del cual citó a audiencia inicial ; sin embargo, advirtió que la mentada providencia no le fue notificada a su correo electrónico carfosan25@hotmail.com como obra en el poder otorgado y que se encuentra registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura , pues alega que la notificación se surtió al abogado José Norberto Rodríguez (también apoderado actor) a su correo electrónico jnr.jus@hotmail.com.

Al respecto, señaló que el abogado José Norberto Rodríguez, el 5 de octubre de 2017 se excus ó por su inasistencia a la audiencia inicial, por ser quien tenía conocimiento de la diligencia y haber sido notificado en debida forma de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia en comento.

En razón a ello, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva mediante auto de

conocimiento de la diligencia y haber sido notificado en debida forma de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia en comento.

En razón a ello, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva mediante auto de fecha 2 de febrero de 2018, impuso multa al aquí accionante por la inasistencia a la audiencia inicial dentro del proceso anteriormente referen ciado y remitió copias a la Subdirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, para el respectivo cobro coactivo.

Finalmente, indicó que el 22 de enero de 2024 , se enteró que presenta un embargo en su cuenta de ahorros del Banco de Colombia, por valor de $8.047.872 pesos por parte del Consejo Superior de la JudicaturaSubdirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, el cual fue registrado el 28 de diciembre de 2023, con ocasión a la inasistencia a la audiencia inicial dentro del proceso en comento.

2. Trámite procesal

Mediante auto del 20 de febrero de 20241, se admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, además, se requirió al juzgado accionado para que aportara de manera electrónica copia íntegra del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicación No. 4100133-33-003-2016-00174-00.

1 Índice 5, expediente digital Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001233300020240007600

Demandante: Carlos Forero Sánchez; Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

3

3. Contestación de la tutela:

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001233300020240007600

Demandante: Carlos Forero Sánchez; Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

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3. Contestación de la tutela:

  • Juzgado Tercero Administrativo de Neiva2.

La Juez Tercera Administrativa de Neiva, señaló el trámite que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Derian Eliud Barrios Arias contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional , con radicación No.41001-33-33-003-2016-00174-00, advirtiendo que la demanda fue promovida por los abogados José Norberto Rodríguez y Carlos Enrique Forero Sánchez en representación de la parte actora, informándose en el líbelo como correo electrónico de estos jnr.jus@hotmail.com.

Manifestó que a través de auto del 7 de junio de 2016, se dispuso la inadmisión de la demanda, notificándose en estado del 8 de junio del mismo año y librándose la correspondiente comunicación a la dirección electrónica jnr.jus@hotmail.com; advirtió que el abogado Carlos Enrique Forero Sánchez aquí accionante, allegó escrito de subsanación, por lo que mediante auto del 17 de agosto de 2016 se admitió el proceso y se le reconoció personería al abogado Carlos Enrique Forero Sánchez para que actuara como apoderado de la parte actora; librándose nuevamente la comunicación de dicha actuación al correo electrónico jnr.jus@hotmail.com, misiva que fue recibida sin inconveniente, de allí que se genera el acuse respectivo.

actora; librándose nuevamente la comunicación de dicha actuación al correo electrónico jnr.jus@hotmail.com, misiva que fue recibida sin inconveniente, de allí que se genera el acuse respectivo.

Señaló que, mediante providencia del 26 de julio de 2017, fijó el 4 de octubre de 2017 a las 2:30 p.m. como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial en el proceso en mención, decisión que se comunicó electrónicamente al correo jnr.jus@hotmail.com. Llevándose a cabo la diligencia en la fecha y hora programada, sin que compareciera el apoderado actor.

Ahora bien , adujo que el 5 de octubre de 2017, el abogado José Norberto Rodríguez, adjunto excusa por la inasistencia a la mentada audiencia inicial; sin embargo, el Despacho con proveído del 2 de febrero de 2018, resolvió desfavorablemente lo relativo a la excusa , haciendo claridad que quien tenía reconocida la personería para actuar como apoderado actor, era el abogado Carlos Enrique Forero Sánchez y si bien el demandante confirió poder a dos profesionales del derecho, en dicha providencia se le impuso multa al aquí accionante, por ser el abogado que estaba reconocido para actuar en calidad

2 Índice 11, expediente digital Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001233300020240007600

Demandante: Carlos Forero Sánchez; Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

4 de apoderado actor.

Concluyó que, la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del

Demandante: Carlos Forero Sánchez; Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

4 de apoderado actor.

Concluyó que, la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención , se enteró de cada una de las decisiones, pues así lo demuestra el i) escrito de subsanación de la demanda, ii) el memorial a través del cual se arrimaron los portes de correo para la notificación y traslado de la demanda y iii) demás actuaciones que se surtieron a lo largo del trámite. Incluso resaltó que, en los soportes de la radicación de los oficios de prueba, la parte actora seguía indicando –al píe de página -que su dirección electrónica era jnr.jus@hotmail.com.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia esta acción de tutela, teniendo en cuenta que esta Corporaci ón es el superior funcional del despacho judicial que se demanda (art. 1° del Decreto 333 de 2021).

