TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00078-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00078-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2024-00078-00
RECURRENTE : VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO
AUTORIDAD : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ASUNTO : RECURSO DE INSISTENCIA SENTENCIA No. : 12038724/ RI 01
ACTA No. : 20 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de insistencia promovido por Vladimir Salazar Arévalo contra la Universidad Surcolombiana.
2. LA REMISIÓN DEL RECURSO DE INSISTENCIA.
El 21 de febrero de 2024 se radicó en la dirección electrónica de la oficina judicial y de la secretaría de este Tribunal , memorial suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Universidad Surcolombiana – USCO, con el cual remitió el recurso de insistencia presentado por el señor Vladimir Salazar Arévalo (archivos 1 y 2, Samai).
Dicho funcionario afirmó que el recurso de insistencia fue radicado por el demandante ante su dependencia vía correo electrónico el 20 de febrero del mismo año, pues insiste en que se le suministre copia de las actas No. 24 de 2023, 06 de febrero 15 de 2023 y 09 de abril 18 de 2022, suscritas por el Comité de Asignación de Puntaje de la USCOen adelante CAP, lo cual fue negado con el memorando 1-2-7.012 de febrero 6 de 2024.
de Asignación de Puntaje de la USCOen adelante CAP, lo cual fue negado con el memorando 1-2-7.012 de febrero 6 de 2024.
3. LA PETICIÓN Y SU NEGATIVA PARCIAL.
Mediante correo electrónico de enero 24 de 202 4 (f. 90, 96 y 97, archivo 1, Samai), el señor Vladimir Salazar solicitó al correo rectoria@usco.edu.co, copia de los siguientes documentos:RADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
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- Acta No. 24 del CAP, que contiene la sesión ordinaria del 22 de septiembre de 2023, con certificado firmado por cada uno de los integrantes en el que certifiquen el día de dicha reunión. - Acta No. 06 de febrero 15 de 2023. - Acta 09 de abril 18 de 2022.
Lo anterior, porque pretende que obren como prueba en un proceso judicial, a favor de los profesores que representa.
La solicitud fue remitida el mismo día por competencia a la secretaría general de la USCO, quien a su vez la dirigió al Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje CAP y Vicerrectoría de Investigación y Proyección Social de la universidad (Id.), desde la cual se dio respuesta negativa al actor mediante el oficio 1 -2-7. 012 de febrero 6 de 2024 suscrito por el vicerrector de investigación y proyección social de la universidad , notificado el día 7 del mismo mes y año (f. 98 a 102, archivo 1, Samai).
012 de febrero 6 de 2024 suscrito por el vicerrector de investigación y proyección social de la universidad , notificado el día 7 del mismo mes y año (f. 98 a 102, archivo 1, Samai).
En dicho oficio se consignó que la información solicitada no se entregaba, pues contiene aspectos reservados de los docentes de la universidad que solicitaron el reconocimiento de puntos salariales por los artículos publicados en la revista ARPN JEAS y busca la protección del derecho a la intimidad, integrad física y mental de los docentes y miembros d el CAP, quienes no están facultados para certificar la fecha de realización de la sesión del acta No. 24 de septiembre 22 de 2023.
Añadió que el doctor Salazar Arévalo no probó estar legitimado en la causa para realizar la solici tud, pues como abogado no aportó un poder ni identific ó el nombre completo de sus representados conforme al artículo 16 -2 del CPACA ; también que en la normatividad de la USCO como universidad pública de orden nacional, el régimen salarial y prestacional de docentes se rige por el D ecreto 1279 de 2002 del Ministerio de Educación Nacional, al cual se da aplicación para la revisión, asignación y/o negación de puntos salariales y de bonificaci ón para los docentes de planta.
Precisó que el acta solicitada del CAP es un documento reservado porque relata la deliberación sobre los soportes técnicos y jurídicos de la negativa de reconocimiento de puntos salariales de docentes por los artículos publicados enRADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
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3 la revista ARPN JEAS, por eso , si una persona natural o juríd ica conoce los comentarios que reposan en el acta, se estaría afectando la intimidad de los miembros del CAP, su buen nombre e integridad como docentes de planta pues se generaría una presión en su contra o posibles represalias al divulgar los nombres de quienes tomaron la decisión.
