TA HUI - 41001 2333 000 2023 00073 00-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 2333 000 2023 00073 00-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de Decisión Neiva, doce de marzo de dos mil veinticuatro.
DEMANDANTE: MARÍA AMPARO VANEGAS OSORIO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ALGECIRAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 41001 2333 000 2023 00073 00
PROVIDENCIA: SENTENCIA ANTICIPADA ACTA: 019
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
I. EL ASUNTO.
Evacuadas las ritualidades consagradas en el artículo 182 -A del CPACA (adicionado por el artículo 42 la ley 2080 de 2021), sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; procede la Sala a emitir sentencia anticipada.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora María Amparo Vanegas Osorio promueve el medio de control de reparación directa contra el municipio de Algeciras ; en procura de obtener las siguientes declaraciones:
“1. La alcaldía de Algeciras es responsable por operación administrativa, de los perjuicios materiales y morales, causados subjetivos y objetivados, actuales y futuros, a la señora María Amparo Vanegas, que produjo la demolición de su vivienda las perdidas materias, y el daño moral a que hubo lugar.
2.Condenar en consecuencia a la Alcaldía de Algeciras, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos,María Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras
2.Condenar en consecuencia a la Alcaldía de Algeciras, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos,María Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetividades, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo según el inventario de perdidas la señora MARIA MAPARO VANEGAS, 2.518.834.000.00 son dos Mil millones quinientos dieciocho mil ochocientos treinta y cuatro mil pesos, que para los efec tos su señoría téngase en cuenta la liquidación presentada por Gary Humberto Calderón Noguera, abogados especializados estimada en 1.272.880.000.00 Mil millones de pesos. Avalúo desarrollado en el año 2018, o Conforme a lo que resulte probado, o en su defe cto en forma genérica.
3. La cuantía está presentada, en acápite de pruebas, inventario de Perdidas y a través de avaluó comercial de inmueble rural y perjuicios e interés económico afectado por el desalojo y demolición de Inmueble de la Finca Paraíso 2.
3. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo del CPACA artículos 192 y 195, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde las fechas de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4.Cuarta. la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195, del CPACA”.
ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4.Cuarta. la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195, del CPACA”.
2. Fundamentación fáctica.
En esencia, refiere lo siguiente:
a.- Desde la anualidad 2005, ella y su hija (discapacitada) han ejercido actos de señor y dueñ o en el predio El Paraíso 2; amén de que tiene escrituras a su nombre.
b.- El 4 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva decretó el deslinde del inmueble, señalando la línea divisoria entre los predios “Paraíso 2”, antes Hungría, con el folio de MI unificado 200 -253613 de la O.R.I.P de Neiva y “Santa Barbara” identificado con el folio de MI 200 - 6529, ubicados en la vereda Tierra y Libertad del municipio de Algeciras…” (expediente radicado bajo el número 41001-3103-003-2010-00121-00).
c.- El 27 de octubre de 2017 se llevó a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en la cual, se profirió sentencia, que, a su vez, fue confirmada el 6 deMaría Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral.
d.- El municipio de Algeciras inicio en su contra el proceso policivo 2019septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral.
d.- El municipio de Algeciras inicio en su contra el proceso policivo 20190012 (por ocupación ilegal ), y el 20 de febrero de 2021 se realizó la diligencia de desalojo y demolición del bien inmueble “Paraíso 2” , de propiedad de la demandante, identificado con el número de matr ícula inmobiliaria 200-53220.
e.- En el desarrollo de ese proceso le vulneraron los derechos al debido proceso y a la debida notificación; porque no tuvieron en cuenta que se trataba de mujeres en avanzado estado de edad y con discapacidades.
f.- A diferencia de lo que se afirma en el proceso policivo; no es cierto que hubieran causado afectación ambiental, porque las construcciones están a más de 30 metros del río, y tampoco han infringido normas urbanísticas.
g.- Teniendo en cuenta las difíciles condiciones de orden p úblico de la zona, nunca se logró determinar con exactitud los linderos de los predios Santa Barbara y El Paraíso.
h.- Sin tener facultades, el alcalde de la época , en compañía del inspector de policía ordenó el operativo de desalojo, coartando arbitrariamente el derecho a la vivienda y al trabajo.
