TA HUI - 41001 2333 000 2018 00 287 00-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 2333 000 2018 00 287 00-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS FERNANDO ANDRADE PARRA
Neiva, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARLON MAURICIO BERMEO VALDERRAMA ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ RADICACIÓN: 41001 2333 000 2018 00 287 00
PROVIDENCIA: SENTENCIA
I.- ASUNTO.
Procede el Despacho a dicta r sentencia anticipada conforme lo dispone el artícu lo 182A del CPACA.
IIANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Por conducto de apodera do, el señor MARLON MAURICIO BERMEO VALDERRAMA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DEAJ, deprecando lo siguiente:
PRIMERA: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en:
a) El oficio DESAJN16-2540, del 17 de mayo de 2016, Acto Administrativo emanado de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVAHUILA, mediante el cual se le negó al Dr. MARLON MAURICIO BERMEO VALDERRAMA, siendo Juez de la República, la reliquidación de sus prestaciones
NEIVAHUILA, mediante el cual se le negó al Dr. MARLON MAURICIO BERMEO VALDERRAMA, siendo Juez de la República, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la misma administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.Marlon Mauricio Bermeo Valderrama Vs NaciónRama JudicialDEAJ 41001 2333 000 2018 00 287 00 b) Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, configurado en la petición radicada el 25 de mayo del 2016, mediante la cual se interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en el acto administrativo Oficio DESAJN162540, del 17 de mayo de 2016, expedido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVAHUILA; Acto administrativo que negó a mi poderdante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial, sin que la entidad se haya pronunciado.
En consonancia con lo anterior, se reliquide, reconozca y pague al doctor MARLÓN
que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial, sin que la entidad se haya pronunciado.
En consonancia con lo anterior, se reliquide, reconozca y pague al doctor MARLÓN MAURICIO BERMEO VALDERRAMA , desde el 15 de diciembre de 2011 y hasta el momento en que por razón del cargo el actor tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, las diferencias salariales y demás emolumentos prestacionales que se puedan ver incididos y en el futuro se causen, tenien do como base para la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, y el 30% de la misma que fue dejado de pagar por haberse tomado su valor como una prima especial de servicios.
2.- HECHOS
La situación fáctica se fundamenta en los siguientes hechos:
El demandante, luego de hacer un recuento de la legislación adoptada en torno a la creación de la prima especial sin carácter salarial para Jueces y Magistrados, manifiesta que desde su vinculación como Juez de la República y hasta la fecha de presentación de la demanda, la administración judicial ha liquidado su salario y prestaciones, fraccionado en dos partes:
- 70% atribuido a la remuneración básica mensual - 30% atribuido a la prima especial de servicios sin carácter salarial
Luego entonces, afirma, que el porcentaje calificado como prima especial se reduce de los ingresos laborales del actor, dejando de cancelar el 30% de la asignación básica del funcionario y no el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del gobierno la p rima especial sin carácter salarial, descontándose de la
de los ingresos laborales del actor, dejando de cancelar el 30% de la asignación básica del funcionario y no el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del gobierno la p rima especial sin carácter salarial, descontándose de la remuneración básica, y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial.
Lo anterior , finalmente es sustentado con pronunciamientos jurisprudenciales referentes al tema objeto de controversia.
3.- NORMAS VIOLADAS
Considera la parte actora que los actos administrativos acusados trasgreden y desconocen los artículos 53 , 25, 13, 209, 5,4, 1 y 2 de la Constitución Política, artículos 2, 14 de la Ley 4 de 1992 y numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
4.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Refiere en principio que los actos acusados quebrantan normas y principios constitucionales y legales.Marlon Mauricio Bermeo Valderrama Vs NaciónRama JudicialDEAJ 41001 2333 000 2018 00 287 00
Así mismo que existe una antinomia o confrontación racional de dos normas, en la que se impone de manera palmaria la constitucional y legal. Indica acto seguido, que los actos acusados transgreden el principio que establece el derecho del trabajador a no ser desmejorado.
Posteriormente plantea la excepción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 6° del Decreto 658 de 2008, el artículo 8° del Decreto 723 de 2009, el artículo 8° del
trabajador a no ser desmejorado.
