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TA HUI - 41001 2333 000 2024 00081 00-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001 2333 000 2024 00081 00-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JUAN CARLOS MARROQUÍN ESTRADA

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41001 2333 000 2024 00081 00

ACTA: 16

I.- EL ASUNTO.

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 37, inciso 1º del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el artículo 1, numeral 3° del Decreto 333 de 20211, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación ; procede la Sala a proferir pronunciamiento de mérito en la acción constitucional del rubro.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La petición de amparo.

El señor Juan Carlos Marroquín Estrada promueve la acción constitucional de tutela contra el Consejo Nacional Electoral; en procura de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no le respondieron de fondo una solicitud de información y la expedición de documentos.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

Aduce, que a través del correo electrónico, el 25 de enero de 2024 radicó en el Consejo Nacional Electoral “una petición de información contable sobre el candidato al Concejo de Neiva, llamado CRISTHÍAN RUBTHER BASUTISTA [sic] CACHAYA”; adjuntando la correspondiente documentación. La cual, a la fecha

el Consejo Nacional Electoral “una petición de información contable sobre el candidato al Concejo de Neiva, llamado CRISTHÍAN RUBTHER BASUTISTA [sic] CACHAYA”; adjuntando la correspondiente documentación. La cual, a la fecha (22 de febrero de 2024) no ha sido objeto de ninguna respuesta.

3.- La pretensión.

Solicita amparar el derecho fundamental de petición, y “exigir” a la accionada responder de fondo la petición radicada el 26 de enero de 2024: CNE-E-DG2024-001736 (Samai, índice 3).

1 Modificó el Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Juan Carlos Marroquín Estrada vs Consejo Nacional Electoral. 41001 2333 000 2024 00081 00 2

4.- Informe de la parte accionada.

Un profesional adscrito a la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral solicita declarar “la carencia actual del objeto por hecho superado” , argumentando que la petición se respondió a través del oficio CNE-S-FNFP0381-2024-DVIE-700 de fecha 27 de febrero de 2024, remitido en la misma fecha al correo del peticionario (juancarlosmarroquinestrada2@gmail.com).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si la respuesta satisfizo el derecho de petición del actor. A contrario sensu, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.- El derecho de petición.

El artículo 23 de la Carta Política preceptúa que “[T]odas las personas tienen

actor. A contrario sensu, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.- El derecho de petición.

El artículo 23 de la Carta Política preceptúa que “[T]odas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”.

En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyo artículo 14 prescribe que “…salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción …”.

Al referirse al núcleo esencial del derecho de petición, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que puede concretarse en cuatro aspectos:

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos. Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales — ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto,

en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido…”2 (subrayado propio).

2 T-007-22Juan Carlos Marroquín Estrada vs Consejo Nacional Electoral. 41001 2333 000 2024 00081 00 3 3.- La carencia de objeto por hecho superado.

Al abordar el análisis de la figura del hecho superado, en la sentencia SU540 de 2007, la H. Corte Constitucional2 precisó que “… Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3.

En relación con este asunto, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por

judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al obje tivo constitucionalmente previsto para esta acción ”4 (subraya la Sala).

4.- El caso concreto.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- El 26 de enero de 2024 , el ciudadano Juan Carlos Marroquín Estrada le dirigió un escrito al Consejo Nacional Electoral; manifestando que “…deseamos conocer los reportes del candidato al concejo por la coalición UNIDOS POR NEIVA, el Concejal CRISTHIAN RUBTHER BASUTISTA CACHAYA, identificado con Cedula No 1.075.212.225…

Petición: 1. Solicitamos con el debido respeto se nos alleguen todos los reportes y soportes cargados a la aplicación de cuentas claras al presente correo electrónico. 2. en caso de no existir un reporte por parte del candidato; hoy concejal, que [sic] medidas o sanciones podrá acarrear? 3. Solicitamos se nos indique el porqué [sic] en la plataforma de cuentas claras no aparecen varios candidatos para revisar sus reportes de ingresos y gastos”.

b.- El 27 de febrero de 2024, el Director de Vigilancia e Inspección ElectoralJefe de Oficina FNFP (e) le remitió al accionante el oficio CNE-S-FNFP-03812024:Juan Carlos Marroquín Estrada vs Consejo Nacional Electoral. 41001 2333 000 2024 00081 00 4

2024:Juan Carlos Marroquín Estrada vs Consejo Nacional Electoral. 41001 2333 000 2024 00081 00 4

c.- Como se puede advertir, la respuesta ofrecida por el CNE desbordó el término legal (15 días); y no obstante que fue después de que se radicó la tutela (22 de febrero de 2024), abordó el objeto de la petición. En primer lugar, puso a disposición del actor la información relacionada con el informe individual de ingresos y gastos de la campaña del candidato al concejo que él indagaba (electrónicamente), y le brindó la ilustración para acceder a los anexos (aspecto que pudo corroborar un auxiliar judicial de este despacho).Juan Carlos Marroquín Estrada vs Consejo Nacional Electoral. 41001 2333 000 2024 00081 00 5 De igual manera, aclaró que aún no se han consolidado la información de los ingresos y gastos que reportaron las organizaciones políticas, y una vez se reciba el correspondiente informe se iniciarán las investigaciones de rigor.

d.- .- Tomando como marco de reflexión el precedente constitucional citado en acápite anterior, y en razón a que la respuesta se emitió en desarrollo del trámite tutelar; considera la Sala que en el sub lite se configuró la carencia de objeto por hecho superado; como quiera que la pretensión del amparo fue previamente atendida. En tal virtud, la orden impartida pierde razón de ser.

e.- En consecuencia, se denegará el amparo.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

e.- En consecuencia, se denegará el amparo.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Denegar el amparo del derecho de petición por carencia actual de objeto, al configurarse el hecho superado.

SEGUNDO.- Notificar a las partes el presente proveído por el medio más expedito. (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERO.- Si la presente decisión no es impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese.

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

(firmado electrónicamente) ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado -Salvamento de Voto-

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