TA HUI - 41001 2333 000 2021 000 39 00-(23-01-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 2333 000 2021 000 39 00-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SONIA RUGELES TRIANA
DEMANDADO: ESE HOSPITAL TULIA DURÁN DE BORRERO DE BARAYA (H) RADICACIÓN: 41001 2333 000 2021 000 39 00
PROVIDENCIA: SENTENCIA ANTICIPADA ACTA: 22
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las ritualidades consagradas en el artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 la Ley 2080 de 2021), sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; procede la Sala a emitir sentencia anticipada.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora SONIA RUGELES TRIANA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE HOSPITAL TULIA DURÁN DE BORRERO DE BARAYA (H) ; en procura de obtener las siguientes declaraciones:
“PETICIÓN PRINCIPAL:
PRIMERA: La NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
1° Del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2018, que contiene el último formato de liquidación de las cesantías por el tiempo laborado por mi poderdante al
servicio de la ESE HOSPITAL TULIA DURÁN DE BORRERO-BARAYA.
formato de liquidación de las cesantías por el tiempo laborado por mi poderdante al
servicio de la ESE HOSPITAL TULIA DURÁN DE BORRERO-BARAYA.
2° El acto administrativo del 30 de julio de 2019 (Respuesta al derecho de petición).
3° Del acto administrativo del 10 de septiembre de 201 9 (Respuesta al recurso de reposición).Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
4° El acto administrativo del 31 de octubre del 2019 (Respuesta al recurso de apelación).
PETICIÓN SECUNDARIA:
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se obtenga de la E.S.E HOSPITAL TULIA DURÁN DE BORREROBARAYA
PRIMERA: Ordenar a quien corresponda, que se reconozca que las cesantías de la señora Sonia Rugeles debieron haber sido liquidadas conforme al régimen retroactivo de cesantías.
SEGUNDA: Que co nforme a lo anterior se re liquiden y paguen las cesantías definitivas de mi poderdante conforme a lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado 00041 del 2018, y aplicando el régimen retroactivo de cesantías, según la ley 6 de 1945 en su artículo 1 7 y el decreto 1160 de 1947, Indexadas al momento de su reconocimiento y pago”.
2.- Fundamentación fáctica.
a.- Ingresó a laborar a la ESE Hospital Tulia Durán de Borrero el 13 de octubre de 1980 (entidad de orden territorial).
de su reconocimiento y pago”.
2.- Fundamentación fáctica.
a.- Ingresó a laborar a la ESE Hospital Tulia Durán de Borrero el 13 de octubre de 1980 (entidad de orden territorial).
b.- Desde su vinculación la afiliaron al Fondo Nacional del Ahorro (por decisión de su empleador), quien adujo que tenía una vinculación de orden nacional.
c.- Después de que fue separada del servicio le liquidaron las cesantías, aplicando el régimen anualizado; a sabiendas de que ingresó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 10 de 1990; por lo tanto, era beneficiaria del régimen de retroactividad.
d.- Esa situación se puso en conocimiento de la demandada a través de un derecho de petición; el cual, fue resuelto el 30 de julio de 2019, negándole el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías.
e.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y fue resuelto adversamente el 10 de septiembre de 2019.
f.- El 31 de octubre de 2019 recibió la respuesta del recurso de apelación que promovió contra la anterior decisión, informándole que se declaró improcedente, porque quien profirió el acto administrativo fue el superior jerárquico, es decir, el gerente de la entidad demandada.
g.- El 22 de julio del año 2020 se realizó la audiencia de conciliación prejudicial; la cual , se declaró fallida por que la entidad convocada carecía de ánimo conciliatorio.Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H)
prejudicial; la cual , se declaró fallida por que la entidad convocada carecía de ánimo conciliatorio.Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
3.- Fundamentación legal.
Como fundamento, invoca la siguiente normatividad:
-Constitución Política: artículos 13 y 209. -Ley 909 de 2004. -Artículos 13 de la Ley 6ª de 1945. - Decreto 2767 de 1945. - Decreto 1160 de 1947.
