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TA HUI - 41001 2331 000 2003 00953 01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001 2331 000 2003 00953 01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, Huila, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO ( Sentencia nulidad y restablecimiento del Derecho - carácter laboral)

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA

DEMANDADO: NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA Sentencia Primera Instancia RADICACIÓN: 41001 2331 000 2003 00953 01

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 111.

ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no MEDIO DE CONTROL Ejecutivo Sentencia ( Nulidad y Restablecimiento del Derecho) DEMANDANTE Luis Alberto Vallejo Sepúlveda DEMANDADO Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial RADICACIÓN 410012331000-2003-00953-01 ASUNTO Sentencia Primera Instancia Apoderado parte demandante: Correo Electrónico

DEMANDANTE

Dr. José James Chávez Muñoz c.c. 19.486.781 de Bogotá D.C. T.P. No. 43378 del C. S. de la Judicatura josechavez01@outlook.com

Entidad demandada:

Dr. José James Chávez Muñoz c.c. 19.486.781 de Bogotá D.C. T.P. No. 43378 del C. S. de la Judicatura josechavez01@outlook.com

Entidad demandada:

CORREO ELECTRÓNICO

DEMANDADA

Apoderado: Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva

De Administración Judicial

Apoderado: Hellman Poveda Medina c.c. 12.132.909 de Neiva, Huila T.P. No. 138853 del C. S. de la Judicatura

dsajnvanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

PROCURADOR 153 JUDICIAL

II ADMINISTRATIVO

David de la Torre Vargas procjudadm153@procuraduria.gov.co ddelatorre@procuraduria.gov.coTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO – Rad. 41001 2331 000 2003 00953 01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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observando causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. Antecedentes

1.1. De la sentencia objeto de ejecución

1.1.1. De la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – 41001 2331 000 2003 00953 00.

LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el

2331 000 2003 00953 00.

LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C .C.A., instau ró demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en procura de la inaplicación de los artículos 6° del Decreto 57 de 1993; 6° del Decreto 106 de 1994; 7° del Decreto 43 de 1995; 6° del Decreto 36 de 1996; 6 de Decreto 76 de 1997; 6° del Decreto 64 de 1998 y 6° del Decreto 673 de 2002, en cuanto establecieron para cada año una prima especial no salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, que fue descontada de la remuneración mensual devengada por los jueces municipales de la rama judicial y sobre la cual se liquidaron todas las prestaciones sociales causadas en cada anualidad.

Así mismo, se suplicó la nulidad de la Resolución 022 de 24 de febrero de 2003, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago equivalente a la deducción del 30% aplicada sobre la remuneración devengada por el actor.

Como restablecimiento del derecho, se suplicó, condenar a la entidad accionada a reintegrar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de prestaciones sociales, desde el año 1993 hasta el año 2003.

1.2. Sentencia de primera instancia1

En sentencia del 17 de julio de 2009, este Tribunal no acogió las pretensiones de la demanda.

hasta el año 2003.

1.2. Sentencia de primera instancia1

En sentencia del 17 de julio de 2009, este Tribunal no acogió las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión una vez notificada, dentro del término legal fue objeto de recurso de apelación, el cual surtió mediante providencia del 18 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, decidiéndose: 2 “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por el doctor Luis Alberto Vallejo Sepúlveda en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En su lugar, se ordena lo siguiente:

1 f. 106 – 115 cuaderno Ppal. No. 2.