Trajo a colación el principio de confidencialidad en virtud de la Ley 1581 de 2012, el artículo 18-a y 19 de la Ley 1712 de 2014 y 24 del CPACA, pues la información solicitada es reservada por contener opiniones y puntos de vista de un proceso deliberatorio de los servidores públicos, además el CAP desde el 2018 no publica en su página web ni envía copias de las actas solicitadas si no es por requerimiento judicial , para proteger la intimida d de cada docente , citando la sentencia T-414 de 1992 que definió la protección del derecho a la intimidad.
4. LA INSISTENCIA.
El 20 de febrero de 2024 el señor Salazar Arévalo, presentó recurso de insistencia (f. 2 a 13, archivo 1, Samai) para que se ordene la entrega de las actas solicitadas, relatando que el 23 de febrero de 2023, el profesor Freddy Humberto Escobar Macualo como docente de carrera de la USCO , junto con otros docentes, solicitaron a la rectora de la universidad el reconoci miento de asignaciones salariales por productividad académica, a causa de la publicación de artículos científicos en la revista ARPN Journal of Engineering and Applied Sciencies.
solicitaron a la rectora de la universidad el reconoci miento de asignaciones salariales por productividad académica, a causa de la publicación de artículos científicos en la revista ARPN Journal of Engineering and Applied Sciencies.
Indicó que mediante memorando 068 de marzo 15 de 2023 el vicerrector informó a los peticionarios que el CAP, revocó la recomendación del Acta No. 09 de abril 18 de 2022 y negó el reconocimiento de los puntos salariales solicitados, por lo cual el señor Escobar Macualo le confirió el poder con el que radicó el 2 de junio de 2023 la solicitud de revocatoria de dicha decisión y el reconocimiento de l os puntos por publicación académica, sin embargo, obtuvo una respuesta negativa a través de la Resolución P1363 de 2023 suscrita por la rectora de la Universidad, indicando que dicha decis ión se tomó con base en lo deliberado por el CAP en acta No. 06 de febrero 15 de 2023.
Contra la anterior decisión interpuso reposición que fue resuelto negativamente con el oficio 1.2.7-312 de septiembre 22 de 2023 del vicerrector de Investigación y Proyección Social, por lo cual radicó el mismo día la solicitud de conciliaciónRADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
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4 prejudicial en contra de las dos decisiones negativas y la audiencia se programó para el 14 de febrero de 2024.
No obstante, el 24 de enero de 2024 fue notificado de la Resoluc ión P4125 de
4 prejudicial en contra de las dos decisiones negativas y la audiencia se programó para el 14 de febrero de 2024.
No obstante, el 24 de enero de 2024 fue notificado de la Resoluc ión P4125 de noviembre 16 de 2023, con la cual la rectora de la universidad resolvió el recurso de reposición en los mismos términos del oficio que había suscrito el vicerrector, sustentando su decisión en las actas 09 del 18 de abril de 2022, 06 de febrero 15 y 024 de septiembre 22 de 2023 del CAP.
Por eso, solicitó copia de dichas decisiones, por tratarse del mismo procedimiento administrativo en el que intervino como apoderado del profesor Escobar Macualo, quien recibió sus notificaciones y por el derecho de postulación está facultado para acceder a los documentos, pues se requieren como prueba judicial a favor del docente y su negativa le estaría vulnerando también su derecho al trabajo.
Agregó que la negativa a suministrar la información pedida, no satisface el bloque de constitucionalidad, la Ley 1712 de 2014 ni la jurisprudencia relativa a las restricciones por motivos de reserva, porque la información solicita da es de carácter público pues dimana de la universidad que es una entidad pública y contiene información que concierne a los docentes sobre reco nocimientos salariales y no se comprometen derechos fundamen tales o bienes constitucionales.