En esencia, considera que las normas anteriormente mencionadas “consagraron el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio continuo o discontinuo y proporcionalmente por las fracciones de año”, y para liquidar sus cesantías “se debía atender el últim o salario fijo devengado, a menos que hubiere tenido variaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si fuere menor de los 12 meses; y t odo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones”.
Estima que los actos acusados con tienen decisiones q ue denotan el abuso del derecho y una falsa motivación; contrariando el principio de legalidad.
La demanda radicada el 31 de agosto de 2020 le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, quien mediante
abuso del derecho y una falsa motivación; contrariando el principio de legalidad.
La demanda radicada el 31 de agosto de 2020 le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, quien mediante auto del 15 de septiembre se declaró incompetente, teniendo en cuenta la cuantía, ordenando la remisión a esta Corporación.
4.- La oposición.
Al descorrer el traslado 1, la entidad accionada se opuso a las pretensiones (esgrimiendo la legalidad del trámite administrativo), y propuso las exceptivas previas “caducidad del medio de control”; “inepta demanda por falta de requisitos formales” e “inepta demanda por falta de los requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones”, y las de mérito que denominó “pago de lo debido”; “prescripción de los derechos reclamados” e “inexistencia del derecho”.
Con relación a las primeras, las fundamenta en los siguientes términos:
a.- Caducidad del medio de control.
1 F. 16 del expediente digital ONE DRIVE.Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
Apoyándose en los artículos 138 y 164 del CPACA, considera que la demanda se radicó de manera extemporánea (excediendo los 4 meses legales); porque la solicitud de conciliación se presentó en l a Procuraduría el 23 de abril del 2020 y la audiencia de conciliación se declaró fallida el 22 de julio de 2020 (tres meses después).
A su vez, la demanda se radicó el 31 de agosto de dicha anualidad, es
declaró fallida el 22 de julio de 2020 (tres meses después).
A su vez, la demanda se radicó el 31 de agosto de dicha anualidad, es decir 1 mes y 10 días después de la audiencia referida.
Acto seguido, se refirió a los términos en que se notificaron cada uno de los actos enjuiciados; y colige que el medio de control se encuentra caducado:
i).- Resolución 2010 del 2018, “Por medio del cual, se liquidan reconocen y se ordena el pago de las prestaciones sociales a la señora SONIA RUGELES TRIANA”.
“…Este acto administrativo fue comunicado a la señora SONIA RUGELES TRIANA el día 31 de Diciembre del 2018, fecha en que se realizó el pago y se suscribió el correspondiente comprobante de egreso, los (10) días para interponer recurso de reposición vencieron el día 16 de enero del 2019 y los cuatro (4) meses para demandar dicho acto administrativo fenecieron el día 16 de Mayo del 2019.
Por su parte la radicación de solicitud de conciliación en la procuraduría tiene fecha del día 23 de abril del 2020, (15 me ses y 7 días después de la ejecutoria), la audiencia de conciliación fue el 22 de Julio del 2020 y la radicación de la demanda fue el 31 de Agosto del 2020, es decir, 16 MESES Y 17 DÍAS DESPUÉS DE EJECUTORIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO; siendo evidente el fen ómeno de la caducidad frente a ese acto administrativo”.
ii).- Acto administrativo expedido el 30 de julio del 2019; el cual, denegó
EJECUTORIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO; siendo evidente el fen ómeno de la caducidad frente a ese acto administrativo”.
ii).- Acto administrativo expedido el 30 de julio del 2019; el cual, denegó el reconocimiento del régimen de cesantías retroactivas.
“…Este acto administrativo fue comunicado a la señora SONIA RUGELES TRIANA el día 22 de Agosto del 2019, frente al cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recurso que fue resuelto mediante oficio del 10 de septiembre del 2019, notificado ese mismo día, en donde se rechazó el recurso de apelación por improcedente y se resolvió de fondo el recurso de reposición.