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judicial.

En caso afirmativo, se analizará si el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva transgredió los derechos fundamentales incoados por el accionante, por la presunta indebida notificación del auto de fecha 26 de julio de 2017, que citó a audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-003-2016-00174-00, lo que le acarreó al

audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-003-2016-00174-00, lo que le acarreó al accionante la imposición de multa con ocasión a su i nasistencia a dicha diligencia.

Para el efecto, se analizará: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, iv) Debido proceso y (v) análisis del caso concreto.

3. Legitimación en la causaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Carlos Forero Sánchez; Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

5 A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 3, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debi do proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de

29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”5.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[6]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitori as las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3.1 Legitimación en la causa por activa.

3 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.

3 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Carlos Forero Sánchez; Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

6 Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Carlos Forero Sánchez, quien manifestó, haber actuado como apoderado de la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, bajo el radicado No. 41001-33-33-003-201600174-00.

3.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva , está legitimado en la causa por pasiva, por ser el despacho judicial frente al cual el accionante alega una indebida notificación del auto de fecha 26 de julio de 2017, que citó a audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-003-2016-0017400.

4. Precisiones jurídicas.

-Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como el mecanismo judicial de defensa de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazad os por las autoridades o por los

El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como el mecanismo judicial de defensa de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazad os por las autoridades o por los particulares en los casos señalados en la ley, así mismo , prevé que es un mecanismo de defensa de carácter residual y subsidiario, en tanto que solo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales.

En virtud de anterior, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad y para el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha establecido reglas generales para la de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales -sentencias y autos, precisando para este último que “por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.” 7.

En la sentencia en la C-590 de 2005, precisó que, para el efecto, debe cumplirse con la totalidad de los requisitos formales, en aras de habilitar la presentación

7 Sentencia SU187 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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7 de este mecanismo constitucional y una vez habilitado, verificar al menos uno de los defectos o requisitos especiales mencionados. Así expresó:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

de los defectos o requisitos especiales mencionados. Así expresó:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

  • Derecho fundamental al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, disposición según la cual este “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía constitucional ha sido entendida comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Carlos Forero Sánchez; Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

8 el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencias C-035 de 2014 y T - 404 de 2014 como “ un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”8.

En el marco de las peticiones elevadas por los administrados, así como de

libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”8.

En el marco de las peticiones elevadas por los administrados, así como de cualquier trámite administrativo y judicial, uno de los elementos del debido proceso es la notificación de las decisiones de la administración –máxime– cuando estas son de contenido particular, pues con ello no solo se pone en conocimiento del interesado la determinación, sino que se garantiza el ejercicio de su defensa y contradicción9, de manera que puedan ser utilizados los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para su oposición10.

Cabe resaltar que el trámite de notificación bien puede realizarse vía correo electrónico, en virtud de la misma disposición normativa, gozando de la misma validez que la entrega física y personal de los documentos.

Derecho constitucional que se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, esto es, (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realiz ación, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. Teniendo este último deber, el objeto de dar solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, sin dilaciones injustificadas11.

5. Caso concreto.

El señor Carlos Forero Sánchez , presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva , al considerar que ese despacho judicial transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, ante la falta de notificación del auto de fecha 26 de julio de 2017, que citó a

Tercero Administrativo de Neiva , al considerar que ese despacho judicial transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, ante la falta de notificación del auto de fecha 26 de julio de 2017, que citó a audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-003-2016-00174-00; lo que le acarreó al

8 Sentencia T154 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2002. Magistrado Ponente: Margo Gerardo Monroy Cabra. 10 Core Constitucional. Sentencia T-103 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T052 de 2018, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001233300020240007600

Demandante: Carlos Forero Sánchez; Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

9 accionante la imposición d e multa mediante auto de fecha 2 de febrero de 2018, con ocasión a su inasistencia a dicha diligencia.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva precisó que, el aquí demandante, en calidad de apoderado de la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, se enteró de cada una de las decisiones, pues así lo demuestra el i) escrito de subsanación de la demanda, ii) el memorial a través del cual se arrimaron los portes de correo para la notificación y traslado de la demanda y iii) demás actuaciones que se surtieron a lo largo del trámite.

  1. el memorial a través del cual se arrimaron los portes de correo para la notificación y traslado de la demanda y iii) demás actuaciones que se surtieron a lo largo del trámite.

Incluso, resaltó que, en los soportes de la radicación de los oficios de prueba, la parte actora seguía indicando –al pie de páginaque su dirección electrónica era jnr.jus@hotmail.com.

En consecuencia, pasa la Sala a analizar, tal como se planteó en el problema jurídico del asunto, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judicial.