2 f. 212 - 240 del cuaderno Ppal. No. 2.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO – Rad. 41001 2331 000 2003 00953 01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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PRIMERO: Este a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de abril de 2014 en la cual se declaró la nulidad, entre otras, de las siguientes normas cuya inaplicación solicitó el actor en el texto de la demanda: El art. 6° de Decreto 57 de 1993, el

declaró la nulidad, entre otras, de las siguientes normas cuya inaplicación solicitó el actor en el texto de la demanda: El art. 6° de Decreto 57 de 1993, el 6°, 6° del Decreto 106 de 1994; 7° del Decreto 43 de 1995; 6° del Decreto 36 de 1996; 6 de Decreto 76 de 1997; 6° del Decreto 64 de 1998 y 6° del Decreto 673 de 2002.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución 0022 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva el 24 de febrero de 2003 y de la Resolución 1801 proferida po r la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 11 de abril de 2003.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y a pagar al actor las sumas dejadas de devengar por concepto de saldo básico mensual, desde el año 1993 hasta la fecha de su retiro, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo, de conformidad con lo expresad o en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Por concepto de restablecimiento del derecho, condénase a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y a pagar las sumas dejadas de devengar por el actor por concepto de primas de servicios, de vacaciones y de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, y cesantías, devengados

Administración Judicial, a reliquidar y a pagar las sumas dejadas de devengar por el actor por concepto de primas de servicios, de vacaciones y de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, y cesantías, devengados desde el año de 1993 hasta la fecha de su retiro, ó hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo. De conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. (…)”

1.3. De la solicitud de ejecución de la sentencia3

Se presentó escrito de ejecución de sentencia el 28 de mayo de 2021 , solicitando mandamiento de pago conforme a lo ordenado en la sentencia la NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a favor de LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA , por las siguientes sumas de dinero:

“PRIMERO: Por el saldo impagado de la condena impuesta en la Sentencia de 18/May/16 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 410012331000 2003 00953 00), correspondiente al valor equivalente a “las sumas dejadas de devenga r por concepto de sueldo básico mensual, desde el año de 1993 hasta la fecha de su retiro, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por el saldo impagado de la condena judicial de la citada sentencia, correspondiente al valor equivalente a “las sumas dejadas de devengar por el actor por concepto de prima de servicios, de vacaciones y de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, y cesantías,

sentencia, correspondiente al valor equivalente a “las sumas dejadas de devengar por el actor por concepto de prima de servicios, de vacaciones y de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, y cesantías, devengados desde el año de 1993 hasta la fecha de su retiro, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

3 Archivo 13 SAMAITRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO – Rad. 41001 2331 000 2003 00953 01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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TERCERO: Por el saldo “de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 176 a 178 del C.C.A”, según la sentencia, o sea por lo correspondiente al saldo por la indización y los intereses aplicados sobre los saldos anteriores.

CUARTO: Por las costas del presente proceso ejecutivo.”

Agregó que, a fin de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial diera cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado , se efectuó solicitud de pago, mediante oficio del 8 de septiembre de 2016.

1.4. Del mandamiento de pago4

Con auto del 18 de julio de 2024, se libró mandamiento de pago por la suma que el despacho consideró pertinente una vez practicada la liquidación respectiva en los siguientes términos:

“PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del ejecutante

que el despacho consideró pertinente una vez practicada la liquidación respectiva en los siguientes términos:

“PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del ejecutante

LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , por los

siguientes valores:

  • A favor de LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA , por la suma de

DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($225.324.322) M/CTE., correspondiente al capital adeudado por concepto de diferencia en reliquidación de prima especial y prestaciones sociales.

  • Por la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($30.649.553) por concepto indexación de la dif erencia neta de reliquidación de prima especial y prestaciones sociales.
  • Por la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($525.055.219) M/CTE. por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de diciembre de 2016

(día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2024 (fecha de liquidación de la condena).

De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la suma del capital adeudado - $255.973.875 - desde el 1 de febrero de 2024 , hasta cuando el pago se realice en su totalidad, en los términos del artículo 177 del

De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la suma del capital adeudado - $255.973.875 - desde el 1 de febrero de 2024 , hasta cuando el pago se realice en su totalidad, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vale decir, en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera.

1.5. De las excepciones propuestas5

1.5.1. De la “Excepción de pago total de la obligación”

4 Archivo 18 SAMAI. 5 Archivo 16 SAMAITRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO – Rad. 41001 2331 000 2003 00953 01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que, mediante Resolución No. 4840 del 17 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenó reconocer a favor del Doctor Luis Alberto Vallejo Sep úlveda, l a suma de $829.168.280, por concepto del cumplimiento de la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado , la cual liquidó por el periodo comprendido entre 1993 al 2008.