3. Fundamentación legal.
Como fundamento, invoca las siguientes disposiciones normativas:
- Artículos 2, 28 y 90 de la Carta Política. - Artículo 140 del CPACA. - Artículo 291 del CGP. - Artículos 103, 104 y 108 de la Ley 388 de 1997
- Artículos 2, 28 y 90 de la Carta Política. - Artículo 140 del CPACA. - Artículo 291 del CGP. - Artículos 103, 104 y 108 de la Ley 388 de 1997 - Artículos 86-9º del Decreto 1421 de 1993 - Artículos 72 73, 77 a 80 del Código Nacional de PolicíaMaría Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
- Artículo 58 de la Ley 9ª de 1989.
4. La oposición.
a. Asistido de apoderada 1, el municipio de Algeciras contestó la demanda, y a título de excepciones de fondo propuso la que denominó “inexistencia del daño antijurídico y del nexo causal”; porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el daño antijurídico debe reunir elementos que permitan evidenciar la responsabilidad patrimonial del estado; los cuales, no se presentan en el asunto bajo examen:
“Por tanto, se tiene que, lo que se pretende por el apoderado de la parte demandante es atribuirle una responsabilidad objetiva al Municipio de Algeciras que no cumple con todos los presupuestos antes señalados para endilgar un daño atribuible a título de i mputación, en donde se denote el rompimiento del equilibrio que debe existir ante las cargas, agravando de forma injusta y desigual a una persona o un grupo de personas, resaltando que, el predio en el cual se surtió la diligencia de desalojo y demolición, es el denominado “Santa Barbara”, de propiedad del Municipio de Algeciras, según consta en folio de matrícula inmobiliaria No. 200diligencia de desalojo y demolición, es el denominado “Santa Barbara”, de propiedad del Municipio de Algeciras, según consta en folio de matrícula inmobiliaria No. 2006529, escritura pública NO. 440 de fecha ocho (8) de noviembre del año 2007, objeto del proceso policivo con radicación No 2 019-0012, y no como se enuncia por la señora VANEGAS OSORIO, al manifiesta que, dicha diligencia se ejecutó por parte del Municipio de Algeciras, en el predio de su propiedad, denominado Paraíso II.
Concluyendo que, no existe un daño ocasionado por parte del Municipio de Algeciras, a través de la diligencia de desalojo y demolición, como quiera que, dicha operación administrativa no excedió el contenido del acto administrativo proferido, el mentado acto administrativo se encontraba en firme, garantizando el debido proceso en todas sus etapas.
Aunado a esto, es importante hacer mención que, conforme a la descripción de los hechos narrados por la parte demandante, se avizora que la señora VANEGAS OSORIO, por conducto de su apoderado pretende revivir la lit is del proceso de deslinde y amojonamiento con radicación 41001310300320100012100, el cual posee sentencia de primera y de segunda instancia y en donde se determinó claramente que el predio ocupado por la parte demandante es de propiedad del Municipio de Algeciras.”
1 Índices 24 y ss. del expediente digital SAMAI.María Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
b. En escrito separado propuso la exceptiva previa consagrada en el
41001 2333 000 2023 00073 00
b. En escrito separado propuso la exceptiva previa consagrada en el artículo 100-7º del CGP, denominada “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” ; porque según su decir, el medio de control que se debió instaurar es el de nulidad y restablecimiento del derecho (apoyándose en el precedente del H. Consejo de Estado2):
“Como consecuencia, cuando una decisión se adopta mediante un acto administrativo y los presuntos efectos dañinos se derivan de lo decidido u ordenado, se debe acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho; ahora bien, si lo que se alega es que el daño no proviene del acto administrativo, sino de la materialización de la decisión para indicar que su origen fue una operación administrativa, se tendría que demostrar que la ejecución de los actos materiales no cumplieron la decisión administrativa.
