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TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00077-00-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00077-00-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : ARNOLDO TAMAYO ZÚÑIGA

ACCIONADO : LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVAJUZGADO

SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA PROVIDENCIA : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO : 4100123330002024-00077-00

Aprobado en Sala según Acta N° 021

1. PETICIÓN.

El abogado ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA, actuando en nombre propio , presenta acción de tutela contra LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P, por violación a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso sin dilaciones injustificada, al derecho de petición y a una respuesta pronta y efectiva, a lo peticionado dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, bajo radicación No. 41001 33 33 007 2021 00160 00.

2. HECHOS.

Indica el accionante que el día 27 de mayo de 2022, se admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por él interpuesta, actuando en nombre propio y en representación de LUIS AUGUSTO PUENTES MILLÁN Y CIA S. EN C, en contra de LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por él interpuesta, actuando en nombre propio y en representación de LUIS AUGUSTO PUENTES MILLÁN Y CIA S. EN C, en contra de LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P, con ocasión a un cobro realizado mediante facturación inconsistente.

Que, d entro del trámite procesal, en sesión de audiencia de pruebas celebrada el 02 de mayo de 2023, se ordenó insistir en la prueba documental decretada de oficio el 23 de enero de 2023, sin que LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P allegara dicha información al expediente.

Que, mediante auto del 07 de julio de 2023, se requirió nuevamente a la accionada para que, en el término de 10 días siguientes, allegase al procesoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2024 00077 00

ACCIONANTE: ARNOLDO TAMAYO ZÚÑIGA ACCIONADO: LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA

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judicial el expediente administrativo de la actuación objeto del proceso administrativo.

El día 24 de julio de 2023, la demandada remitió el expediente administrativo, no obstante, no remitió los antecedentes de la actuación , es decir, las 11 facturas de los periodos que dieron origen al cobro coactivo.

En audiencia realizada el día 01 de noviemb re de 2023, se insistió en la prueba documental, puesto que los documentos allegados correspondían a

facturas de los periodos que dieron origen al cobro coactivo.

En audiencia realizada el día 01 de noviemb re de 2023, se insistió en la prueba documental, puesto que los documentos allegados correspondían a otros periodos de facturación y no a los periodos 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 179 que dieron origen al mandamiento de pago No. 3225 de 2015 y al proceso administrativo;

Por lo anterior, debió el juez suspender nuevamente la audiencia y fijar fecha para el día 15 de abril del 2024, requiriendo y oficiando nuevamente a la parte accionada para que complementara el expediente administrativo, sin que a la fecha haya dado cumplimiento al requerimiento.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

El expediente fue asignado por reparto del día 20 de febrero de 20241, ingresó al Despacho el día 21 de febrero del 2024 y con auto del mismo día se admitió la solicitud de amparo 2, ordenando la notificación del mismo y se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva . Para tal efecto, se libraron oficios remitidos al buzón de correo electrónico de las accionadas3

4. CONTESTACIÓN

4.1. LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA

Indicó que es cierto que se ha solicitado a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva, E.S.P. la remisión de unas pruebas documentales, pero que la entidad ha estado presta a colaborar con los requerimientos elevados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dentro del proceso 41001 33 33 007 2021

Neiva, E.S.P. la remisión de unas pruebas documentales, pero que la entidad ha estado presta a colaborar con los requerimientos elevados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dentro del proceso 41001 33 33 007 2021 00160 00 y prueba de ello es que mediante memorial del 24 de julio de 2023 se allegó el expediente administrativo y el 17 de noviembre de 2023 se remitió el expediente íntegro de cobro coactivo.

Reitera que la entidad en ningún momento ha trasgredido los derechos fundamentales incoados y que se está ante un hecho superado, toda vez que las peticiones han sido contestadas. Resaltó que las 11 facturas correspondientes a los periodos 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167,168, 169 y 170 fueron envi adas a las cuentas electrónicas del accionante y del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, con el fin de que obren dentro del

1 Documento No. 4 SAMAI 2 Documento No. 5 SAMAI

3 Documentos No. 7 y 8 SAMAITRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2024 00077 00

ACCIONANTE: ARNOLDO TAMAYO ZÚÑIGA ACCIONADO: LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA

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expediente radicado bajo el No. 41001333300720210016000. Resalta que la accionada actuó con diligencia dando respuesta de fondo, clara y precisa al señor Arnoldo Tamayo Zúñiga.

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expediente radicado bajo el No. 41001333300720210016000. Resalta que la accionada actuó con diligencia dando respuesta de fondo, clara y precisa al señor Arnoldo Tamayo Zúñiga.

Para acreditar lo anterior, allegó copia de 11 facturas en formato, copia del oficio remisorio del expediente integro de cobro coactivo, pantallazo del PDF calendado el 17/11/2023 del envío del expediente mediante el enlace drive, pantallazo del envió de las 11 facturas del servicio de acueducto y alcantarillado a las cuentas electrónicas de los sujetos procesales.