Que teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2009 entró en vigencia el decreto 1251 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas

1993 al 2008.

Que teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2009 entró en vigencia el decreto 1251 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, precisó que al momento de realizar la liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales a partir de este año, se liquida lo que co rresponde al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Alta Corte para el año 2009, y para el año 2010 y siguientes será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%).

De conformidad con lo anterior, se concluy ó que al dar aplicación a la sentencia con respecto a la liquidación de los salarios, y las prestaciones sociales para el periodo 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, se reflejará un incremento que sobrepasa el tope máximo al que se enuncia en el Decreto 1251 de 2009, lo cual implica para la administración judicial tener que efectuar un rec álculo de las operaciones matemáticas con el de ajustar los ingresos percibidos del servidor judicial por nómina, por lo que consideró procedente negar el pago de este periodo.

Que, adicionalmente, a partir del año 2013 el Decreto 383 de 2013 crea la bonificación por gestión judicial, superando así los topes establecidos por las disposiciones en materia salarial. Esta afirmación tiene su sustento normativo en el Decreto 1251 de 2009 y el Decreto 383 de 2013.

Precisó que, a la Administración Judicial solo le corresponde darle estricto y

disposiciones en materia salarial. Esta afirmación tiene su sustento normativo en el Decreto 1251 de 2009 y el Decreto 383 de 2013.

Precisó que, a la Administración Judicial solo le corresponde darle estricto y cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pues como autoridad administrativa está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente. Que teniendo en cuenta todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, se procedió a efectuar la correspondiente liquidación de acuerdo con el fallo del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces, con fecha de 18 de mayo de 2016, y la cual quedó debidamente ejecutoriado el 7 de junio de 2016.

También propuso otras excepciones que denominó “Cobro de lo no debido” y “Enriquecimiento sin causa”.

1.5.2. Del traslado de la “Excepción de pago total de la obligación”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO – Rad. 41001 2331 000 2003 00953 01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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Como la entidad demandada también propuso otras excepciones que denominó “Cobro de lo no debido” y “Enriquecimiento sin causa” , mediante auto adiado 29 de agosto de 2024 6, se consideró que no resultaban procedentes al tenor del artículo 442 del C.G.P., al establecerse que del

denominó “Cobro de lo no debido” y “Enriquecimiento sin causa” , mediante auto adiado 29 de agosto de 2024 6, se consideró que no resultaban procedentes al tenor del artículo 442 del C.G.P., al establecerse que del fundamento de las mismas se desprendía que se subsum ían en la de “Pago total de la obligación”, que de llegar a prosperar harían inane hacer pronunciamiento alguno respecto de ellas; por lo que se resolvió su rechazo de plano, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

En cuanto al traslado de la “Excepción de pago total de la obligación”, el apoderado actor se opone a su prosperidad, precisando que la demandada incumplió el mandato de la sentencia de condena del Consejo de Estado de pagar el restablecimiento “hasta la fecha de su retiro” , pues el pago durante este periodo, o sea del 01/Ene/09 al 27/Nov/17, sólo correspondió al fijado anualmente por el decreto Nacional salarial -que fraccionó ilegalmente en asignación básica y prima especial omitiendo y no pagando (1) el verdadero valor de la prima salarial especial equivalente al 30% del salarial decretado anualmente (sin fraccionar), y (2) las prestaciones sociales y cesantías liquidadas con el 70% de este.

Es así que, trae una tabla muestra el comparativo del pago por salario y prima efectuado frente al que debió cumplir y pagar por mandato de la condena judicial, en el que se demuestra el fraccionamiento que incumple la condena; por ejemplo -como lo registra la tabla-, para el año 2017 paga por asignación $5.644.100 y por prima especial $1.693. 230, debiendo serlo en uno y otro

judicial, en el que se demuestra el fraccionamiento que incumple la condena; por ejemplo -como lo registra la tabla-, para el año 2017 paga por asignación $5.644.100 y por prima especial $1.693. 230, debiendo serlo en uno y otro caso $7.337.331 y $2.201.199.