Notificado este oficio el día 10 de septiembre del 2019 y al no proceder recurso alguno en su contra quedó ejecutoriado e se mismo día; de esta manera los cuatro (4) meses para demandar dicho acto administrativo fenecieron el día 09 de enero del 2020. Por su parte la radicación de solicitud de conciliación en la procuraduría tiene fecha del día 23 de abril del 2020, (7 meses y 13 días después de la ejecutoria), la audiencia de conciliación fue el 22 de Julio del 2020 y la radicación de la demanda fue el 31 de Agosto del 2020, es decir, 8 MESES Y 23 DÍAS DESPUÉS DE EJECUTORIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO; siendo evidente el fenómen o de la caducidad frente a ese acto administrativo”.Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
caducidad frente a ese acto administrativo”.Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
iii).- Acto administrativo del 10 de septiembre del 2019; mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y el de apelación interpuesto contra el oficio del 30 de julio del 2019.
“…Este acto administrativo fue notificado el día 10 de septiembre del 2019, al no proceder recurso alguno en su contra quedó ejecutoriado ese mismo día, de esta manera, los cuatro (4) meses para demandar dicho acto administrativo fenecieron el día 09 de enero del 2020.
Por su parte la radicación de solicitud de conciliación en la procuraduría tiene fecha del día 23 de abril del 2020, (7 meses y 13 días después de la ejecutoria), la audiencia de conciliación fue el 22 de Julio del 2020 y la radicación de la demanda fue el 31 de Agosto del 2020, es decir, 8 MESES Y 23 DÍAS DESPUÉS DE EJECUTORIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO; siendo evidente el fenómeno de la caducidad frente a ese acto administrativo”.
iv).- Acto administrativo del 31 de Octubre del 2019 , “Por medio del cual se resuelve sobre la improcedencia de un recurso de reposición y apelación presentado en contra del oficio del 10 de septiembre del 2019 que ya había resuelto un recurso de reposición y apelación en contra del oficio del 30 de Julio del 2019”.
“… Este acto administrativo resuelve una reposición y apelación sobre el oficio que
un recurso de reposición y apelación en contra del oficio del 30 de Julio del 2019”.
“… Este acto administrativo resuelve una reposición y apelación sobre el oficio que había resuelto una apelación y reposición (legalmente improcedente), no extiende el inicio de los efectos de los anteriores actos administrativos, precisamente por su no viabilidad jurídica.
Este acto administrativo fue notificado el día 13 de Noviembre del 2019, los (10) días para interponer recurso de reposición vencieron el día 27 de Noviembre del 2019 y los cuatro (4) meses para demandar dicho acto administrativo fenecieron el día 27 de Marzo del 2020. Por su parte la radicación de solicitud de conci liación en la procuraduría tiene fecha del día 23 de abril del 2020, (4 meses y 27 días después de la ejecutoria), la audiencia de conciliación fue el 22 de Julio del 2020 y la radicación de la demanda fue el 31 de Agosto del 2020, es decir, 6 MESES Y 7 DÍAS DESPUÉS DE EJECUTORIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO; siendo evidente el fenómeno de la caducidad frente a ese acto administrativo”.
b. - Inepta demanda por falta de los requisitos formales.
Afirma que en la solicitud de conciliación que radic ó en la Procuraduría debió incluir la resolución 210 del 27 de diciembre del 2018 (por ser un requisito de procedibilidad), y en la medida en que no lo hizo, no hubo pronunciamiento del Ministerio Público en la audiencia de conciliación que se declaró fallida el 22 de julio de 2020.
requisito de procedibilidad), y en la medida en que no lo hizo, no hubo pronunciamiento del Ministerio Público en la audiencia de conciliación que se declaró fallida el 22 de julio de 2020.
c. - Inepta demanda por falta de los requisitos formales , por indebida acumulación de pretensiones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1611° del CPACA y 100-5º del CGP, “de las pretensiones de la demanda se puede extraer sin dificultad alguna, que el demandante depreca la nulidad de (4) actos administrativos, de los cuales 3Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
fueron objeto de conciliación en la procuraduría (Oficio del 30 de Julio del 2019, Oficio 10 de septiembre del 2019 y Oficio del 31 de Octubre del 2019), mientras que la (RESOLUCIÓN 210 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2018), no fue sometida a conciliación debiendo hacerlo; razón por la cual no es posible acumular las pretensiones de anularlos, cuando no todos cumplen con el requisito previo de haber sido sometidos a la conciliación”.
