TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00091-00-(18-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2024-00091-00-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MP.(E) NELCY VARGAS TOVAR
Neiva, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : TUTELA
DEMANDANTE : YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA RADICACIÓN : 41001233300020240009100
DECISIÓN : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Aprobada en Sala realizada en la fecha.
ASUNTO
Se decide el amparo constitucional instaurado por Yeison Fabián Méndez Losada contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. LA ACCIÓN1
Yeison Fabián Méndez Losada , actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia a la falta de respuesta del escrito presentado el 11 de julio de 2023, contentivo de incidente de desacato.
1.1. Se sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Manifiesta quien acciona que este Tribunal en sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2023, en proceso de protección de los
incidente de desacato.
1.1. Se sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Manifiesta quien acciona que este Tribunal en sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2023, en proceso de protección de los
1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónicoSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Rad. 41001233300020240009100
derechos e intereses colectivos, proceso con radicado 41001333300520200016101, dispuso:
“SEGUNDO: REVOCAR el resolutivo segundo que negó las pretensiones de la acción popular.
TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, de conformidad con las consideraciones expuestas.
CUARTO: Como consecuencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, como medida de protección se ORDENA al MUNICIPIO DE PALERMO y TRÁNSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, que, a partir
de la ejecutoria del presente fallo:
1. Procedan a realizar las adecuaciones de la estructura legal del organismo de tránsito o del negocio jurídico correspondiente al recaudo de infracciones de tránsito, que garanticen la destinación de los recursos conforme a la Ley 769 de 2002 artículo 160 y, deberá rendir un informe sobre el cumplimiento de esta orden a la autoridad judicial en un término de un (1) año.
tránsito, que garanticen la destinación de los recursos conforme a la Ley 769 de 2002 artículo 160 y, deberá rendir un informe sobre el cumplimiento de esta orden a la autoridad judicial en un término de un (1) año.
2. Realicen los trámites y actuaciones necesarias para garantizar que el total del recaudo por concepto de multas y sanciones de tránsito que ingresen al tesoro del ente territorial, se destinen específicamente para los conceptos de planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, conforme lo dispone el artículo 160 de la Ley 769 de 2002. 3. Dentro de los dos (2) años siguientes de vigencias fiscales, en su presupuesto incluirá en forma detallada la información del total recaudo por concepto de multas e infracciones de tránsito y su correspondiente destinación, lo cual será publicado en las páginas web oficiales y carteleras de las instalaciones físicas del ente territorial y del organismo de tránsito “TRÁNSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA”. Situación de la cual rendirá informe al a quo por cada año, con el fin de realizar la verificación de cumplimiento de la presente acción popular.
(…)
QUINTO: CONFORMAR un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998 en el cual participarán, un representante de la Procuraduría General de la Nación, un representante de la
QUINTO: CONFORMAR un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998 en el cual participarán, un representante de la Procuraduría General de la Nación, un representante de la Defensoría del Pueblo, el Alcalde del Municipio de Palermo y el actor popular.
(...)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Rad. 41001233300020240009100
SÉPTIMO: COMPULSAR copias de la respuesta de fecha 16 de marzo 2018 otorgada por Tránsito Palermo S.A. con asunto “Recaudo y Ejecución Multas por Infracciones de Tránsito 2010 – 2017”, de la contestación de demanda efectuada por Tránsito Palermo S.A.17 y de la presente providencia, con destino a la Contraloría Departa mental del Huila y Contraloría General de la República, para que, en atención a sus atribuciones constitucionales y legales, se revisen las cuentas del recaudo y destinación de los recursos obtenidos por el municipio de Palermo, por concepto de multas y sa nciones de tránsito, y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, en todo aquello que no esté afectado por la prescripción.
Advierte que hasta la presentación de la presente tutela el Juzgado Quinto Administrativo, no ha realizado las gestiones para el cumplimiento de la anterior orden judicial.
2. DEL TRÁMITE SURTIDO POR ESTA INSTANCIA
Advierte que hasta la presentación de la presente tutela el Juzgado Quinto Administrativo, no ha realizado las gestiones para el cumplimiento de la anterior orden judicial.
2. DEL TRÁMITE SURTIDO POR ESTA INSTANCIA
El 06 de marzo de 20242, se admitió la acción constitucional; se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; y, se tuvieron como pruebas las aportadas con la tutela para ser valoradas en la oportunidad correspondiente.
3. INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO
3.1 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva3
Luego de efectuar un recuento de lo decidido en acción popular , de la cual se exige cumplimiento y que fuera adelantada por ese Despacho bajo el radicado 41001333300520200016100, señala que esta Corporación con radicado 410013333005202000161 01, mediante decisión del 1 1 de abril de 2023 dispuso:
“PRIMERO: CONFIRMAR el resolutivo primero de la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción propuesta por el municipio de Palermo denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
2 Documento No. 5 del expediente electrónicoSamai. 3 Documento a folio No. 12 del expediente electrónicoSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Rad. 41001233300020240009100
Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Rad. 41001233300020240009100
SEGUNDO: REVOCAR el resolutivo segundo que negó las pretensiones de la acción popular.
TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, de conformidad con las consideraciones expuestas
CUARTO: Como consecuencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, como medida de protección se ORDENA al MUNICIPIO DE PALERMO y TRÁNSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, que, a partir
de la ejecutoria del presente fallo:
1. Proc edan a realizar las adecuaciones de la estructura legal del organismo de tránsito o del negocio jurídico correspondiente al recaudo de infracciones de tránsito, que garanticen la destinación de los recursos conforme a la Ley 769 de 2002 artículo 160 y, deb erá rendir un informe sobre el cumplimiento de esta orden a la autoridad judicial en un término de un (1) año.
2. Realicen los trámites y actuaciones necesarias para garantizar que el total del recaudo por concepto de multas y sanciones de tránsito que in gresen al tesoro del ente territorial, se destinen específicamente para los conceptos de planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte pú blico de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, conforme
transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte pú blico de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, conforme lo dispone el artículo 160 de la Ley 769 de 2002.
3. Dentro de los dos (2) años siguientes de vigencias fiscales, en su presupuesto incluirá en forma detallada la información del total recaudo por concepto de multas e infracciones de tránsito y su correspondiente destinación, lo cual será publicado en las páginas web oficiales y carteleras de las instalaciones físicas del ente territorial y del organismo de tránsito “TRÁNSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA”. Situación de la cual rendirá informe al a quo por cada año, con el fin de realizar la verificación de cumplimiento de la presente acción popular.
QUINTO: CONFORMAR un Comité para la verifi cación del cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998 en el cual participarán, un representante de la Procuraduría General de la Nación, un representante de la Defensoría del Pueblo, el Alcalde del Municipio de Palermo y el actor popular.”
Aduce que las órdenes impartidas por la segunda instancia, surtieron ejecutoria el 25 de abril de 2023 y que solo mediante auto del 02 de junio hogaño se emitió providencia de obedecimiento a lo resuelto, ordenándose el archivo del expediente.
Advierte que transcurrido tan solo dos meses de lo indicado
se emitió providencia de obedecimiento a lo resuelto, ordenándose el archivo del expediente.
Advierte que transcurrido tan solo dos meses de lo indicado anteriormente, 11 de julio de 2023, el aquí tutelante interpuso incidente deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Rad. 41001233300020240009100
desacato, que por error involuntario del Despacho, se omitió darle trámite, al caer en la cuenta que el tiempo otorgado por el Tribunal Administrativo del Huila para que la s entidades accionadas den cumplimiento a la orden judicial impartida, no había fenecido, haciendo el razonamiento que hasta ese momento no había exigibilidad de la obligación que permitiera abrir un incidente de desacato.
Sin embargo, con providencia del 07 de marzo pasado, la cual fue notificada al accionante como a los accionados, se procedió a requerir al Municipio de Palermo y al Tránsito de Palermo S.A. Sociedad de Economía Mixta, para que rindiera informe de las acciones adelantadas hasta el momento para dar cumplimiento a lo ordenado. Simultáneamente remitió correo al señor Yeison Fabián Méndez Losada, donde le dio respuesta de fon do a la solicitud de información del trámite que se surtió frente al incidente impetrado.
Por último, señaló el Despacho accionado, que no medió la mala fe en la actuación de esa instancia, y que si bien se acepta la omisión de la que se duele el actor, ya se tomaron los correctivos necesarios para dar el correspondiente
Por último, señaló el Despacho accionado, que no medió la mala fe en la actuación de esa instancia, y que si bien se acepta la omisión de la que se duele el actor, ya se tomaron los correctivos necesarios para dar el correspondiente trámite a lo suplicado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la acción instaurada; teniendo en cuenta que esta Corporación es el superior funcional del despacho judicial accionado (artículo 1°, numeral 2 del Decreto 333 de 2021).
2. PROBLEMA JURÍDICO
Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir ¿si en el presente asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado, al haberse resuelto sobre el trámite del incidente de desacato interpuesto?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Rad. 41001233300020240009100
Para resolver dicho interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra omisión o mora injustificada de pronunciamiento judicial y (ii) el caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala negará las pretensiones de la demanda por carencia de objeto por hecho superado, pues lo que se advierte es que la instancia demandada superó
3. TESIS DE LA SALA
La Sala negará las pretensiones de la demanda por carencia de objeto por hecho superado, pues lo que se advierte es que la instancia demandada superó el hecho de mora en la emisión de la orden judicial objeto de la presente acción, al haber emitido providencia del 07 de marzo hogaño dando trámite al incidente de desacato interpuesto.