Conforme a la jurisprudencia en cita, encuentra esta Sala que el medio de control por el cual se debe tramitar una controversia se determina por el origen del daño alegado, es decir que, si el daño proviene de un acto administrativo y se discute precisamente su legalidad el medio de control que se debe presentar es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, si el daño que se alega, aunque sea consecuencia de una orden dada en un acto administrativo si no encuentra su génesis en este sino en su ejecución el medio de control, es el de reparación directa”
c. En este evento, sostiene que la demandante “endilga el origen del daño al procedimiento adelantado por la Inspección de Policía del Municipio de Algeciras,
c. En este evento, sostiene que la demandante “endilga el origen del daño al procedimiento adelantado por la Inspección de Policía del Municipio de Algeciras, toda vez que indicó que dicho trámite no solo fue adelantado por un funcionario que carecía de competencia, sino que además no se observó el procedimiento establecido para los procesos de restitución, lo que derivó no solo en la violación al debido proceso sino en el quebrantamiento al derech o de defensa de la actora. Conforme a lo anterior es claro que la actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se ordena la restitución del predio y el consecuente desalojo y demolición”.
5. El traslado de las excepciones.
a. El término de traslado venció en silencio (índice 41 exp. dig. Samai).
2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Subsección A; Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020); Radicación número: 0800123-33-000-2017-01242-01(62071).María Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
6. La audiencia inicial.
Dicho acto procesal se llevó a cabo el 31 de enero hogaño, y en la etapa de saneamiento se advirtió que estaba pendiente la resolución de la excepción previa descrita en líneas precedentes , pero en razón a que además de analizar si la demandante incurrió en un error al no promover
de saneamiento se advirtió que estaba pendiente la resolución de la excepción previa descrita en líneas precedentes , pero en razón a que además de analizar si la demandante incurrió en un error al no promover el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho; también se debe establecer una eventual caducidad del mismo ; se satisfacen los presupuestos para dictar sentencia anticipada (artículo 182A del
CPACA).
En tal virtud, se declaró la nulidad de lo actuado (a partir del auto que convocó a audiencia inicial ), y se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión, y al Ministerio Público para que rinda el correspondiente concepto.
7. Alegaciones de conclusión.
a. Parte actora.
Concurrió de manera extemporánea ( índice 54 del expediente digital Samai).
b. Parte demandada.
El apoderado del municipio de Algeciras resalta que “…es el propietario del predio denominado “Santa Barbara”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 200 -6529 y la escritura pública No. 440 de fecha ocho (8) de noviembre del año 2007” , y que “…fue objet o de un proceso de deslinde y amojonamiento con radicación 41001310300320100012100 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el que se resolvió:
“…DECLARAR EN FIRME el deslinde decretado en auto del 04 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado señalo la línea divisoria entre los predios Paraíso II antes Hungría con el folio de matrícula inmobiliaria unificado 200 -253613 de la
por medio del cual el Juzgado señalo la línea divisoria entre los predios Paraíso II antes Hungría con el folio de matrícula inmobiliaria unificado 200 -253613 de la Oficina de Instrumentos Publicas de Neiva y Santa Barbara identificado con el Folio de matrícula inmobi liaria 2006529, ubicados en la vereda Tierra y Libertad del Municipio de Algeciras…”; posteriormente confirmada mediante sentencia deMaría Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
segunda instancia de fecha seis (6) de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral.”
Como la demandante ocupó nuevamente el predio, se inició un proceso policivo que se tramitó en la inspección de policía, y luego de surtir las correspondientes etapas, se ordenó el desalojo y demolición de las construcciones.
Merced a lo anterior, considera que la actora no “logró estructurar los tres elementos de responsabilidad, comprendidos por el daño, el hecho generador del daño y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión del presunto agente generador; desconociendo con ello, la jurisprudencia y la doctrina, la cual indican, que para poder atribuir un resultado dañino a una persona, en este caso, a una entidad, y declararla responsable, es indispensable, además, definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa efecto.”