Posteriormente plantea la excepción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 6° del Decreto 658 de 2008, el artículo 8° del Decreto 723 de 2009, el artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8° del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8° del Decreto 874 de 2012 y el artículo 8° del Decreto 1024 de 20123, en cuanto prevén como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario básico, son inconstitucionales y e ilegales, por lo que de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Nacional, deben inaplicarse.
Manifiesta que los actos atacados desconocen sin fundamento alguno el precedente judicial del Consejo de Estado; quebrantan el principio de igualdad; refiere a su vez que la prima especial sin carácter salarial está vig ente y debe pagarse como un incremento o adición a la remuneración básica; que los mismos desconocen y vulneran un derecho adquirido, así como el principio de favorabilidad.
Indica que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varios casos1, con las mismas características fácticas y sobre los mismos fundamentos jurídicos reconociendo a los actores lo pretendido y condenando al Estado.
Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones de esta demanda.
5. ASUNTO PRELIMINAR
En virtud a que los Magist rados de la Sala Plena del H. Tribunal Administrativo del Huila se declararon impedidos para conocer del presente asunto por tener interés directo en su resultado y que dicho impedimento fue aceptado por el H. Consejo de
En virtud a que los Magist rados de la Sala Plena del H. Tribunal Administrativo del Huila se declararon impedidos para conocer del presente asunto por tener interés directo en su resultado y que dicho impedimento fue aceptado por el H. Consejo de Estado, el 4 de julio de 2019 (f. 86 Cdo. Principal de Primera Instancia ) se llevó a cabo el sorteo de los conjueces , conformando la Sala de decisión el suscrito y los conjueces, Doctor OBERTH ALEJANDRO ORTÍZ RODRÍGUEZ y GHILMAR ARIZA PERDOMO, quienes aceptaron la designación.
Sin embargo, el Dr. OBERTH ALEJANDRO ORTÍZ RODRÍGUEZ renunció al cargo de Conjuez, siendo aceptada su renuncia por la Sala Plena del Tribunal Administrativo en Acta No. 003 del 15 de abril de 2021, por tal razón, al no afectar el quorum decisorio no se proceder á a nombrar conjuez en su lugar , razón por la que se procede a dictar sentencia con la Sala vigente.
III.- TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2018 ( f. 78), se admitió mediante auto del 20 de febrero de 2020 ( f. 100), ordenando su notifica ción personal a la demandada y al señor agente del Ministerio Público, la cual se surtió en debida forma
1 Ver Sentencia del Consejo de Estado , Sala de Conjueces. expediente No. 11001-03-25-000-200700087-00. Conjuez Ponente, María Carolina Rodríguez Ruíz; Sentencia del Consejo de Estado, Sección
1 Ver Sentencia del Consejo de Estado , Sala de Conjueces. expediente No. 11001-03-25-000-200700087-00. Conjuez Ponente, María Carolina Rodríguez Ruíz; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 28 de noviembre de 2012, Rad. 41001 -23-31-00-2003-00552-01. Conjuez Ponente. Luis Fernando Villegas Gutiérrez.Marlon Mauricio Bermeo Valderrama Vs NaciónRama JudicialDEAJ 41001 2333 000 2018 00 287 00 (f. 104-107). El apoderado de la entidad demandada d escorrió traslado a la misma proponiendo excepciones (f. 110).
1.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante apoderado judicial la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, argumentando que a l demandante le viene siendo pagado su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable a su caso y a los cargos desempeñados en la Rama judicial.
En relación a los hechos precisó que acepta los relativos a los cargos desempeñados por el actor, los extremos temporales que se encuentren soportados, la presentación de la petición, los actos acusados y el trámite de conciliación prejudicial.
Como razones de defensa transcribe apartes de la sentencia de unificación SUJ-016CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 que ordena reconocer a los jueces la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en 30% adicional calculado sobre el
CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 que ordena reconocer a los jueces la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico y, la reli quidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual.