De las precisiones jurídicas enunciadas, en primer lugar importa destacar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, el cual se torna improcedente cuando el asunto esté en trámite, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no se hayan agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios y que se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a ello, la Corte Constitucional en materia de tutelas contra providencias judiciales ha establecido unos requisitos formales y defectos o criterios especiales para su procedencia, pues está de por medio una providencia debidamente ejecutoriada y con fuerza de ley, respaldada por el principi o de seguridad jurídica y cosa juzgada. Resaltando su carácter excepcional, esta acción constitucional no puede vaciar las distintas competencias de las autoridades judiciales, pues su utilización no es la de una instancia adicional o supletoria de las decisiones judiciales, ya que

Resaltando su carácter excepcional, esta acción constitucional no puede vaciar las distintas competencias de las autoridades judiciales, pues su utilización no es la de una instancia adicional o supletoria de las decisiones judiciales, ya que este mecanismo constitucional es concebido como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la providencia cuestionada12, en aras que no

12 Sentencia T126 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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10 se prolongue de manera indefinida el debate juríd ico a cargo del juez ordinario13. Por lo tanto, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto verificando primigeniamente el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia, ya que la decisión que se ataca es la contenida en el auto de fecha 2 de febrero de 2018, emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 41001 -33-33003-2016-00174-00, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante el cual impuso multa al aquí accionante ante la falta de asistencia a la audiencia inicial.

  1. Frente al primer requisito, esto es, el de relevancia constitucional, es menester analizar la actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, como quiera que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del accionante dentro del

menester analizar la actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, como quiera que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del accionante dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33003-2016-00174-00, ante la presunta indebida notificación del auto de fecha 26 de julio de 2017, que citó a a udiencia inicial dentro del mentado proceso; situación que conllevó a la imposición de una multa al accionante (providencia de fecha 2 de febrero de 2018) por la inasistencia a dicha diligencia.

  1. Respecto al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que la tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones, ni reemplazar los procesos ordinarios y especiales, ni mucho menos, puede ser utilizada para reabrir un asunto litigioso por negligencia, descuido o distracción de las partes14.

En el sub lite, se observa que la parte demandante depreca se deje sin efectos la decisión del Juzgado accionado de fecha 2 de febrero de 2018, que impuso una multa al aquí accionante por la inasistencia a la audiencia inicial . Decisión contra la cual procedía el recurso de reposición conforme a lo dispues to en el artículo 242 del CPACA, sin que la parte actora hubiese impetrado el mismo.

13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de Tutela del 20 de agosto de 2019. C.P. CARMELO

artículo 242 del CPACA, sin que la parte actora hubiese impetrado el mismo.

13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de Tutela del 20 de agosto de 2019. C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Radicado No. 11001031500020190172701. 14 Sentencia SU-424 de 2012, Sentencia T-006 de 2015, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Carlos Forero Sánchez; Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

11 Sin embargo, a pesar que el señor Carlos Forero Sánchez no recurrió la decisión en mención, la Sala avizora que lo que se cuestiona en la presente acción es justamente no habérsele notificado en debida forma (i) el auto que citó a la audiencia15 y (ii) el que le impuso la multa16; argumentando que dichas providencias le fueron comunicadas al correo electrónico jnr.jus@hotmail.com, el cual no corresponde a su dirección de no tificación (carfosan25@hotmail.com).

Por lo tanto, en principio , al accionante le asistiría una imposibilidad para ejercer su derecho de defensa en las diferentes oportunidades procesales, por lo que se entiende superado este presupuesto y será en el fondo del asunto, que se analice si en efecto, se transgredió el debido proceso del tutelante.

  1. En cuanto al tercer requisito, consistente en la inmediatez, se trae a colación que la Corte Constitucional, ha dispuesto que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable; en sentencia T-160 de 2021, estableció:
  1. En cuanto al tercer requisito, consistente en la inmediatez, se trae a colación que la Corte Constitucional, ha dispuesto que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable; en sentencia T-160 de 2021, estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al jue z constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas, alega el accionante que tuvo conocimiento de la multa el 22 de enero de 2024, fecha en la que se enteró de la existencia de un embargo en su cuenta de ahorros del Ban co de Colombia, por valor de $8.047.872 pesos por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Subdirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, con ocasión a la multa impuesta por la inasistencia a dicha audiencia.

Por ende, considera la Sala que e l tiempo transcurrido entre la data en que tuvo conocimiento del embargo (22/01/2024)17 y la fecha en que fue interpuesta la tutela (20/02/2024)18, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

15 Proferido el 26 de julio de 2017. 16 Auto del 2 de febrero de 2018. 17 Índice 3, Expediente digital Samai 18 Índice 2, Expediente digital SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

15 Proferido el 26 de julio de 2017. 16 Auto del 2 de febrero de 2018. 17 Índice 3, Expediente digital Samai 18 Índice 2, Expediente digital SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001233300020240007600

Demandante: Carlos Forero Sánchez; Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

12 Finalmente, frente a los demás presupuestos, que iv) se trate de una irregularidad procesal, v) la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencias de tutela, se encuentran acreditados en el proceso, pues se itera, el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, ante una eventual indebida notificación.

Por lo anterior, procede la Sala a analizar si el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, incu

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