Finalmente, solicita denegar las suplicas y declarar probadas las exceptivas propuestas (Índice 54 del expediente digital Samai).
c. Ministerio Público.
Guardó silencio3.
Finalmente, solicita denegar las suplicas y declarar probadas las exceptivas propuestas (Índice 54 del expediente digital Samai).
c. Ministerio Público.
Guardó silencio3.
III. CONSIDERACIONES.
1. El problema jurídico.
Se contrae a establecer si la demandante debió promover el medio de control de reparación directa o el de nulidad y restablecimiento del derecho, y si lo hizo de manera oportuna. En caso contrario, precisar si operó la caducidad del mismo.
2. Sentencia anticipada.
3 Índice 55 del expediente digital Samai.María Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
a. El artículo 182A del CAPACA, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021 establece en los siguientes términos la posibilidad de dictar sentencia anticipada:
“…3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (…)
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentenc ia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.
b.- Con el fin de establecer si la parte actora escogió el medio de control apropiado y si mismo se instauró dentro de la oportunidad legal, se proseguirá con el análisis correspondiente.
3. Lo probado.
Con base en la copia de la querella policiva por “perturbación a la posesión”, radicada bajo el número 2019 -00012, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a. La inspección de policía de Algeciras inició el 9 de abril de 2019 el proceso para recuperar la propiedad del predio rural “Santa Barbara”, identificado con la matricula inmobiliaria 200-6529 (artículo 223 de la Ley 1801 de 2016).
b. El 12 de abril de 2020 la señora María Amparo Vanegas (querellada) recusó al inspector; considerando que se encontraba inmerso en la causal consagrada en el artículo 141 -5° del CGP ; la cual, fue desestimada por el personero de dicha localidad el 28 de mayo de 2020.María Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
c. El 17 de junio de 2020 el inspector de policía le comunic ó a la hoy accionante la decisión adoptada por el personero municipal, y dispuso que el 26 del mismo mes y año se llevaría a cabo la audiencia prevista
c. El 17 de junio de 2020 el inspector de policía le comunic ó a la hoy accionante la decisión adoptada por el personero municipal, y dispuso que el 26 del mismo mes y año se llevaría a cabo la audiencia prevista en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
En la respectiva comunicación le advierte que “la inasistencia a la diligencia tiene como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos que dieron origen a la querella…”.
d. En razón a que la señora Vanegas Osorio se negó a recibir la comunicación, el 18 de julio de 2020 se reprogramó la audiencia para el 31 de julio siguiente, ordenando notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito. Para el efecto, en dicha calenda se libró el o ficio 105 y se remitió por la empresa de correos Inter-Rapidísimo; devuelto por la causal “imposible comunicación”.
e. Anunciándose como apoderado judicial de la actora, el 26 de junio de 2020 el abogado Carlos Héctor Gómez Correa radicó un escrito, esgrimiendo la condición de poseedora del predio por parte de su mandante, se opone a cualquier procedimiento policial que afecte sus derechos; recordando que el municipio le permitió permanecer en el inmueble durante varios años (confianza legítima) y que tiene escritura del mismo.
En razón a que no acreditó el poder, el inspector se abstuvo de darle tramite. Sin embargo, le recordó que los bienes públicos son inalienables e imprescriptibles.
f. El 18 de julio de 2020, el inspector continúo el proceso de la querella,
tramite. Sin embargo, le recordó que los bienes públicos son inalienables e imprescriptibles.
f. El 18 de julio de 2020, el inspector continúo el proceso de la querella, y dispuso que el 31 siguiente se llevaría a cabo la audiencia “del (sic) que trata el capítulo iii de la Ley 1801 de 2016” ; ordenando citar a las partes interesadas.
g. El 25 de julio de 2020 la accionante radicó un escrito resaltando que ejerce actos de señor y dueño sobre el predio (debidamente escriturado a su nombre) , que es un adulto mayor, viuda y madre de una niña discapacitada. Y a sabiendas que ocupa el bien desde hace varios años,María Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
con base en el principio de confianza legítima le deben garantizar el derecho a permanecer en él.