4.2 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA

Vía correo electrónico, allegó el link del proceso de nulidad y restablecimiento 41001333300720210016000 al que hace mención el accionante en el escrito de tutela y que se adelanta en dicho Despacho.

5. PRUEBAS RELEVANTES:

  • Expediente digital No. 41001333300220210006200 del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, remitido en link en la contestación de esta acción constitucional4.
  • Copia de 11 facturas en formato PDF allegadas por Las Ceibas

Empresas Públicas de Neiva5

  • Copia del oficio remisorio del expediente íntegro de cobro coactivo por Las Ceibas Empresas Públicas de N eiva al proceso ordinario.
  • Pantallazo del PDF calendado el 17/11/2023 del comprobante de envío de las 11 facturas del servicio de acueducto y alcantarillado a las cuentas electrónicas de los sujetos procesales6.

ordinario.

  • Pantallazo del PDF calendado el 17/11/2023 del comprobante de envío de las 11 facturas del servicio de acueducto y alcantarillado a las cuentas electrónicas de los sujetos procesales6.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Asunto Jurídico por resolver:

Según el recuento fáctico expuesto y de los documentos aportados, se trata de determinar si Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ha vulnerado o amenaza vulnerar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y petición, al no dar cumplimiento a un requerimiento judicial dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento que se adelanta en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral

4 Documento No. 011 SAMAI.

5 Documento N°009 SAMAI 6 ídemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2024 00077 00

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de Neiva, bajo radicación No. 41001 33 33 007 2021 00160 00, consistente en la aportación de pruebas debidamente decretadas durante el trámite procesal.

6.2. Competencia.

De conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez

procesal.

6.2. Competencia.

De conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que los hechos que originaron la demanda y constituyen la presunta violación al derecho fundamental invocado, tuvieron ocurrencia dentro del ámbito jurídico respecto del cual esta Sala ejerce su jurisdicción.

6.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela son: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) que se haya agotado el requisito de subsidiariedad; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez.

6.4 Legitimación en la causa

De una parte, la legit imación por activa encuentra sustento en el artículo 86 de la Constitución. Aquel establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre” , con el fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o por el actuar de particulares con algunas condiciones.

En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue formulada por el actor en su nombre, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.

Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es claro que, quien presenta la acción de tutela, está legitimada para solicitar la protección de sus

proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.

Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es claro que, quien presenta la acción de tutela, está legitimada para solicitar la protección de sus derechos, por lo que la legitimación por activa está comprobada.

De otra parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal de quien está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares. En este caso, la solicitud de amparo se dirigió contra LAS CEIBAS EM PRESAS PÚBLICAS E.S.P. , de quien se afirma es la entidad encargada de dar cumplimiento al requerimiento judicial génesis de la solicitud de amparo. Por lo anterior, el presupuesto de legitimación por pasiva está acreditado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2024 00077 00

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6.5 La subsidiariedad

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de meca nismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de meca nismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto, por ende, en aquellos eventos en que existan otros m edios de defensa judicial, el Consejo de Estado ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad7:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, procede el ampar o como mecanismo definitivo. Lo anterior, conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Sobre el punto, ha dicho la Corte8:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de l os diversos medios que aquél

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de l os diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su

7 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Sentencia T-451 de 2010TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2024 00077 00

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carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”

Atendiendo el problema jurídico expuesto, en el caso concreto se tiene que el accionante considera que Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva está

derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”

Atendiendo el problema jurídico expuesto, en el caso concreto se tiene que el accionante considera que Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva está vulnerando o amenaza vulnerar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, al no haber dado respuesta real y efectiva a los requerimientos efectuados por Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que propenden por el recaudo de las pruebas decretadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 33 33 007 2021 00160 00, por el instaurado, con ocasión a un cobro realizado mediante facturación inconsistente.

Verificado el expediente digital aportado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, se pudo establecer que, en audiencia inicial llevada a cabo el 23 de enero de 20239, el Despacho negó la solicitud presentada por el accionante de oficiar a LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., a fin de que aportara las 11 facturas que dieron origen al mandamiento de pago, por cuanto dichos documentos debían ser aportadas en el expediente administrativo que le sería requerido a la entidad. Asimismo, se ordenó suspender la audiencia inicial.

Para el efecto, el Despacho realizó el Oficio No. 005 del 23 de enero de 202310, solicitando:

“(…) REQUERIR a entidad demandada para que para que en el término de diez (10) días, allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto de l proceso; así como los demás documentos que se encuentren en su poder.”

“(…) REQUERIR a entidad demandada para que para que en el término de diez (10) días, allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto de l proceso; así como los demás documentos que se encuentren en su poder.”

El 2 de mayo de 2023 se reanudó la audiencia inicial y atendiendo que no se evidenció trámite alguno, el Despacho insistió en la documental decretada, impuso a la parte demandante el trámite pertinente11 y suspendió la diligencia, fijándose como fecha para continuarla el día 10 (diez) de julio de 2023 a las 10:00a.m.