Igualmente, debido a los yerros anteriores, que afectaron las sumas de salarios y reliquidación de las prestaciones, la aplicación de las fórmulas de indexación e interés de mora no pudieron registrar el resultado del valor de su actualización y del interés por mora, en la forma como lo ordenó el Consejo de Estado en su numeral resolutivo Cuarto (“A la presente sentencia se dará cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 176 a 178 del C.C.A.”).

Señaló que, el valor del saldo a deber por los anteriores conceptos, junto con los intereses de mora causados hasta la fecha (31/Ago/24), asc endían a $871.512.883 (razonadas en las tablas 3 a 7 anexas), o el mayor valor que se demuestre durante el proceso, según la siguiente tabla de resumen:

6 Archivo 18 SAMAITRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO – Rad. 41001 2331 000 2003 00953 01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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Que, en conclusión, la entidad ejecutada no efectúo el pago completo ordenado en el título judicial contenido en la condena impuesta en la

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Que, en conclusión, la entidad ejecutada no efectúo el pago completo ordenado en el título judicial contenido en la condena impuesta en la Sentencia de 18/May/16 proferida por la Sala de Conjueces de l a Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 410012331000 2003 00953 00).

1.6. De la Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento con sentido de fallo7

El 2 1 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento con sentido de fallo, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose fijado el litigio, incorporad as las pruebas pedidas y decretadas en auto que fijó fecha para la audiencia , y, se escucharon las alegaciones de las partes de la siguiente manera:

1.6.1. De la parte actora

El apoderado judicial de la parte ejecutante, en su intervención precisó que en la medida que no hubo novedad después del pago efectuado por la demandada, reitera lo solicitado en la demanda por el periodo enero de 1993 hasta el retiro y como el demandado se retiró el 28 de noviembre de 2017, se quedó debiendo desde enero de 2009 hasta la fecha de su retiro, descontando unas licencias que le fueron otorgadas, como se desprende del historial de pagos efectuada por la Rama Judicial, por lo que la ejecución debe continuar por este saldo.

1.6.2. De la parte demandada

La apoderada judicial de la entidad ejecutada, manifestó que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, debiéndose negar

debe continuar por este saldo.

1.6.2. De la parte demandada

La apoderada judicial de la entidad ejecutada, manifestó que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, debiéndose negar la pretensiones, pues con la resolución expedida se cumplió con el pago total de la obligación; se liquidó y canceló cada uno de los emolumentos con los descuentos de ley, cubriendo todos los periodo s y anualidades en cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, de accederse se podría dar un cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.

1.6.3. Del señor Agente del Ministerio Público. Presentó excusa.

2. CONSIDERACIONES

7 Archivo 34 SAMAITRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO – Rad. 41001 2331 000 2003 00953 01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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2.1. Del problema jurídico

Se centra en establecer si se encuentra probada la “Excepción de pago total de la obligación”, o, por el contrario, al haberse liquidado la sentencia y pagado por la entidad demandada - de lo cual no hay duda respecto de lo pagado, según se desprende de la Resolución No. 4840 del 17 de julio de 2019 que liquidó el periodo comprendido entre el año 1993 a 2008, existe otro periodo faltante por liquidar – 2008 a 2011 – (Para cuando se profirió la resolución citada), teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia

2019 que liquidó el periodo comprendido entre el año 1993 a 2008, existe otro periodo faltante por liquidar – 2008 a 2011 – (Para cuando se profirió la resolución citada), teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia de condena que, según la parte actora, comprende desde el año 2009 a noviembre 28 de 2017, fecha en que se retiró el actor debiéndose descontar unas licencias que le fueron otorgadas tal como se desprende del historial de pagos allegado en cumplimiento al decreto de pruebas, siendo este periodo por el que está adelantando el presente trámite ejecutivo.