4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.1. Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un pro cedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Rad. 41001233300020240009100
podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa , pues instaura la presente acción constitucional Yeison Fabián Méndez Losada, en nombre propio, quien, como accionante dentro de la acción de tutela bajo radicación 41-001-2333-000-2024-0009100, se ve presuntamente perjudicado con la falta de decisión que orden e dar trámite al incidente de desacato presentado ante el Juzgado aquí accionado, en el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos bajo el radicado 41001333300520200016100.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el
presentado ante el Juzgado aquí accionado, en el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos bajo el radicado 41001333300520200016100.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o contra los particulares en los casos que determine la Ley y como en el presente caso, la acción se dirige contra el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, el cual hace parte de la estructura de la Rama Judicial y quien al parecer ha omitido un deber legal en su ejercicio de administrar justicia, es claro que tiene interés legítimo para intervenir en est e asunto en calidad de accionado.
4.2. Subsidiariedadprocedencia de la acción de tutela por omisión en deber de un cumplimiento legal por autoridad judicial
El proceso en referencia fue promovido teniendo como fundamento la falta de resolución a incidente de desacato, dado que el despacho judicial ante el cual fue instaurado, no dio apertura a la petición en tal sentido elevada, lo que concluye que la presente acción interpuesta, se encuentra dirigida expresamente a que se amparen derechos fundamentales que pudieron haber sido vulnerados por la omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de la autoridad judicial accionada.
Tratándose en tonces el pr esente asunto de una Acción de Tutela impetrada a consecuencia de una omisión judicial, se impone examinar la procedencia excepcional de esta al tenor de lo dispuesto en las normas constitucionales, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte
impetrada a consecuencia de una omisión judicial, se impone examinar la procedencia excepcional de esta al tenor de lo dispuesto en las normas constitucionales, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte
Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Rad. 41001233300020240009100
Vale poner de relieve, que la Acción de Tutela es procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas , entiéndase de la citada denominación los órganos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del poder, encargados de la gestión pública, además, quienes están llamados a ejercer dentro del ordenamiento jurídico, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.
Así entonces, advirtiendo el carácter de autoridad pública que tienen los jueces, y que dada su actividad pueden incurrir en actos u omisiones que ocasionen amenaza o violación a los derechos fundamentales, ha sostenido la Corte que, "nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato d e la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8o. del Decreto 2591 de 1991)5".
En virtud a lo anterior, la violación manifiesta a la Constitución por parte del juez, puede ser atacada en estos casos excepcionales, a través de la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos señalados en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 19 91, y no exista otro medio de defensa al alcance del afectado para la protección de su derecho.
No obstante, en dichos casos, la orden judicial surgida de la acción tutela, en caso de ampararse el derecho desconocido por la autoridad pública, no toca con el aspecto o cuestión litigiosa que se deb ate dentro del proceso, sino tan solo se circunscribe al acto omitido o desconocido mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. Ya que no corresponde, como así lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional, al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, ni adoptar decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de su función quien lo
mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, ni adoptar decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de su función quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales.
5 Sentencia C-543 Del 1º de octubre de 1992. Sala Plena M.P. José Gregorio HernándezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Rad. 41001233300020240009100
Bajo las anteriores directrices se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, por lo que entrará a estudiar si en el caso concreto el proceder omisivo censurada incurrió en los defectos aludidos.
5. LO PROBADO
Teniendo en cuenta los documentos aportados y que la acción pública de tutela bajo radicación No. 41001233300020240009100, es de naturaleza pública y su actuación reposa en la plataforma SAMAI , se tendrá n como acreditadas las siguientes situaciones fácticas:
Que el señor YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA , obrando en nombre propio , presentó6 acción de tutela7 contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, pretendiendo:
“PRIMERO. Tutelar mi derecho fundamental constitucional del Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “Derecho de Petición”, al debido proceso y el acceso de administración de justicia de los art. 29, 229 de la Constitución Política
“PRIMERO. Tutelar mi derecho fundamental constitucional del Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “Derecho de Petición”, al debido proceso y el acceso de administración de justicia de los art. 29, 229 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO. Que se DECLARE vulnerado el derecho constitucional fundamental del Artículo 23, “Derecho de Petición” al no dar respuesta el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA -HUILA a la petición presentada por el suscrito el día 11 de julio de 2023 de fondo.
TERCERO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor Juez: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA -HUILA, responder de fondo, de manera pronta y oportuna la petición presentada por el suscrito el día 11 de julio de 2023.