Apoyándose en varios pronunciamientos jurisprudenciales y luego citar varios acápites del Código de Policía, considera que el inspector no tiene competencia para llevar a cabo el desalojo, invitándolo a asesorarse para conservar el empleo (máxime, si se tiene en cuenta que estamos en pandemia y el presidente expidió un decreto suspendiendo esas diligencias).
Finalmente, le solicita abstenerse de adelantar cualquier procedimiento policial en su contra.
h. El 30 de julio de 2020 , el inspector de policía le informó a la querellada que “Se debe tener de presente que el proceso civil de deslinde y amojonamiento, un juez de la república dirimió la controversia respecto de los
h. El 30 de julio de 2020 , el inspector de policía le informó a la querellada que “Se debe tener de presente que el proceso civil de deslinde y amojonamiento, un juez de la república dirimió la controversia respecto de los linderos entre los predios de su propiedad y los del municipio de Algeciras, decisión que se encuentra en firme y c omo consecuencia de esto, el suscrito se limitará a verificar los títulos de propiedad y la decisión tomada por el juez como criterio para determinar si hay o no perturbación a la posesión”.
- El 31 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia consagrada en la Ley 1801 de 2016 en el predio “Santa Barbara” (matrícula inmobiliaria 200-6529 y escritura pública 440 del 8 de noviembre de 2017). Y como a la misma no se hizo presente la señora María Amparo Vanegas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1881 de 2016, se ordenó el desalojo y la demolición de l a construcción ubicada en el inmueble de propiedad del municipio . Con el fin de no afectar los muebles y enseres, se concedió un termino de ocho días para retirarlos.
De manera expresa, se advierte que contra dicha decisión procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el alcalde.
j. A través de oficio del 12 de agosto de 2020 le remitió la correspondiente comunicación a la querellada, transcribiendo lo decidido en la audiencia anterior; pero de acuerdo con la constancia secretarialMaría Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
correspondiente comunicación a la querellada, transcribiendo lo decidido en la audiencia anterior; pero de acuerdo con la constancia secretarialMaría Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
de la inspección, la misma se rehusó firmar ; argumentando seguir instrucciones de su apoderado.
k. El 10 de octubre de 2020, la señora Vanegas Osorio solicitó copia íntegra del expediente 2019-0012. Petición atendida favorablemente el 14 de ese mismo mes y año.
l. El 6 de enero de 2021, la querellada le remitió al inspector “el certificado de libertad de mi predio” (sin precisar cuál); invitándolo a asesorarse con quien tenga conocimiento del tema, y apoyándose en el mencionado documento y en las escrituras, refiere que “ME OPONGO TOTALMENTE a esa criminal, absurda y ridícula idea. Déjeme en PAZ, no atormente más mi vida, déjenos en PAZ a mi hija discapacitada y a mí”.
m. A través de auto del 11 de febrero de 2021, la inspección de policía ordenó el desalojo y la demolición del inmueble “Santa Barbara”, y que, contando con el apoyo de la policía y del ejército, el mismo se llevaría a cabo el 20 de febrero de 2021, a las 8:30 de la mañana. Dicha decisión se notificó en el estado (artículo 295 CGP).
n. El inspector llevó a cabo diligencia de desalojo el 20 de febrero de 2021, procediendo a la demolición de la c onstrucción. Siendo del caso
se notificó en el estado (artículo 295 CGP).
n. El inspector llevó a cabo diligencia de desalojo el 20 de febrero de 2021, procediendo a la demolición de la c onstrucción. Siendo del caso resaltar, que la misma no fue pacífica; porque la demandante se opuso físicamente a desocupar el inmueble, y merced a dicha circunstancia los uniformados de la policía tuvieron que acudir al uso de la fuerza. Como garantes y personal de apoyo, concurri ó la personera, la comisaría de familia y los bomberos.