5.- El traslado de las exceptivas.
El término de traslado venció en silencio ( f. 25 del expediente digital Samai).
6.- Alegaciones de conclusión.
Las partes descorrieron el traslado, y en su orden, manifestaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
La apoderada de la parte actora refiere que la Ley 6 de 1945 y el Decreto
Las partes descorrieron el traslado, y en su orden, manifestaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
La apoderada de la parte actora refiere que la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968 establecieron el régimen retroactivo de cesantías , y por medio del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro, cuyo artículo 3° impuso la obligación de que los servidores públicos de nivel nacional se afiliaran a esa entidad , pero no a los servidores territoriales.
En la sentencia 440012331000200300906 -02 de 2011 , el Consejo de Estado, Sección 2, subsección B, CP Bertha Lucía Ramírez, precisó que “el hecho de que los servicios de salud a nivel territorial hayan funcionado como dependencias técnicas del Ministerio de Salud, no es óbice para catalogar a los empleados públicos de la planta de personal como del orden Nacional, pues no existe en la estructura del Estado como una entidad adscrita o vinculada”.
Teniendo en cuenta que la demandante pertenecía al sistema seccional de salud se gobernaba por el régimen retroactivo de cesantías y no podía afiliarse al FNA.
Destaca que cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada tenía la naturaleza de entidad territorial, y posteriormente se creó como Empresa Social del Estado , y en el “… momento de la vinculación de los hoy demandantes, la Entidad demandada era de carácter territorial y en consecuencia, los empleados públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se liquidan con el régimen de retroactividad con base en el último salario devengado”.
territorial y en consecuencia, los empleados públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se liquidan con el régimen de retroactividad con base en el último salario devengado”.
Estima que la entidad demandada no ofreció el correspondiente consentimiento informado , y en razón a que la demandante es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivo, debía contar con laSonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
respectiva asesoría, y el mero hecho de que estuviera afiliada a dicho fondo no prueba que lo haya hecho de manera voluntaria . De suerte que le corresponde a la administración “la carga de la prueba para demostrar que el actor tuvo la posibilidad de tomar la mejor decisión y afiliarse al que le fuese más favorable, en este caso, le era más conveniente estar dentro del régimen de liquidación retroactiva de las cesantías”.
Finalmente cita diversos pronunciamientos del H. Consejo de Estado 2, relacionados con el régimen de cesantías de los servidores públicos del sector salud.
b.- Parte demandada.
La ESE Hospital Tulia Durán de Borrero del Municipio de Baraya refiere que a la demandante le liquidaron anualmente las cesantías y las consignaron en el FNA. Insistiendo en la caducidad del medio de control y en la ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, como quiera que la resolución 210 del 27 de diciembre de 2018 (demandada), no se incluyó en los actos que fueron objeto de conciliación en la Procuraduría.
y en la ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, como quiera que la resolución 210 del 27 de diciembre de 2018 (demandada), no se incluyó en los actos que fueron objeto de conciliación en la Procuraduría.
Finalmente, alega el pago de lo debido (allegando la relación de los abonos que se han hecho a las cesantías y el extracto individual ) y la prescripción de los derechos reclamados.
Recuerda que la demandante realizó retiros parciales de sus cesantías directamente en el FNA “y emplear dicho auxilio para abonar a créditos hipotecarios y utilizarlos en otros gastos, permite deducir sin mayor esfuerzo, que la señora SONIA RUGELES TRIANA siempre conoció de su vinculación al aludido fondo, acogiéndose por tanto a las reglas y disposiciones que lo regulan, es decir, al régimen anualizado de cesantías”.
c.- Ministerio Público.