Además, no existe un criterio legal para reservar la identidad de los miembros del CAP y el fundamento de sus decisiones y no resolvió de fondo su petición, por el contrario, los argumentos de la universidad afectan los principios de transparencia
Además, no existe un criterio legal para reservar la identidad de los miembros del CAP y el fundamento de sus decisiones y no resolvió de fondo su petición, por el contrario, los argumentos de la universidad afectan los principios de transparencia y publicidad de los actos administrativos, contenidos en el artículo 3° del CPACA, citando decisiones del Tribunal Administrativo del Huila donde se ordenó a la USCO entregar documentos1.
Indicó que no se motivó la negativa en los términos exigidos en la sentencia C274 de 2013, pues para invocar el parágra fo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, es necesario acudir al artículo 6 -k ídem, pero lo solicitado no es un documento en construcción sino una decisión ya tomada y un procedimiento administrativo concluido sobre los cuales prete nde ejercer un control judicial
1 Rad. 41001233300020220010300, sentencia del 23 de junio de 2022, M.P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO.RADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
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5 sobre actos administrativos fundamenta dos en las actas del CAP, por lo que su negativa entorpece su labor y evita elementos probatorios para llevar a cabo ante la jurisdicción.
Por último, adujo que los servidores públicos deben informar a los ciudadanos el ejercicio de sus funciones, por ello puede certificar la fecha de realización del acta 24 de 2022.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 26 y 151 -5 del CPACA esta Corporación es
24 de 2022.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 26 y 151 -5 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia , por su naturaleza y la calidad de las partes, procediendo a decidirlo de fondo porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y además , las parte s se encuentran legitimadas en causa, dado que el actor insiste en que se le suministre la documentación que le fue negada por la demandada, arguyendo reserva legal y por eso el interés en que se decida si procede la entrega de la misma.
5.2. Problema Jurídico.
Corresponde al Tribunal resolver:
¿Fue bien denegada la petición que hi zo el abogado Vladimir Salazar Arévalo el 24 de enero de 2024 para que le entregaran copia de las actas No. 09 de abril 18 de 2022, 06 de febrero 15 y 24 de septiembre 22 de 2023 del Comité de Asignación de Puntaje , así como el certificado de su fecha de realización , por tratarse de información de carácter reservada?
La tesis del Tribunal es que la petición fue mal denegada , porque la información requerida no tiene el carácter de reservad a pues no contiene datos que afecten la privacidad de los docentes ni vulnera los derechos fundamentales de los participantes del CAP, pues ya son de conocimiento del demandante.
Dicha tesis se sustenta en el an álisis de: a) el derecho de petición, b) la reserva legal de la información de las personas y la información pública y , c) el caso concreto.RADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
Dicha tesis se sustenta en el an álisis de: a) el derecho de petición, b) la reserva legal de la información de las personas y la información pública y , c) el caso concreto.RADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
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6 5.3. El derecho de petición y de acceso a la información.
La Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, de manera que su núcleo esencial radica en poder present ar peticiones, obtener respuesta pronta y comunicarla al interesado.
Los artículos 20 y 74 superiores consagran, en su orden, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial y una modalidad específica de petición, para que las personas puedan acceder a los documentos públicos, con las salvedades que consagre la ley.
En desarrollo de dichas normas, la Ley 1437 de 2011 sustituida en su Título II por la Ley 1755 de 2015, reguló las peticiones por motivos de interés general o particular (artíc ulo 13), para solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información, la consulta, examen y requerimiento de copias de documentos, entre otras, iterando la obligación de dar una pronta, congruente, precisa y clara respuesta.
Acorde con lo anterior, en la sentencia T -146 de 2012 la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición constituye una herramienta determinante
dar una pronta, congruente, precisa y clara respuesta.
Acorde con lo anterior, en la sentencia T -146 de 2012 la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.
De igual forma, el artículo 4° de la Ley 1712 de 2014 estableció que en ejercicio de dicho derecho fundamental:
“(…) toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”.RADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
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7 5.4. Reserva legal de la información de las personas y la información pública.
El artículo 25 del CPACA reguló el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, lo cual debe darse de manera motivada e indicando de forma precisa las disposiciones legales que lo impidan, sin que tal decisión admita recurso alguno, salvo el recurso de insistencia.