4. El medio de control apropiado y la caducidad del mismo.
Como ya se indicara, la demandante considera que los perjuicios cuya indemnización depreca fueron causados por la operación administrativa que ejecutó e l municipio en desarrollo d el proceso policivo que injustamente se adelantó en su contra.
Al respecto, es del pertinente puntualizar lo siguiente:María Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
a. Está probado que en la jurisdicción civil ordinaria se llevó a cabo un proceso de deslinde y amojonamiento; en el cual, fueron partes la hoy demandante y el municipio demandado , y en el mismo se pudo establecer que los terrenos donde la accionante construyó una vivienda son de propiedad del ente territorial (en prim era y en segunda instancia).
b. Merced a dicha circunstancia, la administración local inició un proceso policivo por “perturbación a la posesión ”, que terminó con la decisión que se adoptó en la audiencia celebrada el 31 de julio de 2020 ;
instancia).
b. Merced a dicha circunstancia, la administración local inició un proceso policivo por “perturbación a la posesión ”, que terminó con la decisión que se adoptó en la audiencia celebrada el 31 de julio de 2020 ; consistente en “Ordenar el desalojo y demolición de los inmuebles que se encuentran en inmueble de propiedad de la alcaldía municipal…” (siguiendo las ritualidades establecidas en el artículo 223 de la Ley 1881 de 2016 “Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”). Audiencia, a la cual no compareció la demandante (no obstante que fue debidamente convocada).
c. En la medida en que esa determinación culminó la actuación administrativa; es menester colegir que estamos en presencia de un acto definitivo, y como ya quedara expuesto, era pasible de los recursos en sede administrativa (reposición y apelación), y a pesar de que se dio la oportunidad de interponerlos, la hoy actora guardó silencio.
d. Con base en lo anterior , es forzoso colegir que la actividad material de demoler la construcción corresponde a la ejecución de la orden contenida en el acto administrativo que se expidió en la audiencia del 31 de julio de 2020 (debidamente ejecutoriado).
e. Aunque la accionante se negó sistemáticamente a recibir las diferentes notificaciones; se puede colegir que tenía conocimiento de la orden de demolición (notificación por conducta concluyente) ; porque antes de que se llevara a cabo, le expidieron copia del expediente (el 14 de octubre de 2020), y porque dirigió un escrito manifestando que se
orden de demolición (notificación por conducta concluyente) ; porque antes de que se llevara a cabo, le expidieron copia del expediente (el 14 de octubre de 2020), y porque dirigió un escrito manifestando que se oponía a la misma (el 6 de enero de 2021).María Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
f. En ese orden de ideas, considera la Sala que la demandante equivocó el medio de control interpuesto ( reparación directa); porque más que cuestionar la denominada operación administrativa (demolición); la carga argumentativa se canaliz ó a controvertir la legalidad de la actuación que ordenó dicha medida (incompetencia del inspector, vulneración del debido proceso, indebida n otificación, desconocer su estado de vulnerabilidad y la ausencia de afectación ambiental).
g. Así las cosas , el medio de control a decuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 1384, del CPACA), y en razón a que el artículo 171 de la misma obra permite que oficiosamente se le imprima el trámite que corresponde (porque los dos se surten a través del procedimiento ordinario), se adecuará al referido medio de control, y de contera, la exceptiva propuesta (“habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” ); carece de vocación de prosperidad.
Sin embargo, se advierte que el término para promover el medio apropiado se encuentra caducado; porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164-2º, literal d), ibídem, “La demanda deberá ser presentada “...cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,
apropiado se encuentra caducado; porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164-2º, literal d), ibídem, “La demanda deberá ser presentada “...cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”.
4 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.María Amparo Vanegas Osorio vs municipio de Algeciras 41001 2333 000 2023 00073 00
Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 31 de marzo de 2023; es evidente que se superó con creces el referido lapso. Incluso, tomando como fecha limite el día en que se realizó la demolición (20 de feb rero
Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 31 de marzo de 2023; es evidente que se superó con creces el referido lapso. Incluso, toma
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