CUARTO. Que como consecuencia de la vulneración mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia sírvase señor Juez: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVAHUILA admitir el INCIDENTE DE DESACATO presentado dentro de la Acción Popular con Rad. No. 41001333300520200016100.
QUINTO. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Magistrado de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental.” (Texto original)
6 El 05 de marzo de 2024, conforme al acta de reparto No. 575, documento a índice No. 004 del expediente electrónico en Samaibajo radicación No. 41001233300020240009100.
6 El 05 de marzo de 2024, conforme al acta de reparto No. 575, documento a índice No. 004 del expediente electrónico en Samaibajo radicación No. 41001233300020240009100.
7 Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Rad. 41001233300020240009100
Como elemento de prueba aportó con dicha acc ión, copia del correo electrónico enviado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, constitutivo del incidente de desacato, de fecha 11 de julio de 2023, en el que le solicitó:
“2. …hacer efectiva la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA en el proceso con Radicación No. 41001333300520200016100.
3. Que en término inmediato, señor Juez, ordene a TRÁNSITO DE PALERMO S.A.
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA el cumplimiento de la Sentencia de Segunda Instancia del 11 de abril de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DEL HUILA en el proceso con Radicación No. 41001333300520200016100.
4. Se ORDENE requerir a TRÁNSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, el cumplimiento de la obligación y se impongan las sanciones de rigor.”.
Se tiene que tan solo hasta el 07 de marzo de 2024, es decir, casi 08 meses
ECONOMÍA MIXTA, el cumplimiento de la obligación y se impongan las sanciones de rigor.”.
Se tiene que tan solo hasta el 07 de marzo de 2024, es decir, casi 08 meses después, el accionado 8, resolvió:
“PRIMERO: EFECTUAR requerimiento previo a los accionados MUNICIPIO DE PALERMO y TRÁNSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informen los trámites que se han adelantado para dar cumplimiento al fallo popular, conforme se dispuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en los térmi nos del artículo 201 del CPACA.”
6. CASO CONCRETO
Yeison Fabián Méndez Losada , e n nombre propio y en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, instaura la acción constitucional de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, argumentando que dicha agencia judicial vulneró tales derechos al no haber dado trámite al incidente de desacato presentado , con el que se pretend e que las entidades encontradas responsables en la acción popular con radicado 41001333300520200016100 de vulnerar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del
8 Documento a folio No. 009 del expediente electrónico en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA
Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva
Acción de Tutela
Demandante: YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Rad. 41001233300020240009100
patrimonio público , dieran cumplimiento a la orden emitida en segunda instancia por este Tribunal en el mentado radicado.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva considera que al accionante no se le ha vulnerado sus derechos fundamentales , al argumentar que, al incidente instaurado por aquel, no se le dio el trámite correspondiente, habida cuenta que el plazo otorgado en el fallo de instancia aún no se había cumplido.
No obstante, a pesar de lo indicado por el Despacho accionado, este con fecha del 07 de marzo de 2024 dio trámite al mismo, tal y como se pudo observar de la providencia dictada y allegada como prueba por parte del sujeto pasivo de la presente acción constitucional.
Ahora bien, para resolver el asunto planteado, la Sala pone de presente que los criterios generales y específicos de procedencia de la acción de tutela suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional cuando se dirija contra una mora injustificada en la expedición de una decisión judicial, tal y como en parte anterior se indicó.
Ahora bien, antes de seguir con el análisis del caso en concreto, y c omo cuestión preliminar, se hace importante señalar respecto al derecho de petición que se indica por el accionante como vulnerado y aceptado por el Despacho judicial accionado, que , contrario a lo indicado por el actor y por el mismo juzgado censurado, este último , una vez requerido para que rindiera el
que se indica por el accionante como vulnerado y aceptado por el Despacho judicial accionado, que , contrario a lo indicado por el actor y por el mismo juzgado censurado, este último , una vez requerido para que rindiera el respectivo informe de la tutela instaurada , ofreció respuesta al actor 9, en el sentido de señalarle que resolvía el derecho de petición presentado el 11 de julio de 2023, es decir, dio alcance a tal escrito incidental de la mentada connotación, en su afán de acreditar la superación del presunto hecho vulnerador al derecho fundamental alegado.
A dicha actuación efectuada por la agencia judicial accionada, valdrá la pena por parte de este Tribunal, resaltar que no era necesaria, pues el simple hecho de la mora en dar trámite a un procedimiento judicial, no vulnera en forma alguna el derecho en discusión, ya que, de una u otra forma, el Juzgado no se halla ciertamente frente a una situación de ámbito administrativo por la que se vea abocado a tener que resolver una petición en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, si no, se reitera, se halla gravitando en la esfera de una determinación de tipo judicial.
9 Archivo digital 009 SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Acción d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.