Aduce que la entidad se encuentra en la imposibilidad presupuestal de reconocer dichas acreencias laborales, generando mayores valores en la nómina y se iría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) y demás disposiciones compilatorias.
Finalmente propone como excepciones las de prescripción, imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado y la innominada. -
2. TRASLADO DE EXCEPTIVAS
Según constancia secretarial que antecede (anexo N° 12 ib.), las excepciones propuestas fueron fijadas en lista el 25 de septiembre de 2020 por tres días, término que venció en silencio el 30 de septiembre de 2020.
3. AUTO RESUELVE EXCEPTIVAS Y PRESCINDE DE AUDIENCIA INICIAL.
Mediante auto del 25 de julio de 2022 se difiere para la sentencia la resolución de la exceptiva de prescripción propuesta por la entidad demanda.
Así mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, en consonancia con el 182 A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso agotar la realización de la audiencia inicial, bajo el entendido que l as partes no solicitaron la práctica de pruebas diferente a la documental y no se requiere decretar de oficio,
realización de la audiencia inicial, bajo el entendido que l as partes no solicitaron la práctica de pruebas diferente a la documental y no se requiere decretar de oficio, toda vez que con el material probatorio aportado por las partes y obrante en el proceso se puede proferir una decisión de fondo, en la medida que lo que se discute es un asunto de puro derecho; tales condiciones procesales permiten dar aplicación a lo dispuesto en la prerrogativa antes mencionada.
Por lo tanto, se dispuso dictar sentencia anticipada en el sub examine, decretando como pruebas los elementos documentales aportados con la demanda y la contestación, disponiendo oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, a fin de que remita dentro del término de diez (10) días: A.- ListadoMarlon Mauricio Bermeo Valderrama Vs NaciónRama JudicialDEAJ 41001 2333 000 2018 00 287 00 histórico de devengados del demandante desde diciembre del 2011 a la fecha. B. - Certificación de los cargos desempeñados por el actor como funcionario de la Rama Judicial desde el año 2011 a la fecha, especificando los periodos en que fungió como JUEZ DE LA REPÚBLICA. C.- Copia de las resoluciones que liquida las cesantías del demandante desde el año 2012 a la fecha.
Acto seguido se fijó el litigio en los siguientes términos: “La controversia hace re ferencia a la solicitud de declaración de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la parte demandada le negó al actor lo pretendido en esta demanda y, determinar si Marlon Mauricio Bermeo Valderrama tiene derecho o no a la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de
administrativos mediante los cuales la parte demandada le negó al actor lo pretendido en esta demanda y, determinar si Marlon Mauricio Bermeo Valderrama tiene derecho o no a la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración Judicial con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base e l 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial desde el 15 de diciembre de 2011 hasta que por razón del cargo tenga derecho”.
Allegada la documental solicitada mediante oficio por parte del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial 2. De dicha documentación, se corrió traslado a la parte actora por el término de tres (3) días, mediante auto adiado el 10 de a gosto de 2022, en el cual se prescindió de la audiencia de pruebas.
Conforme constancia secretarial vista en el índice 40 del Expediente Digital SAMAI, el traslado anterior venció en silencio, por lo que acto seguido, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro del término otorgado la parte demandada (Anotación 50 SAMAI) y demandante (Anotación 44 SAMAI) present aron sus alegaciones. El Ministerio Público guardó silencio (Anotación 46 SAMAI).
IV.- CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si las pretensiones del demandante están llamadas o no a obtener sentencia favorable, particularmente si tiene derecho a la reliquidación de sus
IV.- CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si las pretensiones del demandante están llamadas o no a obtener sentencia favorable, particularmente si tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales teniendo en cuenta para el efecto el 100% del salario básico, incluyéndose el 30% que la administración ha tomado para darle el nombre de prima especial sin carácter salarial; estableciéndose así mismo, si hay lugar al reconocimiento de la aludida prima, entendiéndose ésta como un incremento o agregado de la remuneración mensual.