Por su parte el artículo 24 Id señaló que solo tendrán carácter reservado la información y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, dentro de los cuales y para este específico asunto, es relevante
Por su parte el artículo 24 Id señaló que solo tendrán carácter reservado la información y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, dentro de los cuales y para este específico asunto, es relevante el numeral 3°, que dispone:
“3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”
Sobre esta causal de reserva la Corte Constitucional2 clarificó que la reserva de la información no comprende todos los datos contenidos en las hojas de vida, historias laborales, expedientes pensionales y demás registros de personal, sino apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de la intimidad y privacidad de las personas , que se han considerado como datos sensibles.
Siguiendo tal ilación tenemos que el artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 (disposiciones generales para la protección de datos personales) definió los datos sensibles así:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derech os humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición
orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derech os humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Subrayas son del Tribunal)
A su vez, e l artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 3, previó que la información de personas naturales o jurídicas, exceptuada de su entrega, es aquella cuyo acceso
2 Sentencia C-951 de 2014. 3 Corregido por el artículo 2º del Decreto 1494 de 2015RADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
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8 ocasione un daño en los derechos a la intimidad (bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público), a la vida, la salud o la seguridad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
Por otro lado, e l panorama se amplía en el artículo 19 Id el cual define que es información pública reservada por daño a los inter eses públicos, entre otros, la relacionada con:
“d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; (…)
cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; (…) Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos ”. (Subrayas son del Tribunal)
La Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 al analizar la constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014 se r efirió a la tensión que se genera entre la reserva de ley y la obtención de información reservada, señalando que la restricción no es absoluta, sino que la entrega de información reservada debe sopesarse en los principios de razonabilidad y proporcionalidad:
“La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.
De igual forma, en la sentencia C-491 de 2007 estableció los requisitos para encontrar ajustada a la constitución la restricción del derecho de acceso a la administración pública, indicando:
obligadas a soportar”.
De igual forma, en la sentencia C-491 de 2007 estableció los requisitos para encontrar ajustada a la constitución la restricción del derecho de acceso a la administración pública, indicando:
“... la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaciónRADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
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9 motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodista s que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”. (Subrayas propias)
los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”. (Subrayas propias)
A su vez, la sentencia T -511 de 2010 precis ó que e l derecho de información guarda estrecha relación con el derecho de petición y puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter pública, que las autoridades tienen el deber de entregar y precisó, entre otras, las siguientes reglas:
“a) Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que, por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos.
b) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. En particular debe indicarse expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales.
c) Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley; por lo tanto, no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo, actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuada.
d) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete
de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuada.
d) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta”. (Negrilla es del Tribunal)
5.5. Caso concreto.
5.5.1. Las peticiones. El abogado Vladimir Salazar Arévalo solicitó el 24 de enero de 2024 (f. 90, 96 y 97, archivo 1, Samai) vía correo electrónico a la rectora de la Universidad Surcolombiana, copia de las actas N o. 09 de abril 18 de 2022, 06 de febrero 15 y 24 de septiembre 22 de 2023 del Comité de Asignación deRADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
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10 Puntaje, esta última junto con una certificación firmada por los integrantes de dicho comité sobre el día que se llevó a cabo la sesión.
Tal solicitud la realizó el mismo día a la rectora en dos oportunidades, la primera con el asunto “petición de documentos” (f. 96 y 97, archivo 1, Samai), indicando que su solicitud tenía por objeto que las actas obraran como prueba judicial a favor de los profesores que representa (sin indicar cuáles) y, la segunda la radicó en respuesta al correo de asunto “Notificación de la Resolución P4125 de 2023” (f. 90, Id.) solicitando la copia de esos documentos por haber sido relacionados
favor de los profesores que representa (sin indicar cuáles) y, la segunda la radicó en respuesta al correo de asunto “Notificación de la Resolución P4125 de 2023” (f. 90, Id.) solicitando la copia de esos documentos por haber sido relacionados como soportes del acto administrativo notificado.