De declararse no probada la excepción, habrá que definir si debe ordenarse seguir adelante con la ejecución contra la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y por los valores contenidos en el mandamiento de pago librado el 18 de julio del 2024 8, o si este debe ser modificado , eso sí, teniendo en cuenta la aclaración que se hiciera en la fijación del litigio de la audiencia inicial y como se indicara en la sentencia objeto de ejecución el periodo final a liquidar es hasta la fecha de su retiro.

2.2. Oportunidad de la ejecución

En cumplimiento de la obligación contenida en la Sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, ejecutoriada el 7 de junio de 2016, a favor de Luis Alberto Vallejo Sepúlveda, se indicó que se daría en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A.

A la luz del artículo 164 numeral segundo literal K del CPACA, el cual señala

Vallejo Sepúlveda, se indicó que se daría en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A.

A la luz del artículo 164 numeral segundo literal K del CPACA, el cual señala que “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”, en correlación con lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en el inciso tercero se establece que, “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los 9presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” ; se tiene que, en el caso que ocupa a la Sala, los dieciocho (18) meses se cumplieron

8 Archivo 10 SAMAI 9 4 Decreto Legislativo 564 de 2020 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0564_2020.htmlTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO – Rad. 41001 2331 000 2003 00953 01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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el 7/diciembre/2017, siendo esta data a partir de la cual se contabilizan los cinco (5) años en que se puede hacer exigible la obligación, esto es, hasta el 7/diciembre/2022.

No obstante, lo anterior, se debe tener en cuenta la suspensión de términos (prescripción y caducidad) que trata el artículo primero del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 del 15 de abril de 2020 declarado Exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-213/2010, en concordancia con lo declarado por el Consejo Superior de la Judicatura, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, a partir del 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio de 2020 (107 días), en los Acuerdo No. PCSJA20-11517 DE 20206, Acuerdo No. PCSJA20 -11521 DE 20207 , Acuerdo No. PCSJA2011526 DE 20208 , Acuerdo No. PCSJA20-11532 DE 20209 , Acuerdo No. PCSJA20 -11546 DE 202010, Acuerdo No. PCSJA2011549 DE 202011, Acuerdo No. PCSJA20 -11556 DE 202012, Acuerdo No. PCSJA20-11567 DE 202013 y Acuerdo No. PCSJA20 -11581 de 2020, respectivamente, reanudándose los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020; Así las cosas, se tiene que la demanda se presentó en término, toda

respectivamente, reanudándose los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020; Así las cosas, se tiene que la demanda se presentó en término, toda vez que, se tenía hasta el 24/abril/2023.

El 28 de mayo de 2021, se presentó la solicitud de ejecución de sentencia.

2.3. De las excepciones en el proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Ley 1437 de 2011 introdujo en el Título IX el proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; en cuanto al procedimiento ejecutivo, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 80 modificó el artículo 298 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyendo el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso para la ejecución de las providencias judiciales y facultado por el artículo 306 ibídem, por la remisión que hace en los aspectos no regulados.

Es así que, la normatividad del CGP señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.

Las excepciones en un proceso ejecutivo poseen el carácter de ser de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecan ismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial.

demanda, buscando desvirtuar la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecan ismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial.

10 Sentencia C -213/20 - http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-213_2020.html Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO – Rad. 41001 2331 000 2003 00953 01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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Ello en atención a que, en el juicio ejecutivo contrario a lo que ocurre en los procesos de conocimiento o declarativos, la carga de la prueba de la extinción de la obligación corre a cargo del ejecutado, "lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de excepciones y es siempre carga del ejecutado pro poner los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo11".

Así, el artículo 442 del CGP , en su inciso 2°, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión , novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de

individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión , novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.

Como se indicara, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas 12, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.

Al respecto, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:

"Es evidente que tan to la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso - precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP."13

Sobre el mismo tema, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -

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