Guardó silencio.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2 Sentencia N° 44001233300020140013802 del 12/02/2019 del Consejo de Estado; sentencia N° 00041 de 2018 del Consejo de Estado sección 2 subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra.Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
En lo tocante con la resolución de las exceptivas previas , el artículo 38 de la Ley 2080 de 20213 modificó en los siguientes términos el parágrafo
41001 2333 000 2021 000 39 00
En lo tocante con la resolución de las exceptivas previas , el artículo 38 de la Ley 2080 de 20213 modificó en los siguientes términos el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011:
“Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201ª por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101, y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliació n, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán
incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliació n, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”.
Como prima facie se puede advertir, a partir de la vigencia de la referida preceptiva, las excepciones se resuelven antes de convocar la audiencia inicial; siendo pertinente resaltar, que el artículo 101-2º del CGP (al que debemos remitirnos), establece que “…El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada l a actuación y ordenará devolver la demanda al demandante”.
2.- Análisis de fondo.
Como ya se indicará, el apoderado de la ESE Hospital Tulia Durán de Borrero propuso la caducidad de la acción (entre otras), y en razón a la naturaleza previa de la misma, procede la Sala a abordar el respectivo análisis.
3 “Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”.Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”.Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
2.1.- La caducidad de los actos que reconoce n o niegan las cesantías.
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el interés general, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de plazos perentorios para acudir a la jurisdicción, y una vez los mismos hayan expirado, dicha posibilidad queda enervad a. A ese fenómeno se le ha denominado caducidad; y de acuerdo con la opinión del H. Consejo de Estado, “…se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.”4
a.-El artículo 164-2°, literal d) de la Ley 1437 de 2011 , preceptúa que “... cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales ...”.
c.- A su vez, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece que “... La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el
disposiciones legales ...”.
c.- A su vez, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece que “... La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constan cias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Al interpretar la anterior disposición, el H. Consejo de Estado precisó que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad una sola vez, y que la misma finaliza “con el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero en el tiempo:
- Hasta que se logre el acuerdo conciliatorio.
- Hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, es decir, las constancias de que la conciliación resultó fallida por: i) falta de acuerdo, ii) por inasistencia, o iii) por imposibilidad jurídica de adelantar el procedimiento (asunto no conciliable).
- Hasta que venza el término de 3 meses”5.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia de octubre 5 de 2018, radicación 25000 -23-36-0004 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia de octubre 5 de 2018, radicación 25000 -23-36-0002013-01485-01(57096), demandante Instituto de Seguros Sociales y otros. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 7 de febrero de 2006. Radicación número: 68001-2315-000-2004-01606-01(32215). C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
d.- Al referirse a la caducidad de los actos que reconozcan o nieguen las cesantías, el H. Consejo de Estado precisó que mientras subsist e el vínculo laboral se considera que son prestaciones periódicas, pero una vez que éste culmine , pierden esa naturaleza, y los actos se deben demandar dentro de la oportunidad legal (4 meses)6:
“Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante.
En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.
En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base en el último salario devengado,
pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.
En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base en el último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y, más adelante, por la Ley 50 de 1990, los cuales disponen que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.
Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Co nsejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pag an con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador”.7
…[..] En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la
…[..] En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”8 (el subrayado es propio).
6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05670-01(155318). Actor: CLARA ISABEL NIETO RODRÍGUEZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOND O NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente: 1174-2012, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de
febrero de 2014, Expediente: 1174-2012, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2014 00498 01 (3751-2014), consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.Sonia Rugeles Triana vs ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 41001 2333 000 2021 000 39 00
2.2.- El caso concreto.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- La señora Sonia Rúgeles Triana se vinculó laboralmente a la ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya el 13 de octubre de 1980 (entidad de orden territorial) ; desempeñando el cargo auxiliar administra
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