5.5.2. Remisión y respuesta. La primera solicitud fue remitida por competencia a la secretaría general y esta a su vez la remitió por la misma razón a la Vicerrectoría de Investigación y Proyección Social - CAP (f. 96, Id.) , quien dio respuesta a través d el oficio No. 1-2-7.012 de febrero 6 de 2024 negando la entrega de los documentos porque considera que son reservados4.
Indicó que el acta No. 24 del 22 de septiembre de 2023 del CAP, contiene los comentarios y deliberaciones que dieron lugar a negar el reconocimiento de puntos salariales por los artículos publ icados en la revista ARPN JEAS y su divulgación puede afectar la intimidad y buen nombre de los miembros del CAP a nivel académico y público, porque se conocerían sus nombres, generando presión y comentarios que afecten su integridad com o docentes de planta de la USCO, además, por el principio de confidencialidad, el derecho a la intimidad y protección de integridad física y mental que les asis te a ellos y a quienes s olicitaron el reconocimiento de puntos salariales, porque también contiene aspectos reservados sobre estos.
Agregó que el CAP no está facultado para expedir certificados donde conste el día de la realización de las sesiones y que el peticionario no se encuentra legitimado en causa, pues en su petición debe aportar los datos completos de su representado o poder para actuar.
Agregó que el CAP no está facultado para expedir certificados donde conste el día de la realización de las sesiones y que el peticionario no se encuentra legitimado en causa, pues en su petición debe aportar los datos completos de su representado o poder para actuar.
5.5.3. La insistencia. El actor elevó el 20 de febrero de la misma anualidad el recurso de insistencia (f. 2 a 13, archivo 1, Id.) justificando que los documentos
4 f. 98 a 101, archivo 1, Samai.RADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
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11 que solicitó son la motivación de los actos administrativos que definieron la situación del señor Fredy Humberto Escobar Macualo, de quien fue su abogado y cuyo poder radicó el 2 de junio de 2023 por eso las decisiones le fueron notificadas a él y no a su poderdante, encontrándose ahora en etapa de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 89 Judicial frente a los dos actos que negaron su solicitud inicial, pues el tercero fue notificado luego de la solicitud de conciliación.
Los demás argumentos se encuentran descritos en el numeral 4 de esta decisión, resaltando que no se puede desconocer el derecho fundamental de acceso a la información y documentos públicos que garantiza la Constitución y el deber de responder de fondo una petición, pero la intención del vicerrector entorpece su trabajo y evitar que se lleven elementos probatorios al control judicial de los actos administrativos.
Su remisión a la Corporación se hizo con memorial radicado el 21 de febrero de
responder de fondo una petición, pero la intención del vicerrector entorpece su trabajo y evitar que se lleven elementos probatorios al control judicial de los actos administrativos.
Su remisión a la Corporación se hizo con memorial radicado el 21 de febrero de 2024 (archivo 2, SAMAI) por parte del jefe de la oficina asesora jurídica de la USCO.
5.5.4. Los aspectos reservados. El oficio del 6 de febrero de 2024 negó la entrega del acta No. 24 del 22 de septiembre de 2023 del CAP (f. 103 a 112, Id.) porque contiene información reservada relacionada con la intimidad y buen nombre de los los docentes de la Universidad Surcolombiana que solicitaron el reconocimiento de puntos salariales por los artículos publicados en la revista ARPN JEAS.
Tal argumento no es acogido por el Tribunal pues no satisface la exigencia del artículo 25 del CPAC A al no señalar con precisión las disposiciones legales que restringen la entrega de dicha acta por tener reserva y , además, estima el Tribunal que en el acta 024, se discutió la “Revisión, análisis y decisión sobre los recursos de reposición por la negación de puntos a los artículos publicados en la Revista ARPN JEAS”, pero en su contenido se limitó a identificar a los docentes por su nombre, documento, facultad y la información relativa a la producción académica, sin que contenga los datos sensibles que preocupan al vice-rector.
De todas maneras, la información académica, de experiencia profesional como docente universitario, experiencia laboral en general y los productos en investigación, proyección social o desarrollo tecnológico de un servidor público,RADICACIÓN : 410012333000–2024–00078-00
De todas maneras, la información académica, de expe
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