Atendiendo que solo hasta el día 6 de julio de 2023, se acreditó ante el Juzgado, la radicació n de la solicitud probatoria ante Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva, mediante auto de fecha 7 del mismo mes y año, se dispuso fijar como nueva fecha para la continuación de la audiencia, el día 1 de noviembre de 2023, insistiéndose en la prueba documental decretada.12

El 24 de julio de 2023, Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva, remitió vía

9 Actuación 21 expediente One drive primera instancia 10 Actuación 22 ídem 11 Actuación 30 ídem 12 Actuación 32 ídemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2024 00077 00

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correo electrónico, memorial allegando al Juzgado copia del expe diente administrativo solicitado.13

El 1 de noviembre de 2023, se reanudó la audiencia de pruebas, en la cual se ordenó correr traslado de la documentación allegada por la accionada, ante lo cual la parte actora consideró que no se cumplió con la carga de remitir en el expediente administrativo con las facturas requeridas y los documentos aportados corresponden a otros periodos de facturación, por lo que la juez ordenó nuevamente OFICIAR a la entidad para que en el término de diez (10) días complementara el expediente administrativo aportando las facturas objeto de ese proceso y fijó el 15 de abril de 2024, como fecha y hora para la reanudación de la audiencia14.

El 17 de noviembre de 2023, Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva, remitió memorial dando respuesta al requerimiento y allegando al Juzgado copia de la totalidad del expediente administrativo sol icitado junto con las facturas objeto del cobro.15

Asimismo, dentro del trámite de la solicitud de amparo, la entidad accionada allegó pantallazos que acreditan el envío de la información requerida, tanto al juez natural del proceso, como al hoy accionante , así como copia de la documentación aportada.

Precisado lo anterior, es menester resaltar que, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual,

documentación aportada.

Precisado lo anterior, es menester resaltar que, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”16, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordi narios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

En el presente asunto quedó acreditado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el hoy accionante, se ha adelantado sin que se evidencie ninguna anomalía en cuanto a sus garantías procesales y, en aras de establecerse la verdad procesal, se ha insistido por parte del juez natural en el recaudo de las pruebas ordenadas en el decreto de pruebas.

En relación con la prueba documental relacionada con las facturas cuyo recaudo se pretende a través del presente trámite constitucional, se tiene que,

13 Actuación 36 ídem 14 Actuación 37 ídem 15 Actuación 40 ídem 16 Sentencia T-608 de 2008.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2024 00077 00

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mediante auto emitido en audiencia del 1 de noviembre de 2023, el Despacho requirió a la accio nada para su efectivo aporte, quedando demostrado que dicha entidad dio respuesta oportuna a través de memorial adiado el 17 del mismo mes y año, por lo que la contradicción de la documentación aportada debe r ealizarse dentro del curso del proceso, corresp ondiendo al juez del proceso determinar si corresponde o no a lo requerido conforme al decreto de pruebas.

Lo anterior, por cuanto es al juez natural a quien le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, no siendo dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario.

Las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando el proceso aún se encuentra en curso, el debate probatorio no ha culminado y el ordenamiento jurídico ha dotado tanto a las partes como al juez natural, de las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, a trav és de solicitudes, impulsos, nulidades y recursos para el primero y así como el uso de las facultades sancionatorias y de corrección

para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, a trav és de solicitudes, impulsos, nulidades y recursos para el primero y así como el uso de las facultades sancionatorias y de corrección para el segundo, en los eventos necesarios.

En este sentido, el Juez de Tutela se encuentra limitado para invadir competencias que tienen su propio escenario judicial y no es suficiente que se alegue vulneración o amenaza a un derecho fundamental, para que automáticamente se legitime su procedencia. El hecho de que la respuesta suministrada por la accionada al requerimiento judicial no colme el interés de la contraparte en el proceso ordinario, es un asunto ajeno a la acción de tutela que deberá resolverse a través de los mecanismos ordinarios.

A modo de colofón, se reitera que la tutela no puede ser usada como un mecanismo alternativo a los procesos ordinarios ya que se invadirían las competencias de las demás autoridades judiciales si se concentran en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes en estas últimas. Igualmente, porque debe respetarse el principio de preclusión de las etapas procesales y cuando sea del caso, la cosa juzgada de las decisiones judiciales.

De acuerdo con lo anterior, la pr esente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que advierte que la solicitud protección no será procedente “cuando existan otros medios de defensa judiciales” y el accionante no alegó la posible existencia de un perjuicio irremediable, ni demostró la ocurrenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

“cuando existan otros medios de defensa judiciales” y el accionante no alegó la posible existencia de un perjuicio irremediable, ni demostró la ocurrenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2024 00077 00

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de un evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio y, de los hechos descritos en la acción de tutela, la Sala no advierte los presupuestos establecid os por la jurisprudencia constitucional para la configuración de este perjuicio.

En consecuencia, concluye el Despacho, que la presente acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

7.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: Declarar improcedente la tutela pedida por el señor ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA, quien actúa mediante apoderado, conforme lo motivado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

Firmado electrónicamente por SAMAI

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador

Firmado electrónicamente por SAMAI

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado. Ausente por vacaciones.

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