2.- DE LO PROBADO
Del acervo probatorio recaudado se puede colegir como debidamente demostrado, lo siguiente:
Que el día 6 de mayo de 2016 (f. 61) el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial l a reliquidación y pago de la prima especial sin carácter salarial como un agregado equivalente al 30% del salario básico, al igual que la
2 Ver índice 35 del Expediente Digital SAMAI.Marlon Mauricio Bermeo Valderrama Vs NaciónRama JudicialDEAJ 41001 2333 000 2018 00 287 00 diferencia salarial y prestacional exist ente entre lo pagado hasta ahora por la administración con el 70% de la remuneración básica, y de lo que resulte de reliquidar todas las prestaciones con sustento en el 100% del salario básico, incluyéndose el 30% que la administración ha tomado para darle la denominación de prima especial sin carácter salarial.
Que de conformidad con la constancia del 26 de mayo de 2016 (f. 42) y 27 de julio
incluyéndose el 30% que la administración ha tomado para darle la denominación de prima especial sin carácter salarial.
Que de conformidad con la constancia del 26 de mayo de 2016 (f. 42) y 27 de julio de 2022 (Anotación 35 Expediente Digital - Samai) emitida por la Unidad de Recursos Humanos – DEAJ, el doctor Marlon Mauricio Bermeo Valderrama, ha fungido como Juez de la República de forma ininterrumpida durante los siguientes periodos:
- 15 de diciembre de 2011 hasta el 5 de abril de 2015, desempeñándose
como Juez Promiscuo Municipal de Oporapa.
- 6 de abril de 2015 hasta el 27 de abril de 2015, desempeñándose como
Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito.
- 28 de abril de 2015 hasta la fecha , desempeñándose como Juez
Promiscuo Municipal de Oporapa.
En igual sentido, que de conformidad con los históricos de devengados que obran dentro del plenario (Anotación 35 Samai), tenemos que a l demandante se le ha liquidado desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 26 de julio de 2022 (fecha certificación) de forma in interrumpida, las prestaciones sociales y laborales con el 70% de la remunerac ión básica y no con el 100% de é sta, puesto que ha considerado la administración que de conformidad con el marco jurídico que rige la materia, el 30% restante debe ser considerado como prima espec ial sin carácter salarial.
3.- CASO CONCRETO
3.1 De las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.
materia, el 30% restante debe ser considerado como prima espec ial sin carácter salarial.
3.- CASO CONCRETO
3.1 De las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del del Consejo de Estado en sentencia de unificación N° SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, refirió a la integralidad de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 por tanto, fijó criterios de unificación frente a todos los beneficiarios de dicha prestación, esto es, no sólo jueces, sino frente a todos los magistrados y cargos equivalentes, a quienes en su favor también se extendió, con el fin de unificar el entendimiento y aplicación de las normas jurídicas.
Expuesto lo anterior, la Sala de Conjueces del máximo órgano contencioso unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las d iferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.Marlon Mauricio Bermeo Valderrama Vs NaciónRama JudicialDEAJ 41001 2333 000 2018 00 287 00
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliq uidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no est én sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y c argos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es
de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y c argos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.
La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado .de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.
7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 20()4. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expe diente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser poster 9 al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
debe ser poster 9 al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.”
3.2 Del estado del arte actual.
En desarrollo de lo anterior, la Sala se someterá a las conclusiones que se determinaron en la mentada sentencia de unificación, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se afirmó:
- “[E]s importante destacar que el entendimiento del concepto de prima ha sido abordado por el Consejo de Estado al señalar que el título de <primas> significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos, en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.
Señaló expresamente la Sala:
<... la noción de "prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es as í, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan
económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es as í, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.>”
- “Para la Sala demostrado esta que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, seaMarlon Mauricio Bermeo Valderrama Vs NaciónRama JudicialDEAJ 41001 2333 000 2018 00 287 00 teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.”
- “Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso.”
derecho.”
- “Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso.”
- “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.”
- “Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialrealizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido qu e: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos
mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segund os; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos:
Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación algún que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual. No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso <[e]stablecer> dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados. Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ.
Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una
en este aspecto a la DEAJ.
Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma <que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos>; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la <Prima de Antigüedad>, cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las <cesantías congeladas>, las <primas de servicio>, entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial. Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la ig
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